Sentencia Social 831/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 831/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 210/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 831/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100825

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11417

Núm. Roj: STSJ M 11417:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0137268

Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid Procedimiento Ordinario 8/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 831/2025

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 210/2025 formalizado por la representación letrada de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de Madrid, en sus autos número 8/2024, seguidos a instancia de Dª Sagrario frente a COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Sagrario ha venido presta servicios laborales para la Comunidad de Madrid, desde el 12/11/2015 con un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, con la categoría profesional de titulado medio y especialidad trabajo social, con grupo de cotización 02, prestando los servicios en el centro de trabajo Juzgado de Familia. Dicho contrato finalizó el día 15/06/2018 (doc. 1 y 4 demandante y doc. 1, 3 y 4 demandada).

SEGUNDO. - En fecha 21/06/2018 el demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante número NUM000, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque. Dicho contrato sigue vigente en la actualidad. (doc. 2 y 4 demandante y doc. 2, 3 y 4 demandada).

TERCERO. - La demandante superó el ejercicio de la fase de oposición con calificación 17,38 puntos, en la categoría de trabajador social del servicio madrileño de salud de la comunidad de Madrid, en el proceso selectivo convocado mediante resolución de 16 de junio de 2021 por la dirección General de recursos humanos y relaciones laborales del servicio madrileño de salud (doc. 29 demandante).

CUARTO. - El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de abril de 2021, publicado en el BOCM el 12 de mayo de 2021."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Sagrario, frente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, y debo declarar y declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral entre las partes, desde el 12/11/2015, CONDENANDO a la demandada a pasar por esta declaración."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 1/10/2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La Sra. Sagrario presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el 21-12-23 frente a la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior) solicitando se declarara que su vínculo laboral con la demandada es de naturaleza fija o, subsidiariamente, indefinida no fija desde el 12 de noviembre de 2015, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

II).-El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2024, en sus autos nº 8/2024, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Sagrario, frente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, y declarando la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral entre las partes, desde el 12/11/2015, condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

III).-Para ello la iudex a quo funda su decisión en que el mero hecho de aprobar los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, sin obtener plaza, no es suficiente para adquirir la condición de fija.

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora, recurso impugnado por la parte demandada, y cuyo primer motivo, encauzado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa adicionar un nuevo hecho probado que, por su orden, sería el quinto, con esta redacción:

(Sic) " La actora superó participó en proceso selectivo convocado por Orden de 3 de septiembre de 2007 para acceder a puesto en la Administración para la categoría de Trabajador Social, superando dicho proceso sin obtener plaza fija pero accediendo a la bolsa de Trabajo; con una nota de 16,20 ocupando el puesto NUM001."

Sustenta la revisión en los documentos número 25 y 26 de la prueba documental de la actora obrante en el expediente digital que conforma los autos figurando en el mismo con los números 35 y 36. En dichos documentos se identifica el proceso selectivo cuyo convocante fue la demandada y el listado con las correspondientes calificaciones.

A su juicio, se trata de un hecho relevante, dado que pone de relieve su participación en un proceso selectivo que le dio acceso a una plaza en la Administración para su categoría de trabajadora social, lo que conecta, como vamos a ver más adelante, con las sentencias dictadas por esta Sección 1ª del TSJ de Madrid el 10 de mayo de 2024, en el Recurso Suplicación 973/2021, nº 448/2024, y en el Recurso de Suplicación 1002/2023, nº 466/2024.

Dicha adición debemos aceptarla, eso sí, corrigiendo su deficiente construcción gramatical , en el sentido de que superó el proceso selectivo (no superó participó) dado que tiene refrendo en los documentos que referencia, y de los que se deduce, en efecto, la actora participó en un concurso conforme a la Orden de 3 de septiembre de 2007, de la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, por la que se aprobaron las bases para la formación de una bolsa de trabajo supletoria a efectos de contratación a tiempo cierto de las categorías de "titulado superior, grupo i, nivel salarial 9, área d, especialidad psicología", y "titulado medio, grupo II, nivel salarial 7, área d, especialidad trabajo social'', en el ámbito de la Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia, concurso que superó con una nota de 16,20 ocupando el puesto NUM001.

Hemos de destacar que en las bases de la convocatoria se establecía que los aspirantes habían de cumplir con una serie de requisitos, entre ellos estar en posesión de la titulación, de Licenciado en Psicología para la categoría de Titulado, Grupo I, Nivel salarial 9, Área O, Especialidad Psicología, y de Diplomado en Trabajo Social para la categoría de Titulado Medio, Grupo II, Nivel 7, Área D, Especialidad de Diplomado en Trabajo Social; estableciéndose como sistema selectivo el de Concurso, de acuerdo a un baremo objetivo en el que valoraron la experiencia y los méritos profesionales y académicos que se adjuntaban como Anexo I a la convocatoria.

Se trata de un hecho trascendente a tener en cuenta para resolver con la necesaria perspectiva enjuiciadora la cuestión jurídica sometida a nuestra consideración.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, y con correcta cobertura en el apartado c) del artículo 193 LRJS, destina los cinco siguientes motivos, íntimamente conectados entre sí y que por ello serán objeto de un estudio conjunto, a denunciar respectivamente, y por las razones que pormenorizadamente expone, infracción de lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-59/22) y Auto de 30-9-2020 del mismo tribunal en el asunto C-135/20, artículo 15.2 del ET, n° 3, 4 y n° 5 del mismo precepto e interpretación errónea del art. 23.2 y 103.3 de la CE; de la sentencia del pleno del órgano de casación social nº 85/2022 , rec. 3781/2020 que aplica la doctrina Correia Moreira (TJUE 13 de junio de 2019, C-317/18), en relación a la aplicación del artículo 103 de la CE, e incumplimiento de las sentencias de la Sección Primera del TSJ de Madrid en el recurso 973/2021, nº 448/2024 y 466/2024, en el recurso 1002/2023, de 10 de mayo de 2024, así como de su Sección 2ª número 467, de 22 de mayo de 2024 (Rec. 413/2023) y sentencias también de la Sección 1ª números 585, de 13 de junio de 2024 ( Rec. 68/2024) y 610, de 14 de junio de 2024 ( Rec. 794/2023), en tanto y en cuanto, lo que aquí sintetizamos, se ha abusado fraudulentamente de su contratación temporal sin que la empleadora haya convocado plazas al respecto y provocando una palmaria inestabilidad en el empleo; que se han incumplido los límites al encadenamiento de contratos temporales o de utilización de contrato de interinidad por cobertura de vacante derivados de la aplicación de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, que obliga a los Estados miembro a introducir medidas cuyo objetivo sea el de evitar la utilización excesiva y abusiva de la contratación temporal; que se ha superado el plazo establecido en el artículo 70.1 del EBEP encontrándonos ante la duración inusualmente larga del contrato temporal como indicio de su conversión en fijo (ap. 64 sentencia TJUE de 5 de junio 2018, Montero Mateos, C-677/16), señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo del tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer cubriendo una necesidad estructural de la Administración.

CUARTO.-En contestación a los reproches así formulados son varias las consideraciones que nos hacer confluir con el planteamiento de la tesis de la demandante que se alinean con las sentencias de esta Sección 1ª que cita.

Por de pronto, la prestación de sus servicios a la Comunidad de Madrid, siempre como trabajadora o asistente social en distintas dependencias y en los Juzgados, primero con varios nombramientos como funcionario interino desde el 5-4-2010, y posteriormente con dos contratos laborales, uno de relevo a partir del 11-11-2015 y otro de interinidad para ocupar la vacante número NUM000, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados, desde el 21-6-2018, se produce tras superar un concurso, incluyéndosela en una bolsa de empleo, , tras valorarse su experiencia y méritos académicos, concurso abierto a cualquier persona que cumpliera con los requisitos establecidos en la convocatoria, que se publicó en extracto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (documento nº 25 del expediente electrónico) y que superó sin obtener plaza fija pero accediendo a la bolsa de Trabajo con una nota de 16,20, ocupando el puesto NUM001.

Situados en este plano de análisis, el punto de arranque para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate pasa por rememorar la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 (C-59/22), pues obviamente su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, condiciona, como no puede ser de otra manera, la decisión que corresponde adoptar sobre la pretensión de fijeza ejercitada por la demandante.

Deviene oportuno sintetizar lo que al respecto declaró el tribunal comunitario en la mencionada resolución.

En primer lugar, aclara, en términos que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, que:

1º) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.

2º) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada»,que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo "comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente".

Sentado lo anterior, y a continuación, el órgano comunitario afirma que la cláusula citada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como la española, no prevé ninguna de las medidas contempladas en esa cláusula, esto es, referidas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a su duración máxima total y al número de sus renovaciones, ni «medida legal equivalente» alguna, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, y que "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Nos encontramos por tanto en una situación de falta de incorporación de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva al Derecho interno por parte del legislador, pese a que el plazo venció el 10 de julio de 2001.

Finalmente, el TJUE advierte que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, INCLUSO CONSTITUCIONALES,incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5".

A la vista de este pronunciamiento del TJUE es verdad que no se impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos aun cuando el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido y de forma indiferenciada.

Tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/14, caso Adenaler) en su día pareció que la forma de cumplimiento adecuado de las previsiones de aquel Anexo era la asunción de la condición de fijeza en la relación laboral formalmente temporal, pero las posteriores sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés) y 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, caso IMIDRA) indicaban que el Tribunal Europeo también consideraba adecuada la figura del indefinido no fijo en estos casos de contratación laboral temporal inusualmente larga.

Pero no es menos cierto que de una lectura atenta de dicha sentencia del TJUE de 22-2-24 la calificación de relación laboral indefinida no fija no parece una medida que en todos los casos satisfaga, compense y colme plenamente las previsiones de la cláusula quinta del Anexo de aquella Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

Esa sentencia europea de fecha 22 de febrero de 2024 repara en que en realidad esa relación laboral del indefinido no fijo es una relación laboral que sigue siendo temporal, mientras que la calificación de esa relación laboral como de condición de indefinida sí que es medida adecuada para provocar el efecto útil de aquella cláusula quinta en caso de que el legislador no haya fijado la adecuada y efectiva sanción por la duración inusual o anormalmente larga de la relación laboral temporal realizada por la Administración Pública.

Al respecto el punto 128 de la sentencia de 22 de febrero de 2024 dice: "De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C-494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada)".

Especial importancia para resolver el caso que nos ocupa es el principio de primacía del Derecho europeo y el efecto útil (directo vertical) de la Directiva, esto es, la efectividad real de una norma o tratado, en este caso la Directiva 1999/70, que coincida con la finalidad pretendida por el legislador europeo, incluso sobre el ordenamiento jurídico interno del correspondiente país, al establecer obligaciones claras, precisas e incondicionales, precisamente en el marco de una relación vertical en la que el empleador es una Administración Pública [Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Hansa Fleisch Ernst Mundt GmbH & Co. KG contra Landrat des Kreises Schleswig-Flensburg. C-156/91, ECLI:UE:C:1992:423; sentencia de 12 de diciembre de 1990, Peter Kaefer y Andréa Procacci contra Estado francés, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, ECLI:UE:C:1990:456; sentencia de 30 de septiembre de 1987, Meryem Demirel contra Stadt Schwäbisch Gmünd, C-12/86, ECLI:UE:c:1987:400; sentencia de 19 de enero de 1982, Ursula Becker contra Finanzamt Münster-Innenstadt, C-8/81, ECLI:UE:C:1982:7; sentencia de 5 de abril de 1979. Procedimiento penal entablado contra Tullio Ratti, C-148/78, ECLI:UE:C:1979:110; sentencia de 4 de diciembre de 1974, Yvonne van Duyn contra Home Office, C-41-74, ECLI:UE:C:1974:133; sentencia de 14 de diciembre de 1971, Politi s.a.s. contra Ministero delle Finanze della Repubblica Italiana, C-43/71, ECLI:UE:C:1971:122]. y aplicando precisamente la cláusula quinta del anexo de a esta misma Directiva 1999/77/CE del Consejo].

La primacía del Derecho comunitario se traduce en dejar de aplicar la norma interna incompatible, como único modo de cumplir la obligación de aplicar íntegramente el derecho de la Unión, debiéndose hacer notar que desde la promulgación del art. 4.1 bis de la LOPJ el Juez nacional cuenta con una norma interna que le permite excluir la norma nacional incompatible con el derecho de la UE, disposición que no es otra cosa que la plasmación del principio de primacía del derecho comunitario:

"Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Por lo demás la supremacía de la CE no es incompatible con el principio de primacía del Derecho de Unión Europea. Como resume la Declaración del Pleno del TC 1/2004, de 13 diciembre, con amplia cita de las previas SSTC, la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho de los Estados miembros es aceptada por la propia CE, precisamente por su artículo 93, pero no con carácter general sino contrayéndola al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, sin que ello sea incompatible con el principio de supremacía de la CE; primacía y supremacía, son, en todo caso, categorías distintas. La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la aplicación preferente. Sin embargo, la supremacía de la CE conduce a la invalidez de las normas inferiores que a ella se oponen.

Señalar que el TC ha establecido que le corresponde velar porque los jueces y tribunales resuelvan "conforme al sistema de fuentes establecido"y, concretamente, porque está entre esas fuentes, "el respeto del principio de primacía del derecho de la UE"( STC, Pleno, 232/2015, 5 noviembre, FFJJ 4 y 5, con cita de la importante STC 58/2004, 19 abril, FJ 14, así como STC 173/2002, 9 octubre, FJ 10). Se remite igualmente a las SSTC 135/2017, 22 y 23/2018, 5 marzo 2018, 31/2019, 28 febrero 2019 (estas tres últimas con voto particular), 6/2022, 24 enero, 101/2021, 10 mayo y 125/2021, 13 septiembre (esta última sobre el complemento de maternidad por aportación demográfica).

Procede recordar a tales efectos que la sentencia de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/19, asunto Dimos Agiou Nikolaou) y considerando similares principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el Derecho interno griego, literalmente señaló (parágrafo 75) :

"Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, AUNQUE EXISTAN DISPOSICIONES NACIONALES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBAN DE MODO ABSOLUTO DICHA CONVERSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO".

En esta misma línea citar la STCO nº 145/2012, de 2 de julio (fundamento quinto):

" ... el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64 , Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 , como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones.

En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978, y en la STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964 , ya citada.

Asimismo es pertinente traer a colación la doctrina fijada en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre (DTC 1/2004 FJ 4), en la que precisamos que la primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, "sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones", lo que obliga al Juez nacional o a la Administración pública, en su caso, a aplicar la norma prevalente y a dejar sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno (algo propio de la Unión Europea como proceso de creación de una unidad política por agregación o unión de Estados)."

Pues bien, descendiendo de lo general al concreto caso que aquí nos ocupa, nos encontramos con que la actora mantiene una relación laboral temporal inusualmente larga sin solución de continuidad, prescindiendo de contar otros contratos temporales previos como funcionaria interina, sin que el reconocimiento de una relación indefinida no fija, a nuestro modo de ver las cosas, máxime atendiendo al tiempo transcurrido desde que comenzó a prestar servicios una vez superado el concurso, colme las exigencias de la cláusula quinta del anexo a la Directiva 1999/77/CE del Consejo, al no adoptarse ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente»alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, dándose la singular circunstancia, tal como ha quedado debidamente probado, de que fue contratada a través de una bolsa de empleo en la que fueron valorados sus méritos, formación y experiencia, rasgo diferencial que lo separa del examinado por nuestra sentencia del Pleno de 10 de abril de 2024, recurso 830/2021, en la que, con carácter general, se ponderó el obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución para no hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes, pero matizando que sería distinto del caso en que se hubiera participado en el proceso de selección oportuno, superándolo, aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza.

No se nos oculta la doctrina del órgano de casación social, de la que son exponentes sus sentencias de 30 y 31 de octubre de 2023 ( Rec. 1967/2021 y 2027/2021), según la cual no justifica la declaración de fijeza el hecho de haberse contratado temporalmente a través de una bolsa de empleo, pero dicha doctrina debe ponderase a la luz de los nuevos criterios y perspectiva enjuiciadora establecidos en la STJUE de 22-2-24, en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22.

En definitiva, en el caso presente concurre, y a la vista de las circunstancias antes expuestas, un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad al estar incluida la actora en una bolsa de empleo, superando el concurso, a pesar de tratarse de una contratación temporal, a la que podían presentarse quienes quisieran. Por ello, y si bien la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, entendemos que el precepto constitucional mencionado puede ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo.

Citar en favor de esta concepción flexible de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público la sentencia de esta Sección Primera de 10 de mayo de 2024, en el recurso 1002/2023, analizando un supuesto que guarda importantes puntos de conexión con el presente

En corolario, debemos estimar el recurso declarando la relación de la actora y la demandada es fija ordinaria desde el 12 de noviembre de 2015, condenando a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, sin que haya lugar a condena en costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 210/2025 interpuesto por el letrado de Doña Sagrario contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid de 9 de diciembre de 2024, dictada en sus autos nº 8/2024, seguidos por la recurrente frente a la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), que se revoca. En su lugar, declaramos que la relación de la actora y la Comunidad de Madrid es fija ordinaria desde el 12 de noviembre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0210-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0210-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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