Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1748/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012025101651
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3918
Núm. Roj: STSJ CL 3918:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000798 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. núm. 1748/25 Ilmos. Sres.
Presidente de la Sección
D. Manuel María Benito López
Dª. María Belmonte Saldaña
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1748/25 interpuesto por D. Jon contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LEON (autos 798/24) de fecha 21.04.25 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jon contra SCHWEPPES, S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22.10.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número CUATRO DE LEON demanda formulada por D. Jon, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
(a) Enero de 2024:
03/01/2024 a las 10:56 h. repostaje en la gasolinera E.S. Gasoto Toldanos, Villaturiel-León (CR-601 Km. 316) a las 15:04 h. por importe de 75 €. Otro repostaje ese mismo día en la gasolinera E.S. Benavente N-VI Km.26 (Zamora), a 80 km de León, por importe de 70,23 €.
05/01/2024 repostaje en la gasolinera E.S. Gasoto Toldanos, Villaturiel- León (CR-601 Km. 316) por importe de 68,20 €. (b) Febrero de 2024: 07/02/2024 a las 09:42 h. repostaje en Mirat Combustibles S.L. (Salamanca), por importe de 67,01 €. Otro repostaje ese mismo día a las 14:47 h. en la gasolinera E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 79,75 €
20/02/2024 repostaje en GPV San Marcos (León), por importe 77 €.
23/02/2024 repostaje en E.S. Villa Aldea - Valdepolo (León), por importe de 40 €
(c) Marzo de 2024:
11/03/2024 repostaje en GPV San Marcos (León), por importe de 74 €.
13/03/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 79 €.
15/03/2024 repostaje en Cistierna (León), por importe de 57,78 €.
18/03/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 78,70 €.
25/03/2024 repostaje en E.S. Villa Aldea Valdepolo (León), por importe de 79 €.
26/03/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 79 €.
27/03/2024 repostaje en la gasolinera E.S. Puente Castro (León), por importe de 37,62 €.
(d) Abril de 2024:
02/04/2024 repostaje en E.S. Puente Castro (León), por importe de 70,05 €.
05/04/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 82 €.
10/04/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos (León), por importe 69,40 €.
12/04/2024 repostaje en E.S. Mansilla S.L. (León), por importe de 76 €.
16/04/2024 repostaje en E.S. Mansilla S.L. (León), por importe de 80 €.
18/04/2024 repostaje en Mirat Combustibles S.L. (Salamanca), por importe de 83,29 €. 22/04/2024 repostaje en E.S. Villa Aldea Valdepolo (León), por importe de 54 €.
24/04/2024 a las 11:27 h. repostaje en la E.S. Vía de la Plata (Mérida- Badajoz), por importe de 68,02 € y otro repostaje ese mismo día a las 13:44 h. en la E.S. Cuadrado Aliseda (Campillo de Llerena-Badajoz), por importe de 39,86 €.
(e) Mayo de 2024:
02/05/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 87,01 €.
06/05/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 80 €.
07/05/2024 repostaje en E.S. Mansilla S.L. (León), por importe de 80 €.
10/05/2024 repostaje en GPV San Marcos (León), por importe de 82,46 €.
13/05/2024 repostaje en E.S. Mansilla S.L. (León), por importe de 82 €.
17/05/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 64,70 €.
21/05/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 80 €.
24/05/2024 repostaje en E.S. Landazuri Fuels (León), por importe de 68,27 €.
29/05/2024 repostaje en Mirat Combustibles S.L. (Salamanca), por importe de 78,17 €.
30/05/2024 repostaje en E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 63,01 €.
(f) Junio de 2024:
03/06/2024 repostaje en la E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 80 €.
05/06/2024 repostaje en la E.S. Ronda S.A. (Zamora), por importe de 80 €.
06/06/2024 repostaje en la E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 80 €.
10/06/2024 repostaje en la E.S. Gasoto Toldanos, por importe de 80 €.
(Acontecimiento nº 74).
03/01/2024 repostaje en la gasolinera E.S. Benavente N-VI Km.26 (Zamora), a 80 km de León.
07/02/2024 repostaje en Mirat Combustibles, S.L. CR-LE.
23/02/2024 repostaje en la gasolinera E.S. Villa Aldea, Valdepolo, a 40 km de León.
15/03/2024 repostaje en Cistierna (León), a 65 km de León.
25/03/2024 repostaje en la gasolinera E.S. Villa Aldea, Valdepolo (León), a 40 km de León.
(Acontecimiento nº 74).
07/02/2024 Peaje Astorga-León, a 50 km de León.
27/03/2024 a las 17:39 h. Peaje Astorga-León, a 50 km de León. Otro peaje ese mismo día a las 18:38 h. en Astorga-León, a 50 km de León.
(Acontecimiento nº 74).
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jon, fue impugnado por SCHWEPPES, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado B
Por la representación procesal de la mercantil se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022
Partiendo de tales premisas, pretende el actor la modificación del
Seguidamente ofrece para el
Defiende la parte recurrente la modificación interesada en base al documento 4 de su ramo de prueba, consistente en el parte de baja del trabajador; documento que sin embargo, no demuestra efectivamente la realidad fáctica que pretende, pues como acertadamente se señala en el escrito de impugnación, el mismo parte no evidencia ni la hora de la baja ni contradice la verdad procesal alcanzada por la juzgadora de instancia. Pero es que además al construir la juzgadora tal verdad procesal sobre prueba testifical, no cabe acoger la pretensión que nos ocupa por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores a los que nos remitimos.
Tampoco se accede a la modificación del ordinal séptimo, siendo una conclusión valorativa la que realiza el trabajador, en contra de lo afirmado en la sentencia, sin que se evidencie lo contrario en base a prueba hábil a estos efectos.
Dicho lo anterior, no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende. El juzgador de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación. No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la magistrada al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otras pruebas que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al órgano a quo y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que el recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con revisión de hechos probados, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
También hemos de recordar que es reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo que afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, La LRJS es taxativa al respecto y nuestra doctrina, como resulta obligado, insiste en la imposibilidad de articular el motivo suplicacional a partir de manifestaciones testificales.
Los documentos en que se apoya el recurso no cumplen las condiciones expuestas por la jurisprudencia. Basta concluir que los hechos cuya adición pretende el recurrente solo pueden obtenerse a través de una labor valorativa, interpretativa y conjunta en relación con otros elementos probatorios, alguno de ellos vedados a la vía suplicatoria.
Defiende el recurrente que la juzgadora toma como fecha de referencia para considerar que la empresa tuvo conocimiento de los hechos por los que despide al trabajador la de 29/07/2024 debido a la información facilitada por el propio trabajador, y obvia por completo el oficio remito por Solred (Acontecimiento N 81) por el que se acredita que la empresa conoce de forma periódica los consumos de combustible así como toda la operativa relacionada con las tarjetas Solred y el uso que les dan sus trabajadores, y todo ello por cuanto las facturas de los consumos realizados con la tarjeta Solred se envían mensualmente acompañadas del listado de las operaciones correspondientes. Para ello, se cierra la facturación el último día de cada mes, recogiendo todas las operaciones recibidas en el mes natural y aquellas otras que se hubieran realizado con anterioridad pero que se reciben a lo largo de dicho mes.
En relación a la cuestión planteada, la Sala Cuarta ha tenido ocasión de interpretar la norma antes trascrita, así ente otras en Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (recud. 430/2018) señalando que "esta Sala
En el caso de autos, no puede acogerse la tesis defendida por el recurrente, dado que no se ha acreditado que la empresa tuviese conocimiento cabal y suficiente de los hechos a través de la documentación de Solred sobre los consumos periódicos, pues en supuestos como el presente, no basta un conocimiento general que podría ser en su caso el que constatase con el oficio pretendido por el recurrente, sino que se exige un conocimiento especifico, concreto y determinados sobre los hechos que pueden motivar la extinción de la relación laboral, y esta fecha, no puede comenzar a computarse sino a partir, como alcanza la juzgadora de instancia a la vista e la prueba testifical practicada, hasta que esa información fue facilitada por el trabajador el día 29/07/2024 a su Área Manager, Doña Encarnacion acerca de un repostaje indebido en periodo de I.T., lo que motivó la apertura de una investigación y/o auditoría interna. Este hecho condujo a la empresa a iniciar un análisis exhaustivo y detallado de todos los gastos relacionados con el vehículo de empresa en los que el demandante había incurrido en los últimos meses.
Por consecuencia, el motivo es desestimado.
Sostiene el trabajador que la empresa debía demostrar que la conducta del actor fue realizada de manera intencionada y con mala fe causando grave daño a la empresa; circunstancias que no han quedado acreditas, desgranando en tres motivos aparte, una discrepancia con la fundamentación jurídica quinta de la sentencia que desarrolla los incumplimientos contractuales que conllevaron el despido del trabajador. Señalando en ultimo termino la teoría gradualista.
En relación con la buena fe contractual, la STS de 31 de mayo de 2022 (Sentencia: 494/2022; Recurso: 1819/2020; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA) recuerda que
Así mismo, es doctrina consolidada en relación a los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado ."
Por otro lado, la resolución del asunto planteado, hace necesario establecer que la potestad sancionadora es una potestad empresarial. El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave» (TS 4ª 11-10-93, EDJ 8923; 27-4-04, EDJ 40549), El empresario ostenta una facultad genérica para sancionar a los trabajadores por incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. La facultad sancionatoria se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo ( artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores) y en cuanto se ejercita a través una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos. Es decir, el despido es una declaración unilateral del empresario dando por finalizada la relación laboral, pudiendo aquel en virtud de la valoración de los acontecimientos o incumplimientos del trabajador, acudir a la figura del despido objetivo, cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en la normativa o en su caso al despido disciplinario, cuando aquel se justifique en incumplimientos graves y culpables del trabajador, que serán valorados por la empleadora.
Descendiendo, por ende, al examen individualizado exigido jurisprudencialmente, constatamos que la actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación, desarrollados en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades constitutivas del incumplimiento grave y culpable imputado al trabajador (repostaje de combustible durante vacaciones y periodos de IT, consumo excesivo e injustificado de combustible, repostajes fuera de su área de responsabilidad).
Conductas que han quedado sobradamente acreditadas a la vista de la prueba practicada y que ponen de manifiesto la quiebra de confianza de la empresa en el trabajador, quien, durante periodos no efectivos de trabajo, continuo efectuando repostajes, además de efectuar el repostaje en días consecutivos en importes elevados, y no correspondientes a su área de servicio. Así consta y se fundamenta en la sentencia de instancia, quien haciendo uso de la potestad valorativa de prueba que le corresponde en exclusiva, aparecen correctamente detallados los incumplimientos y su acreditación, sin que por el contrario puedan validarse las conclusiones y vulneraciones alegadas de contrario, que únicamente constituyen una discrepancia con el resultado de la prueba, sin que se constate error alguno por parte de la juzgadora en la sentencia.
De todo lo expuesto debemos colegir que las conductas del trabajador son constitutivas de una transgresión de la buena fe, así como de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conductas tipificadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores como muy graves, incumplimiento contractual que, según el artículo 54.1 ET , es causa que justifica la extinción del contrato mediante despido.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jon., contra la sentencia de 21 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de León en los autos número 798/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil SCHWEPPES SA, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1748 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

