Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 405/2025 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 855/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100842
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11435
Núm. Roj: STSJ M 11435:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 405/25, formalizado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 1042/22, seguidos a instancia de D. Erasmo frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
De forma subsidiaria y previa declaración de que su vínculo con el ente público era de naturaleza indefinida no fija, que tiene derecho a ser repuesto en los derechos de dicha póliza considerando de forma alternativa, que existió vicio en el consentimiento en la aceptación de las bases (coacción y/o error).
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto desestimó las pretensiones de la parte actora con absolución de la empresa.
Se considera que el actor, hasta la suscripción el día 3 de noviembre de 2.020 del contrato indefinido derivado de la superación del proceso selectivo al que concurrió, aun en el caso de haber tenido la condición de trabajador indefinido no fijo, única que podría ostentar en el ente público de origen por mor de los establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los contratos temporales del actor (ya fuese temporal estrictamente o indefinido no fijo) obedecen a otra contratación . De esta forma, el nuevo contrato es ajeno al fenómeno sucesorio que tuvo lugar en el año 2.012 y por el que se concierta la póliza que sustituye el complemento de antigüedad.
El nuevo contrato como indefinido no permite lucrar las sumas aseguradas por la póliza y, por tanto, se debe desestimar la demanda.
Disconforme con el sentido del fallo la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cuatro motivos en los que, bajo el amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que entiende de aplicación.
1.- Vulneración de las D.A. 1ª y 7ª del convenio colectivo de Canal de Isabel II S.A. y de la jurisprudencia que las interpreta.
2.- Vulneración del Art. 1.265 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al vicio en el consentimiento en la aceptación de las bases relativas a la Póliza BBVA.
3.- Vulneración del Art. 3.5 ET en relación con el 6.2 del Código Civil.
4.- Vulneración del Acuerdo Colectivo de 30/04/2010 que crea la Póliza BBVA, y del texto de la propia póliza.
Se alega en un motivo que titula como "previo", que la sentencia de instancia reconoce al actor la condición de indefinido no fijo. Tal manifestación, amén de que la norma procesal no prevé la existencia de "motivos previos", no se ajusta a la realidad de lo fallado en la sentencia de instancia.
En el apartado segundo del suplico de su demanda se solicita expresamente su declaración como trabajador indefinido no fijo y la sentencia falla desestimando íntegramente la demanda lo que incluye esta petición.
No existe ninguna petición de aclaración o complemento de sentencia y tampoco se denuncia en recurso incongruencia omisiva por lo que no podemos dar como pronunciamiento firme por no recurrido cual era la naturaleza contractual del vínculo del demandante hasta 2020.
De hecho, según consta en el relato fáctico, el demandante presentó demanda con esa petición de la que desistió. Así, únicamente contamos con el iter contractual que aparece probado y en el que se describen los distintos contratos sobre los que se basó el vínculo, inicialmente con el ente público y posteriormente con la mercantil.
Comenzando por el primer motivo, tenemos que avanzar que la parte no denuncia la infracción de la jurisprudencia sino la mayor adaptación al supuesto que se nos trae a nuestra consideración de lo resuelto por la sección tercera de este TSJ en relación con lo que se resolvió en la sección segunda, en la sección sexta o en esta propia sección a la que se cita en la última sentencia.
Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, aun cuando pueden ser una valiosa herramienta a la hora de armar un argumento jurídico, no tienen el valor de jurisprudencia a los efectos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil, de tal forma que las alusiones a las mismas tendrán únicamente un valor argumentativo, pero el hecho de que la sentencia se haya separado de su doctrina no puede ser estimado como infracción a los efectos del recurso.
Entrando por fin a conocer del primer motivo, como ya avanzábamos, esta sección en sentencia de 19 de diciembre de 2.023 (recurso 545/23) con cita de otras resoluciones dictadas por la misma sección ha tenido la oportunidad de valorar el contenido de la D.A. 1ª y 7ª del convenio colectivo de Canal de Isabel II S.A.
Señalábamos al respecto:
"El convenio de referencia al que se alude ( I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II Gestión, BOE de 31 de enero de 2.017), señala en su DA 1ª:
Y la DA 7ª:
Como podemos apreciar el supuesto es sustancialmente idéntico a lo visto y también es firme por lo que el argumento que se reitera en el recurso aludiendo a que las sentencias de la sección 3 son firmes no supone un mayor valor a lo que en ellas se resuelve.
Razones de lógica y de seguridad jurídica nos llevan a adoptar la misma decisión.
Lo que viene a señalar es que la renuncia tanto al CGI como a las garantía de su pago establecidas en la póliza del BBVA estuvo motivada en la obligación impuesta ilegítimamente de que renunciase a sus derechos consolidados para que su contrato temporal se transforme en indefinido y ello debido a que, si no concurría al proceso de estabilización para la cobertura de plazas estaría abocado a ver extinguido su contrato.
A ello, continúa, se une que, comoquiera que de acuerdo con la doctrina del TS vigente en el momento en el que se concierta el contrato, la condición de indefinido no fijo no era aplicable al Canal, en aquel momento, de haber reclamado, hubiese sido un trabajador indefinido por lo que, es el propio TS el que le induce a error puesto que posteriormente cambia su doctrina al respecto.
Definido el consentimiento como la manifestación del concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen en contrato ( artículo 1.262 del Código Civil) , su ausencia provoca que no exista de voluntad de obligarse y por tanto que no haya contrato y los vicios en el mismo la nulidad.
Los vicios del consentimiento son cuatro: error, violencia, intimidación o dolo.
El argumento que se emplea por el recurrente no deja de ser el resultado de señalar que su contrato realmente hubiese sido indefinido si hubiese reclamado antes de la modificación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad de la figura de los indefinidos no fijos a las empresas públicas y que eso determinó que acogiese las bases para su concurrencia al proceso selectivo para ocupar una plaza con carácter indefinido.
Recordemos en qué consistió exactamente la asunción de las bases de la convocatoria, bases que por otro lado no se impugnaron. El hecho probado séptimo señala:
Como puede verse, las bases son un mero recordatorio de lo que se regulaba en la disposición adicional 6 del Convenio Colectivo que ya hemos tenido la oportunidad de abordar.
El actor no tenía reconocida la condición de indefinido de tal forma, que no tenía consolidado ningún derecho y su contrato era de naturaleza temporal por lo que entendemos que, aún en el caso de que el demandante hubiese formulado este argumento en su mente, el mismo pudo superarse reclamando el reconocimiento , puesto que hasta que no se reclama nada se tiene.
Tampoco podemos considerar que exista coacción. En primer lugar, si las bases le parecían gravosas siempre pueden impugnarse, pero es que sostenemos que un mero recordatorio de las consecuencias que para un temporal tiene la suscripción de un nuevo contrato indefinido de acuerdo con el convenio colectivo no puede considerarse coacción.
Mediante la coacción lo que se pretende es impedir que alguien lleve a cabo algo a lo que tiene derecho u obligarle a hacer algo que no quiere.
La empresa no obliga a la firma. La empresa informa de las consecuencias, consecuencias que como hemos visto en el fundamento que antecede no pueden considerarse contrarias a la ley.
En consecuencia, debemos desestimar el segundo motivo.
Efectivamente consta en el relato de hecho probados que
El trabajador pudo mantener su petición pero desistió de la misma lo que nos sitúa ante hipótesis sobre lo que pudo haber sucedido de haberse seguido otro sendero, no ante lo que realmente sucedió.
Reiteramos que el actor cuando se presenta al proceso selectivo firmó conocer las consecuencias que el convenio colectivo concedía al hecho de suscribir un nuevo contrato distinto del vigente cuando se accedió al CGI y a la póliza que lo garantizaba y que el actor nunca ha tenido la condición de indefinido salvo a partir del momento que supero el repetido proceso.
El Tribunal Supremo lo que señala en los autos referenciados es que no se puede negar el acceso a la tutela judicial en los supuestos como el del actor, pero la tutela judicial no implica otra cosa que garantizar el acceso a los Tribunales para poder obtener una respuesta, no que la respuesta que deba darse sea positiva para sus aspiraciones.
No se invalida la renuncia sino que se impone el conocimiento del asunto y el fondo tiene su respuesta en la contestación dada al motivo primero.
El actor pudo mantener la acción entablada ante el Juzgado nº 7, pero desistió de ella por los motivos que entendiese que eran para él relevantes y, sin duda, con asistencia de letrado.
La consecuencia es la desestimación de este motivo.
Si bien es cierto que, como señala el impugnante, ni el acuerdo, ni mucho menos la póliza son leyes, es cierto que dos de las fuentes del derecho del trabajo son el convenio colectivo y el contrato lo que nos permite atender a la infracción de lo acordado en un pacto colectivo para poder determinar la existencia de un derecho en fase de suplicación.
En primer lugar debemos señalar que, contrariamente a lo que se apunta en el recurso, el acuerdo de abril de 2.010 no está desvinculado de lo pactado en convenio colectivo y, por tanto , de las Disposiciones Adicionales 1ª y 7ª del mismo.
Es reseñable que se señala en la DA 1ª que Este acuerdo queda recogido en el Anexo VIII del convenio y queen dicho acuerdo se pactó que la supresión del complemento personal de antigüedad y del denominado premio de permanencia del Convenio Colectivo de CYII
No estamos ante instrumentos distintos si no que son herramientas que desarrollan el contenido del convenio que, como hemos visto prevé que el cambio en el tipo de contrato lleva consigo la pérdida de las condiciones garantizadas.
Corolario de lo expuesto es la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 405/25, formalizado por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 1042/22, seguidos a instancia de D. Erasmo frente a CANAL DE ISABEL II SA en materia de DERECHOS y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
