Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 291/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025100419

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:895

Núm. Roj: STSJ CL 895:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00378/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2022 0002834

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2025-CR

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000574 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. Carla García del Cura /

En Valladolid, a tres de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 291 de 2025, interpuesto por D. Carlos Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, en el procedimiento de despidos/ceses en general nº 574/2022, de fecha 22 de noviembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa DIRECCION000., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. CARLA GARCÍA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de agosto de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El actor, D. Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000., en el centro de trabajo en Dirección Central ( DIRECCION001) situado en la DIRECCION002 de Valladolid, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de Agente Técnico Administrativo de 3ª, desde el 08.01.2001, percibiendo un salario mensual de 2.696,90€, incluida la parte proporcional de pagas extras.

En las nóminas del trabajador se ha incluido un concepto P.P. prima de resultados (doc. nº 1 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.-El demandante se ha encontrado en diferentes periodos en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, debido a crisis de ansiedad, del 29/10/2020 al 29/12/2020, del 04/01/2021 hasta el 01/06/2021 y desde el 27/07/2022.

En el informe clínico de consulta externa del servicio de psiquiatría respecto al actor, de fecha 22/09/2022, consta diagnosticado de trastorno ansioso reactivo, figurando en su historial que acudió al CSM el 24-5-2016 por crisis de ansiedad reactiva a problemas laborales. En 2018 se añaden otros problemas personales. Desde enero de 2021 la ansiedad y las crisis han sido relacionadas por el paciente por las circunstancias a nivel laboral, a temporadas según algún cambio en lo laboral estado de ansiedad más estabilizado, pero en general persistía o fluctuaba mucho, última revisión mantenida el 14-6-22, pendiente otra consulta el 14-6-22. En fecha 12/04/2023 se emite informe clínico del mismo servicio a petición del actor, en los mismos términos (docs. nº 4 y 5 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.-El actor ha estado en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años, desde el 09/10/2018, finalizando la misma en febrero de 2022 (docs. 2 y 3 del ramo de prueba del actor, y docs. 13 a 15 ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-El trabajador ha venido recibiendo formación por parte de la empresa demandada, incluyendo la relativa a su puesto, Prototype (doc. nº 18 del ramo de prueba de la empresa).

QUINTO.-El trabajador desempeña su actividad laboral en un departamento de preparación de logística y animación de pedidos, realizando pedidos de piezas de prototipo y ocupándose de su seguimiento desde enero de 2018 como Técnico Métodos Logísticos (TML), donde no se efectúa ningún reparto de trabajo ni se distribuyen los pedidos, siendo los propios trabajadores (TML) quienes van eligiendo los pedidos a realizar.

El demandante cumplió las expectativas en el desempeño de su actividad laboral en 2018, estando por debajo en los años 2019, 2020, siendo evaluado con el resultado de contribución insuficiente en el año 2021, encontrándose por debajo del rendimiento de sus compañeros que realizan las mismas funciones, atendiendo a la realización de pedidos, también en 2022.

El promedio de pedidos semanales desde junio a diciembre de 2021 del actor se situó en 7,3, mientras sus compañeros fueron de 11 ( Socorro, TML desde enero 2021) 11 y 9,3 Roberto, mientras en 2022, el actor estaba en 11,7 frente a 14 de una trabajadora que se había incorporado en febrero ( Virtudes), y otra trabajadora ( Socorro) en 20,3.

SEXTO.-La empresa dispone de Planes de Progreso Individual para mejorar el rendimiento de sus trabajadores, obteniendo buenos resultados con el mismo (doc. 12 a y b del ramo de prueba de la demandada).

El actor siguió, de forma voluntaria, Planes de mejora, de Progreso Individual en los años 2020, 2021 y 2022, teniendo como responsable a Victoriano, salvo en los últimos meses de 2022 que fue Pablo, sin haber obtenido resultados positivos, no mejorando su rendimiento y detectándose una serie de fallos, con errores en la documentación de pedidos (en la semana 28 de 2021), duplicación de pedidos innecesarios (julio de 2021), insuficiente seguimiento de los pedidos realizados y lentitud respecto a pedidos urgentes (septiembre de 2021 hasta octubre de 2021), pedidos no apuntados en los ficheros correspondientes, emisión de pedidos sin realizar solicitud de oferta (octubre de 2021), que de no haberse detectado hubieran supuesto un sobrecoste para la empresa, como se recoge en la carta de despido que le fue entregada el día 27 de julio de 2022 (docs. 4 a 11 del ramo de prueba de la demandante).

SÉPTIMO.-Con fecha 27.07.2022 la empresa demandada remitió burofax al trabajador comunicándole su despido disciplinario con efectos de 28 de julio de 2022, con el contenido siguiente:

"...Mediante la presente, la Dirección de DIRECCION000., le comunica que ha decidido proceder a su despido por motivos disciplinarios con efecto del día 28 de julio de 2022, con base en el artículo 54.2 letras d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET") y en los artículos 55.1.C) 3º y 15º del Convenio Colectivo de DIRECCION000., toda vez que ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones contractuales.

La decisión encuentra su fundamento en que Usted ha disminuido voluntaria y continuadamente su rendimiento en la prestación de su trabajo habitual, lo que la Compañía ha venido observando en los últimos meses y ha dado lugar a un desfase entre el rendimiento esperado de Usted, y el rendimiento realmente obtenido, que implica la ruptura de los más elementales principios de confianza y buena fe contractual que deben presidir toda relación laboral y que son necesarios y esenciales para el mantenimiento de la misma.

En concreto:

1. Usted presta servicios como Técnico Métodos Logísticos (TML) en la UET PREPARACIÓN LOGÍSTICA Y ANIMACIÓNDE PLAZOS del Dpto de Prototipos, siendo sus principales funciones las de realización y seguimientos de pedidos de piezas prototipo.

2. En las evaluaciones de desempeño de los años 2019, 2020 y 2021, los resultados fueron los siguientes:

·Desempeño 2019:por debajo de las expectativas.

·Desempeño 2020: por debajo de las expectativas, continuando con el mismo PPI (PLAN DE PROGRESO INDIVIDUAL) que en el año 2019.

·Desempeño 2021: Insuficiente contribución.

3. Como consecuencia de la última evaluación de desempeño de 2020, se decide con usted realizar un seguimiento del número de pedidos, así como la calidad de los mismos, pero lamentablemente en la evaluación de desempeño de 2021, realizada el 25 de marzo de 2022 el resultado no ha sido el esperado, en concreto:

·Usted a pesar de ser el empleado de la UET anteriormente referida, con mayor antigüedad en la misma (desde enero de 2018), ha tenido un balance de pedidos en el promedio desde Junio a Diciembre de 7,3 pedidos semana, mientras que sus compañeros en el mismo puesto y funciones ha sido de 11 para el caso de Socorro (TML desde Enero 2021) y de 9,3 para el caso de Roberto (Cambio de TML) tal y como se desglosa en el siguiente cuadro comparativo...

·Haciendo un seguimiento semanal de las tareas que Usted tiene encomendadas (función de TML) se puede constatar que usted está en un promedio inferior a sus compañeros de un menos 50%-30% que, aun considerando su reducción de jornada durante el año 2021, es muy inferior a la media teniendo en cuenta su jornada respecto del resto de compañeros, tal y como se ve en el cuadro superior de pedidos TMLŽS (Técnicos Métodos Logísticos) donde se hace la comparativa con sus compañeros.

·Así mismo, a lo largo de 2022 la tendencia es similar, estando usted por debajo de la media, y siendo superado rápidamente en pedidos por una nueva incorporación el uno de febrero de este año ( Virtudes) a la partida de Roberto, según se refleja en el siguiente cuadro:

...

·Como usted sabe, y como consecuencia de las valoraciones de desempeño de los años 2019 y 2020, se ha intentado mediante diversas entrevistas con usted, así como con la Representación de los Trabajadores, establecer un plan de mejora y progreso (PPI) para que usted recondujese su actitud y mejorará sus resultados, pero como se ha podido comprobar y se ha detallado en los puntos anteriores usted ha continuado con su bajada y disminución continuada bajada de rendimiento.

·Además de lo anterior, la calidad en sus trabajos no es la correcta, a título de ejemplo enumeramos las siguientes deficiencias en las tareas encomendadas:

Errores repetitivos en la documentación de pedidos lanzados a proveedores, habiéndoselo remarcado con anterioridad sus compañeros y línea jerárquica.

Por ejemplo, en la semana 28 de 2021 (julio 2021) Ud., realizó un par de pedidos en ZME59N cumplimentando defectuosamente los campos necesarios para el envío del pedido, lo que generó muchos pedidos en modo "borrador" que obligo a realizar tareas extraordinarias no previstas ya que hubo que anularles uno a uno.

Duplicación de pedidos innecesarios (mismo proveedor, mismo proyecto que paga, misma fecha de entrega) para aumentar el número de pedidos. A modo de ejemplo, en Julio de 2021 Ud., generó 9 pedidos en lugar de los 3 que hubieran sido necesarios sobre un mismo proyecto, duplicando el trabajo de manera innecesaria.

Insuficiente seguimiento de los pedidos realizados. Su línea jerárquica tiene que recordarle frecuentemente de todos los pedidos que tiene en retraso de recepción. A modo de ejemplo en septiembre de 2021, en el recordatorio de pedidos no recibidos en retraso desde Julio, y a diferencia de sus compañeros que solo tenían 1 pedido en retraso, usted acumulaba 15 pedidos, sin visibilidad de llegada de las piezas.

Mucha lentitud a la demanda de pedidos urgentes (con oferta del proveedor, usted tarda 2 días en realizar pedidos, a pesar de la insistencia del líder de ingeniería (LI). A modo de ejemplo: Oferta de Lisi Group por la tarde del 07 Septiembre de 2021. A pesar de saber que era muy urgente, el líder de ingeniería (LI) le debe de recordar, el 09 de septiembre por la mañana, que por favor, gestione y envíe el pedido.

Pedidos no apuntados en el fichero de seguimiento, creando situaciones de confusión a sus compañeros. A modo de ejemplo Usted anuló una necesidad de piezas enviada al proveedor Mahle según consigna, pero no lo apuntó en la fichero de seguimiento, creando confusión en los líderes de ingeniería (LI), otros TMLŽs y en el propio proveedor. A pesar de que Usted estaba en copia de varios correos se desentendió de la problemática que usted mismo había generado y no intervino para aclarar la confusión.

No hace seguimiento de los litigios relacionados con sus piezas. Así, por ejemplo en relación con el Litigio con LS Automotive de envío de piezas. Desde la semana 38 (septiembre 2021) hasta la semana 41 (octubre de 2021) se producen cruces de correos electrónicos, creando por su parte nuevas confusiones. Una vez que otro TML y su responsable le ayudan aclarando la situación, usted nuevamente se desentiende totalmente de las gestiones que tenía encomendadas, dejando que terminen todas las gestiones que debió usted realizar otras personas.

Emisión de pedidos sin realizar la perceptiva RFQ (request for quotation o solicitud de oferta). De esta manera ven vez de pedir una oferta al proveedor solicita únicamente al proveedor si puede aplicar un precio anterior. Al ser piezas en evolución de industrialización, el precio puede variar de mes en mes, por la "madurez de la pieza".

En concreto:

o En la semana 41 (octubre 2021) al proveedor Vibracoustic, en lugar de pedirle oferta por 82 piezas, usted le propuso utilizar una oferta de 5 piezas recibida en la semana 31 (agosto 2021). Usted realizó el pedido a 250€/pieza: 20.500€.

Detectada su mala gestión y a intervención de su línea jerárquica, el proveedor envío una nueva oferta actualizada a 25,69€ pieza, por lo que hubo de rehacerse el pedido. Su mala gestión y dejadez, en caso de no haberse percatado por su línea jerárquica, hubiera generado un sobrecoste para DIRECCION000 de 18.404,08€.

o En la semana 43 (finales de octubre de 2021), al proveedor Nobel, en lugar de pedirle oferta por 85 piezas, usted le propuso utilizar una oferta antigua de piezas PROTO. Usted realizó el pedido a 505,57€/pieza: 42.973,45€.

Detectada su mala gestión y a intervención de su línea jerárquica, el proveedor envío una oferta a 64,76€ pieza, por lo que hubo de rehacerse el pedido. Su mala gestión y dejadez, en caso de no haberse percatado por su línea jerárquica, hubiera generado un sobrecoste para DIRECCION000 de 37.476,5€.

Sus defectuosas gestiones y dejadez en el desarrollo de las tereas encomendadas hubieran generado un sobre costea DIRECCION000 de 55.880,58€ de no haber sido detectadas por su línea jerárquica y adoptadas las medidas oportunas para reconducir la situación. Proveedores que nos alerta de errores en pedidos gestionados por Usted consigna en el pedido un precio superior al ofertado por el proveedor.

Así por ejemplo el 22.12.2021, el proveedor A123System alerta que usted ha gestionado un pedido de 6 piezas de diferentes referencias a 1215,59€ cada pieza. Pero que en la oferta remitida por el proveedor A123System había indicado que eran 1215,59€ por las 6 piezas. Nuevamente su mala gestión y dejadez en la realización de sus tareas, en caso de no haber alertado el proveedor, y no haberse adoptado las medidas oportunas hubiera generado un sobrecoste para DIRECCION000 de 6.077,95€.

El lunes 20 de diciembre de 2021, tiene el OK para realizar un pedido de Turbos a Borgwarneg. Pedido imperativo que debía Usted tramitar con la debida urgencia y siempre antes de que finalizase el año en curso. Al día siguiente, martes 21 de diciembre, tanto el jefe de Proyectos Prototipos (IST) como sus responsable, le preguntan si el pedido se ha realizado, contestando usted afirmativamente. El día 22 de diciembre solicita disfrutar el día 23 de diciembre. Su línea jerárquica le comenta que, si ya tiene todo realizado, no había ningún impedimento a que disfrutase del día de descanso solicitado, y usted vuelve a confirmar que ya tiene todos sus pedidos realizados. Lamentablemente, usted no había realizado el pedido.

Dicho lo anterior, a pesar de la oportunidad que la Empresa le concedió para mejorar su rendimiento, el resultado del seguimiento de su desempeño no ha sido, en modo alguno, satisfactorio.

No solo no se ha observado ninguna mejora, sino que Empresa no ha detectado ningún esfuerzo relevante realizado por su parte para lograr ninguno de los objetivos acordados. Por ello, la disminución observada durante su desempeño laboral habitual o pactado no solo es continua, sino también voluntaria.

Por todo ello, dada la gravedad y continuidad de su bajo rendimiento, y su conducta continuada en el tiempo, supone la ruptura de las más elementales principios de confianza y buena fe contractual que deben presidir toda relación laboral y que son necesarios y esenciales para el mantenimiento de la misma. Concretamente, los hechos y las actuaciones descritos anteriormente que Usted ha cometido constituyen los siguientes incumplimientos laborales susceptibles de ser sancionados mediante despido disciplinario conforme al art 55.2.C) del Convenio Colectivo de DIRECCION000.:

-Falta laboral muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de DIRECCION000., en el artículo 55.1.c) apartado 3º "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas," puesto en relación con el apartado 15º "La disminución continuada y voluntaria no justificada en el rendimiento del trabajo." del citado artículo.

-Asimismo, los mencionados incumplimientos se relacionan con lo dispuesto en los artículos 54 apartado 2, letras d) "transgresión de la buena fe contractual" del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 5, apartado a) "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia" y apartado e) "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" del Estatuto de los Trabajadores.

Tal y como se refleja el inicio de esta comunicación la fecha de extinción de su contrato de trabajo será el 28 de julio de 2022, quedando a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de haberes correspondientes.

Igualmente, se le indica que debe Ud. hacer entrega de todos los documentos, equipos y materiales de trabajo propiedad de la compañía tales como vehículo de servicio, móvil y ordenador que se encuentren en su poder y hayan sido cedidos por el desarrollo de su trabajo.

Teniendo la empresa conocimiento de su afiliación al Sindicato UGT se ha dado audiencia previamente al delegado sindical de la sección sindical del mismo, recibiendo del mismo las alegaciones que han estimado convenientes que no desvirtúan los hechos anteriormente expuestos, cumpliendo así con lo establecido al respecto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

De la presente comunicación se informará el Comité de Empresa...."

Con carácter previo se dio Audiencia al Sindicato UGT, presentándose alegaciones el 26 de julio de 2022, poniendo de manifiesto que los hechos imputados eran inciertos, efectuando la empresa una valoración subjetiva sin acreditar resultados válidos, prescripción, inexistencia de sanción o apercibimiento al trabajador, indicando como intención de la empresa sancionar a una persona con una enfermedad estigmatizada, actitud que podía conllevar la vulneración de derechos fundamentales. (docs. nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).

OCTAVO.-La empresa demandada dispone de un procedimiento de gestión de alertas profesionales para notificar actos o situaciones tales como acoso, discriminación..., teniendo implantado un plan de igualdad (docs. 16, 17, 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.-Con fecha 5 de agosto de 2022 se presentó solicitud en reclamación de despido (nulo o, subsidiariamente, improcedente)

notificado mediante burofax en fecha 1 de agosto de 2022, con efectos del 28 de julio de 2022, y una indemnización por daño moral de 90.000€, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el SERLA con fecha 25 de agosto de 2022, terminando con el resultado de "sin avenencia".".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 349/2024, de 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en el procedimiento de Despido nº 574/202 ,desestima la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra DIRECCION000 , declarando procedente el despido del demandante con fecha 28 de julio de 2022 absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulados en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador invocando varios motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A ), y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito intereso la confirmación de la sentencia por los argumentos esgrimidos en dicha resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS , interesa la reposición de los autos al momento anterior al dictado de sentencia por infracción del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24.1 CE , así como el articulo 217 apartados 2 y 3 de la LEC por aplicación indebida del principio de carga de la prueba.

La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida. Defiende el recurrente que no le corresponde la prueba de la existencia de acoso laboral sino a la empresa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018 ),por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la STC 124/1994 ,para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS ).

Descendiendo al supuesto de autos, el motivo no va a prosperar. Expone de un modo confuso el recurrente una falta de congruencia de la sentencia y su motivación, alegándose la indebida aplicación de la carga de la prueba, obviando que, en el ámbito de los derechos fundamentales, existen reglas especiales que obligan al trabajador a aportar un mínimo indicio que despliegue esa inversión probatoria.

Una simple lectura de la sentencia recurrida, permite apreciar una pormenorizada fundamentación de cada uno de los hechos probados, y no solo el fundamento jurídico primero, sino que la fundamentación de la sentencia permite apreciar los diferentes elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia a los efectos de valorar la prueba y alcanzar su conclusión jurídica. No existe incongruencia alguna, dado que la propia resolución da respuesta para cada una de las pretensiones formuladas: prescripción, nulidad e improcedencia del despido Dando así cumplimiento a la fundamentación requerida en las resoluciones judiciales y su congruencia, sin que la exigencia de motivación excluya la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde " - SSTC 184/1988, de 13 de octubre- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre-.

Así se denuncia normas tendentes a discrepar con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, más lo cierto es la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

Pero es que además no se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa, hechos con los que además el recurrente manifiesta su conformidad al no haber sido objeto de revisión alguna. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso.

TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, destinado al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica el recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, en concreto los artículos 14, 18 y 28 de la CE en relación con el artículo 55.5 del ET y 108.2 y 3 , y 113 de la LRJS.

El debate se centra, según el trabajador, en la nulidad del despido por la baja laboral, la reducción de jornada por guarda legal, defendiendo la situación de discriminación al darse la simultaneidad de las situaciones con la del despido.

Alega nuevamente el recurrente una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, sin ánimo de incidir nuevamente en la potestad valorativa de la prueba que es exclusiva de la instancia, basándose el motivo de censura en valoraciones propias de la parte que edifica sobre la base de hechos que no han quedado acreditados, incurriendo en una petición de principio. Esta alteración de los términos del debate distorsiona el objetivo del proceso. En numerosas ocasiones, como las SSTS 369/2023 de 25 mayo (rec. 3/2021) y 1023/2024 de 16 julio (rec. 124/2022), SST 24 de septiembre de 2024 (recurso casación 1157/2024), se señala que debe desestimarse el recurso cuando se construye a partir de presupuestos que no son los concurrentes o abordando un problema diverso al realmente suscitado.

Antes de entrar a analizar la censura cuestionada, se sostiene por el trabajador vulneraciones que no fueron objeto de enjuiciamiento en la instancia, así en sede suplicacional se denuncia la vulneración del artículo 28 de la CE (libertad sindical), que siendo una cuestión novedosa que altera los términos del debate suscitado en la instancia, no será objeto de análisis en el presente recurso.

Hecha la aclaración, continúa el Sr Carlos Antonio sosteniendo la nulidad del despido relacionado con los procesos de baja médica y la situación de guarda legal (nada se dice al respecto del acoso). El recurso, contiene una escueta fundamentación de la denuncia de los preceptos que entiende vulnerados, y que por razones de congruencia nos limitaremos a dar una respuesta, al margen de que el suplico de su escrito incide sobre la improcedencia del despido, del que no se menciona vulneración alguna y que por lo tanto esta Sala no entrara a conocer, limitándose como hemos señalado a analizar la posible nulidad por las dos razones expuesta, que ya anunciamos va a ser desestimado.

Según la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, la nulidad del cese se aplicará cuando aquél tenga como móvil "algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" ( artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 122.2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Por su parte, el artículo 2.1 de la Ley 15/22 incluye entre las razones de discriminación prohibida la "enfermedad o condición de salud". El número 3 del mismo artículo añade: "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, tal y como hemos venido diciendo, (entre otras, sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2023, rec. 1674/2023 y 3 de octubre de 2023, rec. 610/20239), no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2 , exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En este sentido, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 19 de junio de 2023 (Rec. 877/23), a partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que, en principio, un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo.

Sobre esta base debemos resolver el caso que nos ocupa. Es aplicable a estos casos, como viene sosteniendo la jurisprudencia, el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual dispone que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2023 (rec. 1447/2023), el test de aplicación en casos de enfermedad, para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, exige:

a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido;

b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad;

c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En este sentido, a los efectos de la prueba, debe entrar en juego la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales; esto es, corresponde al trabajador aportar un indicio probatorio de que el empresario le ha discriminado por razón de su enfermedad, es decir que el despido se fundamenta esencialmente en la situación de baja médica; y acreditado el indicio, corresponde a la empresa probar que la verdadera causa del despido es ajena a la vulneración de derechos fundamentales ( STS de 21 de febrero de 2018, rec 842/16).

En efecto, dicha doctrina se recoge expresamente en el art. 30.1 de la citada ley, cuando señala: «De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, «(...) para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que "la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental". Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que "el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido".

De esta forma, una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, lo que no acontece en el presente caso, pues no existe indicio alguno de aquella vulneración, por no existir un verdadero móvil discriminatorio, ya que la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, es totalmente ajena a los diferentes proceso de baja laboral sufridos por el demandante, situación que además ha sido reiterada en diversas ocasiones y que viene sufriendo por lo menos desde el 2016 (HP 2), habiendo fluctuado las causas de ámbito familiar y laboral, bajas que no consta acreditadas que lo fuera por el trato vejatorio denunciado por el trabajador y que tan siquiera pudiera conocer la empleadora. Es decir, que el despido del trabajador no se declara automáticamente en nulo por estar aquel situación de incapacidad temporal, no opera la automaticidad propia de otras situaciones (como son las descritas para la situación el embarazo), sino que para ello es necesario la aportación de un mínimo indicio que genere la sospecha de su conexión, situación que no se ha dado en el supuesto de autos, dado que como sostiene la sentencia recurrida, la decisión extintiva obedece a una disminución continuada de aquel trabajador.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

Tampoco se estima la nulidad basada en la situación de reducción de guarda legal disfrutada por el trabajador, dada la falta de conexión temporal entre ambas situaciones, así la guarda legal termino en febrero de 2022 mientras que el despido se produjo enjulio de 2022 ( 4 meses después), sin que opere en este ámbito los 12 meses alegados en la instancia, que si se recoge en el repcepto55 del ET, para dar protección a otras situaciones relacionadas con el cuidado del menor pero no precisamente para las reducciones de jornada por aquel motivo, de modo que debemos igualmente concluir que no existe una mínima relación entre ambos hechos, lo que da lugar a la desestimación el motivo.

CUARTO.-El ultimo motivo del recurso dentro del mismo campo de la censura jurídica, denuncia el trabajador la infracción de artículo 60.2 del estatuto de los trabajadores y 108.1 de la LRJS.

Sostiene, en síntesis, que los hechos descritos en la carta de despido no pueden considerarse disminución de un bajo rendimiento por no determinarse las fechas en las que el recurrente ha incumplido su trabajo, pudiéndose estar en la prescripción larga por no determinarse la fecha de la comisión de la última falta.

En relación con la cuestión planteada, debemos afirmar que existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción alegada, pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas TS de 21-7-1986 EDJ 5324, 24-7-1989 EDJ 7722- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La STS n.º 834/2018, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3364, define las faltas continuadas como «aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve (...)», el plazo de prescripción de este tipo de faltas, según determina la sentencia será de seis meses que «(...) no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (...)».

A partir del contenido del art. 60.2 del ET, la STS, rec. 3217/2002, de 15 de julio 2003, reconoce la existencia de situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas: «Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (continuada) o desde que cesó la ocultación (faltas ocultadas), en aplicación del principio legal».

De esta forma, las faltas laborales continuadas no empiezan a prescribir en tanto persista la conducta infractora y hasta que se completen los hechos constitutivos. Además, se entiende que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de la fecha de la última falta cometida, o incluso, en la que desiste el trabajador infractor de su conducta.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, compartimos el criterio defendido en la instancia, al estar ante un supuesto de faltas continuadas que engloban la disminución continuada del rendimiento del trabajador, sin que el hecho como pretende sostener, que no se haya determinado la fecha final de la comisión de las ultimas faltas de lugar a la prescripción alegada, pues insistimos nos encontramos con una conducta reiterada y prolongada en el tiempo que ha persistido hasta el momento final de la adopción de la decisión extintiva del empresario, lo que hace que esté vigente la potestad sancionadora del empleador y no su prescripción.

Razón por la cual, desestimamos el motivo y con ello el recurso formalizado, confirmando la procedencia del despido realizado por la mercantil.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBREDEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid en los autos número 574/2022, seguidos sobre DESPIDO a instancia del recurrente contra DIRECCION000 siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0291/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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