Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1386/2023 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

Núm. Cendoj: 47186340012024102092

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4980

Núm. Roj: STSJ CL 4980:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02040/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2023 0000257

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2023

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000134 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Edemiro

ABOGADO/A:GERARDO NEIRA FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CLAUDIA POMAR VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec.1386/23-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña

En Valladolid a 29 de noviembre de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1386/23, interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 23 de mayo de 2.023, recaída en Autos núm. 134/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra DIRECCION000 sobre DERECHO (conciliación de la vida laboral y familiar) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/3/2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por D. Edemiro, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-Don Edemiro presta servicios para " DIRECCION000.", con categoría profesional "agente-teleoperadora especialista", con una jornada de lunes a sábado (alternativos), de 08:00 a 16:00 horas, desde el 01- 10-2009.

El trabajador está adscrito a la campaña Vodafone.

Resulta de aplicación el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector Contact Center (antes telemarketing) - registrado y publicado por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo.

SEGUNDO.-El trabajador tiene una hija menor, y ostenta la guarda y custodia compartida por semana alternas, y el lunes como día de intercambio ( Sentencia mixto nº 6 de Ponferrada de fecha 16-05-2018).

TERCERO.-Don Edemiro, con motivo de la pandemia provocada por el COVID-19, estuvo prestando servicios a distancia desde su domicilio, si bien la empresa le requirió que se incorporase a su puesto presencial con fecha 06-02- 2023.

CUARTO.-El 10-02-2023, la persona trabajadora remitió una petición a la empresa en que solicitó permanecer en la modalidad de trabajo a distancia, para facilitar la conciliación y evitar los costes de tener que desplazarse 60 kilómetros.

QUINTO.-El 21-02-2023, la empresa remitió una carta a la demandante, cuyo contenido se da por reproducido, en la que rechazaba la solicitud argumentando razones organizativas y productivas, concretamente que la campaña Vodafone (WAHA) estaba sobredimensionada en cuanto a teletrabajo, y que las campaña DIRECCION001 y DIRECCION002 sólo prestaban servicios de manera presencial.

SEXTO.-En fecha 29-11-2022, Vodafone remitió un correo electrónico a DIRECCION000, en el que solicitaba que se pasase del 30% presencial a un 70%, todo ello en vista de los resultados de rendimiento y para corregir las diferentes desviaciones en la forma más eficaz posible.

SÉPTIMO.-En la campaña Vodafone el 50% de los trabajadores está teletrabajando en virtud de un anexo firmado con la empresa.

Además de estos trabajadores que tienen el manifiesto, existen otros trabajadores adscritos a Vodafone que están teletrabajando de forma temporal. Los trabajadores que no tienen el anexo de teletrabajo firmado regresaran al centro a medida que se les exija.

En la actualidad, la plantilla en teletrabajo adscrita a la campaña de Vodafone supera 50%.

Los trabajadores adscritos a la campaña DIRECCION001 teletrabajan mientras el cliente lo permita, y se encuentre sobredimensionada.

El cliente DIRECCION002 no permite teletrabajo en su campaña.

OCTAVO.-El trabajador alcanzaba una parte de los objetivos, no se le ofreció la posibilidad de contrato de la modalidad de trabajo a distancia, y sus funciones son compatibles con el teletrabajo."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada demanda sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral (adaptación de jornada, teletrabajo) se articula recurso de suplicación a nombre del actor en el que en un motivo único, formulado al amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 14 y 38 de la Constitución española, art 59.2 ET y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-En su escrito de impugnación, la recurrida alega dos motivos de inadmisión del recurso.

Menciona en el primero el artículo 191.2.f de la LRJS y lo hace de una manera incompleta pues dicho precepto en línea con el artículo 139 establece que no cabe recurso de suplicación en procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía, como es el caso (reclama 3.005 euros por daños morales), pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

En segundo lugar, alega que el recurso no se ajusta a los requisitos de los artículos 193 y 196 de la ley procesal, más lo cierto es que formalmente el recurso contiene un motivo basado en la letra c del artículo 193 de la LRJS y desarrolla el mismo, por lo que tampoco existe motivo para su rechazo de plano.

TERCERO.-Para dar respuesta a la censura jurídica que se plantea en el recurso - al margen que el art 59.2 ET no tenga relación alguna con el objeto del pleito ni se mencione siquiera por la sentencia recurrida, que la referencia errónea que hace al art 38 CE debamos entenderla hecha al art 39 y que no cite, en fin, ninguna sentencia que constituya jurisprudencia -, debemos partir de la incuestionada situación fáctica que se da por probada en sentencia y que básicamente es la que sigue:

El actor presta servicios para la demandada ( DIRECCION000) desde octubre de 2009, con categoría de agente teleoperador especialista, en el centro de trabajo de DIRECCION003, con jornada laboral de de lunes a sábado (alternativos) de 8 a 16 horas, y está adscrito a la campaña Vodafone (HP 1º)

Tiene una hija menor y ostenta la guardia y custodia compartida por semanas alternas y el lunes como día de intercambio ( sentencia Juzgado mixto 6 de Ponferrada de 16.5.2018, HP2º).

Con motivo de la pandemia estuvo prestando servicios desde su domicilio, siendo requerido por la empresa para que se incorporase a su puesto de manera presencial con fecha 6.2.2023 (HP 3º). Alcanzaba una parte de los objetivos y no se le ofreció la posibilidad de contrato en la modalidad de trabajo a distancia, siendo sus funciones compatibles con el teletrabajo (HP 8º).

Con fecha 10.2.2023 remitió solicitud a la empresa de permanecer en la modalidad de trabajo a distancia, para facilitar la conciliación y evitar los costes de tener que desplazarse 60 km (HP 4º).

La empresa contesto negativamente su solicitud por carta el 21.2.2023, argumentando razones organizativas y productivas, concretamente que la campaña Vodafone (WAHA) estaba sobredimensionada en cuanto a teletrabajo, y que las campañas DIRECCION001 y DIRECCION002 solo prestaban servicios de manera presencial (HP 5º).

En fecha 29.11.2022, Vodafone remitió un correo electrónico a DIRECCION000 en el que solicitaba que se pasase del 30% presencial a un 70%, ello en vista de los resultados de rendimiento y para corregir las diferentes desviaciones de la forma más eficaz posible. (HP 6º).

En la campaña Vodafone el 50% de los trabajadores está teletrabajando en virtud de un anexo firmado con la empresa. Además existen otros trabajadores que están teletrabajando de forma temporal y que regresaran al centro en la medida que se les exija. En la actualidad, la plantilla de teletrabajo adscrita a la campaña Vodafone supera el 50%. Los trabajadores adscritos a la campaña DIRECCION001 teletrabajan mientras el cliente lo permita y se encuentra sobredimensionada. El cliente DIRECCION002 no permite teletrabajo en su campaña (HP 7º).

Con tales datos, la respuesta que damos a la censura jurídica planteada es negativa.

Establece el art. 34.8 ET : " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión... ".

Por su parte, la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, señala: " Artículo 5.1 "El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva", y 5.3 "La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7".

Y como dijimos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2023 (Rec. 1298/23), estamos ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE) que debe ser analizado en cada caso con la máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho, debiendo en todo caso la empresa justificar su negativa o limitación.

En este caso, nada establece el convenio aplicable sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer efectivo su derecho a la adaptación de jornada y no consta se suscribiera acuerdo entre las partes para realizar el trabajo a distancia, reversible en todo caso, por más que el trabajador lo hubiera viniera realizando durante la pandemia, de manera temporal y en base a circunstancias excepcionales que no pueden ser trasladables a las que se han producido después de dicha situación.

Y la reversión del teletrabajo a presencial comunicada por la empresa y su rechazo a la solicitud posterior del trabajador de permanecer en la modalidad de trabajo a distancia no resulta desde luego caprichosa ni carente de justificación. Antes bien, viene motivada por la exigencia del cliente de la campaña a que está adscrito el actor de incrementar el trabajo presencial de manera sustancial y estar teletrabajando en la misma más de la mitad de la plantilla, haciéndolo el 50% en virtud de anexo firmado con la empresa, así como por la imposibilidad de adscribirla a otros clientes como DIRECCION002, que no permite teletrabajo en su campaña, o DIRECCION001, que se encuentra sobredimensionada.

En último término, ciertamente que a la hora de conciliar al trabajador no puede imponérsele una determinada forma de ejercer dicha conciliación, pero resulta evidente que para sopesar los diversos intereses en juego ha de conocerse cuales son los perjuicios que se ocasionan con el actual sistema de trabajo presencial, que ya tuvo antes de la pandemia, y en el caso que nos ocupa no hay la mínima referencia ni en demanda ni en sentencia ni en el recurso sobre cuáles son los problemas de conciliación que le ocasiona el trabajo presencial, máxime cuando se está solicitando el mantenimiento de la misma jornada y horario, y debemos dar por sentado que el teletrabajo implica trabajar esas horas y no la dedicación a un menor, cuya custodia por demás por semanas alternas viene teniendo ya desde mayo de 2018, y que no parece siquiera, en fin, el motivo principal de su petición de mantener el teletrabajo, sino el de evitar el desplazamiento desde su domicilio a su puesto de trabajo (reside a 33 km del centro de trabajo), legítimo y perfectamente explicable desde la situación personal del trabajador más que no puede condicionar la organización de la empresa ni superponerse a los intereses empresariales, todo lo que conduce a la Sala, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia, a desestimar el recurso, y con él la reclamación indemnizatoria pretendida (daños morales) con base a un incumplimiento (inexistente) de la empresa y que es la que ha posibilitado el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 23 de mayo de 2.023, recaída en Autos núm. 134/2023, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra DIRECCION000 sobre DERECHO (conciliación de la vida laboral y familiar), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 1386/23 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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