T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00994/2025
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Tfno:983458462
Fax:983254204
Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es
NIG:47186 44 4 2024 0002112
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000866 /2025-A-
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000434 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IVECO ESPAÑA S.L
ABOGADO/A:VICTORIA ORTEGA MANZANAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
Dª María Belmonte Saldaña/
En Valladolid a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 866/2025, interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 15 de enero de 2025, (Autos núm. 434/2024), dictada a virtud de demanda promovida por D. Juan María contra IVECO ESPAÑA S.L. y con intervención del MINISTERIO FISCALsobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16/4/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid demanda formulada por D. Juan María en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, DON Juan María, nacido el NUM000/1980 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, IVECO ESPAÑA S.L., con la categoría profesional Grupo 1 Nivel 3C, y antigüedad de 13/09/2005.
SEGUNDO.-La media diaria de las bases de cotización de los últimos 180 días precedentes a la fecha de la extinción de la relación laboral de conformidad con el certificado de empresa de fecha 21/03/24, asciende a 89,44 euros brutos. La media de las retribuciones percibidas por el trabajador en los últimos doce meses asciende a 72,29 € brutos diarios.
TERCERO.-El puesto de trabajo del actor es el de operario de picking/secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio, cuya tarea principal es la siguiente:
"Mediante la utilización de las hojas de secuencia o tickets y número de VAN de cada vehículo, o ayudado por el pick-to-light, identificar, el tipo de vehículo, las referencias, posiciones de las mismas y puesto en el que se han de montar, cogiendo las piezas y depositándolas en él cajetín del carro o caja correspondiente al puesto donde se ha de montar, realizando el proceso de manera que se garantice la correcta ejecución de su trabajo en calidad y cantidad".
La descripción detallada de las tareas del puesto consta unida a los autos como documento 3 del acontecimiento 30 y su contenido se da aquí por reproducido. El informe de evaluación de riesgos del puesto consta unida a los autos en el acontecimiento 30, documento 11, del expediente digital, y su contenido se da aquí por reproducido.
CUARTO.-El 8/09/21 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, inicialmente declarado por el Servicio Público de Salud derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de latigazo cervical. Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, por resolución de 23/12/21 se declara el proceso derivado de accidente de trabajo, estableciendo como responsable de la prestación económica de IT y de la asistencia sanitaria a la empresa IVECO, autoaseguradora de las contingencias profesionales. Interpuesta demanda por la referida empresa, el 31/05/23 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, que desestimó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 30/10/24.
QUINTO.-El 18/02/22 el trabajador dirigió escrito al servicio médico de IVECO, en el que solicitaba "que se valore una adaptación acorde con mis dolencias, en mi actual puesto de trabajo, y de no ser posible, solicito un cambio de puesto debido a mis limitaciones físicas, lo que también se trasladará al departamento de RRHH".El 22/02/22 dirigió, asimismo, escrito, al departamento de RRHH, en solicitud de cambio de puesto por motivos médicos en base a los informes aportados el 18/02/22.
SEXTO.-El 3/03/22, IVECO dirigió escrito al trabajador, poniendo en su conocimiento que: "de acuerdo con el informe de valoración médico-laboral emitido por el Servicio médico de empresa, se concluye que en virtud de los informes médicos aportados sobre sus dolencias en la actualidad no procede efectuar el cambio de puesto solicitado".
SÉPTIMO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 10/04/23 y el 29/06/23, con el diagnóstico principal de hernia inguinal.
OCTAVO.-El 4/07/23 el demandante dirigió escrito al Servicio Médico de IVECO solicitando la valoración de una adaptación del puesto de trabajo, adjuntando informe traumatológico de 2/02/23.
NOVENO.-En la misma fecha, 4/07/23, el actor fue sometido a
reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal, y fue declarado Apto para el puesto de trabajo de NUM001, por el Servicio Médico de IVECO.
DÉCIMO.-El 19/01/24 el demandante fue sometido a reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal, y fue declarado Apto para el puesto de trabajo de Secuencias a línea Motores, por el Servicio Médico de IVECO.
UNDÉCIMO.-El 22/01/24 el trabajador dirigió escrito al Servicio Médico de IVECO solicitando la valoración de una adaptación del puesto de trabajo, adjuntando informes traumatológicos de 29/11/12 y 2/02/23, e informe de Rehabilitación de 7/08/23.
DUODÉCIMO.-Tras su reincorporación laboral, el trabajador permaneció en el puesto de trabajo de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR- MOT) como operario de picking, durante 17 días de formación, durante los cuales no realizó ninguna de las tareas de dicho puesto. Finalizado el período de formación, los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, y 22 de febrero, el demandante permaneció sentado en la carpa de descanso de Motores, sin realizar ninguna de sus funciones y limitándose a estar sentado con su teléfono móvil durante la totalidad de la jornada laboral. Pese a que el actor era cada uno de los referidos días requerido por sus superiores y recibía las órdenes de suministrar el carro de secuencia a la línea productiva, el mismo hacía caso omiso a las órdenes, señalando que no podía trabajar y persistiendo en su actitud. El 14/02, cuando desde la línea de montaje se constata que el carro de secuencia no llegó a la línea de producción originando la pérdida productiva de un motor y caja de cambio, la empresa se vio obligada a colocar a otro trabajador en el puesto del actor, y a que la producción continuara durante los tiempos de descanso para recuperar el trabajo perdido. El resto de los días, y al continuar la actitud del demandante, se vio obligada igualmente a reestructurar el trabajo para asegurar la continuidad del proceso productivo.
DECIMOTERCERO.-El 22/02/24 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio previo a la interposición de una sanción por falta muy grave.
DECIMOCUARTO.-El 27/02/24 el actor presentó escrito de alegaciones, en el que indicaba que no había existido negativa injustificada a prestar servicios ni desobediencia alguna, sino que existen determinados trabajos que no podía llevar a cabo en base a informes médicos facilitados a la empresa y que, por tal razón, había solicitado reiteradamente la adaptación de su puesto de trabajo.
DECIMOQUINTO.-El 6/03/24 por el Departamento de RRHH se solicitó, del servicio médico de IVECO, la emisión de un nuevo informe médico del trabajador con la revisión de la nueva documentación médica:
"En relación con la situación de Aptitud médica del trabajador Juan María, teniendo en cuenta que según la información proporcionada por el SM, dicho trabajador resultó Apto para el desempeño de su puesto de trabajo tras su Reconocimiento médico del pasado 19/01/2024, y que no está realizando de manera efectiva su puesto tras su reincorporación por indicar que "no puede", dado que según comunicación remitida por él hace referencia a que ha presentado nuevos Informes médicos posteriores a dicha fecha, concretamente el pasado 22/01/2024, necesitamos por favor, que en base a esa nueva documentación médica, procedáis a la revisión de la misma y nos remitáis un nuevo Informe respecto al trabajador".
DECIMOSEXTO.-El 7/03/24 por la Dra. Adela, responsable del servicio médico de IVECO, se emite informe del siguiente tenor:
"Conclusiones:
Que el informe médico de Traumatología del hospital Recoletas, con fecha 29/11/2012, donde indica choque femoroacetabular con ruptura de labrum, es un informe previo a la operación realizada el 19/9/2013 de dicha patología por el Dr. Hermenegildo.
Que dicho problema ya está resuelto y así consta en sus antecedentes médicos en este servicio médico.
Que el Informe con fecha 2/2/2023 de traumatología del hospital clínico de Valladolid ya constaba en nuestro servicio médico. En él el Dr. Victorino le da el alta y le explica que su patología degenerativa no precisa tratamiento quirúrgico ni seguimiento.
Que en el informe médico de rehabilitación con fecha 7/8/2023 se le da de alta en ese servicio por no precisar más atención por su parte.
Por lo tanto, todos los informes médicos aportados por Don Juan María están valorados por este servicio médico y no cambian el resultado del reconocimiento médico hecho el 19 de enero de 2024.
DECIMOSÉPTIMO.-Con fecha 11/03/24 se emite informe pericial previa petición de la empresa IVECO ESPAÑA, por el Dr. Urbano (perito externo), en el que, tras analizar los informes médicos del actor y ver personalmente el puesto de trabajo de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio, se reflejan las siguientes:
"Consideraciones médico legales:
D. Juan María presenta una rectificación cervical con cuerpos vertébrales de altura y señal normales.
En C5-C6 se observa una hernia discal posterior central que impronta espacio subaracnoideo anterior sin obliterarlo. No se observa contacto con el cordón medular que mantiene morfología y señal normales.
En EMG consta la presencia de signos neurógenos crónicos en los territorios musculares correspondiente con los segmentos C6-C7, congruentes con una radiculopatía crónica de intensidad leve, inactiva en el momento actual.
Consta en el momento del alta:
*Paciente con patología cervical que le impide coger grandes pesos y realizar grandes esfuerzos,"(MF 6).
Se adjunta evaluación de riesgos del puesto de trabajo:
"Secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT).(MF 7).
"Para el secuenciado de las piezas, el operario emplea polipastos para el traslado de las mismas desde los contenedores hasta las plataformas de transporte. Posteriormente, realiza el suministro a la línea de motores mediante las plataformas móviles tiradas por una cabeza tractora. Manejo de herramientas manuales para montaje de subconjuntos.
En el puesto de trabajo no tiene realización de esfuerzos moderados a ningún nivel ni movimientos repetitivos y su posición varía entre bipedestaciones dinámicas y sedestación con ciclos cortos de cambios de posición. No realiza posturas forzadas o mantenidas ni manejo de cargas o pesos superiores a 3 gestos de movilización de una pieza de un kilogramo aproximadamente cada 21 minutos.
Si tenemos en cuenta que su patología le impide únicamente coger grandes pesos y realizar grandes esfuerzos debemos y podemos afirmar que D. Juan María puede realizar el mismo sin dificultad ni ninguna contraindicación, con eficacia y dedicación, no existiendo ningún especial riesgo ni sobreesfuerzo a nivel ni de columna cervical, ni de columna lumbar ni de EESS ni EEII.
Su patología es totalmente compatible con el desarrollo de dicho puesto de trabajo.
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
D. Juan María presenta patología cervical que le impide coger grandes pesos y realizar grandes esfuerzos.
El puesto de trabajo de Secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT) no tiene esfuerzos moderados, ni posiciones forzadas ni mantenidas, ni carga de pesos moderados, ni sobreesfuerzos a nivel de columna vertebral, ni cervical ni lumbar, ni de extremidades superiores ni inferiores. Se trata de un puesto de trabajo con escasas o muy escasas exigencias físicas. En el mismo tampoco debe realizar esfuerzos leves de forma repetitiva.
La patología que presenta D. Juan María es totalmente compatible con la realización del puesto de trabajo de Secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT)".
DECIMOCTAVO.-La empresa IVECO ESPAÑA S.L. comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de 15/03/24.
La carta es del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, le comunico que la Dirección de IVECO ESPAÑA, S.L. ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de hoy 15 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en artículo 54.2 letras b y d del ET en relación con el artículo 5 apartados e ) y k) del Anexo II del Convenio Colectivo de aplicación, por la concurrencia de causas disciplinarias muy graves, que pasamos a detallar:
1. El pasado día 22 de febrero de 2024 se le abrió a usted expediente por su reiterada negativa a prestar los servicios a los que viene obligado como operario de picking en el puesto de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR- MOT), el cual, en el momento en el que se le abrió el mencionado expediente, llevaba usted sin desarrollar desde el 14 de febrero de 2024.
En el documento que se le entregó como pliego de cargos, se le hizo saber que, desde ese mismo día, 14 de febrero de 2024, el supervisor del Área, D. Benjamín, informó al Departamento de RRHH que se estaba usted negando a realizar sus tareas productivas, y ello teniendo además en cuenta que los 17 días laborables anteriores a dicha fecha, había usted estado encuadrado en el puesto de trabajo de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT) como operario de picking, en el periodo de hasta 15 días de formación que recoge el Convenio Colectivo, sin realizar tampoco ninguna de las tareas de dicho puesto, situación que, no obstante, no se ha considerado por la Dirección como de incumplimiento laboral, por estar dentro del periodo formativo o de adaptación que recoge el texto paccionado que se aplica en la Planta de IVECO en Valladolid.
2. Además, el pliego de cargos que se le entregó en la apertura expediente disciplinario indica también que los siguientes días (15, 16, 20 y 21 de febrero de 2024), se ha comunicado igualmente al Departamento de RRHH de esta Compañía, mediante correo electrónico, que continuaba usted sin realizar el obligado trabajo.
3. El pliego de cargos que usted recibió indicaba que, concretamente el día 16 de febrero se indicó por parte del responsable de Logística Operativa, D. José (en email enviado a las 8:59 horas) que usted "continúa sin querer hacer el puesto con el agravante de pérdida productiva. El miércoles por la mañana, después de 17 días de formación en el puesto NUM002 (realiza secuencia de motores y c.c. + suministro), y aun habiéndole advertido su supervisor inmediato en ese día, Benjamín, de que se iba a quedar ya solo secuenciando sin ayuda, se produjo dicha pérdida".
Igualmente, se le detalló a usted que "en el momento que Benjamín por la mañana da la orden directa a Juan María de que suministre el carro de secuencia a la línea productiva, éste se encuentra sentado en la mesa de descanso de la propia carpa de motores, a lo que responde con un simple "vale", pero haciendo caso omiso a dicha orden, ni siquiera hace el gesto de querer desempeñar el puesto, sigue sentado tranquilamente usando su móvil como si con él no fuera nada.
Su supervisor entendió que Juan María acataría la orden en el momento preciso por lo que se fue del área para atender otros aconteceres de sus funciones cuando al cabo de unos minutos desde la línea de montaje llaman a Benjamín avisándole de que el carro de secuencia no ha llegado a la línea de producción originando la pérdida productiva de un motor y caja de cambio. Benjamín en ese momento ordena a una tercera persona que ocupe el puesto que no quiere desempeñar Juan María para evitar mayores pérdidas productivas y esta tercera persona queda en el puesto hasta la finalización del turno ya que la postura de Juan María no había cambiado en absoluto, seguía con el móvil sentado tranquilamente en la mesa de descanso.
Esta es la actitud de desidia total que Juan María ha tenido no solo en este día sino en el resto de las jornadas que ha estado aprendiendo el puesto."
4. Además, se le informó en el pliego de cargos del expediente disciplinario que los siguientes días, usted reiteró su no conformidad, y mantuvo su negativa a acudir al puesto de trabajo, estando toda la jornada con el móvil sentado, sin llegar a prestar servicios en el puesto asignado en ningún momento, no siendo algo aislado o puntual, sino que se ha repetido por su parte, con la sucesión de hechos siguiente:
5. Jornada del 14 de febrero de 2024: usted, libre y voluntariamente, tomó la decisión de no trabajar, indicándole al responsable del área que "no puedo", sin ofrecer motivo o justificación alguna sobre su negativa a desarrollar sus funciones, simplemente negándose frontalmente a realizarlas.
Así, tras esa conversación con el responsable, Usted permaneció las ocho horas que dura su jornada laboral ocioso, sin llegar a prestar servicios ni un solo minuto.
6. Jornada del 15 de febrero de 2024: de nuevo, se mantuvo toda la jornada laboral sin trabajar, utilizando además su teléfono móvil, sin mostrar ningún signo aparente de tratar de adecuar su conducta a lo solicitado por sus responsables.
7. Jornada del 16 de febrero de 2024: Ese día utilizó el mismo modus operandi, esto es, siguió sin acudir al puesto de trabajo, y permaneció sentado sin intención de acercarse al nuevo puesto, ni de prestar servicios en todo el día. Y ello a pesar de los requerimientos verbales realizados por su responsable para que realizara su trabajo.
8. Jornada del 19 de febrero de 2024: de nuevo, se negó de manera taxativa a realizar el puesto asignado y no acudió al mismo, quedándose sentado usando el teléfono móvil y esperando a que llegara el fin de su jornada laboral.
9. Jornada del 20 de febrero de 2024: se le volvió a comunicar por parte de su responsable, como en días anteriores, la necesidad de que desistiera de esa actuación pues la situación era inadmisible y debía comenzar a prestar servicios de manera inmediata.
Sin embargo, y como el resto de los días, Usted mantuvo su postura de no realizar ninguna función, sin justificar su conducta en ningún hecho o motivo concreto, simplemente porque había decidido deliberadamente no prestar servicios en el puesto de trabajo asignado.
Así, permaneció sentado en la misma zona donde había estado los días anteriores pasando la jornada y haciendo uso de su teléfono móvil.
10. Jornada del 21 de febrero de 2024: ud. reiteró su conducta de no trabajar y se quedó de nuevo inactivo, como había ocurrido los días anteriores y comenzó a hacer uso de su teléfono móvil para pasar la jornada laboral.
11. Jornada del 22 de febrero de 2024: usted, al igual que los días precedentes, le reiteró su negativa a realizar el puesto asignado, quedándose durante toda la jornada laboral sentado sin ni tan siquiera acercarse al puesto asignado.
12. Igualmente, el pliego de cargos que se le entregó, le indicaba que los detallados podrían determinar, sin ambages que, de forma manifiesta, reiterada, deliberada y plenamente consciente, Usted ha podido desatender dos de sus principales obligaciones como empleado de esta Compañía, a saber:
- "Cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia", de conformidad con lo establecido en el artículo 5.a) del ET .
- "Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas", según lo dispuesto en el artículo 5.c) del ET .
13. Se tipificaron por esta empresa los hechos como una posible infracción laboral muy grave en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación, concretamente por estar así tipificada esta conducta en el artículo 54.2, letras b ) y d) del ET y en relación con el artículo 5 apartados e ) y k) del Anexo ll del Convenio Colectivo de aplicación, y se le dio la posibilidad de presentar escrito alegaciones, así como aportar los medios de prueba que considerase necesarios, con el fin de desvirtuar los incumplimientos que se le atribuyeron.
Pues bien, las alegaciones por usted presentadas (por su letrado D. Jesús Minguela), se recibieron mediante email de fecha 27 de febrero de 2024, a las 09:18 horas, y se analizaron oportunamente. En las mismas, se aduce que existe incapacidad por su parte para prestar servicios de manera efectiva, y se hace alusión a unas supuestas incompatibilidades médicas por su parte como trabajador para desarrollar el puesto de trabajo. Sin embargo, esta justificación carece de base alguna, ya que el Servicio Médico de la Compañía ya había comprobado que no existía incompatibilidad ninguna por su parte para el desempeño de la totalidad de las tareas que le han sido encomendadas, siendo usted APTO para el desempeño del puesto de trabajo, según indica el reconocimiento médico que se le realizó a la vuelta de su último proceso de IT por enfermedad común.
Además, el Departamento de RRHH de la Compañía volvió a solicitar el día 6 de marzo de 2024 a las 17:19 horas al Servicio Médico de la Compañía que valorase el puesto de trabajo en el que usted se encontraba encuadrado, lo cual se hizo por la Dra. Adela mediante informe de fecha 7 de marzo que ratificó, de nuevo, que, de la información médica obrante en su expediente, se desprende que resulta usted APTO para el desarrollo del puesto de trabajo asignado, sin que se ponga en peligro su salud y/o integridad física.
No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, y con ánimo de confirmar de la manera más objetiva y científica posible que la situación de su negativa a realizar ninguna de las tareas profesionales no responde a la incompatibilidad de las mismas con su situación física, asegurándonos de que no se ha puesto en peligro, ni lo más mínimo, su salud cuando se le ha ubicado como operario de picking en el mencionado puesto de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT) que usted se ha negado a realizar durante los 17 días hábiles de formación, y en las jornadas posteriores, del 14 al 22 de febrero de 2024, en los que ha estado en él encuadrado, esta empresa ha encargado un segundo informe, esta vez de naturaleza técnico pericial, el cual ha sido elaborado por el Dr. D. Urbano, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, en el que se ha analizado su historial médico referente a su supuesta patología, quien ha analizado la compatibilidad de la misma y sus supuestas limitaciones con la realización del puesto de trabajo "secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR-MOT)".
Pues bien, este último informe, realizado tras la visita realizada al centro de trabajo por el Dr. Urbano el 11 de marzo de 2024 a las 13:00 horas, con objeto de comprobar visualmente, e in situ, el puesto de trabajo, se ha recibido en la Compañía el día 12/03/2024 a las 11:24 horas mediante e-mail, e indica como conclusiones médico-legales, que el puesto de trabajo que usted se ha negado a desempeñar desde el pasado día 14 de febrero, "no tiene esfuerzos moderados, ni posiciones forzadas ni mantenidas, ni cargas de pesos moderados, ni sobreesfuerzos a nivel de columna vertebral, ni cervical ni lumbar, ni de extremidades superiores ni inferiores. Se trata de un puesto de trabajo con escasas o muy escasas exigencias físicas. En el mismo tampoco debe realizar esfuerzos leves de forma repetitiva". Se indica literalmente, además, que en el mismo "tampoco debe realizar esfuerzos leves de forma repetitiva, siendo la patología que presenta el trabajador totalmente compatible con la realización del puesto de trabajo de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR- MOT)".
El mencionado informe pericial, por tanto, confirma que su negativa a prestar servicios es totalmente injustificada, y ello a pesar de haber sido requerido diariamente por su responsable para comenzar a trabajar, lo cual supone una conducta inaceptable y que en modo alguno la Empresa puede tolerar, al suponer un claro acto de desobediencia por su parte que se inserta en una evidente transgresión de la buena fe contractual, y bajo rendimiento deliberado y continuado, máxime teniendo en cuenta la notoriedad de su actuación, en la medida en que su desobediencia ha sido advertida por casi todos sus compañeros de trabajo, que han asistido atónitos a una situación incomprensible y desconcertante en la línea de producción de IVECO, al estar usted absolutamente ocioso en el centro de trabajo mientras el resto de trabajadores desempeñan sus tareas de producción.
Además, su decidida negativa a desarrollar sus cometidos laborales, más allá de haber proyectado una pésima imagen en la plantilla de la Empresa, ha redundado en un notorio perjuicio por cuanto se ha necesitado proceder a una reorganización interna en los recursos de la Empresa para poder cubrir su ausencia de actividad productiva. De no haberse procedido a dicha reorganización, se hubiera tenido que parar la producción de la línea, lo que hubiera sido insostenible teniendo en cuenta que ha estado todas esas jornadas sin desarrollar su prestación de servicios.
Por todo lo anterior, le informamos que se ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de hoy 15 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en artículo 54.2, letras b) V d) del ET y en relación con el artículo 5 apartados e) V k) del Anexo ll del Convenio Colectivo de aplicación.
Queda a su disposición desde este mismo momento la cantidad correspondiente a su liquidación de haberes profesionales por los servicios prestados hasta la fecha de efectos de la extinción de su relación laboral.
Finalmente, le rogamos firme la presente a los simples efectos de darse por notificado del contenido de esta, y le saludamos atentamente".
DECIMONOVENO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa IVECO ESPAÑA S.L., fábrica de Valladolid.
VIGÉSIMO.-El actor no es ni ha sido durante el último año representante de los trabajadores.
VIGÉSIMO PRIMERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido en fecha 25/03/24. El acto de conciliación, previsto para el día 12/04/24, no pudo celebrarse, por no haberse podido remitir la correspondiente citación a las partes, según certificado del SERLA de 12/04/24."
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan María que fue impugnado por IVECO ESPAÑA S.L. y el MINISTERIO FISCAL,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia nº 8/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, de fecha 15 de enero de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 434/2024, desestima la demanda interpuesta por DON Juan María frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y declara la procedencia del despido del que el trabajador fue objeto el 15/03/24.
Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación articulando su recurso en torno a los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de SEANTO S.L. se impugna dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la pretensión de nulidad y la confirmación en este punto la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Partiendo de tales premisas, pretende el trabajador recurrente, en concreto, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"UNDÉCIMO BIS.-El 25/01/2024 el trabajador dirigió nuevo escrito al Departamento de RR HH y al Servicio Médico de la empresa los cuales rechazaron su recepción y posteriormente fue unido en las alegaciones presentadas al pliego de cargos. En dicho escrito se hacía constar que tras la reincorporación al puesto de trabajo en fecha 19/01/2024 no podía desempeñar las tareas propias del mismo en base a los criterios médicos que se detallaban en el anterior escrito de fecha 22/01/2024, así como para aclarar que en momento alguno se estaban desobedeciendo órdenes o instrucciones de los superiores relacionadas con el trabajo a desempeñar, sino que lo que resultaba imposible era realizar las tareas sin menoscabo de la salud, por lo que se interesaba un puesto de trabajo acorde a las dolencias y padecimientos que acreditaban los informes médicos que se detallaban en su anterior escrito".
Invoca al efecto la comunicación efectuada por el actor, de fecha 25/01/2024, dirigida tanto al Departamento de RR HH y al Servicio Médico de la empresa, documento nº 6 de la prueba documental aportada por la parte actora y fue aportado junto al pliego de cargos o alegaciones en el expediente contradictorio.
Se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que el documento invocado se trata de un documento unilateralmente redactado por la parte actora, en la que no figura ningún sello ni firma de recepción, por lo que del mismo no se desprende de forma clara y directa que se remitiera al Departamento de RR HH y al Servicio Médico de la empresa los cuales rechazaron su recepción.
Se trata de una valoración de prueba que compete, única y exclusivamente, a la juez de instancia tal y como recuerda la reciente STS de 30 de enero de 2025, ( Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) donde se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-El trabajador articula su último motivo de recurso por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, pero no cita precepto alguno que considere infringido.
Planteado el debate en estos términos ha de señalar la Sala que el recurso de suplicación comparte con el de casación su naturaleza extraordinaria, de tal suerte que, como la doctrina constitucional recuerda, tiene un de alcance limitado quedando los términos del debate fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido [ SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6], de manera que tal configuración del recurso determina que el Tribunal "ad quem" ni pueda valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni tampoco revisar el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4).
En cuanto a los recursos defectuosamente articulados hemos de recordar que, como insiste la Sala Cuarta, entre otras, en la STS de 13 de septiembre de 2022 ( Sentencia: 729/2022, Recurso: 2009/2021), con cita otras muchas:
"1º) Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".
2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano;por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero ,y 176/1990, de 12 de noviembre )."
Asimismo, la STS de 24 de enero de 2023 ( Sentencia: 59/2023; Recurso: 3851/2019; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA) dispone lo siguiente:
"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre )."
Esta doctrina constitucional y jurisprudencial, traída al motivo al que nos enfrentamos conduce a concluir que, si bien es cierto que en el enunciado de su segundo motivo de suplicación la representación del trabajador debería haber señalado qué concreto precepto estimaba infringido, consideramos que el recurso suministra datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente.
Así, considera que su actuación no puede encuadrarse en lo dispuesto en el art. 54. 2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5 e) y k) del anexo del convenio de empresa, entendiendo acreditada la inexistencia de negativa a prestar servicios de forma reiterada, que no existe una actitud de rebeldía abierta, que no hay un acto de incumplimiento consciente y querido de sus obligaciones laborales (tras 20 años en la empresa) y que el posible incumplimiento nunca reunirá los requisitos de gravedad (no se ha generado perjuicio a la empresa), injustificación (cuando la razón de la negativa se sustentaba en la petición a la empresa de un puesto de trabajo acorde a las limitaciones que los informes médicos de la Seguridad Social reseñaban) y culpabilidad. Por lo que respecta a la posible trasgresión de la buena fe contractual, alega que en momento alguno ha existido intencionalidad.
A continuación, discrepa de la consideración que hace la juzgadora de instancia de los hechos como falta muy grave, pues considera que al encuadrar la empresa los hechos en las letras E y K del artículo 5 del Anexo II del convenio (BOP 03/02/2022), no se ajusta a la realidad de los hechos imputados, dado que ni ha existido abandono sin causa justificada del servicio o puesto de trabajo, ni ha existido desobediencia a las órdenes que haya implicado perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros. Para citar, finalmente, la teoría gradualista.
Por todo ello esta Sala considera que podemos entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador, si bien ya adelantamos, que el mismo va a ser desestimado, pues a la vista de los hechos declarados probados consideramos que las faltas imputadas al trabajador constituyen un incumplimiento grave y culpable que justifica su despido, tal y como a continuación se expondrá.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, D. Juan María ha venido prestando servicios para la empresa IVECO ESPAÑA S.L., desde el 13/09/2005, siendo su puesto de trabajo el de operario de picking/secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio.
El 8/09/21 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de latigazo cervical, derivado de accidente de trabajo.
El 18/02/22 el trabajador dirigió escrito al servicio médico de IVECO, en el que solicitaba "que se valore una adaptación acorde con mis dolencias, en mi actual puesto de trabajo, y de no ser posible, solicito un cambio de puesto debido a mis limitaciones físicas, lo que también se trasladará al departamento de RRHH".El 3/03/22, IVECO dirigió escrito al trabajador, poniendo en su conocimiento que: "de acuerdo con el informe de valoración médico-laboral emitido por el Servicio médico de empresa, se concluye que en virtud de los informes médicos aportados sobre sus dolencias en la actualidad no procede efectuar el cambio de puesto solicitado".
El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 10/04/23 y el 29/06/23, con el diagnóstico principal de hernia inguinal.
El 4/07/23 el demandante dirigió escrito al Servicio Médico de IVECO solicitando la valoración de una adaptación del puesto de trabajo, adjuntando informe traumatológico de 2/02/23. Ese mismo día, el actor fue sometido a reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal, y fue declarado Apto para su puesto de trabajo por el Servicio Médico de IVECO.
El 19/01/24 el demandante fue sometido a reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal, y fue declarado Apto para el puesto de trabajo de Secuencias a línea Motores, por el Servicio Médico de IVECO.
El 22/01/24 el trabajador dirigió escrito al Servicio Médico de IVECO solicitando la valoración de una adaptación del puesto de trabajo, adjuntando diversos informes médicos.
Tras su reincorporación laboral, el trabajador permaneció en el puesto de trabajo de secuenciado y suministro de motores y cajas de cambio (desde CAR- MOT) como operario de picking, durante 17 días de formación, durante los cuales no realizó ninguna de las tareas de dicho puesto. Finalizado el período de formación, los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, y 22 de febrero, el demandante permaneció sentado en la carpa de descanso de Motores, sin realizar ninguna de sus funciones y limitándose a estar sentado con su teléfono móvil durante la totalidad de la jornada laboral. Pese a que el actor era cada uno de los referidos días requerido por sus superiores y recibía las órdenes de suministrar el carro de secuencia a la línea productiva, el mismo hacía caso omiso a las órdenes, señalando que no podía trabajar y persistiendo en su actitud. El 14/02, cuando desde la línea de montaje se constata que el carro de secuencia no llegó a la línea de producción originando la pérdida productiva de un motor y caja de cambio, la empresa se vio obligada a colocar a otro trabajador en el puesto del actor, y a que la producción continuara durante los tiempos de descanso para recuperar el trabajo perdido. El resto de los días, y al continuar la actitud del demandante, se vio obligada igualmente a reestructurar el trabajo para asegurar la continuidad del proceso productivo.
A la vista de estos hechos y tras el oportuno expediente contradictorio, la empresa despidió al trabajador de conformidad con lo dispuesto en artículo 54.2 letras b y d del ET en relación con el artículo 5 apartados e) y k) del Anexo II del Convenio Colectivo de aplicación,
Encontramos un exhaustivo y pormenorizado desarrollo del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009):
QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del " incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", como motivo de despido disciplinario, que:
A )El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B )La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C )La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción,pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente,no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianzay jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F )Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado."
En relación a la teoría gradualista, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021 (rec. 1090/2019), recuerda que la doctrina jurisprudencial ha acogido la citada teoría. Recuerda que la sentencia de la Sala Social del TS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, "enjuició un recurso de casación unificadora relativo a la calificación de un despido disciplinario. Esta sala argumentó que concurría falta de contradicción y de interés casacional porque "cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2022 ( Sentencia: 494/2022; Recurso: 1819/2020; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA) recuerda que "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET ,impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo."
Finalmente, la reciente STS de 17 de octubre de 2023 (Recurso: 5073/2022; Resolución: 750/2023; Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER) dispone, en su Fundamento de Derecho Tercero, que " (...) al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".
Descendiendo, por ende, al examen individualizado exigido jurisprudencialmente, constatamos que la actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una conducta indisciplinada y desobediente que justifica su despido, como veremos a continuación.
En primer lugar, es importante recordar que el derecho del trabajador a resistirse a cumplir las órdenes empresariales, conocido como "ius resistentiae",solo es admisible en casos excepcionales, como cuando las órdenes vulneran gravemente derechos fundamentales o suponen un abuso manifiesto de poder, en línea con lo dispuesto en los artículos 5.a), 5.c), 20.1 y 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el trabajador justificó su negativa en supuestos problemas de salud que, a su juicio, le impedían cumplir con las tareas asignadas. Sin embargo, no ha resultado justificada su actitud pues, en primer lugar, en las evaluaciones médicas realizadas por el servicio de prevención de riesgos laborales en julio de 2023 y en enero de 2024, se declaró al trabajador como "apto" para el desempeño de su puesto sin restricciones significativas. Esta evaluación es particularmente relevante, dado que constituye un pronunciamiento técnico y objetivo sobre la capacidad física del trabajador para realizar sus funciones.
Por otra parte, la documentación médica aportada por el propio trabajador, que aunque reflejaba ciertas dolencias, no incluía informes concluyentes que acreditaran una incapacidad permanente o una limitación sustancial que impidiera el desempeño de las tareas ordinarias del puesto.
Asimismo, la juez de instancia da por reproducido el informe pericial externo aportado por la empresa que concluyó que las funciones propias del puesto no implican esfuerzos físicos incompatibles con el estado de salud declarado por el trabajador, reafirmando así la posición de la empresa.
Además, se verificó que el trabajador no impugnó formalmente ni el alta médica que certificaba su aptitud para el puesto, ni las decisiones empresariales sobre la adecuación de sus funciones. Esta falta de acción por parte del trabajador ha de entenderse como una aceptación tácita de las condiciones laborales impuestas, debilitando aún más su pretensión de justificar la negativa en motivos de salud.
Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene el actor, su falta total de actividad durante los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, y 22 de febrero, generó un perjuicio notorio tanto para la organización empresarial como para sus compañeros, al crear disrupciones en el flujo normal del trabajo y exigir continuas reorganizaciones operativas para cubrir las tareas que el trabajador se negaba a realizar (hecho probado duodécimo).
De todo lo expuesto debemos colegir que la negativa reiterada del trabajador a cumplir con las órdenes de la empresa constituyó una falta muy grave de indisciplina y desobediencia, justificada plenamente como causa de despido disciplinario en virtud del artículo 54.2.b) del ET, así como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) ET, recogiéndose, igualmente, dicha conducta en el art. 5 e) y k) del anexo del convenio de empresa. En consecuencia, debemos calificar el despido disciplinario del trabajador como procedente, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
En su virtud,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Juan María frente a la Sentencia nº 8/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, de fecha 15 de enero de 2025 recaída en los autos de DESPIDO 434/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaramos la firmeza de la referida sentencia, sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0866 25 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.