Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2037/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012024101722
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3945
Núm. Roj: STSJ CL 3945:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01575/2024
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000339 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2037 de 2024, interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento de derecho a la conciliación vida personal, familiar y laboral nº 339/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa DIRECCION000, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES LABORALES, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.(ramo prueba demandada).
El padre del menor se llama Anibal. (docum. 2 demanda, acont. 2, ramo prueba demandada, docu.4,vuelto).
El Sr. Anibal, presta servicios para la empresa " DIRECCION001", en horario de 14:00 a 22:00 horas, con los descansos que marca la ley. La citada empresa tiene domicilio en Zamora. (ramo prueba actora).
Se dan por reproducidos los documentos 7 a 13 de los aportados por la demandada a su ramo de prueba, de los cuales resulta el promedio de agentes necesarios, los planificados, todo ello por franjas horarias y día de la semana, resultando un sobredimensionado en turno de mañana y de infra dimensionado para turno de tarde, en las campañas antes indicadas.
Existen más trabajadores adscritos al turno de mañana, que al turno de tarde. (Documental ramo prueba de la demandada).
Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte demandada.".
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la mercantil DIRECCION000. se formuló escrito de impugnación en el que, tras alegar dos causas de inadmisión, se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Como primer argumento, considera la entidad DIRECCION000 que, conforme a los arts. 191.2 f y 200 de la LRJS, unidos a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (Rec. 1363/2019), no procederá recurso de suplicación en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139.
Como segundo argumento, la mercantil considera que la actora solo centra su recurso en la discrepancia valorativa sobre la situación familiar y la adaptación de jornada, sin alegar vulneración de derechos fundamentales ni argumentación obre la condena a la indemnización de daños y perjuicios, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de Suplicación implica su inadmisión.
Ambos argumentos han de ser rechazados.
Respecto al primero de ellos, la materia irrecurrible, ciertamente dispone el art. 192.1 f) de la LRJS que
Tal es el caso que nos ocupa. Lo cierto es que en el presente supuesto, concurre una de las excepciones procesales que habilitan esta Suplicación y en consonancia al art. 191.3.f), de nuevo de la LRJS.
Así, la demanda origen de las presentes actuaciones citaba como vulnerados los arts. 14 y 39 de la Constitución, ante la conducta seguida por la empleadora. La resolución de instancia se hace expreso eco de las pretendidas vulneraciones constitucionales en el fundamento de derecho último. Consideramos pues que es suficiente la invocación de dicha normativa, más concretamente la solicitud de la indemnización por daño moral cuantificada en la suma de 3.150 euros.
Tampoco puede atenderse a la correcta señalización de la sentencia del Alto Tribunal, toda vez que la misma se refiere a la invocación de vulneración de derechos fundamentales en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo esta una materia irrecurrible sin la salvedad de la indemnización dispuesta en la presente.
Del mismo modo hemos de rechazar la siguiente argumentación, esto es, tratándose de una materia recurrible -una vez acumulada la indemnización señalada-, no supone un motivo de inadmisibilidad la discrepancia con la argumentación, o el rechazo de los motivos formalizados, sin perjuicio del estudio de cada uno de ellos en la censura jurídica esgrimida.
Considera la recurrente que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los artículos precitados de la Constitución, el art. 34.8, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14 y 39 de la CE.
Para resolver este motivo debemos partir necesariamente de los hechos de relevancia contenidos en el relato fáctico.
1. Dª. Eugenia, presta servicios laborales para DIRECCION000, como teleoperadora especialista, desde el 9-3-2009, con jornada de 39 horas semanales, si bien en el momento actual tiene una reducción de jornada, por guarda legas de menor, a 30 horas semanales, que presta en horario de 15:00 a 21:00 horas, y salario según convenio.
2. La Sra. Eugenia, es madre de Luis Angel, nacido el NUM000-2018.El padre del menor, Anibal presta servicios para la empresa " DIRECCION001", en horario de 14:00 a 22:00 horas, con los descansos que marca la ley. La citada empresa tiene domicilio en Zamora.
3. La Sra. Eugenia solicitó, a la empresa DIRECCION000, el 19-4-2024 "...concreción horaria por guarda legal reduciendo mi jornada laboral a 25 horas semanales, con horario de 10:00 a 15:00 horas, a partir del 06 de mayo de 2024..)
4. La empresa demandada contestó a la trabajadora, Sra. Eugenia, el día 22-4-2024 indicándole "Una vez estudiada la documentación aportada por Vd para justificar los motivos por los que solicita adaptar su jornada para conciliar su vida familiar y laboral, y habiendo ponderado con las capacidades organizativas y productivas actuales de la Compañía, hemos de informarle que lamentablemente no puede ser aceptada en los términos en los que Vd. plantea, ya que la misma implica un cambio de horario que, en la actualidad, es contrario a las necesidades organizativas de la Compañía. En cualquier caso, y con objeto de dar cumplimiento al art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, como parte del proceso de negociación abierto entre las partes, como alternativa a lo solicitado le ofrecemos las posibilidades dentro del horario de prestación de servicios de la campaña y turno a la que se encuentra adscrito, en el horario que pueda ajustarse de mejor manera a sus necesidades
-De lunes a domingo de 15:30 a 20:30 horas
-De lunes a domingo de 16:00 a 21:00 horas
-De lunes a domingo de 16:30 a 21:30 horas
-De lunes a domingo de 17:00 a 22:00 horas"
5. La empresa demandada denegó a la actora, en escrito de fecha 3-5-2024, su solicitud de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET. En síntesis, se rechazaba la petición de la Sra. Eugenia, de concreción horaria de 10:00 a 15:00 horas, por razones puramente organizativas y productivas, por estar el turno de mañana sobredimensionado, no pudiendo asumir más recursos, se produciría un desequilibrio en el turno de tarde no asumible para la empresa.
6. Existe sobredimensionamiento en el turno de mañana, en las campañas de Banco Sabadell, Desigual, Iberdrola, Purificación García, Ikea y Vodafone Tu a Tu. En los meses de enero a mayo de 2024, se viene dando sobredimensionamiento en el turno de mañana, con mayor actividad en la franja horaria entre las 09:00 horas y las 14:00 horas, con un infra dimensionado en el horario de 16:00 a 21:30 horas.
7. El promedio de agentes necesarios, los planificados, todo ello por franjas horarias y día de la semana, resultando un sobredimensionado en turno de mañana y de infra dimensionado para turno de tarde, en las campañas antes indicadas. Existen más trabajadores adscritos al turno de mañana, que al turno de tarde.
8. En mayo de 2023 la empresa remitió correo electrónico a los trabajadores para incentivar el cambio al horario de tarde.
Y descendiendo al derecho de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, el art. 34.8 del ET aplicable al momento de solicitarse la concreción horaria que se analiza establecía lo siguiente:
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.
Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de "buena fe" y, además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
Y en relación con la hermenéutica de juzgar con perspectiva de género en la impartición de justicia, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022 (Recud.646/2021):
En esta línea las SSTS de 26 septiembre 2018 (Recud. 1352/2017) y 13 noviembre 2019 (Recud. 75/2018):
"La
La desestimación de la petición principal conlleva lógicamente aparejada sin mayores razonamientos la accesoria de indemnización de daños y perjuicios por daños morales al haber sido ajustada a derecho la pretensión desestimatoria Por todo ello el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2037/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
