Sentencia Social Tribunal...l del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 681/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025101511

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3516

Núm. Roj: STSJ CL 3516:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00725/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2024 0001281

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000681 /2025

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000621 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Luciano

ABOGADO/A:CRISTIAN GARCIA IGLESIAS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 DIRECCION001 ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso: 681/25

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Carla Garcia Del Cura/En Valladolid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 681/2025, interpuesto por el Letrado D. Cristian García Iglesias, en nombre y representación de D. Luciano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada de fecha 22 de noviembre de 2024, (Autos núm.621/2024), dictada a virtud de demanda promovida por el recurrente contra DIRECCION000 sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-09-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por D. Luciano frente a la empresa DIRECCION000. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Luciano, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000., mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 05/03/2007, ostentando la categoría profesional de GRUPO 1-NIVEL VI y con derecho a percibir un salario 4.193,87 euros, incluida prorrata de pagas extras. (no controvertido).

SEGUNDO.-El trabajador ha venido prestado servicios laborales para la empresa en el centro de trabajo de DIRECCION002 de 08.00 a 15.00 (prueba documental aportada por la empresa).

TERCERO.-La empresa comunicó a la actora por medio de correo electrónico de fecha 25/06/2024, cuyo contenido se da por reproducido, la decisión de cambio de centro de trabajo, con fecha de efectos de 01/07/2024, designándole como GESTOR DE CLIENTES, desde la oficina de DIRECCION002 en la que venía prestando sus servicios, hasta la oficina de DIRECCION003, decisión que venía motivada de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 03/12/2021. Por el cambio de centro se le concede indemnización de 1.500 euros y 0,19 por km por día efectivo durante 3 años.

CUARTO.-En fecha de 06/08/2024 el trabajador remite carta a la empresa en la que solicita ser trasladado a alguna de las oficinas más cercanas a su domicilio, alegando razones de conciliación de vida familiar y laboral. Ya el 06/06/2024 el trabajador había remitido correo electrónico con solicitud de traslado voluntario.

Por DIRECCION000 se da respuesta en el sentido de no acceder a la solicitud al no existir plazas vacantes en los destinos solicitados y por entender que cubrir su puesto implicaría el traslado forzoso de otra persona. No obstante, le ofrecen la posibilidad de solicitar adaptación o reducción de jornada.

Con fecha de 17/09/2024 solicita reducción de jornada de 52 minutos. Dicha reducción le fue concedida al trabajador.

QUINTO.-La distancia entre la oficina bancaria nº NUM000 sita en DIRECCION002 y la oficina nº NUM001 sita en DIRECCION003 es de unos 40 kilómetros.

SEXTO.-El demandante presta servicios en la oficina nº NUM001 como GESTOR DE CLIENTES, GRUPO 1 NIVEL VI, desde el 01/07/2024

SÉPTIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 449/2024, de 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en el procedimiento de Conciliación vida personal, familiar y laboral nº 621/2024,desestima la demanda formulada por D. Luciano contra el DIRECCION000 con absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado B ) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación procesal de la entidad, se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, lo destina el recurrente por el cauce procedimental descrito, a fin de manifestar su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022 ), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la parte demandante, modificar el hecho probado CUARTO, proponiendo la siguiente redacción:

"CUARTO.- En fecha de 06/08/2024 el trabajador remite carta a la empresa en la que solicita ser trasladado a alguna de las oficinas más cercanas a su domicilio, alegando razones de conciliación de vida familiar y laboral. Ya el 06/06/2024 el trabajador había remitido correo electrónico con solicitud de traslado voluntario por las mismas razones de conciliación de vida familiar y laboral, DIRECCION000 simplemente se limitó a decirle que acusaba recibo de su solicitud. La empresa no abrió el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 párrafo 4°.

El 26/06/2024 el trabajador ya había remitido solicitud a la empresa en iguales términos, interesando acogerse a su derecho de conciliación de vida familiar y laboral. DIRECCION000. no abrió el proceso de negociación previsto legalmente.

Por DIRECCION000 se da respuesta el 08/08/2024, en el sentido de no acceder a la solicitud al no existir plazas vacantes en los destinos solicitados y por entender que cubrir su puesto implicaría el traslado forzoso de otra persona.

No obstante, le ofrecen la posibilidad de solicitar adaptación o reducción de jornada. Nuevamente la empresa no dio tramite al proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 párrafo 4°.

El Convenio Colectivo estatal para las cajas y entidades financieras de ahorro, que resulta de aplicación, no regula ni contempla los términos de ejercicio de lo dispuesto en el artículo 34.8 .

Con fecha de 17/09/2024 solicita reducción de jornada de 52 minutos al amparo del artículo 37.6 (guarda legal). Dicha reducción le fue. concedida al trabajador con efectos del 01/10/2024."

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por el propio recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación. Además, el motivo no se admite porque se pretenden introducir hechos negativo y predeterminantes del fallo en el relato histórico de la sentencia, no resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos (por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre , 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015

TERCERO.-Para el hecho probado QUINTO interesa el actor rece en adelante como sigue: La distancia entre la oficina bancaria n° NUM001 sita en DIRECCION003 y el domicilio familiar en DIRECCION004 (León) en coche es de unos 65,1 km, 1 h 4 min; en cambio la distancia entre la oficina bancaria n° NUM000 sita en DIRECCION002 y el domicilio familiar en DIRECCION004 (León) en coche es de unos 32,1 km, 35 min.

No siendo relevante la información interesada y no apoyándose la pretensión revisora en documento hábil que evidencie el error de la juzgadora de instancia, no prospera el motivo.

CUARTO.-Respecto del hecho probado OCTAVO interesa el actor en adelante diga que: El trabajador es padre de dos hijos menores de edad, Juliana y Basilio, de 9 y 7 años respectivamente. Ambos escolarizados en el CEIP DIRECCION005 - DIRECCION006, en DIRECCION004 (León), y haciendo uso del servicio de comedor escolar a diario en el horario de 14:30 a 16:00h.

Y su mujer Doña. Tatiana, con DNI n° NUM002 pertenece a la plantilla de DIRECCION007., y realiza su trabajo, con contrato indefinido, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION008 (León), con horario flexible de 8:00 a 9:30 y de salida de 17:00 a 19:30, con presencia obligatoria de 9:00 a 13:00 y de 15:30 a 17:00."

El motivo prospera parcialmente, al objeto únicamente de incluir en el relato de los hechos probados que el actor es padre de los dos hijos reseñados, cuestión que por otro lado no se ha negado por la otra parte. Sin embargo no se acoge la versión de la mujer del demandante, por no haberse probado de manera evidente y concluyente el error de la juzgadora de instancia, sino que únicamente expone una contraposición a las conclusiones jurídicas alcanzadas por esta en la resolución, así en el fundamento de derecho cuarto, concluye el órgano a quo que el cónyuge del demandante no se considera probado que se encuentre afecto por alguna causa que le impide ejercer la corresponsabilidad que tiene en el cuidado y atención de sus hijos

QUINTO-.Al examen del derecho objetivo destina la representación de Don Luciano el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, entiende infringido el art. 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación al derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Defiende el recurrente que no se ha producido una verdadera negociación entre las partes con el simple intercambio de correos electrónicos y ofrecimiento por parte de DIRECCION000 de una solución alternativa al actor, al no poder acogerse a sus pretensiones como lo fue la reducción de jornada.

En materia de conciliación como el que ahora nos ocupa, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida.

A este respecto, existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial tanto ordinaria como constitucional, véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023, RUD 2273/2023, que recogiendo la misma establece:

" La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, de 31 mayo. El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego : las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET, igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados. (...)

En lo que aquí interesa señalar, el art. 34.8 ET remite a la negociación colectiva la regulación de las condiciones de ejercicio de este derecho y en ausencia de previsiones convencionales establece: "En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La redacción del precepto estatutario evidencia la importancia de que se produzca un proceso negociador entre las partes, que han de esforzarse en justificar los motivos que fundamentan su respectiva posición, y ofrecer alternativas razonables y satisfactorias. Además, la eventual negativa de la empresa ha de ser objetivamente razonada.

El alcance de lo dispuesto se agota cuando las partes han accedido a negociar de buena fe, sin que quepa confundir deber de negociar con obligación de convenir, como confirma el propio art. 34.8 ET , al aceptar que la empresa pueda manifestar la negativa a la adaptación, pero, insistimos, siempre tras llevar a efecto el proceso negociador que marca la norma. Ante el silencio de la norma, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a una solución acordada, incumbiendo a la empresa la carga de probar que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, y aunque la norma no prevé consecuencia alguna para la inexistencia de negociación, parece claro que el imperativo "abrirá" permite considerar su ausencia como motivo prácticamente automático de estimación de la pretensión del trabajador.

Siendo ello así, la empresa no ha procedido al necesario proceso de negociación de buena fe que marca la norma y no cabe sino atender a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5 de diciembre de 2019 (Rec. núm. 2019/5209 ), en la que se dijo: " TERCERO. - Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

-Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.

-Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora".

Así las cosas, partiendo de lo anterior y del supuesto fáctico contemplado, debemos concluir que no ha existido un verdadero proceso de negociación entre las partes, sino que únicamente consta en la redacción fáctica que ante la decisión empresarial de cambio de centro de trabajo (25.6.2024) , se solicitó por el actor un traslado a alguna de las oficinas más cercanas a su domicilio (6.8.2024) alegando razones de conciliación, precedido previamente de la solicitud de traslado voluntario (6.6.2024), siendo la respuesta de la mercantil, la no existencia de plazas vacante y que su traslado conllevaría el traslado forzoso de otra persona, ofreciéndole la posibilidad de solicitar adaptación o reducción de jornada, esta última pedida y concedida al trabajador.

No obstante, esta simple manifestación de la mercantil, no puede entenderse como una verdadera negociación en el sentido de intercambio de alternativas y justificaciones que obedezcan al derecho que asiste al trabajador en el ámbito de la conciliación, donde la mercantil alega que sí existió negociación. Pero no es menos cierto, que la sentencia no recoge dato alguno que acredite la existencia de tales negociaciones, sino la simple negativa de la mercantil ofreciendo la posibilidad descrita, y la empresa no utiliza la facultad que le otorga el art.197.1 LRJS para intentar incorporar dichas circunstancias al relato fáctico, a fin de existir una verdadera negociación y justificación al respecto.

Siendo ello así, la empresa no ha procedido al necesario proceso de negociación de buena fe que marca la norma, y concluimos que el rechazo sin negociación de la propuesta del trabajador impone la aceptación de esta en sus propios términos que no exceden de los límites del derecho.

En relación a la pretensión indemnizatoria acumulada, la doctrina de suplicación ha venido poniendo de relieve que, dada la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, la infracción por la empresa de los deberes formales de negociación y/o la negativa injustificada a la solicitud "ex" art. 34.8 ET, pueden generar una vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 CE, que, a su vez, justifica una eventual indemnización de daños y perjuicios, más allá de la genérica previsión del art. 139.1.b, "ex " arts. 179, 182, 183 y 184 LRJS.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha expuesto, la indemnización está justificada dado el incumplimiento por la empresa del deber de negociar privando al trabajador de un derecho reconocido legalmente, que incide directamente en su patrimonio jurídico.

Respecto de la cuantificación del daño, la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo último exponente lo constituye la sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019 ), dictada en Sala General, se puede sintetizar del siguiente modo:

1º) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

2º) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social comporta que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la cuantificación de los daños ha de excepcionarse en el caso de los daños morales ligados a la violación de un derecho fundamental cuando resulte difícil su evaluación pormenorizada.

3º) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable. No obstante, dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para fijar el monto de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes, como a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

4º) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también preventiva o disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En el supuesto enjuiciado hay que tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización el art. 8.12 de la LISOS, que tipifica como una falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, y también el art. 39 de ese mismo texto legal que contempla tres grados para la imposición de las sanciones por esa clase de infracciones, a cada uno de los cuales le corresponde una horquilla variable de cuantías pecuniarias situadas entre 7.501 y 30.000 euros atendiendo a la fecha de producción de los hechos.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre las que descansa que la empresa no ha activado el proceso de negociación previsto en el art. 34.8 ET , consideramos razonable y ajustado fijar la indemnización en el importe inferior allí señalado, que permite resarcir en sus justos términos los perjuicios morales sufridos por el trabajador y al mismo tiempo, que la indemnización cumpla su función preventivo/disuasoria, pues no contamos con hechos que ilustren sobre mayores daños que los derivados de la infracción en sí.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada con fecha 22 de noviembre de 2024 en los autos 621/2024 seguidos a su instancia frente a la empresa DIRECCION000, y en consecuencia, revocamos la misma, y acogemos la demanda para reconocer el derecho del trabajador al traslado a su antiguo centro de trabajo en DIRECCION002 o a cualquier otra oficina cercana al municipio de DIRECCION004 con igual distancia o inferior a 33km y con un desplazamiento no superior a 30 minutos. Se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva en los términos expuestos, así como a indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0681 25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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