A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 del Juzgado social nº 45 de Madrid, en la que se debatía el derecho del actor a percibir la retribución variable del año 2020 en la cuantía de 18.387,91 euros
La parte actora, con la categoría de Director de relaciones con inversores, fue despedido por la empresa demandada con efectos del 31 de agosto de 2020. Este mismo día firma un documento de "liquidación y finiquito" por el que la empresa ofrece al trabajador la cantidad de 6.859,32 euros brutos (4.477,95 euros netos) y en el que se expresa que una vez recibida la transferencia por el citado importe "el trabajador se reconoce totalmente liquidado, saldado y finiquitado por cualquier concepto salarial o extrasalarial, derivado directa o indirectamente de su relación laboral con la Empresa. Consecuentemente, el trabajador declara y reconoce que no tiene nada más que pedir ni reclamar a la Empresa, incluyendo, sin carácter exhaustivo, salario fijo y variable, gastos, dietas, pluses y/o comisiones"
Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2020 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, y en el acto de conciliación celebrado el 28 de septiembre de 2020, se logra el siguiente acuerdo: "La empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 31 de agosto de 2020 y ofrece, por el concepto de indemnización, la cantidad de 92.826,71 euros netos, de los que 50.654,09 euros ya han sido abonados con anterioridad a este acto. El resto, 42.172,62 euros netos, se hará efectivo en el plazo de tres días hábiles mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina. El solicitante acepta, y ambas partes manifiestan que con el percibo de dicha cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno, dándose el acto celebrado CON AVENENCIA".
En fecha 31 de mayo de 2022 el actor interpuso demanda reclamando la retribución variable del año 2020 en la cuantía de 24.517,22 euros, cuyo señalamiento fue suspendido en varias ocasiones, a petición de ambas partes, hasta que se dictara sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo nº 290/22.
Dicho conflicto colectivo se había iniciado en virtud de demanda de fecha 15 de septiembre de 2022 interpuesta por el Comité de empresa frente a SAREB, y se resuelve por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 2022 en la que se declara: "El derecho de todos los partícipes del Plan de Retribución Variable 2020, a percibir la remuneración variable que corresponda, según el grado de consecución de objetivos conseguido, en la cuantía y condiciones fijadas en el citado plan, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración".
Posteriormente, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional en fecha 2 de marzo de 2023, que fue homologado por Auto del Tribunal Supremo nº 11/23 de fecha 27 de junio de 2023, que sustituye a la anterior sentencia, y en el que se acuerda respecto al variable del año 2020: "La empresa ofrece reconocer a todos los beneficiarios del Plan de Retribución Variable del año 2020 el derecho a percibir el 75% del importe máximo a que tuvieran derecho como cantidad que comprende y liquida todos los conceptos y cuantías reclamadas en la demanda del Comité de empresa, cantidad que se cuantificará tomando como base las notificaciones individuales de adscripción al citado Plan. En ambos casos el derecho se reconoce a todos los beneficiarios del Plan de Retribución variable 2020, en su máxima extensión, con independencia de su permanencia actual en la empresa o de los acuerdos de extinción y liquidación, judiciales o extrajudiciales, suscritos en su día por aquellos beneficiarios que hayan abandonado la empresa. En los casos en que los acuerdos de extinción o liquidación incluyesen compensaciones específicas del plan, estas serán detraídas del abono de este acuerdo colectivo".
El actor interpuso demanda frente a la empresa reclamando el bonus del año 2020, determinando en el acto del juicio que la cuantía a reclamar es de 18.387,91 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 45 de Madrid, que por sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 (autos 496/22) desestimó su pretensión señalando en síntesis que ambas partes habían firmado un documento de saldo y finiquito y un acta de conciliación con avenencia ante el SMAC, teniendo ambos documentos un valor liberatorio en los que no se aprecia vicio de consentimiento alguno, y sin que el Conflicto colectivo posterior pueda "abrir la puerta" a una reclamación posterior del actor.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende revisar el hecho probado quinto de la sentencia, redactado en los siguientes términos: "Las cantidades de 50.654,09 euros netos y 42.172,62 euros netos fueron efectivamente abonadas al trabajador (doc.6 y 7 de la demandada)".
Y propone como redacción alternativa la siguiente: "Las cantidades de 50.654,09 euros netos y 42.172,62 euros netos, que corresponden exclusivamente a la indemnización legal de 33 días por año trabajado,fueron efectivamente abonadas al trabajador", señalando en negrilla la expresión que pretende introducir en tal hecho probado.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
La recurrente se ampara en el documento obrante en folio nº 199 (documento nº 6 del demandante), siendo un correo electrónico de fecha 21-9-20, que no fue reconocido por la empresa en el acto del juicio (minuto 25,18).
Con carácter previo, procede reconocer la validez del correo electrónico como prueba documental, a los efectos revisorios ( STS, Pleno, de 23 de julio de 2020, rec 239/18).
No obstante, la recurrente pretende introducir en el hecho probado quinto expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, debiéndose por tanto rechazar el primer motivo de revisión
TERCERO.-El segundo motivo de revisión, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 1.283 y 1.815 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias: Sentencia Tribunal Supremo 3923/2014 de 15 de septiembre de 2014 (recurso 2837/2013), Sentencia del Tribunal Supremo 1542/2000 de 28 de febrero de 2000 (recurso 4977/1998) y la Sentencia del Tribunal Supremo 4777/2017 de 14 de diciembre de 2017 (recurso 2418/2015): así como lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 (recurso 2520/1999), y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Roj: STSJ CLM 1062/2009 -, entre otras.
La recurrente considera en síntesis que no puede reconocerse el valor liberatorio del finiquito firmado por ambas partes y ni declarar extinguida la obligación de pago por parte de la empresa, porque ésta ha nacido con posterioridad al recibo de finiquito.
En materia de finiquitos existe una reiterada doctrina jurisprudencial, cuyos criterios sintetiza la STS de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2.253/2013, en los siguientes puntos:
"A) Identificación:
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.
Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1.262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS 26-11-01, recurso 4.625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extra laboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma ... ", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".
B) Eficacia liberatoria.
Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3.464/97 -; 22/11/04 -Rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6.438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ...; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 - rcud 1.163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 ).
C) Efecto extintivo.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 -rcud 1.093/90 -; 31/03/92 - rcud 1.009/91 -; ...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1.067/08 ).
Hay que respetar el derecho del trabajador [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4.977/98 -; y 28/04/04 -Rec. 4.247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1.163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3.298/10 -).
D) Control judicial.
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1.261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4.977/98 -; 24/07/00 -rcud 2.520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
E) Reglas interpretativas.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3.314/06 -; 13/05/08 -rcud 1.157/07 -; 11/06/08 -rcud 1.954/07 -; 21/07/09 -rcud 1.067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)."
También debemos recordar sobre la eficacia liberatoria del finiquito la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998), que señala que: "El alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2). Para ello, la sentencia parte, de que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1.261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento" (fundamento de derecho cuarto, apartado 1, párrafos 3º y 4º)."
La recurrente considera que se ha infringido dicha jurisprudencia por entender que la obligación del pago de la retribución variable del año 2020 se reconoce con posterioridad al documento de liquidación y finiquito firmado entre las partes en fecha 31 de agosto de 2020, así como del acta de conciliación ante el SMAC de fecha 20 de septiembre de 2020, ya que el proceso de conflicto colectivo 290/22, interpuesto por la Comité de empresa frente a SAREB en reclamación del variable del 2020, finalizó por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de noviembre de 2022 en la que se declara: "El derecho de todos los partícipes del Plan de Retribución Variable 2020, a percibir la remuneración variable que corresponda, según el grado de consecución de objetivos conseguido, en la cuantía y condiciones fijadas en el citado plan, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración".
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2023, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional que fue homologado por auto del Tribunal Supremo nº 11/23 de fecha 27 de junio de 2023, que sustituye a la anterior sentencia, y en el que se acuerda respecto al variable del año 2020: "La empresa ofrece reconocer a todos los beneficiarios del Plan de Retribución Variable del año 2020 el derecho a percibir el 75% del importe máximo a que tuvieran derecho como cantidad que comprende y liquida todos los conceptos y cuantías reclamadas en la demanda del Comité de empresa, cantidad que se cuantificará tomando como base las notificaciones individuales de adscripción al citado Plan. En ambos casos el derecho se reconoce a todos los beneficiarios del Plan de Retribución variable 2020, en su máxima extensión, con independencia de su permanencia actual en la empresa o de los acuerdos de extinción y liquidación, judiciales o extrajudiciales, suscritos en su día por aquellos beneficiarios que hayan abandonado la empresa.En los casos en que los acuerdos de extinción o liquidación incluyesen compensaciones específicas del plan, estas serán detraídas del abono de este acuerdo colectivo" (el subrayado es nuestro).
Alega el recurrente que, si bien consta que se firmaron dos documentos de liquidación de la relación laboral en fechas 31-8-20 y 28-9-20, el actor interpuso demanda de reclamación de cantidad en fecha 31-5-22, pero habiéndose iniciado un procedimiento de conflicto colectivo frente a la empresa en fecha 15-9-22, ambas partes solicitaron en varias ocasiones de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento por entender que concurría litispendencia respecto al proceso de conflicto colectivo, hasta que éste finalizara.
Una vez finalizado el mismo, de la redacción literal de la Sentencia judicial de la Audiencia Nacional de fecha 22 de noviembre de 2022, que fue posteriormente sustituida por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, homologado judicialmente por Auto del TS de 27 de junio de 2023, se deduce claramente la voluntad de todas las partes de reconocer a los trabajadores beneficiarios del Plan el derecho a percibir el bonus del 2020, con independencia de que la relación laboral se hallara extinguida en ese momento o de que se hubieran firmado acuerdos o documentos de extinción y liquidación de la misma.
Por tanto, dicho acuerdo, siendo vinculante para ambas partes, impone a la empresa una obligación de pago del bonus del 2020 a todos los trabajadores beneficiarios del Plan, entre ellos el actor, por más que éste hubiera firmado previamente un documento de saldo y finiquito con la empresa; ya que la obligación de pago nace judicialmente con posterioridad a dicha liquidación, y más cuando expresamente se pacta en el acuerdo colectivo que se reconocerá este derecho aun cuando se halla firmado el documento de liquidación de la relación laboral.
La estimación de dicho motivo conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, con reconocimiento del derecho del actor a percibir la cuantía reclamada en el acto del juicio en concepto de bonus de 2020.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Estimamos el recurso de suplicación nº856/24 interpuesto por Dº Celestino ,contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, fecha 12 de marzo de 2024, en el procedimiento nº 496/2022, seguido por el recurrente Dº Celestino frente a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, y con revocación de la sentencia recurrida se CONDENA a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 18.387,91 euros en concepto de retribución variable del año 2020 más el 10% de mora. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0856-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0856-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.