Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1473/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012024101609
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3824
Núm. Roj: STSJ CL 3824:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01577/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000044 /2023
Sobre: SANCION
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1473 de 2023, interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. y por D. Alexander contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el Procedimiento de sanciones nº 44/2023, de fecha 31 de mayo de 2023, en demanda promovida por D. Alexander contra RENFE VIAJEROS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre SANCIÓN, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"1º.- La parte demandante, Alexander, D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa RENFE VIAJEROS S.A., C.I.F: A-86868189,
2º.- Antigüedad desde 10 2 2010.
3º.- Contrato: indefinido.
4º.- Jornada: completa,
5º.- Categoría profesional: K02 mando intermedio de conducción, jefe de maquinistas nivel A.
6º.- Salario bruto de 5.080,82 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
7º.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.
8º.- El 4 de octubre de 2022 formuló denuncia contra la empresa ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por no respetar los descansos en residencia de determinados maquinistas.
9º.- En 31 de octubre de 2022 presentó demanda de conciliación contra la empresa, en reclamación de derecho (asignación efectiva de funciones), 10º.- En 25 11 2022 la empresa le incoó expediente disciplinario,
11º.- En fechas próximas le ha llegado a incoar hasta 4 expedientes disciplinarios.
12º.- En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción, se le imputa irregularidades consistentes en: "se ha acordado elevar a sanción definitiva el expediente NUM001 RESOLUCION PROVISIONAL: con motivo de un sondeo realizado por la Jefatura de V. SP. Centro Norte, el día 16 de noviembre de 2022, se verifica que el trabajador D. Alexander no distribuyó la documentación reglamentaria en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1- LTVCONV/AM S46/22; OT-V-011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM, incumpliendo el procedimiento específico de distribución de la documentación reglamentaria RV-SGS-PE- 14-02N, provocando un impacto negativo en el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Empresa, que sirve para minimizar los riesgos en las operaciones ferroviarias.
Fecha en que ocurrieron los hechos: no se concreta.
Le impone una sanción de: suspensión de empleo y sueldo de 10 días
13º.- Resulta acreditado que no se distribuyó la documentación en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1-LTVCONV/AM S46/22; OT-V-011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM
14º.- Tras la jubilación del anterior trabajador que distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna ( Jesús) el 1 de noviembre la empresa no concretó nada sobre la reasignación de las funciones que dicho trabajador venía realizando.
15º.- No consta que tuviera atribuida expresamente por su inmediato superior la función de distribución de la documentación
16º.- No consta que esa falta de distribución tuviera algún efecto en la seguridad ferroviaria.
17º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 3 23 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 22 3 23 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
18º.- No consta que la sanción se haya ejecutado hasta el presente.
19º.- El trabajador se halla en situación de IT por ansiedad a consecuencia de la situación laboral.".
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. invocando varios motivos de recurso, al amparo del art. 193 apartado B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador también se ha presentado escrito de Suplicación invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la LRJS.
Por sendas representaciones se formularon escritos de impugnación en el que se opusieron a los motivos formalizados de contrario.
Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de impugnación de sanción muy grave no ratificada judicialmente, en el que se ha invocado la lesión de los citados derechos fundamentales a la no discriminación y la garantía de indemnidad.
El artículo 191.2.a LRJS
Precisa el artículo 191.3.f) LRJS
Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019
En el presente caso, si bien inicialmente la empresa acordó la imposición de una sanción por falta muy grave, la sentencia de instancia no la ratifica al entender que misma esta prescrita y resulta justificada. Por el contrario, sí estima en parte la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.
Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la sanción impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
"12º.-En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción, se le imputa irregularidades consistentes en: "se ha acordado elevar a sanción definitiva el expediente NUM001 RESOLUCION PROVISIONAL: con motivo de un sondeo realizado por la Jefatura de V. SP. Centro Norte, el día 16 de noviembre de 2022, se verifica que el trabajador D. Alexander no distribuyó la documentación reglamentaria en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1- LTVCONV/AM S46/22; OT-V- 011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM, incumpliendo el procedimiento específico de distribución de la documentación reglamentaria RV-SGS-PE- 14-02N, provocando un impacto negativo en el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Empresa, que sirve para minimizar los riesgos en las operaciones ferroviarias.
Le impone una sanción de: suspensión de empleo y sueldo de 10 días".
Dicha modificación se basa en el expediente disciplinario (folio 1).
El motivo no puede ser estimado, además de por tratarse de un documento ya valorado por el magistrado de instancia, por ir referido a un pronunciamiento irrecurrible, tal como expresamos en nuestro Fundamento Jurídico segundo.
2.
"14o.-Tras la jubilación del anterior trabajador que distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna ( Jesús), y desde al menos, el 6 de agosto de 2021, en un principio, y con posterioridad, desde el 18 de marzo de 2022, D. Alexander distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna" .
Para ello se basa en el Informe de actividad en DSD.
El motivo no puede ser estimado por su marcado carácter valorativo.
3.
"15º.-Consta que tuviera atribuida expresamente por su inmediato superior la función de distribución de la documentación".
Para ello se basa en el Informe de actividad en DSD.
El motivo no puede ser estimado, nuevamente, por su carácter valorativo, obviando las concusiones obtenidas por el magistrado de instancia en la tarea exclusiva atribuida por el art. 97.2 de la LRJS y sustituyéndola, lejos de un error claro y evidente, por una conclusión segada y subjetiva.
4. A
"16º.-Consta que esa falta de distribución tuviera algún efecto en la seguridad ferroviaria."
Para ello se basa en el Libro Blanco de Seguridad Operacional del Grupo Renfe.
Por el mismo motivo antes expuesto, la presente revisión debe ser desestimada.
5.
"19o.-El trabajador se halla en situación de IT por enfermedad común."
Para ello se basa en el parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes, iniciado el 16 de noviembre de 2022.
Por el mismo motivo descrito en la revisión anterior, la presente, ha de ser desestimada.
Para justificar el motivo, la parte insiste en la adecuación de la sanción impuesta, respetando en todo caso, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, señalando que, la negligencia en que incurrió el demandante, al no distribuir la documentación reglamentaria, implicó un impacto negativo sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la Empresa.
De acuerdo al Fundamento Jurídico Segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el presente motivo de censura jurídica, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción muy grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Para argumentar el motivo, la parte demandada opone, frente a los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad presentados por el actor y estimados en la demanda, la existencia de una justificación objetiva y razonable por parte de la empresa, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad -en este caso, la sanción por no distribuir la documentación reglamentaria-.
Este motivo, centrado en la estimada tutela de derechos fundamentales, sí entra en los parámetros recurribles fijados por el art. 191de la LRJS, a diferencia de los anteriores.
Para resolver el motivo, hemos de partir de la misma doctrina aludida por la mercantil recurrente en su escrito, la STS ((Pleno), de 15 de noviembre de 2022: "Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido..."
Descendiendo al supuesto de autos, constan claramente los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, a saber:
1. El 4 de octubre de 2022 el actor formuló denuncia contra la empresa ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por no respetar los descansos en residencia de determinados maquinistas.
2. En 31 de octubre de 2022 presentó demanda de conciliación contra la empresa, en reclamación de derecho (asignación efectiva de funciones).
3. A tal efecto, en 25 11 2022 la empresa le incoó expediente disciplinario, En fechas próximas le ha llegado a incoar hasta 4 expedientes disciplinarios.
4. En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción - muy grave.
Sin embargo, y aun siendo cierto que las meras reclamaciones internas no vulneran
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
A tal efecto, argumenta respecto al daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, que D. Alexander, se encontraba en situación de IT por contingencias comunes, es decir, sin relación causal alguna con su relación laboral y respecto a los daños y perjuicios adicionales relativos a los gastos de abogado que ha tenido que afrontar el trabajador, entiende que, no cabe una indemnización en la cuantía reclamada, toda vez que, conforme a los criterios de valoración, a efectos de tasación de costas y reclamación de honorarios, del Ilustre Colegio de Abogados de León, en concreto el criterio 97 relativo a sanciones, establece la suma de 500 euros, de ahí que la cuantia de la indemnización deba limitarse al importe de 500 euros.
Como recuerda la STS, 179/2022, de 23 de febrero de 2022 -Recurso: 4322/2019-: "Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
A tal efecto, y ante la dificultad de concreción, el magistrado de instancia se centra en la situación de ansiedad creada al trabajador con la sanción y los gastos de abogado generado por el pleito. Respecto a la primera, no puede atenderse el argumento de la parte recurrente, ya que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en tal sentido; y respecto a. la segunda, lo cierto es que se basa en un criterio genérico de los parámetros fijados en la norma señalada, pero en este caso, partiendo de una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad los gastos como tal se fijan conforme al perjuicio de tener que acudir al proceso y solicitar la contratación de profesionales jurídicos.
En consecuencia, la valoración del magistrado de instancia se estima proporciona y acorde a los criterios fijados jurisprudencialmente.
El motivo debe ser desestimado.
En concreto, la parte denuncia la infracción del art. 58.1 Y 86.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, considerando que el régimen disciplinario en que se basa la sanción impugnada tiene naturaleza de Convenio Colectivo. Mas concretamente señala que el objeto del presente recurso es la corrección del fundamento jurídico 4o de la Sentencia de instancia, en el que el Magistrado "a quo" llega a la conclusión de que el régimen disciplinario aplicado por la empresa demandada en la sanción enjuiciada -contenido en el denominado "Texto Refundido de la Normativa Laboral" del Grupo Renfe (en adelante, TRNL)- tiene naturaleza de convenio colectivo, ya que, aun cuando nunca ha sido publicado en el B.O.E., constituye una reproducción del contenido en el X Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, para terminar solicitando, con estimación del recurso, sean suprimidos de la Sentencia de instancia los pronunciamientos de su fundamento jurídico 4o, siendo sustituidos por la mención a que el TRNL de Renfe carece de la naturaleza jurídica de convenio colectivo que pueda sustentar la imposición de sanciones inferiores al despido, manteniéndose incólume el resto de dicha Sentencia.
De acuerdo al fundamento jurídico segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el recurso del trabajador, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción muy grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible. A lo que debe añadirse que la parte no pretende la modificación del fallo, por lo que difícilmente puede admitirse un motivo cuyo único objeto radica el eliminar un fundamento jurídico sin alteración del fallo, teniendo en cuenta que la parte recurrente no sufre ningún perjuicio con el fallo, dando lugar a un consiguiente defecto de legitimación activa.
En consecuencia, el recurso debe quedar desestimado por inadmisión.
En relación al trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
AMBOS frente a la Sentencia nº 134/2023, de 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en el procedimiento de sanciones nº 44/23 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Con condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Sin condena en costas al trabajador.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1473/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
