Sentencia Social 855/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 405/2025 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 855/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11435

Núm. Roj: STSJ M 11435:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0113933

Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1042/2022

Materia:Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 405/2025

Sentencia número: 855/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 405/25, formalizado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 1042/22, seguidos a instancia de D. Erasmo frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor, D. Erasmo, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada como titulado superior dentro de la Coordinación de Prospección de Aguas Subterráneas, Área de Gestión de Recurso Hídricos y Abastecimiento, en virtud de los siguientes contratos.

-Del 2/07/2007 al 1/01/2009: contrato en prácticas Con Canal de Isabel II ente público.

-Del 12/01/2009 al 5/08/2009: contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con Canal de Isabel II ente público, siendo la causa "por la acumulación de tareas en la División de Prospección de Aguas Subterráneas".

-Del 6/08/2009 al 17/11/2020: contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante hasta cobertura definitiva con Cana de Isabel II ente público, siendo la causa "cubrir temporalmente el puesto de trabajo de titulado Superior, mientras que su cobertura definitiva se lleva a cabo mediante el proceso de selección previsto en el Convenio Colectivo de la empresa".

Con fecha 1 de julio de 2012, Canal de Isabel II S.A se subrogó en el contrato de interinidad suscrito entre el Sr. Erasmo y Canal de Isabel II.

-18/11/2020: contrato indefinido

SEGUNDO.- Como consecuencia de la conversión del Canal de Isabel II, de Ente Público a Sociedad Anónima, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron acuerdos con fecha 30 de abril de 2010 a fin de establecer determinadas garantías individuales a favor de los trabajadores del ente público que, en su momento, pasasen a prestar sus servicios en la futura Sociedad Anónima y se acordó que la supresión del complemento personal de antigüedad y del denominado premio de permanencia del Convenio Colectivo de CYII se compensaría mediante un póliza de seguro en la que quedarían incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII convenio colectivo.

-docs. 8 y 9 del actor y 5 de CANAL, por reproducidos-

TERCERO.- La póliza de seguro se contrató con BBVA (póliza nº NUM000 de seguro colectivo de vida el 4 de enero de 2011) y comenzó a abonarse en septiembre de 2013. Las condiciones particulares y generales de la póliza figuran al documento nº 8 de los aportados por CANAL.

-por reproducido-

CUARTO.- Por carta de 11 de junio de 2012 remitida por Canal de Isabel II, se informó al actor, que con efectos del 1 de julio de 2012 estaba previsto que la demandante pasase a prestar servicios en la nueva sociedad, Canal de Isabel II Gestión SA, que se subrogaría de acuerdo con el artículo 44 del estatuto de los trabajadores en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social. Junto con esta comunicación se remitió el documento de compromiso de garantías individuales que figura al documento nº 6 de los aportados por CANAL y se da por reproducido.

QUINTO.- Por Resolución de 22 de noviembre de 2018 de Canal de Isabel II S.A se hace pública la información de los procesos selectivos 2018-2019, convocatoria de estabilización de empleo temporal y turno libre. (BOCM 30 de noviembre de 2018)-

-doc. 9 de la CANAL, por reproducido-

SEXTO.- En comunicado de 27 de febrero de 2020 la Canal de Isabel II S.A informé al actor la convocatoria de procesos selectivos, especificando que "(...)entre las plazas incluidas en la convocatoria se encontraba la plaza que había venido ocupando y por tanto, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo de duración determinada de interinidad que Vd. Suscribió el 6 de agosto de 2009, el mismo quedará extinguido en el momento que se resuelva el mencionado proceso selectivo y se cubra la plaza"

Dicho documento fue suscrito por el actor como no conforme.

-doc. 14 del actor, por reproducido-

SÉPTIMO.- El demandante concurrió y superó un proceso selectivo regido por las bases generales y específicas que figuran al documento 10 de los aportados por CANAL, que se dan por reproducidas. En las bases generales se indicaba, entre otras cosas lo siguiente: "Sí el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declarara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso, Conforme a ello: El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y en el I Convenio colectivo de canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo. Del mismo modo, el aspirante declara conocer v aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato".

OCTAVO.- Consecuencia de la superación del proceso selectivo, el actor suscribió contrato indefinido el 3 de noviembre de 2020, con inicio el 18 de noviembre de 2020.

-doc. 5 del actor y 1 de CANAL-

NOVENO.- El actor que vino percibiendo anualmente en virtud de la póliza colectiva referida cantidad anula por parte de BBVA entre 2013 y 2020, ha dejado de percibirla.

DÉCIMO.- El 27 de febrero de 2019 el trabajador interpuso demanda a fin de que se declarara que la relación laboral era indefinida. Su conocimiento recayó en el juzgado de lo Social nº7 que señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el 6 de octubre de 2020.El día del juicio, el trabajador, que ya había superado el proceso selectivo, desistió de la demanda.

-docs. 22 a 24 del CANAL-

DECIMOPRIMERO.- El actor interesó el derecho a recuperar el derecho a estar incluido en la póliza de BBVA en demanda interpuesta a finales de 2021 que fue repartida al Juzgado de lo Social nº3 de Madrid, desistiendo de la misma en febrero de 2022.

-docs. 25 y 26 de CANAL-

DECIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 6 de octubre de 2021, no celebrándose el acto de conciliación en el plazo de treinta días hábiles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda promovida por D. Erasmo, frente al CANAL DE ISABEL II S.A, y en consecuencia ABSUELVO a ésta de los pedimentos de adverso.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de abril de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de octubre de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a CANAL DE ISABEL II SA, su actual empleador, en reclamación del derecho a percibir las sumas derivadas de la póliza suscrita con el BBVA que vino a sustituir el antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio del Canal de Isabel II ente público.

De forma subsidiaria y previa declaración de que su vínculo con el ente público era de naturaleza indefinida no fija, que tiene derecho a ser repuesto en los derechos de dicha póliza considerando de forma alternativa, que existió vicio en el consentimiento en la aceptación de las bases (coacción y/o error).

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto desestimó las pretensiones de la parte actora con absolución de la empresa.

Se considera que el actor, hasta la suscripción el día 3 de noviembre de 2.020 del contrato indefinido derivado de la superación del proceso selectivo al que concurrió, aun en el caso de haber tenido la condición de trabajador indefinido no fijo, única que podría ostentar en el ente público de origen por mor de los establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los contratos temporales del actor (ya fuese temporal estrictamente o indefinido no fijo) obedecen a otra contratación . De esta forma, el nuevo contrato es ajeno al fenómeno sucesorio que tuvo lugar en el año 2.012 y por el que se concierta la póliza que sustituye el complemento de antigüedad.

El nuevo contrato como indefinido no permite lucrar las sumas aseguradas por la póliza y, por tanto, se debe desestimar la demanda.

Disconforme con el sentido del fallo la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos en los que, bajo el amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que entiende de aplicación.

SEGUNDO.-Los cuatro motivos que se desgranan en el recurso se centran en el estudio de los siguientes preceptos:

1.- Vulneración de las D.A. 1ª y 7ª del convenio colectivo de Canal de Isabel II S.A. y de la jurisprudencia que las interpreta.

2.- Vulneración del Art. 1.265 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al vicio en el consentimiento en la aceptación de las bases relativas a la Póliza BBVA.

3.- Vulneración del Art. 3.5 ET en relación con el 6.2 del Código Civil.

4.- Vulneración del Acuerdo Colectivo de 30/04/2010 que crea la Póliza BBVA, y del texto de la propia póliza.

Se alega en un motivo que titula como "previo", que la sentencia de instancia reconoce al actor la condición de indefinido no fijo. Tal manifestación, amén de que la norma procesal no prevé la existencia de "motivos previos", no se ajusta a la realidad de lo fallado en la sentencia de instancia.

En el apartado segundo del suplico de su demanda se solicita expresamente su declaración como trabajador indefinido no fijo y la sentencia falla desestimando íntegramente la demanda lo que incluye esta petición.

No existe ninguna petición de aclaración o complemento de sentencia y tampoco se denuncia en recurso incongruencia omisiva por lo que no podemos dar como pronunciamiento firme por no recurrido cual era la naturaleza contractual del vínculo del demandante hasta 2020.

De hecho, según consta en el relato fáctico, el demandante presentó demanda con esa petición de la que desistió. Así, únicamente contamos con el iter contractual que aparece probado y en el que se describen los distintos contratos sobre los que se basó el vínculo, inicialmente con el ente público y posteriormente con la mercantil.

Comenzando por el primer motivo, tenemos que avanzar que la parte no denuncia la infracción de la jurisprudencia sino la mayor adaptación al supuesto que se nos trae a nuestra consideración de lo resuelto por la sección tercera de este TSJ en relación con lo que se resolvió en la sección segunda, en la sección sexta o en esta propia sección a la que se cita en la última sentencia.

Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, aun cuando pueden ser una valiosa herramienta a la hora de armar un argumento jurídico, no tienen el valor de jurisprudencia a los efectos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil, de tal forma que las alusiones a las mismas tendrán únicamente un valor argumentativo, pero el hecho de que la sentencia se haya separado de su doctrina no puede ser estimado como infracción a los efectos del recurso.

Entrando por fin a conocer del primer motivo, como ya avanzábamos, esta sección en sentencia de 19 de diciembre de 2.023 (recurso 545/23) con cita de otras resoluciones dictadas por la misma sección ha tenido la oportunidad de valorar el contenido de la D.A. 1ª y 7ª del convenio colectivo de Canal de Isabel II S.A.

Señalábamos al respecto:

"El convenio de referencia al que se alude ( I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Gestión, BOE de 31 de enero de 2.017), señala en su DA 1ª:

Disposición adicional primera. Compromiso de Garantías Individuales (CGI).

La Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales autorizó en su artículo 16 al Ente Público Canal de Isabel II la creación de una sociedad anónima que asumiera la mayoría de las actividades relacionadas con el ciclo integral del agua conservando el Ente Público la titularidad y el ejercicio de determinadas potestades.

Ante la inminente creación de esta sociedad anónima, empresa y representantes de los trabajadores negociaron las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación.

Dicha negociación concluyó con la firma en abril de 2010 de un «acuerdo de garantías individuales» en el que se reconocen y garantizan a los trabajadores a título individual muchos de los derechos más significativos que establecía el anterior convenio.

Este acuerdo queda recogido en el Anexo VIII del convenio.

El 1 de julio de 2012 Canal de Isabel II Gestión, S.A., comenzó su andadura incorporando a 2.423 trabajadores transferidos de Canal de Isabel II y el acuerdo de garantías se concretó para cada trabajador en un «compromiso de garantías individuales» (en adelante CGI) que no es sino un acuerdo individual con cada trabajador en el que se recogían sus condiciones laborales garantizadas a título individual, personalizadas caso a caso y completamente documentadas y aceptadas por cada trabajador para su efectividad.

El 5 de julio de 2013, fecha de la entrada en vigor del IV convenio colectivo estatal del sector del agua, concluyó la aplicación del convenio colectivo de origen (XVIII convenio colectivo del Canal de Isabel II) por el que se venían rigiendo los trabajadores transferidos del Ente Público, cobrando plena eficacia los CGI individualizados de cada uno de ellos.

Esto es, el convenio vigente en la empresa pasó a ser el Convenio estatal del sector del agua pero los trabajadores procedentes del ente público contaban con un conjunto de derechos garantizados.

Al dotarse Canal de Isabel II Gestión de un convenio colectivo de empresa que equilibra sustancialmente las condiciones laborales con las del XVIII convenio colectivo del Canal, se hace necesario clarificar la aplicación de las condiciones laborales reconocidas en el CGI de cada trabajador.

A tal efecto, mediante esta disposición adicional primera, se pone de manifiesto que las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador:

1. Se encuentran plenamente vigentes y no quedan afectadas por el ámbito temporal de este convenio o por cualquier otra circunstancia.

2. Mantienen su naturaleza contractual, formando parte de cada contrato de trabajo; no se incorporan a este convenio ni se transforman en condiciones convencionales.

3. Se siguen rigiendo por sus propios mecanismos de funcionamiento y, en su caso, mantienen su carácter de revalorizables y no absorbibles ni compensables según proceda en cada caso.

4. Su aplicación sigue referida al XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, si bien teniendo en cuenta los cambios de denominación que haya incorporado el presente convenio colectivo en las distintas materias, especialmente los cambios nominales de la clasificación profesional y de los conceptos retributivos.

5. En el supuesto de concurrencia de regulaciones de una determinada materia, la aplicación del CGI cederá a la de este convenio colectivo cuando la condición de trabajo de que se trate sea más favorable para el trabajador.

6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Y la DA 7ª:

Disposición adicional séptima. Reconocimiento complemento por antigüedad para trabajadores sin CGI.

Los trabajadores indefinidos procedentes del Ente Público Canal de Isabel II que suscribieron el acuerdo de garantías continuarán percibiendo igual que hasta la fecha la «antigüedad consolidada» recogida en su CGI y los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita en su día con la entidad BBVA Seguros.

En el caso de los trabajadores temporales, el derecho a percibir estas cuantías decae cuando se extingue su relación contractual y, en el caso de volver a incorporarse a la empresa (mediando o no un lapso de tiempo), no perciben retribución en concepto de antigüedad por los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector.

Esta situación se quiere ahora corregir en este convenio de tal forma que se acuerda que, solo para este colectivo de trabajadores -trabajadores sin CGI que no perciben antigüedad consolidada ni póliza de antigüedad-, todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. Se computarán todos los periodos de trabajo con independencia de que entre varios contratos haya podido mediar interrupción o no y de la duración, en su caso, de ésta.

Este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto «antigüedad consolidada sector».

El abono de este importe se producirá a partir de la entrada en vigor de este convenio sin generar derecho a la percepción de atrasos.

El actor, al ser subrogado por Canal de Isabel II Gestión (hoy Canal de Isabel II SA) firma documento de compromiso de garantías individuales manteniéndose, de acuerdo al mismo, los complementos personales que venía percibiendo, entre ellos, el de antigüedad haciéndose efectivo ese derecho con su inclusión en la póliza que a tal efecto suscribió la mercantil con el BBVA.

El 11 de junio de 2.019-en aquellos autos- y tras superar un proceso de selección, el actor suscribe contrato de trabajo indefinido.

El demandante sostiene que, dado que tenía adquirida la condición de trabajador indefinido o indefinido no fijo previamente a la suscripción del contrato indefinido resultante de la superación de un proceso selectivo convocado por la empresa, no se está en el caso previsto en la norma que prevé la extinción del CGI en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).

Como señalaba la Sentencia de instancia, es irrelevante que el trabajador fuese temporal o indefinido no fijo (única consecuencia posible a la hora de calificar un contrato temporal celebrado en fraude de ley con una entidad pública mercantil) puesto que lo que provoca la extinción del CGI es la extinción del vínculo previo y la suscripción de un nuevo contrato por Canal Gestión (hoy Canal de Isabel II SA) tras concurrir a un proceso de selección.

Como se prevé en la DA 7ª, en estos casos supresión del derecho a CGI por extinción del contrato que dio lugar a su firma se mantiene la antigüedad generada por los sucesivos contratos dando lugar a que se devengue un complemento de antigüedad en la cuantía que se fija en la propia norma.

No hay un solo vínculo sino dos contratos (en el mejor de los supuestos para la parte actora): uno que solo podría calificarse como "indefinido no fijo" y otro que dimana de las condiciones fijadas en la base de la convocatorio y que es indefinido.

Esta cuestión ha sido tratada por el TS entre otras por la Sentencia de 01/02/2023, Recurso 2569/2019 .

Se reitera la doctrina establecida por su Sentencia previa 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018 , Pleno) y lo que pone de manifiesto es que el CGI se extingue al suscribirse un nuevo contrato de naturaleza diferente al que determinó que el trabajador fuese considerado acreedor del compromiso de garantías. Este es el caso que nos ocupa.

Señala nuestro Alto Tribunal:

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC ).

...

Y concluye:

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017- 2019.

Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC ) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC ).

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo , sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

La doctrina establecida es clara e impide que pueda prosperar el recurso deducido por el trabajador como ya señaló esta misma sección en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2.023 o la de 22 de septiembre de 2.023 (Recurso 1.418/22 ) en la que indicábamos en un supuesto en el que incluso el trabajador tenía adquirida por Sentencia la condición de indefinido no fijo:

Como puede apreciarse, nuestro Alto Tribunal parte de considerar que el acuerdo se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos y, debemos concluir que también a los trabajadores indefinidos no fijos.

El Supremo en ningún momento señala que la suscripción del nuevo contrato afecte de forma distinta dependiendo de si partimos de un contrato temporal o indefinido no fijo, sino que señala que el régimen que se deriva de la concurrencia al proceso selectivo y la suscripción de un nuevo contrato supone que ya no se está bajo el manto de los acuerdos de garantías de 2.010 sino que se aplica en su totalidad el nuevo régimen.

La actora no era indefinida sino indefinida no fija y esta situación se altera cuando firma el nuevo contrato pasando a tener mayor estabilidad en el empleo que era precisamente el objetivo de la convocatoria (documento 15 del ramo de prueba de la empresa tal y como se recoge en el relato de hechos probados). De hecho, la primera base de la convocatoria señala como requisito "no ser trabajador de Canal de Isabel II, con relación jurídico - laboral de carácter indefinido fijo de plantilla", lo que avala que se le aplique en bloque las consecuencias de su participación que apareen recogidas en las bases.

Se señala que la remisión que en las bases se hace a la Disposición Adicional Primera del Convenio colectivo (BOE de 31 de enero de 2.017) indica expresamente que se están refiriendo a los trabajadores temporales por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable.

Como ya hemos visto, no es así. El Tribunal Supremo indica claramente cuál es el ámbito de aplicación del acuerdo y cuáles son las consecuencias de suscribir un nuevo contrato tras haber concurrido a un proceso selectivo y no son otros que ya no se les aplica el acuerdo de 2.010.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos de que existe falta de previsión en las bases de la convocatoria respecto de las consecuencias de suscribir un nuevo contrato por parte de los trabajadores indefinidos no fijos en materia del complemento CGI, la Disposición Adicional primera del convenio en su punto 6 no limita su aplicación a los contratos temporales, ni excluye a los indefinidos no fijos. La Disposición Adicional lo que establece es un criterio general respecto de la aplicación de acuerdo y el CGI: No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual, y se extinguen solo cuando se extingue ésta. Y a continuación indica lo que sucede con los trabajadores temporales en oposición con los indefinidos fijos de plantilla. Estos trabajadores, por lo establecido en la propia Disposición Adicional, como todos los trabajadores que no sean fijos, ven extinguido su contrato y la consecuencia es que vence en ese momento la posibilidad de aplicar el CGI.

Esta sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de 12 de julio de 2.023 en la que, tras examinar la repetida Sentencia del TS de 1 de julio de 2.021 , se concluye: Sin embargo, en armonía y concordancia con lo expuesto por la Sentencia Recurrida, hemos de colegir que la celebración por el actor de un nuevo contrato de trabajo con Canal de Isabel II sometido a condiciones laborales y salariales diferenciadas supuso necesariamente la interrupción de su vínculo contractual previo con el Ente Público para iniciar una nueva relación contractual, esta vez con Canal de Isabel II, sometida de manera lícita y acordada entre las partes a condiciones laborales diferenciadas."

Como podemos apreciar el supuesto es sustancialmente idéntico a lo visto y también es firme por lo que el argumento que se reitera en el recurso aludiendo a que las sentencias de la sección 3 son firmes no supone un mayor valor a lo que en ellas se resuelve.

Razones de lógica y de seguridad jurídica nos llevan a adoptar la misma decisión.

TERCERO.-El segundo motivo se centra en el examen del consentimiento emitido por el actor en relación con las bases relativas a la Póliza BBVA,consentimiento que estaría viciado tanto por "coacción" puesto que se fijaba como condición para suscribir un nuevo contrato el asumir las bases que ahora resultan perjudiciales como en el "error".

Lo que viene a señalar es que la renuncia tanto al CGI como a las garantía de su pago establecidas en la póliza del BBVA estuvo motivada en la obligación impuesta ilegítimamente de que renunciase a sus derechos consolidados para que su contrato temporal se transforme en indefinido y ello debido a que, si no concurría al proceso de estabilización para la cobertura de plazas estaría abocado a ver extinguido su contrato.

A ello, continúa, se une que, comoquiera que de acuerdo con la doctrina del TS vigente en el momento en el que se concierta el contrato, la condición de indefinido no fijo no era aplicable al Canal, en aquel momento, de haber reclamado, hubiese sido un trabajador indefinido por lo que, es el propio TS el que le induce a error puesto que posteriormente cambia su doctrina al respecto.

Definido el consentimiento como la manifestación del concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen en contrato ( artículo 1.262 del Código Civil) , su ausencia provoca que no exista de voluntad de obligarse y por tanto que no haya contrato y los vicios en el mismo la nulidad.

Los vicios del consentimiento son cuatro: error, violencia, intimidación o dolo.

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.( artículo 1266 del Código Civil)

El argumento que se emplea por el recurrente no deja de ser el resultado de señalar que su contrato realmente hubiese sido indefinido si hubiese reclamado antes de la modificación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad de la figura de los indefinidos no fijos a las empresas públicas y que eso determinó que acogiese las bases para su concurrencia al proceso selectivo para ocupar una plaza con carácter indefinido.

Recordemos en qué consistió exactamente la asunción de las bases de la convocatoria, bases que por otro lado no se impugnaron. El hecho probado séptimo señala:

SÉPTIMO.- El demandante concurrió y superó un proceso selectivo regido por las bases generales y específicas que figuran al documento 10 de los aportados por CANAL, que se dan por reproducidas. En las bases generales se indicaba, entre otras cosas lo siguiente: "Sí el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declarara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso, Conforme a ello: El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y en el I Convenio colectivo de canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo. Del mismo modo, el aspirante declara conocer v aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato".

Como puede verse, las bases son un mero recordatorio de lo que se regulaba en la disposición adicional 6 del Convenio Colectivo que ya hemos tenido la oportunidad de abordar.

El actor no tenía reconocida la condición de indefinido de tal forma, que no tenía consolidado ningún derecho y su contrato era de naturaleza temporal por lo que entendemos que, aún en el caso de que el demandante hubiese formulado este argumento en su mente, el mismo pudo superarse reclamando el reconocimiento , puesto que hasta que no se reclama nada se tiene.

Tampoco podemos considerar que exista coacción. En primer lugar, si las bases le parecían gravosas siempre pueden impugnarse, pero es que sostenemos que un mero recordatorio de las consecuencias que para un temporal tiene la suscripción de un nuevo contrato indefinido de acuerdo con el convenio colectivo no puede considerarse coacción.

Mediante la coacción lo que se pretende es impedir que alguien lleve a cabo algo a lo que tiene derecho u obligarle a hacer algo que no quiere.

La empresa no obliga a la firma. La empresa informa de las consecuencias, consecuencias que como hemos visto en el fundamento que antecede no pueden considerarse contrarias a la ley.

En consecuencia, debemos desestimar el segundo motivo.

CUARTO.-El tercer motivo entronca con lo ya expuesto pero en esta ocasión desde la perspectiva de la renuncia de derechos prohibida y del derecho al acceso a la tutela judicial efectiva puesto que, cuando se presenta al proceso selectivo, estaba pendiente de sentencia su petición de ser considerado como trabajador indefinido.

Efectivamente consta en el relato de hecho probados que El 27 de febrero de 2019 el trabajador interpuso demanda a fin de que se declarara que la relación laboral era indefinida. Su conocimiento recayó en el juzgado de lo Social nº7 que señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el 6 de octubre de 2020.El día del juicio, el trabajador, que ya había superado el proceso selectivo, desistió de la demanda.

El trabajador pudo mantener su petición pero desistió de la misma lo que nos sitúa ante hipótesis sobre lo que pudo haber sucedido de haberse seguido otro sendero, no ante lo que realmente sucedió.

Reiteramos que el actor cuando se presenta al proceso selectivo firmó conocer las consecuencias que el convenio colectivo concedía al hecho de suscribir un nuevo contrato distinto del vigente cuando se accedió al CGI y a la póliza que lo garantizaba y que el actor nunca ha tenido la condición de indefinido salvo a partir del momento que supero el repetido proceso.

El Tribunal Supremo lo que señala en los autos referenciados es que no se puede negar el acceso a la tutela judicial en los supuestos como el del actor, pero la tutela judicial no implica otra cosa que garantizar el acceso a los Tribunales para poder obtener una respuesta, no que la respuesta que deba darse sea positiva para sus aspiraciones.

No se invalida la renuncia sino que se impone el conocimiento del asunto y el fondo tiene su respuesta en la contestación dada al motivo primero.

El actor pudo mantener la acción entablada ante el Juzgado nº 7, pero desistió de ella por los motivos que entendiese que eran para él relevantes y, sin duda, con asistencia de letrado.

La consecuencia es la desestimación de este motivo.

QUINTO.-Finalmente se denuncia la vulneración del Acuerdo Colectivo de 30/04/2010 que crea la Póliza BBVA, y del texto de la propia póliza.

Si bien es cierto que, como señala el impugnante, ni el acuerdo, ni mucho menos la póliza son leyes, es cierto que dos de las fuentes del derecho del trabajo son el convenio colectivo y el contrato lo que nos permite atender a la infracción de lo acordado en un pacto colectivo para poder determinar la existencia de un derecho en fase de suplicación.

En primer lugar debemos señalar que, contrariamente a lo que se apunta en el recurso, el acuerdo de abril de 2.010 no está desvinculado de lo pactado en convenio colectivo y, por tanto , de las Disposiciones Adicionales 1ª y 7ª del mismo.

Es reseñable que se señala en la DA 1ª que Este acuerdo queda recogido en el Anexo VIII del convenio y queen dicho acuerdo se pactó que la supresión del complemento personal de antigüedad y del denominado premio de permanencia del Convenio Colectivo de CYII se compensaría mediante un póliza de seguro en la que quedarían incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII convenio colectivo.

No estamos ante instrumentos distintos si no que son herramientas que desarrollan el contenido del convenio que, como hemos visto prevé que el cambio en el tipo de contrato lleva consigo la pérdida de las condiciones garantizadas.

Corolario de lo expuesto es la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 405/25, formalizado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 1042/22, seguidos a instancia de D. Erasmo frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 040525que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040525

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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