Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 580/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1114/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14652
Núm. Roj: STSJ M 14652:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 580/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 670/22, seguidos a instancia de Dª Adela frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Por auto de 22 de febrero de 2.024 se aclara la sentencia en el siguiente sentido:
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 8 de febrero de 2.024 estimó en su integridad la demanda, condenando a ambas partes de forma solidaria al pago a la trabajadora de 12.729,38 € más el interés por mora por el concepto objeto de debate.
En síntesis se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con lo resuelto en autos de Conflicto Colectivo por la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 10 de julio de 2.020.
Disconforme con el sentido del fallo, la empresa EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA ( en los sucesivo EL ARBOL) se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de un total de seis motivos.
No haremos ninguna alusión al calificado como "motivo previo" al no tener encaje legal en ninguna de las causas que pueden fundamentar la suplicación tal y como se explicita en el artículo 193 de la LRJS.
En primer lugar se postula la modificación del hecho probado segundo de tal forma que su redacción quede fijada de la siguiente forma:
Hemos mantenido el resaltado que en el recurso se hace de los aspectos novedosos que se pretende introducir a fin de clarificar el contenido real de la petición.
Como puede apreciarse existen tres bloques que se refieren a elementos probatorios que afectan de forma diferente a la redacción.
El primero de ellos se refiere al acta final del año 2.013 del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tuvo lugar en el seno de la empresa CAPRABO y que se incorpora como documento nº 1 de los Autos. De ella, que tiene una extensión de más de veinte folios por ambas caras, pretende que se establezcan dos hechos: que el complemento NPE es compensable y absorbible y que no retribuye las concretas condiciones de un puesto.
Esta petición choca con el hecho probado tercero en el que se recoge la existencia de una Sentencia dictada en autos de conflicto colectivo en la que se fijó la naturaleza del complemento que ahora se reclama. Por tanto, cualquier alusión al carácter compensable o absorbible del concepto NPE ya aparece reflejado en la Sentencia de Conflicto y la inclusión de una valoración que no sea la que se desprende de la Sentencia dictada en aquellos autos es ociosa.
El segundo inciso pretende incorporar a los autos las distintas sumas percibidas por la actora en concepto de NPE desde el mes de agosto de 2.017 puesto que considera que permitirá establecer qué cantidad está prescrita en tanto que, a su entender, todas las sumas previas a dicho mes de agosto se encontrarían prescritas. Lo cierto es que, como luego veremos, la prescripción que se aduce lo es sobre las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a junio de 2.021.
Se remite para ello al documento 13 consistente en las nóminas de la trabajadora desde el año 2.016.
Dos consideraciones respecto a lo solicitado.
Si la parte entiende que es imprescibndible fijar la suma percibida por complemento NPE en agosto de 2.017 a los efectos de una hipotética prescripción entendemos que en el documento solicitado efectivamente consta ese extremo y que no resulta controvertido por lo que se accede a fijar la suma abonada en agosto de 2.017 así como las sumas abonadas en los períodos subsiguientes.
Respecto a hacer notar como la cuantía se ha ido minorando con el paso de los años, tal extremo ya se hace constar en la Sentencia sin que sea relevante la suma resultante sino exclusivamente si la misma responde a la compensación y absorción operada por la empresa, lo que tampoco se pone en duda en tanto que es precisamente la valoración de la corrección de la medida lo que se debate.
Finalmente, la pretensión de fijar de forma genérica que el salario de la actora era superior al establecido en convenio sin especificar cantidades y periodos concretos resulta vago y confuso.
Cuando se señala que debería indicarse que
1.- Interpretación errónea del artículo 5 del Convenio del sector del comercio de la alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, tras señalar que la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada positiva es errónea con apoyo en diversas sentencias tanto de Tribunales superiores de Justicia como de Juzgados de lo Social para finalmente indiciar que el TS permite la absorción y compensación de todos los complementos de naturaleza salarial (Sentencia de 23 de octubre de 2.023). Por ello, concluye la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción del Complemento NPE estaba amparada tanto en el artículo 26. 5 del ET como en el artículo 5 del Convenio.
2.- Infracción de los artículos7.1 del Código Civil en relación con el artículo 160 de la LRJS. Entiende la recurrente que la petición de la parte actora supone un ejercicio desleal de la acción puesto que, el transcurso del tiempo ha creado una confianza legítima en la empresa de que no se iba a ejercitar, vulnerando el principio de la buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones.
3.- Infracción del artículo 59 del Estatuto en relación con el articulo 160 de la LRJS. Se niega que se pueda trasladar al presente pleito lo resuelto en el conflicto colectivo puesto que éste verso exclusivamente sobre los atrasos y, de forma subsidiaria, solo podría reclamarse el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, esto es, tomando en consideración lo percibido desde el mes de junio de 2.021.
4.- Infracción del artículo 44 del ET. El ARBOL solo sería responsable de las cantidades correspondientes al período durante el que operó la subrogación, lo que supondría que no podría obligársele al abono de lo devengado a partir del 19 de marzo al 31 de enero de 2.024 en cuantía de 2.653,86 €.
5.- Inaplicación del artículo 29.3 del ET relativo al interés por mora.
El artículo 5 del Convenio del Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2.021 señala en su artículo 5:
La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por la concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.
Esto nos lleva a lo que ha señalado el TSJ de Madrid en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 10 de julio de 2.020 y referido a la naturaleza de los complementos: no son conceptos de naturaleza homogénea respecto de las subidas de convenio puesto que están vinculados al concreto puesto, centro o funciones y además, y como resalta el TS en la Sentencia de confirmatoria de 7 de abril de 2.022, ni se prueba que las sumas percibidas sean superiores a las fijadas en convenio ni el complemento es producto de una concesión efectuada por la empresa.
Ya hemos visto como la alegación genérica de que el salario percibido es superior sin fijar periodos o conceptos incluidos no permite dar cabida a este presupuesto fáctico que permitiría abordar la cuestión desde la perspectiva de la empresa.
Sobre este particular también se ha pronunciado esta sección en la Sentencia de 18 de abril de 2.024, recurso 932/23
En atención a lo expuesto no puede considerarse que la Sentencia de instancia haya vulnerado los preceptos indicados y debe desestimarse el recurso.
Para que podamos afirmar que el comportamiento de la trabajadora es desleal se requeriría un conocimiento previo y exacto de la improcedencia de la compensación efectuada por la empresa y que el retraso supusiese una estrategia dilatoria demostrativa de su mala fe.
El hecho mismo de que haya sido preciso acudir a los Tribunales ejercitando una acción de conflicto colectivo que declare la improcedencia del comportamiento empresarial evidencia que no existe la deslealtad denunciada ni un ejercicio abusivo del derecho. Es más la actora está amparada por la ley y , en concreto, por el artículo 160.6 de la LRJS, para interponer su demanda una vez que la Sentencia de conflicto alcance firmeza respecto de las cantidades no prescritas.
"La parte sostienen que el conflicto colectivo tuvo por objeto determinar si determinados atrasos derivados de la aplicación del convenio podían ser compensados y absorbidos con el complemento NPE y otros complementos que se describen en dicha sentencia.
Afirma que desde el año 2.016 se ha llevado a cabo esa compensación y, en todo caso desde el año 2.018, por lo que el conflicto colectivo no puede tener efectos interruptivos sobre la práctica de compensar ya que, el objeto era diferente.
Partimos del inmodificado relato de hechos probados en cuanto a los decrementos sufridos en las nóminas de la parte actora por el concepto controvertido, lo que nos obliga a acudir a la fuente de la controversia que no es otra que la Sentencia de conflicto.
En la misma se fija el objeto del debate en dos fundamentos.
En el fundamento primero se señala:
Y se concluye:
La parte recurrente pretende desvincular el concepto de "atrasos" de su origen que no es sino los incrementos derivados de la aplicación del convenio.
El núcleo del debate es el mismo: posibilidad de compensación y absorción de los complementos a los que se alude en la sentencia de conflicto con las cantidades que se abonan por la aplicación de las mejoras derivadas del convenio.
Incluso de haberse admitido que en 2.016 se hizo algún tipo de compensación o absorción, lo que no ha tenido cabida en la relación fáctica, el que en un momento determinado se haya efectuado una acción de compensación no obsta para que la parte afectada por dicha decisión, si se reitera en otro momento en el tiempo , pueda impugnar la decisión de la empresa por los períodos no prescritos.
Como ha mantenido esta sección, entre otras, en la Sentencia de 20 de octubre de 2.023 (recurso 176/23)
Sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de 1-12-23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y de 12-4-24, recurso 842/23. En esta última indicábamos:
Se plantea la prescripción omitiendo cualquier referencia al conflicto colectivo y se sostiene en el recurso:
No se alude al mes de agosto de 2.027, ni al mes de agosto de 2.018 por lo que nada podemos declarar prescrito.
Su reproche se conduce por dos vías:
1.- Cuando ALCAMPO se subroga en el contrato de la atora asume de forma exclusiva el pago de las sumas que se hayan devengado durante dicho periodo por mor del o establecido en el articulo44 del ET.
2.- Atendiendo a las sumas que se han cobrado y partiendo de que a fecha de Agosto 2.017 el complemento NPE ascendía a 230,60 €, resultaría que EL ARBOL sería responsable de la 7.826,78 € que resulta de las diferencias desde agosto de 2.017 a marzo de 2.023 en cuantía de 8.439,85 € a las que habría que descontar lo abonado (613,07 €).
En cuanto al primer hecho, el artículo 44 del ET establece:
Asiste la razón al recurrente en tanto que la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario alcanza únicamente a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión con la única excepción de los casos en los que la cesión fuese declarada delito, que no es el caso.
Por tanto, EL ARBOL no estará obligado al abono de la suma correspondiente a diferencias a partir de la fecha de subrogación, manteniéndose la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas respecto del período previo a la subrogación.
Esto nos lleva a la segunda vía del recurso en la que se pretende el recálculo de la suma adeudada.
Debemos partir de dos hechos:
1.- La Sentencia en el hecho probado segundo sostiene que el complemento salarial NPE ascendía a 256 € mensuales cuando la actora comenzó a percibirlo.
El mismo hecho segundo, tras la modificación, pone de manifiesto que se ha ido disminuyendo su cuantía por haberse llevado a cabo absorciones y compensaciones con las sucesivas subidas de convenio.
2.- La parte, contrariamente a lo que cabría inferir de sus argumentos para sostener la inclusión del valor del complemento exclusivamente a partir de agosto de 2.017, no ha hecho valer la prescripción en relación a la fecha de presentación del intento de conciliación del conflicto colectivo (agosto de 2.018), sino que, sosteniendo que el conflicto no generaba ningún efecto en las reclamaciones individuales aplicaba el artículo 59 sobre el intento de conciliación de la presente demanda.
En definitiva, el precio del complemento NPE no es 230 € sino el que se venía abonando inicialmente.
Como no se alega prescripción respecto de la conciliación intentada en la demanda de conflicto sino respecto de la conciliación intentada con motivo de esta demanda, no podemos eliminar ningún período reclamado.
En consecuencia, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago de la suma de 10.075,52 € siendo con cargo exclusivo a ALCAMPO de los restantes 2.653,86 €
Recordamos que, a los efectos de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, solamente las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo crean jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil) , por lo que la alusión que se hace a Sentencias de este mismo TSJ de 14 de mayo de 2.007 o de un Juzgado de lo Social de Madrid , sin negar la utilidad de las mismas como herramienta para construir la argumentación del recurso, carecen de fuerza para estimar que su inaplicación implica la estimación del recurso.
Efectivamente, el criterio que venía aplicándose , entre otras en la sentencia invocada por la recurrente, era que la discusión sobre la procedencia o improcedencia del abono de una cantidad hacían que la deuda no fuese considerada exigible, vencida y líquida.
La Sentencia de instancia pone de manifiesto el cambio de orientación de la jurisprudencia sobre esta concreta materia hacia una posición objetiva en cuanto a la imposición del interés por mora.
La Sentencia 382/2023 del TS de 30 de mayo de 2023 dictada en el Recurso: 507/2020 avala la continuidad de esta orientación y señala:
Consecuencia de lo expuesto es la estimación PARCIAL del recurso formulado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS con confirmación de la Sentencia recurrida excepto en lo relativo a la responsabilidad de cada una de las mercantiles codemandadas .
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 580/24, formalizado por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 670/22, seguidos a instancia de Dª Adela frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA en materia de DERECHOS Y CANTIDAD y con revocación parcial de la sentencia recurrida estimamos la demanda interpuesta por Dª Adela frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA y condenamos a las empresas demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 10.075,52 €, siendo con cargo exclusivo a ALCAMPO los restantes 2.653,86 €, más el 10% de interés en concepto de mora.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 058024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000058024
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
