Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 860/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1117/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14698
Núm. Roj: STSJ M 14698:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1192/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 860/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 1.192/22, seguidos a instancia de Dª Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Se asentaba esta negativa y consiguiente declaración de cobro indebido en que la beneficiaria forma parte de una unidad de convivencia distinta de la declarada en la solicitud. Convive con otro hijo mayor de edad.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de 13 de junio de 2.024 estimó la petición de la actora.
Básicamente se señala que el hijo mayor de la actora no puede tener la condición de conviviente a los efectos de la prestación puesto que, al no tener residencia legal en España y, por tanto, no poder trabajar, no podía ser perceptor de la prestación.
Disconforme con el sentido del fallo, la entidad gestora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos.
Los dos primeros se centran en la revisión del relato de los hechos probados comenzando por el hecho probado primero.
Se postula que la redacción del mismo quede fijada en la siguiente forma:
En resumen, se pide:
1.- Incluir que el reconocimiento del IMV se hizo por imperativo legal.
2.- Que se incluya que la información de la Agencia Tributaria fue incompleta al cotejarse con las cotizaciones realizadas por la actora.
3.- Que en la declaración del año 2.019 no declaró los ingresos derivados de la actividad laboral constando que es empleada de hogar percibiendo 150 € resultando unas retribuciones de anuales de 1.800 € más prestación de hijo a cargo.
4.- Eliminación de la alusión a los datos padronales.
Para ello se remite a los folios 111, 100 y 101 del expediente administrativo, no el judicial
El folio 100 consiste en una miniatura de un pantallazo de consulta sobre alta en Régimen General en el que consta que la actora, a fecha de consulta - 15 junio de 2.023- se encontraba de alta como empleada de Hogar y desde el 12 de diciembre 2.012.
El folio 101 son las cotizaciones a realizadas, constando que la retribución en el período enero a diciembre de 2.020 era de 150 € mensuales.
El folio 110, con un tamaño aún más pequeño, indica que esa declaración de renta (no consta el nombre del sujeto pasivo) se declararon unos ingresos por una la clave L subclave 513,75 €. No se niega, en cualquier caso, que la actora fuera perceptora de ayuda familiar en ese momento.
Resulta absolutamente irrelevante incluir que el INSS llevó a cabo el reconocimiento del IMV por imperativo legal. No cabe duda que la entidad gestora no lleva a cabo reconocimientos de forma aleatoria o por sorteo según parece inferir la parte actora ("la habían elegido para asignarle el IMV"), sino amparándose en la ley. El objeto de la litis, por mucho que ambas partes intenten aludir al reconocimiento de oficio como apoyo a sus posiciones contrapuestas, es si el reconocimiento fue o no correcto atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al derecho a lucrarlo.
Respecto de la segunda y tercera petición, no solo consta por el documentoaportado sino que lo reconoce paladinamente la parte actora en la impugnación del recurso. No obstante, la redacción propuesta mantiene un sesgo subjetivo que debemos desterrar fijando exclusivamente los datos crudos sin valoración o expresiones que pudieran ser argumentativas.
Respecto de la eliminación de la alusión a los datos del padrón o en la base de datos del INE, no se estima ajustada simplemente porque la entidad gestora lo que está haciendo es valorar los elementos de convicción. Podrá en sede de la letra c) establecer las razones de las consultas, pero si el dato existe y se estima necesario incluirlo para fijar con exactitud l el número de convivientes, no puede ser eliminado simplemente por conveniencia.
La redacción del hecho quedaría como sigue:
.
El motivo alega una cosa y la contraria. En primer lugar se señala que no se corresponde con la realidad y que, por tanto, debe ser eliminado y por otro lado reconoce que existió esa comunicación aunque en enero de 2.021 no en junio de 2020.
No obstante, y contra lo señalado por el INSS, la actora en su impugnación indica de dónde se obtiene esa fecha que no es otro documento que la propia resolución de 16 de junio de 2.023 que contesta a la reclamación previa y que en su hecho cuarto señala ese dato (folio 85 vuelto de los autos).
La consecuencia es que no se admite la modificación solicitada.
Se afirma que la unidad de convivencia está integrada por tres personas puesto que debe añadirse a la misma y junto con la actora y su hija menor, a su hijo mayor de edad - Onesimo- que figura en el padrón municipal (al que se refiere la sentencia cuando se remite a las bases de datos del INE aunque no lo señale expresamente) y que carece de residencia legal en España (al menos en ningún caso consta ni se afirma que la tenga).
Este dato lo conoce la entidad gestora, tal y como se reconoce en el hecho probado segundo, desde julio de 2.020.
Estos datos se desprenden de la documentación oficial sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones que se realizan en la impugnación del recurso y que señalan que su hijo estaba empadronado, pero que iba y venía a otros puntos de España. Esos datos no se acreditan.
El segundo dato es que, la actora además de la ayuda familiar era perceptora de salario, salario que en ningún momento pone en conocimiento tras reconocerse el IMV.
Pero es que, el INSS no impone una sanción por falta de comunicación de variaciones en la situación que determinó su el reconocimiento del IMV sino que, atendiendo a las previsiones del RD 20/20 se ha llevado a cabo la revisión.
Recordemos que el artículo 17 de la norma de referencia señala:
El primer apartado no limita la posibilidad de revisión a supuestos concretos y únicamente se alude al plazo en el que puede llevarse a cabo: cuatro años.
El segundo apartado es el que permite hacer la revisión en cualquier momento cuando se deba a un error de hecho o aritmético o a inexactitudes y omisiones en la declaración.
Estamos en el primer supuesto: revisión en perjuicio del beneficiario y devolución de lo percibido dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la resolución que no hubiese sido impugnada.
Por tanto, el único objeto es si cuando se reconoció el IMV cumplía los requisitos a avalaban su concesión o, por el contrario, no los cumplía.
Las alegaciones del INSS requieren hacer varias consideraciones previas.
En primer lugar, la numeración de los preceptos que se lleva a cabo en el recurso no se corresponden con el RD 20/ 20 de 29 de mayo, en ninguna de sus distintas versiones, sino con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Efectivamente el artículo 10 del RD al que se remitió la representación del INSS en la redacción vigente en el momento en el que se le concede a la trabajadora, se corresponde con la fijación de la cuantía del IMV y el artículo 21 con las normas de procedimiento.
Son los artículos 10 y 21 de la Ley que derogó el RD los que recogen la regulación que pretende hacer valer la entidad gestora.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
La incorrección en la designación de la normativa no puede ser corregida de oficio por la Sala y por tanto debe desestimarse el recurso.
Pero es quey aunque pese a la incorrecta designación y otorgando a los requisitos de acceso a la tutela judicial efectiva una perspectiva muy flexible, en primer lugar se alegaría la infracción del artículo 10 de la Ley 19/21 puesto que el hijo de la actora, según se desprende de los hechos probados, está empadronado en el domicilio de la beneficiaria y no tiene residencia legal en España.
No podemos compartir la interpretación que del artículo 10 se hace por el INSS puesto que ese precepto no se refiere a los miembros de la unidad de convivencia sino a los beneficiarios del IMV y el hijo de la actora no es el beneficiario.
Señala el artículo 10 de la Ley - nos permitimos subrayar la expresión que entendemos que es crucial-
El precepto predica la residencia legal como requisito de acceso
La flexibilidad no puede alcanzar a que sea la Sala la que elabore el recurso, modificando el texto que se entiende infringido e, incluso, llegando a tener que modificar hasta el número del artículo, causa suficiente para desestimar el recurso.
A mayor abunda miento, tampoco se puede valorar la influencia que puede tener en el devengo del IMV la percepción de una suma por concepto de salario ya que no se señala qué precepto es el que resulta infringido, vedándose nuevamente la posibilidad de valorar la procedencia de lo resuelto.
Si la recurrente entendía que la Sentencia había incurrido en incongruencia omisiva la no pronunciarse respecto de los ingresos derivados de la actividad laboral acreditada debió hacerlo valer a través de la letra a) del artículo 193 de la LRJS
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 860/24, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 1.192/22, seguidos a instancia de Dª Lorena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INGRESO MÍNIMO VITAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

