Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 831/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 210/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 831/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100825
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11417
Núm. Roj: STSJ M 11417:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid Procedimiento Ordinario 8/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 210/2025 formalizado por la representación letrada de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de Madrid, en sus autos número 8/2024, seguidos a instancia de Dª Sagrario frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
(Sic) "
Sustenta la revisión en los documentos número 25 y 26 de la prueba documental de la actora obrante en el expediente digital que conforma los autos figurando en el mismo con los números 35 y 36. En dichos documentos se identifica el proceso selectivo cuyo convocante fue la demandada y el listado con las correspondientes calificaciones.
A su juicio, se trata de un hecho relevante, dado que pone de relieve su participación en un proceso selectivo que le dio acceso a una plaza en la Administración para su categoría de trabajadora social, lo que conecta, como vamos a ver más adelante, con las sentencias dictadas por esta Sección 1ª del TSJ de Madrid el 10 de mayo de 2024, en el Recurso Suplicación 973/2021, nº 448/2024, y en el Recurso de Suplicación 1002/2023, nº 466/2024.
Dicha adición debemos aceptarla, eso sí, corrigiendo su deficiente construcción gramatical , en el sentido de que superó el proceso selectivo (no superó participó) dado que tiene refrendo en los documentos que referencia, y de los que se deduce, en efecto, la actora participó en un concurso conforme a la Orden de 3 de septiembre de 2007, de la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, por la que se aprobaron las bases para la formación de una bolsa de trabajo supletoria a efectos de contratación a tiempo cierto de las categorías de "titulado superior, grupo i, nivel salarial 9, área d, especialidad psicología", y "titulado medio, grupo II, nivel salarial 7, área d, especialidad trabajo social'', en el ámbito de la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia, concurso que superó con una nota de 16,20 ocupando el puesto NUM001.
Hemos de destacar que en las bases de la convocatoria se establecía que los aspirantes habían de cumplir con una serie de requisitos, entre ellos estar en posesión de la titulación, de Licenciado en Psicología para la categoría de Titulado, Grupo I, Nivel salarial 9, Área O, Especialidad Psicología, y de Diplomado en Trabajo Social para la categoría de Titulado Medio, Grupo II, Nivel 7, Área D, Especialidad de Diplomado en Trabajo Social; estableciéndose como sistema selectivo el de Concurso, de acuerdo a un baremo objetivo en el que valoraron la experiencia y los méritos profesionales y académicos que se adjuntaban como Anexo I a la convocatoria.
Se trata de un hecho trascendente a tener en cuenta para resolver con la necesaria perspectiva enjuiciadora la cuestión jurídica sometida a nuestra consideración.
Por de pronto, la prestación de sus servicios a la Comunidad de Madrid, siempre como trabajadora o asistente social en distintas dependencias y en los Juzgados, primero con varios nombramientos como funcionario interino desde el 5-4-2010, y posteriormente con dos contratos laborales, uno de relevo a partir del 11-11-2015 y otro de interinidad para ocupar la vacante número NUM000, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados, desde el 21-6-2018, se produce tras superar un concurso, incluyéndosela en una bolsa de empleo, , tras valorarse su experiencia y méritos académicos, concurso abierto a cualquier persona que cumpliera con los requisitos establecidos en la convocatoria, que se publicó en extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (documento nº 25 del expediente electrónico) y que superó sin obtener plaza fija pero accediendo a la bolsa de Trabajo con una nota de 16,20, ocupando el puesto NUM001.
Situados en este plano de análisis, el punto de arranque para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate pasa por rememorar la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por la demandante.
Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.
En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:
1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
2º) La expresión
Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que
Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.
Finalmente, el TJUE advierte que
A la vista de este pronunciamiento del TJUE es verdad que no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada.
Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.
Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece una medida que en todos los casos satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.
Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que en realidad esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.
Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice:
Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77/CE del Consejo].
La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:
Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.
Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan
Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75) :
En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):
"
Pues bien, descendiendo de lo general al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que la actora mantiene una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad, prescindiendo de contar otros contratos temporales previos como funcionaria interina, sin que el reconocimiento de una relación indefinida no fija, a nuestro modo de ver las cosas, máxime atendiendo al tiempo transcurrido desde que comenzó a prestar servicios una vez superado el concurso, colme las exigencias de la cláusula quinta del anexo a la Directiva 1999/77/CE del Consejo, al no adoptarse ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni
No se nos oculta la doctrina del órgano de casación social, de la que son exponentes sus sentencias de 30 y 31 de octubre de 2023 ( Rec. 1967/2021 y 2027/2021), según la cual no justifica la declaración de fijeza el hecho de haberse contratado temporalmente a través de una bolsa de empleo, pero dicha doctrina debe ponderase a la luz de los nuevos criterios y perspectiva enjuiciadora establecidos en la STJUE de 22-2-24, en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22.
En definitiva, en el caso presente concurre, y a la vista de las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad al estar incluida la actora en una bolsa de empleo, superando el concurso, a pesar de tratarse de una contratación temporal, a la que podían presentarse quienes quisieran. Por ello, y si bien la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, entendemos que el precepto constitucional mencionado puede ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo.
Citar en favor de esta concepción flexible de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público la sentencia de esta Sección Primera de 10 de mayo de 2024, en el recurso 1002/2023, analizando un supuesto que guarda importantes puntos de conexión con el presente
En corolario, debemos estimar el recurso declarando la relación de la actora y la demandada es fija ordinaria desde el 12 de noviembre de 2015, condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, sin que haya lugar a condena en costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 210/2025 interpuesto por el letrado de Doña Sagrario contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid de 9 de diciembre de 2024, dictada en sus autos nº 8/2024, seguidos por la recurrente frente a la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), que se revoca. En su lugar, declaramos que la relación de la actora y la Comunidad de Madrid es fija ordinaria desde el 12 de noviembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
