Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 535/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 8/2025 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 535/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100524
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6856
Núm. Roj: STSJ M 6856:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 534/2023
as
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 8/2025, formalizado por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 534/23, seguidos a instancia de D. Torcuato contra RENFE VIAJEROS SME SA y RENFE OPERADORA, en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de 24 de octubre de2.024 vino a rechazar su petición con absolución de las codemandadas.
En síntesis se venía a señalar que, superadas las pruebas de selección para cubrir puestos de maquinistas de entrada en el ámbito estatal, la empresa, con motivo del COVID, lleva a cabo hasta tres llamamientos para la formación atendiendo a la puntuación obtenida.
Por acuerdo con la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE se fija que la antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de períodos de permanencia en los grupos profesionales para la promoción de nivel o subgrupo será la de la fecha de contratación del primer candidato que suscriba contrato y que pertenezca al mismo grupo de llamamiento.
Consecuencia de lo expuesto, la empresa reconoció al actor una antigüedad a estos efectos de 6 de abril de 2.021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pese a que la fecha del primer contrato concertado era de 19 de abril de 2.021.
Comoquiera que el actor estaba integrado en el segundo grupo de llamamiento, no tenía derecho a lucrar la antigüedad del primer contratado del primer grupo (8 de febrero de 2.021)
Se entiende, con remisión a lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, que la permanencia en cada grupo para consolidar el siguiente obliga a que concurra prestación efectiva de servicios.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
Una consideración previa.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
A estas exigencias, debemos añadir que la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Pues bien, como puede apreciarse, el primer inciso implica una valoración jurídica como es si el Acuerdo de 2.017 está o no vigente lo que debemos de rechazar, máxime cuando en el relato de hechos probados se introduce el contenido resumido de éste lo que implica valoración del documento por parte de la Magistrada.
Además, el proceso de selección es previo al Acuerdo de 2.023 al que se alude , de tal forma que solamente podrá tenerse en cuenta, en la presente Litis, el repetido Acuerdo de 2.017 y el Acuerdo de 2.022 alcanzado con el Comité de empresa que interpreta el primero y que tiene su reflejo en el hecho probado quinto.
El listado que obra unido como documento 15 se contiene en los folios 101 a 217 de los autos, por lo que cualquier referencia al mismo exige que se centre exactamente en qué parte del documento se contienen las manifestaciones que intenta trasladar a la relación de hechos.
Por otro lado, la mera lectura de la Sentencia deja claro que hay trabajadores que, habiendo concertado contrato en una fecha tienen reconocida una antigüedad a efectos de concurso y concurrencia con terceros previa pero porque es la fecha del contrato del primer trabajador de ese grupo de llamamiento.
Esta modificación deviene innecesaria puesto que lo que hace es trasladar lo que ya se ha visto.
En consecuencia, debemos rechazar la inclusión solicitada.
Suerte similar debe correr la proposición a la que alcanzó en primer motivo ya examinado.
En primer lugar, cualquier alusión al voluminoso documento 15 exige que se indique el folio al igual que el documento 16.
Se hace una alegación de carácter genérico en el sentido de que se puede ver en los listados que hay antigüedades que no se corresponden con la fecha de llamamiento, lo que implica que sea la Sala la que localice en los listados de miles de trabajadores aquellos que se considera por la actora que están en sus mismas condiciones, desvirtuando la naturaleza del recurso de suplicación y su carácter extraordinario.
El documento 5 son correos electrónicos remitidos por SFF-CGT, es decir, por un sindicato, no por la empresa.
Debemos rechazar la modificación propuesta.
1.- - Infracción de los artículos 14 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por vulneración del principio de igualdad y equidad retributiva.
Se afirma que pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, no ve reflejado en su antigüedad el mismo trato que otros.
Por otro lado se entiende que la fijación de una fecha "arbitraria" para fijar derechos de contenido salarial, como puedan ser la promoción oel propio complemento de antigüedad, supone atentar contra el principio de equidad retributiva.
2.- Infracción del artículo 3 y el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del TS y del TC, afirmándose que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2018, de 20 de septiembre invocada como fundamento en la sentencia recurrida.
Se afirma por el actor que en ningún momento muestra su oposición a que el período formativo sea tenido en cuenta a los efectos de fundar una mayor antigüedad, siendo que en aquella sentencia el debate era la antigüedad de los becarios y sin tener en cuenta el Acuerdo de 2.017.
Su queja se centra en que hay trabajadores que, dentro del mismo llamamiento ostentan una antigüedad superior.
3- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
En definitiva, la infracción que se alega tiene una doble vertiente. Por un lado la existencia de compañeros que en sus mismas condiciones han lucrado una antigüedad superior y, por otro (petición subsidiaria) la exclusión de la antigüedad reconocida a los efectos de progresión de grupo.
En relación con la primera cuestión , ya hemos rechazado la inclusión de determinadas afirmaciones por no haberse referenciado las mismas de acuerdo con la previsiones jurisprudenciales, pero, aún en el caso de que así hubiese sido, la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando , en un total de 475 plazas y en listados de casi 6.000 trabajadores afirma que dos trabajadores han obtenido un mejor trato. No hay igualdad en la ilegalidad.
Así nos lo indica el TS en su Sentencia 675/2024 de 08 de mayo de 2024 Recurso 768/2022:
Y no es tanto por volumen, aspecto este que únicamente pone de relieve la falta de proporción del argumento esgrimido, sino porque la forma de atribuir la antigüedad a estos trabajadores es consecuencia de dos acuerdos de 2.017 y de septiembre de 2.022.
Por tanto, será la aplicación de los acuerdos y del convenio colectivo lo que, por respeto al derecho a la negociación colectiva, sirva de base ineludible para valorar el compromiso adquirido por la empresa.
En este punto está claro, aunque la antigüedad se devengue desde el momento de la contratación, que los ingresos de personal efectuados a partir de julio de 2.017 (hecho probado cuarto) tendrán derecho a una antigüedad- luego veremos el alcance de la misma- a contar desde la fecha del primer contratado del llamamiento correspondiente.
Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por el artículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado.
La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo.
Esta Sección en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2.024 , Recurso 1.091/93 y relativa al mismo proceso que estamos examinando ahora, abordó la cuestión relativa a los efectos que debía darse a la antigüedad reconocida de esta forma con examen también de la regulación de Convenio Colectivo y decíamos:
En definitiva, el Acuerdo de 2.017 no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que para la progresión de grupo y/o subgrupo concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativo y por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 8/2025, formalizado por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 534/23, seguidos a instancia de D. Torcuato contra RENFE VIAJEROS SME SA y RENFE OPERADORA, en materia de DERECHOS y confirmaos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 000825 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000000825.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

