Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1473/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012024101609

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3824

Núm. Roj: STSJ CL 3824:2024

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01577/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0000672

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001473/2023-L

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000044 /2023

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaRENFE VIAJEROS SA, Alexander

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:RENFE VIAJEROS SA, Alexander

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1473 de 2023, interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. y por D. Alexander contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el Procedimiento de sanciones nº 44/2023, de fecha 31 de mayo de 2023, en demanda promovida por D. Alexander contra RENFE VIAJEROS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre SANCIÓN, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- La parte demandante, Alexander, D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa RENFE VIAJEROS S.A., C.I.F: A-86868189,

2º.- Antigüedad desde 10 2 2010.

3º.- Contrato: indefinido.

4º.- Jornada: completa,

5º.- Categoría profesional: K02 mando intermedio de conducción, jefe de maquinistas nivel A.

6º.- Salario bruto de 5.080,82 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

7º.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

8º.- El 4 de octubre de 2022 formuló denuncia contra la empresa ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por no respetar los descansos en residencia de determinados maquinistas.

9º.- En 31 de octubre de 2022 presentó demanda de conciliación contra la empresa, en reclamación de derecho (asignación efectiva de funciones), 10º.- En 25 11 2022 la empresa le incoó expediente disciplinario,

11º.- En fechas próximas le ha llegado a incoar hasta 4 expedientes disciplinarios.

12º.- En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción, se le imputa irregularidades consistentes en: "se ha acordado elevar a sanción definitiva el expediente NUM001 RESOLUCION PROVISIONAL: con motivo de un sondeo realizado por la Jefatura de V. SP. Centro Norte, el día 16 de noviembre de 2022, se verifica que el trabajador D. Alexander no distribuyó la documentación reglamentaria en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1- LTVCONV/AM S46/22; OT-V-011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM, incumpliendo el procedimiento específico de distribución de la documentación reglamentaria RV-SGS-PE- 14-02N, provocando un impacto negativo en el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Empresa, que sirve para minimizar los riesgos en las operaciones ferroviarias.

Fecha en que ocurrieron los hechos: no se concreta.

Le impone una sanción de: suspensión de empleo y sueldo de 10 días

13º.- Resulta acreditado que no se distribuyó la documentación en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1-LTVCONV/AM S46/22; OT-V-011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM

14º.- Tras la jubilación del anterior trabajador que distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna ( Jesús) el 1 de noviembre la empresa no concretó nada sobre la reasignación de las funciones que dicho trabajador venía realizando.

15º.- No consta que tuviera atribuida expresamente por su inmediato superior la función de distribución de la documentación

16º.- No consta que esa falta de distribución tuviera algún efecto en la seguridad ferroviaria.

17º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 3 23 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 22 3 23 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

18º.- No consta que la sanción se haya ejecutado hasta el presente.

19º.- El trabajador se halla en situación de IT por ansiedad a consecuencia de la situación laboral.".

TERCERO.-Interpuestos recursos de suplicación contra dicha sentencia por RENFE VIAJEROS S.A. y por D. Alexander fueron impugnados por ambos recurrentes el interpuesto por la parte contraria. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 134/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en el procedimiento de sanciones nº 44/2023, estima parcialmente la demanda formulada por D. Alexander, contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A. declarando "injustificada y prescrita la sanción disciplinaria impuesta" y declarando "haber lugar al amparo judicial solicitado. Se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el derecho o libertad infringidos: garantía de indemnidad. Se declara la nulidad radical de la actuación. Se ordena el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades. Se dispone el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización en la suma de 2.000 € por los daños y perjuicios".

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. invocando varios motivos de recurso, al amparo del art. 193 apartado B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador también se ha presentado escrito de Suplicación invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la LRJS.

Por sendas representaciones se formularon escritos de impugnación en el que se opusieron a los motivos formalizados de contrario.

SEGUNDO.-Delimitación del objeto del recurso de suplicación.

Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de impugnación de sanción muy grave no ratificada judicialmente, en el que se ha invocado la lesión de los citados derechos fundamentales a la no discriminación y la garantía de indemnidad.

El artículo 191.2.a LRJS ,dispone que no procederá recurso de suplicación en procesos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. Lo anterior se completa con el artículo 115.3 LRJS ,que señala que contra las sentencias recaídas en los procesos de impugnación de sanciones no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Quiere decir la regulación expuesta que solamente cabe el recurso de suplicación cuando se ha impuesto una sanción por falta muy grave ratificada judicialmente, de tal manera que no cabe recurso cuando se trate de faltas graves o leves, pues no están expresamente contempladas en las normas de acceso a la suplicación.

Precisa el artículo 191.3.f) LRJS ,que procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019 ,en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-. "

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

En el presente caso, si bien inicialmente la empresa acordó la imposición de una sanción por falta muy grave, la sentencia de instancia no la ratifica al entender que misma esta prescrita y resulta justificada. Por el contrario, sí estima en parte la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la sanción impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción.

TERCERO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la mercantil recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1. Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, en primer término, modificar el Hecho Probado décimo segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"12º.-En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción, se le imputa irregularidades consistentes en: "se ha acordado elevar a sanción definitiva el expediente NUM001 RESOLUCION PROVISIONAL: con motivo de un sondeo realizado por la Jefatura de V. SP. Centro Norte, el día 16 de noviembre de 2022, se verifica que el trabajador D. Alexander no distribuyó la documentación reglamentaria en DSN: PO V0104/22V1; COM V NEG 0324/22; L1- LTVCONV/AM S46/22; OT-V- 011/22V1 a las bases de conducción de León y Cistierna de AM, incumpliendo el procedimiento específico de distribución de la documentación reglamentaria RV-SGS-PE- 14-02N, provocando un impacto negativo en el funcionamiento del Sistema de Gestión de la Seguridad de la Empresa, que sirve para minimizar los riesgos en las operaciones ferroviarias.

Fecha en que ocurrieron los hechos: Desde el 7 de noviembre de 2022 no distribuyó la documentación reglamentaria en DSN.

Le impone una sanción de: suspensión de empleo y sueldo de 10 días".

Dicha modificación se basa en el expediente disciplinario (folio 1).

El motivo no puede ser estimado, además de por tratarse de un documento ya valorado por el magistrado de instancia, por ir referido a un pronunciamiento irrecurrible, tal como expresamos en nuestro Fundamento Jurídico segundo.

2. En segundo término, pretende modificar el hecho probado décimo cuarto, con la siguiente alternativa:

"14o.-Tras la jubilación del anterior trabajador que distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna ( Jesús), y desde al menos, el 6 de agosto de 2021, en un principio, y con posterioridad, desde el 18 de marzo de 2022, D. Alexander distribuía la documentación a las bases de conducción de León y Cistierna" .

Para ello se basa en el Informe de actividad en DSD.

El motivo no puede ser estimado por su marcado carácter valorativo.

3. A continuación, pretende modificar el hecho probado decimoquinto, proponiendo la siguiente redacción:

"15º.-Consta que tuviera atribuida expresamente por su inmediato superior la función de distribución de la documentación".

Para ello se basa en el Informe de actividad en DSD.

El motivo no puede ser estimado, nuevamente, por su carácter valorativo, obviando las concusiones obtenidas por el magistrado de instancia en la tarea exclusiva atribuida por el art. 97.2 de la LRJS y sustituyéndola, lejos de un error claro y evidente, por una conclusión segada y subjetiva.

4. A continuación, la parte pretende modificar el hecho probado décimo sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo:

"16º.-Consta que esa falta de distribución tuviera algún efecto en la seguridad ferroviaria."

Para ello se basa en el Libro Blanco de Seguridad Operacional del Grupo Renfe.

Por el mismo motivo antes expuesto, la presente revisión debe ser desestimada.

5. Como ultimo motivo de revisión, la mercantil propone revisar el hecho probado decimonoveno, con la siguiente redacción:

"19o.-El trabajador se halla en situación de IT por enfermedad común."

Para ello se basa en el parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes, iniciado el 16 de noviembre de 2022.

Por el mismo motivo descrito en la revisión anterior, la presente, ha de ser desestimada.

CUARTO.-El siguiente motivo del recurso formalizado por la mercantil, va destinado a la censura jurídica sustantiva por la vía del art. 193 C) de la LRJS, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, denuncia la vulneración del art. 459.6 del X Convenio Colectivo del personal laboral de Renfe, publicado el 26 de agosto de 1993, y la Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Rente. «BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2019, páginas 67439 a 67457, y en concreto su cláusula 3.a referida al ámbito temporal, en relación con el artículo 58 del ET y el artículo 115 de la LRJS, así como entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993.

Para justificar el motivo, la parte insiste en la adecuación de la sanción impuesta, respetando en todo caso, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, señalando que, la negligencia en que incurrió el demandante, al no distribuir la documentación reglamentaria, implicó un impacto negativo sobre el funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la Empresa.

De acuerdo al Fundamento Jurídico Segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el presente motivo de censura jurídica, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción muy grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Con idéntico amparo procesal en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, denuncia la mercantil recurrente los artículos 14 de la Constitución Española y 17.1 párrafo 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como reiterada jurisprudencia, entre otras y en especial, la STS [Sala 4a (ud) (Pleno)] de 15 de noviembre de 2022.

Para argumentar el motivo, la parte demandada opone, frente a los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad presentados por el actor y estimados en la demanda, la existencia de una justificación objetiva y razonable por parte de la empresa, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad -en este caso, la sanción por no distribuir la documentación reglamentaria-.

Este motivo, centrado en la estimada tutela de derechos fundamentales, sí entra en los parámetros recurribles fijados por el art. 191de la LRJS, a diferencia de los anteriores.

Para resolver el motivo, hemos de partir de la misma doctrina aludida por la mercantil recurrente en su escrito, la STS ((Pleno), de 15 de noviembre de 2022: "Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido..."

Descendiendo al supuesto de autos, constan claramente los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, a saber:

1. El 4 de octubre de 2022 el actor formuló denuncia contra la empresa ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por no respetar los descansos en residencia de determinados maquinistas.

2. En 31 de octubre de 2022 presentó demanda de conciliación contra la empresa, en reclamación de derecho (asignación efectiva de funciones).

3. A tal efecto, en 25 11 2022 la empresa le incoó expediente disciplinario, En fechas próximas le ha llegado a incoar hasta 4 expedientes disciplinarios.

4. En fecha 27 1 23 le fue comunicada mediante carta sanción - muy grave.

Sin embargo, y aun siendo cierto que las meras reclamaciones internas no vulneran per sela garantía de indemnidad, la justificación objetiva y proporcionada exigida a la empresa, se basa en la justificación del motivo de la sanción, argumento que expresamente ha sido rechazado en la sentencia de instancia, quedando la misma revocada y siendo un pronunciamiento irrecurrible, lo que hace que, el presente motivo, quede igualmente injustificado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Con carácter subsidiario, y para el caso de mantener la declaración de vulneración del derecho fundamental, la parte formaliza un último motivo de censura jurídica respecto a los elementos indemnizables, considerando infringido el art. 183.1 de la LRJS.

A tal efecto, argumenta respecto al daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, que D. Alexander, se encontraba en situación de IT por contingencias comunes, es decir, sin relación causal alguna con su relación laboral y respecto a los daños y perjuicios adicionales relativos a los gastos de abogado que ha tenido que afrontar el trabajador, entiende que, no cabe una indemnización en la cuantía reclamada, toda vez que, conforme a los criterios de valoración, a efectos de tasación de costas y reclamación de honorarios, del Ilustre Colegio de Abogados de León, en concreto el criterio 97 relativo a sanciones, establece la suma de 500 euros, de ahí que la cuantia de la indemnización deba limitarse al importe de 500 euros.

Como recuerda la STS, 179/2022, de 23 de febrero de 2022 -Recurso: 4322/2019-: "Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

(...)la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ;y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 ),de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

A tal efecto, y ante la dificultad de concreción, el magistrado de instancia se centra en la situación de ansiedad creada al trabajador con la sanción y los gastos de abogado generado por el pleito. Respecto a la primera, no puede atenderse el argumento de la parte recurrente, ya que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en tal sentido; y respecto a. la segunda, lo cierto es que se basa en un criterio genérico de los parámetros fijados en la norma señalada, pero en este caso, partiendo de una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad los gastos como tal se fijan conforme al perjuicio de tener que acudir al proceso y solicitar la contratación de profesionales jurídicos.

En consecuencia, la valoración del magistrado de instancia se estima proporciona y acorde a los criterios fijados jurisprudencialmente.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El motivo del recurso formalizado por el trabajador va destinado a la censura jurídico-sustantiva, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada con el amparo procesal descrito en el apartado C) del art. 193 de la LRJS.

En concreto, la parte denuncia la infracción del art. 58.1 Y 86.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, considerando que el régimen disciplinario en que se basa la sanción impugnada tiene naturaleza de Convenio Colectivo. Mas concretamente señala que el objeto del presente recurso es la corrección del fundamento jurídico 4o de la Sentencia de instancia, en el que el Magistrado "a quo" llega a la conclusión de que el régimen disciplinario aplicado por la empresa demandada en la sanción enjuiciada -contenido en el denominado "Texto Refundido de la Normativa Laboral" del Grupo Renfe (en adelante, TRNL)- tiene naturaleza de convenio colectivo, ya que, aun cuando nunca ha sido publicado en el B.O.E., constituye una reproducción del contenido en el X Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, para terminar solicitando, con estimación del recurso, sean suprimidos de la Sentencia de instancia los pronunciamientos de su fundamento jurídico 4o, siendo sustituidos por la mención a que el TRNL de Renfe carece de la naturaleza jurídica de convenio colectivo que pueda sustentar la imposición de sanciones inferiores al despido, manteniéndose incólume el resto de dicha Sentencia.

De acuerdo al fundamento jurídico segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el recurso del trabajador, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción muy grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible. A lo que debe añadirse que la parte no pretende la modificación del fallo, por lo que difícilmente puede admitirse un motivo cuyo único objeto radica el eliminar un fundamento jurídico sin alteración del fallo, teniendo en cuenta que la parte recurrente no sufre ningún perjuicio con el fallo, dando lugar a un consiguiente defecto de legitimación activa.

En consecuencia, el recurso debe quedar desestimado por inadmisión.

OCTAVO.-En materia de costas, en relación a la mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

En relación al trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil RENFE VIAJEROS S.A.;

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alexander:

AMBOS frente a la Sentencia nº 134/2023, de 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en el procedimiento de sanciones nº 44/23 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Sin condena en costas al trabajador.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1473/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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