Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 538/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 241/2025 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100563
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6980
Núm. Roj: STSJ M 6980:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 241/2025, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 1175/2023, seguido por la recurrente frente a LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES SA (MEDINSA), sobre CONFLICTO COLECTIVO (modificación sustancial condiciones de trabajo colectivas), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En fecha 13 de septiembre de 2024 tuvo lugar una reunión de la empresa con el Comité para intentar llegar a un acuerdo sobre el calendario laboral del año 2024, pero no habiéndose llegado a algún acuerdo se publicó posteriormente el citado calendario.
Ante el IRMA se llegó a un acuerdo parcial, pero que no afecta al conflicto colectivo.
En concreto, las medidas empresariales que se impugnan son:
-Instauración de un 4º turno los fines de semana y festivos en el departamento de fabricación, con turno de 12 horas y con el siguiente horario: S de 7h a 19h y D de 11h a 23h.
-La prestación de servicios durante Semana Santa
-La distribución de vacaciones en el mes de agosto: se reconocen las vacaciones durante 25 días laborables, de los cuales 4 días se deben disfrutar del 12 al 16 de agosto, 5 días del 5 al 9 o del 19 al 23 de agosto, y los 16 días restantes a lo largo del año natural.
En el Convenio colectivo se reconocen 30 días naturales de vacaciones, de los cuales 15 días deben disfrutarse de forma ininterrumpida de junio a septiembre, salvo que se pacte entre empresa y trabajadores un calendario distinto.
La plantilla de la empresa es de 283 trabajadores a 31-12-23.
El sindicato demandante solicita que se declare nula o injustificada la MSCT.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 39 de Madrid, que por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 (autos 1175/2023) desestimó su pretensión señalando en síntesis que las medidas adoptadas por la empresa no constituyen una MSCT por no ser definitivas, sino coyunturales.
Es obvio que el motivo de suplicación se ha alegado por error, ya que no se pretende la revisión de ningún hecho probado, sino que se alega la infracción de la normativa jurídica, por lo que procede reconducir dicho motivo al previsto en la letra c) del art. 193 LRJS, en aras de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En concreto, la recurrente alega la infracción de los arts. 41,2 y 34,3 ET, arts. 42,2 y 43 del Convenio colectivo aplicable y art. 1.254 C. Civil, entendiendo que las tres medidas adoptadas por la empresa constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que debe declararse la nulidad o injustificación de las medidas.
La regulación de la modificación sustancial de las condiciones laborales se establece en el art. 41 ET, que dispone:
En cuanto a la calificación de la MSCT, señala el art. 138,7 ET: "
En interpretación de dicha normativa, en las sentencias del TS, como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial:
A) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 ET pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que
En concreto, respecto al
En este mismo sentido, la STS de 5-6-09, rec 90/2008, respecto a la necesidad de negociar el calendario laboral, concluye:
Finalmente, la STS 13-3-24, rec 74/22, respecto a la modificación del periodo vacacional, señala:
Partiendo de la citada normativa y de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede analizar si las medidas adoptadas por la empresa constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o forman parte del poder de dirección.
En primer lugar, respecto a la instauración de un
La sentencia recurrida concluye que dicha medida no constituye una modificación sustancial por cuanto se ha cubierto dicho turno en el año 2024 con personal que se adscribió voluntariamente a dicho turno, por lo que considera que fue cubierto de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, y afectaba solo a 6 trabajadores de los 283 de la empresa.
El recurrente considera que dicho turno tiene vocación de permanencia y resultará vinculante para futuras contrataciones.
El motivo debe estimarse porque no cabe duda de que, con independencia del número de trabajadores afectados en el año 2024, dicho Cuarto Turno se instaura de modo definitivo para toda la plantilla y la empresa pretende justificar su implantación con determinadas razones productivas y organizativas; por lo que constituye claramente una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debería tramitarse por la vía del art. 41 ET.
En segundo lugar, en relación con la prestación de servicios durante
La sentencia recurrida considera que, si bien no prestar servicios en Semana Santa es la regla general, tiene su excepción cuando concurren necesidades productivas, habiéndose adoptado en el año 2024 la misma solución que en el año 2015, además de que dicha medida solo afecta al año 2024.
El recurrente alega que en el año 2015 si hubo acuerdo entre empresa y trabajadores, lo cual no concurre en el año 2024.
Aun cuando tal hecho no conste probado, lo cierto es que la no prestación de servicios en Semana Santa durante unos 40 años debe calificarse como condición más beneficiosa, al no estar prevista en la norma colectiva, además de que implica una modificación del calendario laboral.
El motivo debe estimarse porque si la empresa pretende dejar sin efecto dicho beneficio y justificar la medida con razones productivas, debería realizarlo a través del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como alega el recurrente.
En tercer lugar, respecto a la distribución de
En el art. 49 del XX Convenio colectivo estatal para la industria química (BOE 19-7-21), aplicable entre las partes, se reconocen 30 días naturales de vacaciones, de los cuales 15 días deben disfrutarse de forma ininterrumpida de junio a septiembre, salvo que se pacte entre empresa y trabajadores un calendario distinto. Y se añade que la empresa podrá excluir como periodo vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa,
En el hecho probado Séptimo consta que en el año 2020 se disfrutaron de 10 días en agosto; en el año 2021 también de 10 días en agosto; y en el año 2023 se establecieron un total de 20 días laborables de vacaciones, de los cuales 9 serían disfrutados en agosto. En el año 2024 se disfrutan de 9 días en agosto y el resto a lo largo del año.
Es decir, que tanto en el año 2023 como en el año 2024 la empresa reconocía a los trabajadores un total de 9 días en agosto y el resto durante el año natural; lo cual podría contradecir al Convenio colectivo, que permite disfrutar de 15 días ininterrumpidos de junio a septiembre.
La sentencia considera que dicho periodo vacacional solo se pactaba para el año 2024 y que además era muy similar al previsto en los años anteriores, por lo que no constituye una modificación sustancial.
Hay que tener en cuenta, que aun cuando el periodo vacacional es similar a otros años, lo cierto es que
En definitiva, dado que la Sala considera que la medida relativa a la introducción de un nuevo Cuarto Turno en la jornada laboral, así como la supresión del derecho a no prestar servicios durante la Semana Santa constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y teniendo en cuenta que no se ha seguido el trámite del art. 41 ET, dichas medidas deben calificarse como nulas; debiéndose estimar el motivo del recurso y revocar la sentencia recurrida en este sentido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 241/2025, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 1175/2023, seguido por la recurrente frente a LABORATORIOS MEDICAMENTOS INTERNACIONALES SA (MEDINSA), y con revocación de la sentencia recurrida se declaran nulas las medidas empresariales consistentes en la instauración de un Cuarto Turno y en la imposición del calendario laboral para el año 2024; debiendo estar y pasar ambas partes por la presente declaración.
Cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
