Sentencia Social 535/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 535/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 8/2025 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 535/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100524

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6856

Núm. Roj: STSJ M 6856:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0057220

Procedimiento Recurso de Suplicación 8/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 534/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 535/2025

as

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 8/2025, formalizado por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 534/23, seguidos a instancia de D. Torcuato contra RENFE VIAJEROS SME SA y RENFE OPERADORA, en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada RENFE OPERADORA con destino en Madrid; contrato de trabajo indefinido a jornada completa; con el primer contrato de 19/4/2021 y antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros de 6/4/2021; ostentando la categoría profesional de Maquinista de entrada y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2778,49 euros.

SEGUNDO. - -En el marco de la Oferta de Empleo 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref. NUM000) y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña (Ref. NUM001). El actor participó en la convocatoria estatal, cuyas bases establecían de una parte que la ordenación de los aspirantes se realizaría de mayor a menor, según la puntuación obtenida en las pruebas de acceso. Una vez ordenados, la incorporación de aquellos que tenía vigente un contrato laboral, se produciría a través de una contratación laboral fija. Para el caso que el agente no tuviera relación laboral ni formativa en Renfe, se adjudicaría una plaza de beca formativa tras la superación de la cual, se produciría la contratación indefinida. Igualmente, en las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado. En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada lista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas. Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de la participación y superación del proceso de selección para la consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse. A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...).

TERCERO. - -El actor quedó en la Lista de Reserva. Por parte de la compañía no se realizó un llamamiento único para todos los becarios, sino que se llevaron a cabo tres llamamientos que se subdividieron a la vez en varios grupos distintos, dadas las dificultades que había para impartir la formación a todos los agentes de un mismo llamamiento como consecuencia de la pandemia de COVID-19 vigente a finales del año 2020 que desaconsejaba la acumulación de gran número de personas en un mismo espacio cerrado. La determinación para estar en el primer, segundo o tercer llamamiento venía condicionada por la nota obtenida en la relación definitiva de calificaciones de las pruebas presenciales, de tal modo que aquellos que obtuvieron mejor calificación fueron incluidos en el primer llamamiento; los siguientes, en el segundo y los últimos en el tercero

CUARTO.- En fecha 31 de julio de 2017 se había alcanzado acuerdo en la comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, según el cual los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1 de julio de 2017 son, en lo que aquí nos interesa, que "la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección que haya realizado y superado la correspondiente formación.

QUINTO. - En fecha 21 de septiembre de 2022 se firmó un Acuerdo en sede del Comité General de Empresa por el cual se vino a reconocer una antigüedad a los agentes ingresados en el año 2021 anterior a la que se venía reconociendo previamente, únicamente a efectos de concurso y concurrencia con terceros, que quedó plasmada en el 11º listado de ordenación de personal de conducción. En la referida negociación se acordó la regulación de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros a las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 y que, como consecuencia del COVID, se realizaron diversos llamamientos. Dicha regulación consistirá en englobar todos aquellos llamamientos de la citada bolsa de reserva en bloques ordenados conforme a las Bases de la Oferta Pública de Empleo 2020 como en ordenaciones anteriores y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación definitiva del 11º Listado de ordenación del colectivo de conducción.

SEXTO. - A partir del referido Acuerdo se elaboró el 11º Listado de ordenación de personal de conducción, en que consta el actor con antigüedad para concursos y en concurrencia con terceros de 6 de abril de 2021.

SÉPTIMO. - Se intentó la conciliación ante el SMAC.

(No controvertido)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Torcuato frente a RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, SA, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de enero de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de mayo de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que reclama el reconocimiento del el derecho a ostentar una fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo de 8 de febrero de 2021, o subsidiariamente y alternativamente, se declarase judicialmente que el actor ostenta la antigüedad de 6 de abril de 2021, que ya viene siendo reconocida por la demandada a efecto de concurso y concurrencia con terceros, también a los efectos de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo profesional.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de 24 de octubre de2.024 vino a rechazar su petición con absolución de las codemandadas.

En síntesis se venía a señalar que, superadas las pruebas de selección para cubrir puestos de maquinistas de entrada en el ámbito estatal, la empresa, con motivo del COVID, lleva a cabo hasta tres llamamientos para la formación atendiendo a la puntuación obtenida.

Por acuerdo con la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE se fija que la antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de períodos de permanencia en los grupos profesionales para la promoción de nivel o subgrupo será la de la fecha de contratación del primer candidato que suscriba contrato y que pertenezca al mismo grupo de llamamiento.

Consecuencia de lo expuesto, la empresa reconoció al actor una antigüedad a estos efectos de 6 de abril de 2.021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pese a que la fecha del primer contrato concertado era de 19 de abril de 2.021.

Comoquiera que el actor estaba integrado en el segundo grupo de llamamiento, no tenía derecho a lucrar la antigüedad del primer contratado del primer grupo (8 de febrero de 2.021)

Se entiende, con remisión a lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, que la permanencia en cada grupo para consolidar el siguiente obliga a que concurra prestación efectiva de servicios.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de tres motivos que residencia en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo se dirige a la inclusión de un nuevo hecho probado bajo el ordinal "octavo" y con el siguiente tenor:

"Queda probado que sigue vigente el Acuerdo de 2017 aportado como DOCUMENTO Nº 06 por la parte actora tal y como se expresa en el Acuerdo de 2023 también del ramo de prueba de la parte actora en el DOCUMENTO Nº 09. El personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de Empleo (OPE) de 2020 y 2021 ascendió de categoría según la antigüedad que consta en el 11º listado de ordenación de personal, DOCUMENTO Nº 15, fecha anterior a la de la firma de su contrato laboral. Así es de ver en el caso de Demetrio con contrato de 4 de febrero de 2021 que ascendió el 2 de diciembre de 2022; Luis Pedro, con contrato firmado el 14 de febrero de 2022 y que ascendió el 7 de enero de 2024; y Daniel (DOCUMENTO Nº 24) firmó su contrato el 11 de abril de 2022, pero fue ascendido a Maquinista Principal el 17 de enero de 2024, como reflejan sus nóminas. Ambos trabajadores, a pesar de tener diferentes fechas de ingreso, ostentan la misma antigüedad, como se observa en el documento 23. Todos documentos del ramo de prueba de la parte actora".

Una consideración previa.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

A estas exigencias, debemos añadir que la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Pues bien, como puede apreciarse, el primer inciso implica una valoración jurídica como es si el Acuerdo de 2.017 está o no vigente lo que debemos de rechazar, máxime cuando en el relato de hechos probados se introduce el contenido resumido de éste lo que implica valoración del documento por parte de la Magistrada.

Además, el proceso de selección es previo al Acuerdo de 2.023 al que se alude , de tal forma que solamente podrá tenerse en cuenta, en la presente Litis, el repetido Acuerdo de 2.017 y el Acuerdo de 2.022 alcanzado con el Comité de empresa que interpreta el primero y que tiene su reflejo en el hecho probado quinto.

El listado que obra unido como documento 15 se contiene en los folios 101 a 217 de los autos, por lo que cualquier referencia al mismo exige que se centre exactamente en qué parte del documento se contienen las manifestaciones que intenta trasladar a la relación de hechos.

Por otro lado, la mera lectura de la Sentencia deja claro que hay trabajadores que, habiendo concertado contrato en una fecha tienen reconocida una antigüedad a efectos de concurso y concurrencia con terceros previa pero porque es la fecha del contrato del primer trabajador de ese grupo de llamamiento.

Esta modificación deviene innecesaria puesto que lo que hace es trasladar lo que ya se ha visto.

En consecuencia, debemos rechazar la inclusión solicitada.

TERCERO.-Co idéntico amparo se postula nuevamente la adición de un hecho bajo el ordinal noveno y cuya redacción sería la siguiente:

"Queda probado que hubo trabajadores del mismo llamamiento que el actor que ostentan antigüedad de 8 de febrero de 2021 con el DOCUMENTO Nº 05 , DOCUMENTO Nº 15 y DOCUMENTO N.º 16. Concretamente, el Sr. Jenaro, Sebastián, Agapito y Ezequias figuran en ambos documentos con la antigüedad de 8 de febrero de 2021, mientras que el resto de trabajadores del mismo llamamiento, entre los que se encuentra el actor, se les otorga antigüedad de 6 de abril de 2021.

Suerte similar debe correr la proposición a la que alcanzó en primer motivo ya examinado.

En primer lugar, cualquier alusión al voluminoso documento 15 exige que se indique el folio al igual que el documento 16.

Se hace una alegación de carácter genérico en el sentido de que se puede ver en los listados que hay antigüedades que no se corresponden con la fecha de llamamiento, lo que implica que sea la Sala la que localice en los listados de miles de trabajadores aquellos que se considera por la actora que están en sus mismas condiciones, desvirtuando la naturaleza del recurso de suplicación y su carácter extraordinario.

El documento 5 son correos electrónicos remitidos por SFF-CGT, es decir, por un sindicato, no por la empresa.

Debemos rechazar la modificación propuesta.

CUARTO.-El último motivo y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS centra su denuncia en tres apartados.

1.- - Infracción de los artículos 14 y 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por vulneración del principio de igualdad y equidad retributiva.

Se afirma que pese a que el actor ha superado la misma convocatoria que todos los aspirantes que la finalizaron con éxito, no ve reflejado en su antigüedad el mismo trato que otros.

Por otro lado se entiende que la fijación de una fecha "arbitraria" para fijar derechos de contenido salarial, como puedan ser la promoción oel propio complemento de antigüedad, supone atentar contra el principio de equidad retributiva.

2.- Infracción del artículo 3 y el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del TS y del TC, afirmándose que no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo 849/2018, de 20 de septiembre invocada como fundamento en la sentencia recurrida.

Se afirma por el actor que en ningún momento muestra su oposición a que el período formativo sea tenido en cuenta a los efectos de fundar una mayor antigüedad, siendo que en aquella sentencia el debate era la antigüedad de los becarios y sin tener en cuenta el Acuerdo de 2.017.

Su queja se centra en que hay trabajadores que, dentro del mismo llamamiento ostentan una antigüedad superior.

3- Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y la Jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.

En definitiva, la infracción que se alega tiene una doble vertiente. Por un lado la existencia de compañeros que en sus mismas condiciones han lucrado una antigüedad superior y, por otro (petición subsidiaria) la exclusión de la antigüedad reconocida a los efectos de progresión de grupo.

En relación con la primera cuestión , ya hemos rechazado la inclusión de determinadas afirmaciones por no haberse referenciado las mismas de acuerdo con la previsiones jurisprudenciales, pero, aún en el caso de que así hubiese sido, la aplicación irregular de las previsiones legales y/o convencionales no supone que esa misma ilegalidad tenga que trasladarse al resto de las relaciones laborales que es, al parecer, lo que pretende la parte actora cuando , en un total de 475 plazas y en listados de casi 6.000 trabajadores afirma que dos trabajadores han obtenido un mejor trato. No hay igualdad en la ilegalidad.

Así nos lo indica el TS en su Sentencia 675/2024 de 08 de mayo de 2024 Recurso 768/2022:

Máxime cuando decimos que: "aunque la Agencia estuviera realizando en la práctica una aplicación dinámica del complemento de antigüedad, tampoco ello nos podría llevar a estimar el recurso y la demanda inicial de conflicto colectivo. Como es bien sabido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no juega ni se aplica en la ilegalidad: "el principio de igualdad.... no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad"(por todas, STC 181/2006, de 19 junio, y las por ella citadas, y, de esta sala 4 ª,la STS 465/2023, de 3 de junio, proc. 5/2023 ).

Y no es tanto por volumen, aspecto este que únicamente pone de relieve la falta de proporción del argumento esgrimido, sino porque la forma de atribuir la antigüedad a estos trabajadores es consecuencia de dos acuerdos de 2.017 y de septiembre de 2.022.

Por tanto, será la aplicación de los acuerdos y del convenio colectivo lo que, por respeto al derecho a la negociación colectiva, sirva de base ineludible para valorar el compromiso adquirido por la empresa.

En este punto está claro, aunque la antigüedad se devengue desde el momento de la contratación, que los ingresos de personal efectuados a partir de julio de 2.017 (hecho probado cuarto) tendrán derecho a una antigüedad- luego veremos el alcance de la misma- a contar desde la fecha del primer contratado del llamamiento correspondiente.

Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por el artículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado.

La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo.

QUINTO.-El actor no niega que el primer contratado del segundo llamamiento lo fuese el 6 de abril de 2.021 y por ello, esa y no otra será su antigüedad.

Esta Sección en nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2.024 , Recurso 1.091/93 y relativa al mismo proceso que estamos examinando ahora, abordó la cuestión relativa a los efectos que debía darse a la antigüedad reconocida de esta forma con examen también de la regulación de Convenio Colectivo y decíamos:

La Cláusula 12ª del III Convenio colectivo de Renfe en su apartado 8.3 señala:

8.3 Modificación de los sistemas de promoción. Para las personas trabajadoras que se hayan incorporado al colectivo de conducción a partir de la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la regulación anterior quedando establecida la promoción entre subgrupos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe de tren 3 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. Las personas trabajadoras adscritas al colectivo de conducción con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional.

Por otro lado, el Acuerdo de la comisión negociadora del primer convenio - año 2.017- indica:

Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros. - La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Atendiendo a lo expuesto y partiendo de que, como la propia parte señala, no existe duda sobre el hecho de que la beca no enmascara una relación laboral, los actores no tendrían derecho a tener una antigüedad distinta a la del primer contrato ni tan siquiera para para la concurrencia con terceros y concursos puesto que su primer contrato es el que figura en el relato de hechos probados.

Omite el recurrente que el Juzgado señala que en Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acuerda que, respecto al 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, se procede a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020.

Esta circunstancia es la que permite que la fecha de antigüedad a los solos efectos de los concursos y concurrencia con terceros se amplíe en el primer listado y en el segundo.

El III Convenio no altera esta materia puesto que se limita a señalar los tiempos de permanencia según la incorporación al colectivo de maquinistas haya tenido lugar durante la vigencia de I Convenio Colectivo o sea anterior. La referencia para la promoción sigue siendo la concertación del contrato y, el hecho de que se indique en el 12º listado que el SP de los actores es el K20 no puede llevarnos a admitir una interpretación diferente de la normativa.

Si se considera un actor propio de la empresa, lo cierto es que, en el listado se indicia que el orden y lo que allí se hace constar lo es solo a los efectos de concursos y preferencias respectos de terceros y que, y ese es el núcleo de la petición, no se les ha reconocido ningún tipo de consecuencia económica a ese dato fijado en ese listado.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 5/2024 del TSJ Madrid, sección 4 de 11 de enero de 2024 Recurso: 165/2023 en un asunto idéntico, reforzando el sentido desestimatorio a través de la cláusula 7.3 del II Convenio que exige una prestación efectiva de servicios lo que nuevamente nos sitúa en el momento de concertación del contrato:

El actor se le ha reconocido la antigüedad a 6 de abril de 2021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de computo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva, que determina en dicha reunión el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales, la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija, como sucede en el caso que estamos examinando y a tenor de los hechos declarados probados.

Y esta solución, asumida por el fallo recurrido, se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente.

En definitiva, el Acuerdo de 2.017 no puede contradecir las previsiones normativas del Convenio Colectivo que exigen que para la progresión de grupo y/o subgrupo concurra prestación de servicio efectivo, servicio que no tiene lugar cuando se está en proceso formativo y por ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 8/2025, formalizado por D. Torcuato contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 534/23, seguidos a instancia de D. Torcuato contra RENFE VIAJEROS SME SA y RENFE OPERADORA, en materia de DERECHOS y confirmaos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 000825 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000000825.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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