Sentencia Social 843/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 843/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 541/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 843/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100833

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11426

Núm. Roj: STSJ M 11426:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0088697

Procedimiento Recurso de Suplicación 541/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid Despidos / Ceses en general 393/2024

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 541/25

Sentencia número: 843/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 541/25 formalizados por las representaciones letradas del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de Don Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 393/2024, seguidos a instancia de D. Alfredo contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Alfredo ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, percibiendo un salario mensual de 4.259,49 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documento nº 47 de la parte actora). El demandante ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1. El 1-6-05 un contrato de obra o servicio para "la realización de la obra o servicio de vigilancia durante el periodo estival de 2005 en las piscinas deportivas municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". El contrato finalizó el 17-9-05 2. El 26-5-06 un contrato eventual para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes". El contrato finalizó el 24-9-06 3. El 31-5-07 un contrato de obra o servicio para "la realización de la obra o servicio consistente en trabajos de vigilancia en la lámina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de BARRIO DEL PILAR, en virtud de la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25 de febrero de 1999, temporada de piscina de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta. COD. PUESTO NUM000 TURNO DE MAÑANA". El contrato finalizó el 30-9-07 4. El 26-11-07 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 10-1-08 5. El 11-1-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 22-1-08 6. El 3-3-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 13-3-08 7. El 15-3-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 21-3-08 8. El 16-4-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por matrimonio. El contrato finalizó el 30-4-08 9. El 29-5-08 un contrato de obra o servicio para "la realización del servicio, consistente en el desempeño de las funciones de la categoría con la que se contrata en la Instalación Deportiva Barrio del Pilar, durante la temporada de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta al encontrarse supeditada a las condiciones climatológicas". El contrato finalizó el 29-9-08 10. El 30-9-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 15-1-09 11. El 15-1-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 30-1-09 12. El 23-2-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 24-2-09 13. El 13-3-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por paternidad. El contrato finalizó el 11-4-09 14. El 28-5-09 un contrato interino para vacante discontinua en el que constan las siguientes cláusulas: "Primera.- El trabajador/a contratado ocupara provisionalmente de forma interina, la vacante n° NUM000, de naturaleza discontinua, de la categoría profesional SOCORRISTA, para cumplir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva por los procedimientos de cobertura de vacantes reglamentariamente previstos y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Segunda.- El presente contrato se concreta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en tareas propias de la categoría dentro de la actividad cíclica intermitente de refuerzo durante la temporada de apertura de las piscinas de verano de la Instalación Deportiva Barrio del Pilar. Tercera.- La duración estimada de la actividad vendrá determinada por el citado período de apertura de las piscinas de verano. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine. La jornada de trabajo será de un máximo 506 horas anuales. Siendo esta jornada inferior a la jornada a tiempo completo prevista en las normas convencionales vigentes para personal laboral del Ayuntamiento de Madrid. La prestación de servicios se realizará en los meses de verano, a razón de 7 horas al día, distribuidas de lunes a domingo con los descansos que establece la normativa laboral." En ejecución de dicho contrato el demandante prestó servicios en los siguientes periodos: Año 2009: de 29 de mayo a 6 de septiembre Año 2010: de 28 de mayo a 6 de septiembre Año 2011: de 27 de mayo a 19 de septiembre Año 2012: de 25 de mayo a 2 de septiembre Año 2013: de 31 de mayo a 8 de septiembre Año 2014: de 30 de mayo a 7 de septiembre El demandante en fecha 25 de febrero de 2015 renunció al contrato de trabajo de interinidad discontinuo por vacante, renunciando a la antigua bolsa de trabajo y no a la futura bolsa. 15. El 28-5-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 6-9-15 16. El 1-2-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 4-12-15 17. El 14-12-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 8-1-16 18. El 22-1-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 29-1-16 19. El 3-2-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 17-6-16 20. El 1-7-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 17-8-16 21. El 18-8-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 22-8-16 22. El 1-9-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 12-10-16 23. El 8-3-17 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 20-4-17 24. El 10-5-17 un contrato eventual para "atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Hortaleza, motivado por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999 y que precisa de la tramitación, en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede, de las plazas de socorristas necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido". El contrato finalizó el 21-10-17 25. El 20-12-17 un contrato eventual para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento temporal de volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, en la Instalación Deportiva Municipal Casa de Campo, que no pueden ser atendidas por el personal de la plantilla fija, en tanto se tramita el expediente correspondiente de la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria". El contrato finalizó el 18-6-18 26. El 12-7-18 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 31-8-18 27. El 4-9-18 un contrato eventual para "atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Francos Rodríguez, que precisa de la tramitación en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede de las plazas de Técnico/a Salvamento Socorrismo de instalación necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido" El contrato finalizó el 30-9-18 28. El 20-12-18 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 25-1-19 29. El 4-2-19 un contrato interino para sustituir a un trabajador por horas sindicales. El 01-06-2019 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales y permisos regulados según normativa aplicable. El 01-09-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser vacaciones y permisos regulados según normativa aplicable. El 28-11-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales. El 14-12-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser relevación del servicio hasta la finalización del relevo del servicio de la persona sustituida. El 16-08-2021 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales. El contrato finalizó el 30-9-21. 30. El 13-10-21 un contrato interino para sustituir a un trabajador por desempeño de puesto de superior grupo profesional. El contrato finalizó el 29-5-24 31. El 30-5-24 un contrato interino para sustituir a una trabajadora en incapacidad temporal. El contenido íntegro de los contratos se da por reproducido. (documentos nº 3 a 48 aportados por la parte actora).

SEGUNDO.- El 14 de junio de 2024 el Director del Centro Deportivo Félix Rubio entregó al demandante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "A los efectos oportunos, le comunico que, con fecha de 14 de junio de 2024, su relación laboral se extingue, por finalización del motivo por el que fue contratado. (Incorporación de la titular de la plaza) Se adjunta hoja de liquidación de días del trabajador, por no haber disfrutado de todos los permisos generados hasta la fecha." (documento nº 1 de la parte actora).

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

CUARTO.-La demanda ha sido presentada el 12-07-2024

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Alfredo contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, y declaro improcedente el despido efectuado el 14-06- 2024, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 42.558,50 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 141,98 euros diarios. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado. En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 1 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El actor, que viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 1-6-2005 en virtud de diversos contratos formalmente suscritos como temporales, a los que más adelante haremos mención, vio extinguido su vínculo laboral con efectos del 14 de junio de 2024, mediante comunicación del Director del Centro Deportivo Félix Rubio, por finalización del motivo por el que fue contratado (Incorporación de la titular de la plaza).

II).-Contra esta decisión extintiva presentó demanda el trabajador el 12 de julio de 2024, conteniendo estos dos pedimentos:

1. Se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o el pago de la indemnización por despido improcedente.

2. Subsidiariamente, condene a la demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente al cese por su condición de indefinido no fijo.

III).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, el cual emitió sentencia el 29 de noviembre de 2024, en sus autos nº 393/2024, estimando (en realidad en parte al tomar como antigüedad para fijar el monto de la indemnización una data distinta a la tenida en cuenta por el trabajador) la demanda interpuesta por Don Alfredo contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y declarando improcedente el despido efectuado el 14-06- 2024, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración.

IV).-Para ello dicha sentencia funda la declaración de improcedencia del despido en esta argumentación:

"Los contratos de trabajo de fecha 01-06-2005, 26-05-2006 y 31-05-2007 y 29-05 2008 se trata de contratos por obra o servicio para prestar servicios como socorrista en las instalaciones municipales durante la temporada de verano, sin que dicha obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia, pues la vigilancia en las piscinas durante la época estival es una actividad habitual y cíclica en las instalaciones deportivas municipales, que se realiza todos los veranos, por lo que la causa de la contratación se debe a una necesidad cíclica o periódica en un periodo de tiempo determinado que se repite año a año, estamos por ello ante una relación laboral indefinida discontinua, razón por la cual los contratos temporales fueron suscritos en fraude de ley.

Los contratos que se suscribieron a continuación para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo no presentan irregularidad alguna.

El contrato de interinidad por vacante discontinua de fecha 28-05-2009 es ajustado a derecho y no hace más que corroborar la condición de indefinido discontinuo del demandante.

El contrato de interinidad por vacante discontinua de fecha 28-05-2009 es ajustado a derecho y no hace más que corroborar la condición de indefinido discontinuo del demandante.

Ahora bien, el trabajador demandante renunció al contrato de interinidad por vacante en fecha 25 de febrero de 2015 lo que supuso la extinción de dicha relación laboral, y dicha renuncia no fue para optar a un puesto de mayor categoría como alega la parte actora como lo demuestra el hecho de que los contratos suscritos a continuación ese mismo año 2015 fueron contratos de interinidad como socorrista para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.

Los contratos de 10-05-2017 y 04-09-2018 son contratos eventuales por acumulación de tareas durante la temporada de apertura de piscinas para prestar servicio como socorrista, se trata nuevamente de contratos suscritos en fraude de ley pues estamos ante una actividad normal y cíclica que se desarrolla todas las temporadas de verano en las instalaciones deportivas municipales, y por tanto nuevamente la relación laboral era indefinida discontinua.

La suscripción de los siguientes contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, no alteran la condición de trabajador indefinido que ya había adquirido el trabajador demandante.

El fraude en la contratación temporal del demandante supone el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, por tratarse el empleador de una administración pública.

No es posible el reconocimiento de la condición de fijo como pretende el demandante pues para ello es preciso superar el correspondiente proceso de selección, ya que en caso contrario se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad, que consagra el texto constitucional de acceso al empleo público en los artículos 103.3 y 23.2; criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada en el recurso de suplicación n° 797/2021 , sin que conste tampoco que en el presente caso el demandante hubiera participado en algún proceso de selección superando el mismo pero sin plaza".

SEGUNDO.- I).-Disconformes se alzan en suplicación tanto el Ayuntamiento demandado como el trabajador.

Principiando, por razones de sistemática procesal, por el recurso instrumentado por la corporación municipal, el motivo inicial se endereza, tomando como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, a solicitar la revisión del hecho probado primero, párrafo primero, que dice así:

"El demandante D. Alfredo ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, percibiendo un salario mensual de 4.259,49 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documento n° 47 de la parte actora)".

Propone esta redacción alternativa: (las negritas son suyas)

"El demandante D. Alfredo ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE MADRID como personal laboral temporal, percibiendo un salario mensual de 4.259,49 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documento nº 47 de la parte actora)."

A su juicio, el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo requiere la previa declaración judicial firme que reconozca dicha condición; evidenciándose en el presente supuesto que no se ha reclamado judicialmente la declaración de la condición de personal laboral indefinido no fijo en base a eventuales irregularidades en la cadena de contratación hasta la actual impugnación.

Por lo tanto, continúa, al haber quedado acreditado que el trabajador, en su relación con el Ayuntamiento de Madrid ostenta la condición de personal laboral temporal, resulta de especial relevancia añadir dicha circunstancia al hecho probado primero de la sentencia de instancia.

Diversas consideraciones justifican el rechazo de la propuesta revisora:

En primer lugar, no cita el documento o documentos que respalden la adición, lo cual es un requisito necesario para que prospera cualquier propuesta revisora.

En segundo lugar, el hecho de que formalmente la contratación se haya canalizado a través de diferentes contratos temporales no autoriza a decir que por ello estemos ante una contratación válida y eficaz que impedida entrar a conocer sobre si ha existido el fraude denunciado, y que por ello dicha contratación haya transformado el vínculo temporal en indefinido no fijo, con la consecuencia de que el cese equivalga a un despido.

En realidad, lo que se pretende por la corporación municipal recurrente es condicionar y adelantar, con la introducción fáctica pretendida, la naturaleza que, según su subjetivo punto de vista, existe entre las partes.

II).-En el segundo motivo, esta vez con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 49.1 b) del ET y 8.c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, el demandante no tenía la condición de personal indefinido no fijo por sentencia ni en el momento del cese ni de la convocatoria del proceso selectivo, y, es más, es una condición que viene a solicitar en la demanda objeto del presente procedimiento; que el vínculo de indefinido no fijo que une a un empleado con la Administración requiere de una previa sentencia que reconozca su derecho y no cabe, entonces, que esa Administración presuma una situación para participar en un proceso selectivo que exige un referendo judicial. Para valorar la extinción contractual producida, debe atenderse a la condición de personal laboral temporal que ostentaba en ese momento el demandante, siendo contrario al principio de seguridad jurídica que se considere su eventual derecho al reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo, más si cabe cuando la demandante no pretendió con anterioridad el reconocimiento de dicho derecho.

En definitiva, y en su opinión, el demandante no reclamó con anterioridad al presente procedimiento la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya eventual estimación podría haberse tenido en cuenta en el momento de extinguirse su contrato; esperando a formular la acción judicial a posteriori, una vez extinguida la relación laboral por el cumplimiento del término final previsto en el contrato.

Añade que el actor suscribió con fecha 30 de mayo de 2024 un contrato de interinidad, para "Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de Incapacidad Temporal"; finalizando con la reincorporación con efectos de 14 de junio de 2024 del trabajador sustituido; y la normativa laboral en relación con el contrato de interinidad por sustitución exige que exista un puesto de trabajo sobre el que un trabajador laboral fijo ostente un derecho de reserva por causa legal, convencional o acuerdo individual; siendo el desempeño temporal de las funciones propias del puesto de trabajo reservado la causa lícita para la contratación temporal.

Por ello, y a su parecer, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, tras la finalización de la Incapacidad Temporal de la persona sustituida con efectos de 14 de junio de 2024, es causa lícita de extinción del contrato de interinidad por sustitución.

Concluye su alegato señalando que en el supuesto que nos ocupa la resolución de la relación contractual del demandante con el Ayuntamiento de Madrid no fue por despido, sino que la causa de tal resolución fue la expiración del tiempo convenido como consecuencia de la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y, por tanto, a la contratación; y que al no haberse producido fraude en la contratación y no ostentar el demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo, la extinción del contrato por el cumplimiento del término convenido no constituye despido, procediendo la desestimación de la demanda.

III).-Para dar una adecuada respuesta a los reproches formulados por el Ayuntamiento en la censura jurídica que despliega es preciso recordar la cadena de contratos temporales suscritos entre las partes y que aparece reseñada en el hecho probado primero:

1. El 1-6-05 un contrato de obra o servicio para "la realización de la obra o servicio de vigilancia durante el periodo estival de 2005 en las piscinas deportivas municipales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

El contrato finalizó el 17-9-05

2. El 26-5-06 un contrato eventual para "atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla fija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes".

El contrato finalizó el 24-9-06

3. El 31-5-07 un contrato de obra o servicio para "la realización de la obra o servicio consistente en trabajos de vigilancia en la lámina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de BARRIO DEL PILAR, en virtud de la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, publicado en el BAM el 25 de febrero de 1999, temporada de piscina de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta. COD. PUESTO NUM000 TURNO DE MAÑANA".

El contrato finalizó el 30-9-07.

4. El 26-11-07 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 10-1-08

5. El 11-1-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 22-1-08

6. El 3-3-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 13-3-08

7. El 15-3-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 21-3-08

8. El 16-4-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por matrimonio. El contrato finalizó el 30-4-08

9. El 29-5-08 un contrato de obra o servicio para "la realización del servicio, consistente en el desempeño de las funciones de la categoría con la que se contrata en la Instalación Deportiva Barrio del Pilar, durante la temporada de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta al encontrarse supeditada a las condiciones climatológicas".

El contrato finalizó el 29-9-08

10. El 30-9-08 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 15-1-09.

11. El 15-1-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 30-1-09

12. El 23-2-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 24-2-09

13. El 13-3-09 un contrato interino para sustituir a un trabajador por paternidad. El contrato finalizó el 11-4-09

14. El 28-5-09 un contrato interino para vacante discontinua en el que constan las siguientes cláusulas:

"Primera.- El trabajador/a contratado ocupara provisionalmente de forma interina, la vacante n° NUM000, de naturaleza discontinua, de la categoría profesional SOCORRISTA, para cumplir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva por los procedimientos de cobertura de vacantes reglamentariamente previstos y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente.

Segunda.- El presente contrato se concreta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en tareas propias de la categoría dentro de la actividad cíclica intermitente de refuerzo durante la temporada de apertura de las piscinas de verano de la Instalación Deportiva Barrio del Pilar.

Tercera.- La duración estimada de la actividad vendrá determinada por el citado período de apertura de las piscinas de verano. Los trabajadores serán llamados en el orden y forma que se determine. La jornada de trabajo será de un máximo 506 horas anuales. Siendo esta jornada inferior a la jornada a tiempo completo prevista en las normas convencionales vigentes para personal laboral del Ayuntamiento de Madrid. La prestación de servicios se realizará en los meses de verano, a razón de 7 horas al día, distribuidas de lunes a domingo con los descansos que establece la normativa laboral."

En ejecución de dicho contrato el demandante prestó servicios en los siguientes periodos:

Año 2009: de 29 de mayo a 6 de septiembre

Año 2010: de 28 de mayo a 6 de septiembre

Año 2011: de 27 de mayo a 19 de septiembre

Año 2012: de 25 de mayo a 2 de septiembre Año 2013: de 31 de mayo a 8 de septiembre Año 2014: de 30 de mayo a 7 de septiembre

El demandante en fecha 25 de febrero de 2015 renunció al contrato de trabajo de interinidad discontinuo por vacante, renunciando a la antigua bolsa de trabajo y no a la futura bolsa.

15. El 28-5-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 6-9-15.

16. El 1-2-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 4-12-15

17. El 14-12-15 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 8-1-16

18. El 22-1-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 29-1-16

19. El 3-2-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 17-6-16

20. El 1-7-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 17-8-16

21. El 18-8-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 22-8-16

22. El 1-9-16 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 12-10-16

23. El 8-3-17 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 20-4-17

24. El 10-5-17 un contrato eventual para "atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Hortaleza, motivado por la adecuación a la Ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas y de seguridad de las piscinas, del BOAM publicado el 25 de febrero de 1999 y que precisa de la tramitación, en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede, de las plazas de socorristas necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido".

El contrato finalizó el 21-10-17

25. El 20-12-17 un contrato eventual para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento temporal de volumen de trabajo, motivado por el comienzo de la temporada de actividades dirigidas, en la Instalación Deportiva Municipal Casa de Campo, que no pueden ser atendidas por el personal de la plantilla fija, en tanto se tramita el expediente correspondiente de la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria".

El contrato finalizó el 18-6-18.

26. El 12-7-18 un contrato interino para sustituir a un trabajador por incapacidad temporal. El contrato finalizó 31-8-18

27. El 4-9-18 un contrato eventual para "atender la acumulación de tareas, durante la temporada de apertura de las piscinas de verano, que no pueden ser cubiertas por la plantilla fija, en la Instalación Deportiva Municipal Francos Rodríguez, que precisa de la tramitación en su caso, de una modificación de la relación de puestos de trabajo de la instalación para su dotación, si procede de las plazas de Técnico/a Salvamento Socorrismo de instalación necesarias y la cobertura por el procedimiento legalmente establecido"

El contrato finalizó el 30-9-18

28. El 20-12-18 un contrato interino para sustituir a un trabajador por permiso de convenio. El contrato finalizó el 25-1-19

29. El 4-2-19 un contrato interino para sustituir a un trabajador por horas sindicales.

El 01-06-2019 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales y permisos regulados según normativa aplicable.

El 01-09-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser vacaciones y permisos regulados según normativa aplicable.

El 28-11-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales.

El 14-12-2020 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser relevación del servicio hasta la finalización del relevo del servicio de la persona sustituida.

El 16-08-2021 firma una cláusula de modificación contractual por la que la causa de sustitución pasa a ser crédito horas sindicales.

El contrato finalizó el 30-9-21.

30. El 13-10-21 un contrato interino para sustituir a un trabajador por desempeño de puesto de superior grupo profesional. El contrato finalizó el 29-5-24

31. El 30-5-24 un contrato interino para sustituir a una trabajadora en incapacidad temporal.

IV).-Llegados a este punto son diversas las consideraciones que justifican la tesis esgrimida por el Ayuntamiento recurrente carezca de efecto útil de cara la resolución del recurso, ya que adolece de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable.

Son las que a continuación desglosamos.

1.- De entrada, porque nada obsta a que sin existir una previa sentencia firme declarando que el vínculo entre las partes es indefinido no fijo se articule una demanda en la que se solicite tal declaración para, a continuación, defender el fraude en la contratación y que el cese equivale a un despido.

2.- Los contratos enumerados como 1,3 y 9, de obra o servicio determinado son fraudulentos al contravenir la legalidad y la jurisprudencia de aplicación, por falta de concurrencia de causa que justifique la temporalidad, con autonomía y sustantiva propia, confundiéndose con la actividad normal, estructural y permanente de la empresa (en este sentido, y entre otras, SSTS, 4ª, de -9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 ( rec 2634/1995), 20-2-97 ( rec. 2580/96), 21-2-97 ( rec. 1400/96), 14-3-97 ( rec. 1571/1996), 17-3-98 ( rec. 2484/1997), 30-3-99 ( rec. 2594/1998), 16-4-99 ( rec. 2779/1998), 29-9-99 ( rec. 4936/1998), 15-2-00 ( rec. 2554/1999), 31-3-00 ( rec. 2908/1999), 15-11-00 ( rec. 663/2000), 18-9-01 ( rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.

3.- Los contratos eventuales de 26-5-06 (2); 10-5-17 (24); 20-12-17 (25) y 4-9- 18 (27) no indican circunstancias excepcionales que justifiquen la contratación, siendo contratos realizados para la temporada de verano, tratándose de actividades estables y permanentes, aunque discontinuas, en las Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Madrid.

4.- Los contratos de 1-6-05 (1); 26-5-06 (2); 31-5-07 (3); 29-5-08 (9); 28-5-15 (15); 10-5-17 (24); 20-12-17 (25) y 4-9-18 (27) que se realizan para la temporada de verano y temporada de actividades dirigidas, que son actividades estacionales y permanentes en las Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Madrid, devienen igualmente fraudulentos, ya que la modalidad elegida no debió ser la de eventualidad u obra o servicio, en la medida que como pone de relieve la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12-3-12 (Rec. 2152/2011):

"TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular»( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales,añadiendo lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

5.- Siguiendo al órgano de casación social en sentencias de 16-5-05 (Rec. 2412/2004); 12-6-12 (Rec. 3375/2011); 9-12-13 (Rec. 101/2013) y 20-10-19 (Rec. 1070/2017) , no está justificado la formalización de contratos de interinos para sustituir a un trabajador por vacaciones o permisos, por lo que los contratos de 11-1-08 (5); 3-3-08 (6); 15-3-08 (7); 15-1-09 (11); 14-12-15 (17); 20-12-18 (28) y cláusula de modificación contractual de 1-9-20 del contrato de 4-2-19 (29) se realizaron en fraude de ley.

6.- El hecho de que el actor suscribiera con fecha 30 de mayo de 2024 un contrato de interinidad, para "Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de Incapacidad Temporal", y por lo tanto con causa de temporalidad, no convalida ni sana el fraude e ilegalidad de los contratos temporales precedentes, por lo que si bien finalizó con la reincorporación con efectos de 14 de junio de 2024 del trabajador sustituido ello no ha supuesto concurra justa causa de terminación del contrato, sino que al tener la condición de indefinido no fijo su cese equivale a un despido correctamente calificado de improcedente por la sentencia recurrida.

7.- Significar a este respecto, la STS, 4º, de 20 de octubre de 2.010, dictada en unificación de doctrina, proclama: "(...) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito, que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas, cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.La misma termina diciendo: "(...) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores "(las negritas también son nuestras).

8.-- Obligado punto de partida para la resolución de la cuestión suscitada lo constituye la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral indefinida en caso de sucesión de contratos temporales, cuando la pretensión no se circunscribe al cómputo del período de servicios en orden al cálculo del complemento de antigüedad, aplicable igualmente para verificar la validez de los que componen la serie.

Conforme a ese criterio jurisprudencial, sentado, entre otras, en las sentencias de 7 de marzo, 26 de abril, 18 de julio y 29 de noviembre de 2023 (Rec. 2645/2020, 4604/2019 y 2183/2022), y 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2002), a los efectos expresados se ha de computar la totalidad del tiempo trabajado, de no haber existido interrupciones significativas a la vista de las circunstancias del caso. Además, de haber mediado fraude en la contratación temporal sucesiva, a la hora de evaluar el plazo que debe entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, se debe adoptar una pauta de mayor amplitud temporal en la medida que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.

De acuerdo a esa línea interpretativa, la duración del lapso que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante a la hora de apreciar el mantenimiento de la unidad contractual, pero en modo alguno determinante, debiéndose tomar en consideración otros factores, tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, la identidad de la actividad productiva o de servicios desarrollada por la empresa y las características de la llevada a cabo por el trabajador, el número y duración de los cortes, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a tal fin.

Valorando el supuesto enjuiciado a la luz de la doctrina que acaba de resumirse, si bien el trabajador demandante renunció al contrato de interinidad por vacante en fecha 25 de febrero de 2015, lo que supuso la extinción de dicha relación laboral, el hecho cierto es que los contratos de 10-05-2017 y 04-09-2018 son contratos eventuales por acumulación de tareas durante la temporada de apertura de piscinas para prestar servicio como socorrista, y se trata nuevamente de contratos suscritos en fraude de ley pues estamos ante una actividad normal y cíclica que se desarrolla todas las temporadas de verano en las instalaciones deportivas municipales, y por tanto nuevamente la relación laboral era indefinida discontinua, sin ruptura de la unidad esencial del vínculo. La suscripción de los siguientes contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, no alteran la condición de trabajador indefinido que ya había adquirido el trabajador demandante.

9.-El fraude en la contratación temporal del demandante supone el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, por tratarse el empleador de una Administración pública, y su cese a un despido improcedente.

TERCERO.-Es el turno del recurso del trabajador.

Denuncia en un exclusivo motivo que toma como base el apartado c) del artículo 193 LRJS infracción de lo dispuesto en las cláusulas 1.b); 4.1 y 5.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y las sentencias TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, c-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 Y c-332/22.

Sostiene que en su demanda solicitó una indemnización por abuso de la contratación temporal de 10.000.-€, que es desestimada en la sentencia.

Pero si se lee su demanda con atención no se advierte que en la misma solicitara tal indemnización de 10.000 euros por abuso de la contratación temporal , lo que se confirma con la grabación audiovisual del juicio que la Sala ha comprobado. El demandante ratificó su demanda , y en la misma se contienen estos dos pedimentos:

1.Se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o el pago de la indemnización por despido improcedente.

2. Subsidiariamente, condene a la demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente al cese por su condición de indefinido no fijo.

Esta es la razón por la cual la sentencia impugnada no resuelve una pretensión que no le fue reclamada resolviendo el debate de manera congruente con el planteamiento de la parte actora, de ahí que haya estimado la demanda concediendo la indemnización correspondiente a un despido improcedente, eso sí, teniendo en cuenta una antigüedad de 28 de mayo de 2015.

Al respecto conviene recordar la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno al concepto de "cuestión nueva" en el ámbito de los recursos de casación y suplicación.

En este sentido, constituye jurisprudencia reiterada, explicitada en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (Rec. 4847/2000), que "las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

Y ello, como puntualiza la Sala Cuarta en sentencias de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 3318/2001) y 21 de febrero de 2023 (Rec. 2512/2019) entre las más recientes "con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-II-91, rec. 456/1991 , toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno".

A la luz de la doctrina expuesta, un motivo de suplicación basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico debe encontrar sustento en razones esencialmente coincidentes con las invocadas en el proceso, pues mal puede reprocharse a la sentencia de instancia haber rechazado una causa de pedir que no fue formulada y de haber infringido unas disposiciones cuya aplicación no fue oportunamente interesada y que el juez de lo social tampoco tuvo en cuenta al decidir el litigio. En otro caso, se estaría introduciendo en fase de recurso una cuestión ajena al debate de la instancia, y, por tanto, "nueva", lo que no se ajusta a la naturaleza extraordinaria y a la función revisora propias del recurso de suplicación.

A fortiori, y a los meros efectos dialécticos, haciendo abstracción de todo lo anteriormente razonado, no cabría reconocer una indemnización por abuso de la contratación temporal en armonía y concordancia con las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de abril 2024, en los recursos 317/2024, 317/2024 y 319/2024, a cuyos argumentos nos remitimos.

En corolario, se desestiman los dos recursos, lo que fuerza a ratificar la sentencia recurrida.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 400 euros más IVA, sin que proceda su imposición al actor al gozar ex lege del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación registrados con el nº 541/2025 interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por el letrado de Don Alfredo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en sus autos nº 393/2024, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos en costas al Ayuntamiento de Madrid concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del trabajador por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0541-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0541-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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