Sentencia Social 100/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1099/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100090

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:941

Núm. Roj: STSJ M 941:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0011709

Procedimiento Recurso de Suplicación 1099/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 136/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 100/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1099/2024, formalizado por Dº. Desiderio, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 136/2024, seguidos a instancia de Dº. Desiderio frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad), en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Politicas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad contractual de Contrato de Trabajo Temporal de Interinidad afecto a la vacante NUM000, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, desde el día 07 de marzo 2018, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, y percibía un salario mensual de 3.123,20 €, conforme nómina de diciembre de 2023, obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Por resolución de la Directora General de la Función Pública de 30/06/2021, la plaza nº NUM000 fue declarada desierta en el Concurso de Traslados de personal laboral, al que se encontraba vinculada (BOCAM 14 abril 2021); acordándose, por diligencia incorporada al contrato de trabajo del actor, que el mismo continuaría prestando servicios en el mismo puesto NUM000, vinculado a la Oferta de Empleo Público DC16; quedando vinculada la plaza a un proceso selectivo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios.

TERCERO.- Por Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Función Pública, se resolvió el referido proceso selectivo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de personal auxiliar de servicios; habiendo sido adjudicada la plaza NUM000 que venía ocupando el demandante.

CUARTO.- Mediante resolución firmada en fecha 21 de diciembre de 2023, la Administración demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del art. 49.1 b) ET , con efectos de 31 de enero de 2024, como consecuencia de la resolución del referido proceso selectivo".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Desiderio FRENTE A LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID; ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 12 de noviembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación se interpone frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024 del Juzgado Social nº 33 (autos 136/2024) en la que se desestima la reclamación de indemnización por extinción del contrato temporal de interinidad por vacante.

La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si el actor, que había celebrado el día 7 de marzo de 2018 un contrato de interinidad por vacante para la categoría de auxiliar de hostelería, nº de puesto NUM000 y vinculado a un proceso selectivo, y cuyo contrato se extingue con efectos del 31 de enero de 2024 por cobertura de la vacante, tiene derecho a la indemnización legal de 20 días por año de antigüedad.

Inicialmente el contrato laboral del actor se hallaba vinculado al primer concurso de traslados que se convocara, pero habiendo quedado desierta la plaza en dicho concurso, por diligencia de fecha 30 de junio de 2021, incorporada al contrato, se le vincula de nuevo a la OPE DC16, proceso selectivo para la cobertura de plazas con la categoría de auxiliar de servicios. En dicho proceso se adjudica la plaza con el nº NUM000 a un titular y se extingue el contrato del actor sin abonarle ninguna indemnización.

El actor interpuso demanda por despido y cantidad, desistiendo en el acto del juicio de la acción de despido. La sentencia recurrida desestimó su pretensión, señalando en síntesis que el actor no tenía reconocida judicialmente la condición de indefinido no fijo, y que desde la vinculación a un nuevo proceso selectivo hasta la extinción del contrato de trabajo no ha transcurrido el plazo de tres años, teniendo además en cuenta que el hecho de que la plaza quedara desierta en el primer concurso no es imputable a una actitud fraudulenta de la Administración.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un único motivo al amparo del art. 193, c) LRJS, alegando la infracción del RD 14/21, de 6 de julio, en la redacción dada a la Disposición Adicional 17ª del TREBEP, así como de la STS de 28 de junio de 2021, rec 3263/2019.

Respecto a la primera de las infracciones alegadas, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 14/21, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público (BOE 8 de julio de 2021), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, introduce en su artículo 1 una nueva Disposición Adicional 17 del TREBEP, en los términos siguientes:

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma señala que: "Las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Pues bien, aplicando la citada Disposición Transitoria Segunda, dicha normativa sólo resulta aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (9 de julio de 2021), y habiéndose celebrado el contrato laboral entre las partes el 7 de marzo de 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, la misma no resulta aplicable a este caso, y por tanto no ha sido infringida por la sentencia recurrida.

TERCERO.-En segundo lugar, alega el recurrente la infracción de la doctrina sentada en la STS de 28 de junio de 2021, rec 3263/2019, en la cual se reconoce la indemnización de veinte días por año de antigüedad a consecuencia de la extinción de un contrato de interinidad por vacante, por haber transcurrido más de tres años desde la celebración del contrato y ostentando por ello la condición de indefinido no fijo.

La citada sentencia considera que: "La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, laSTJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

SEXTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza -traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

2.- El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida; habiéndose, aquietado a ello, además, la parte demandante."

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, procede concluir que la condición de indefinido no fijo se debe reconocer por el hecho de haber transcurrido más de tres años, con carácter general, desde la celebración del contrato hasta su extinción, teniendo entonces derecho el trabajador a percibir una indemnización de veinte días por año cuando el contrato se extingue por la cobertura de la vacante que venía ocupando.

Por tanto, dicha doctrina jurisprudencial no exige, tal como alega el recurrente, que previamente se haya declarado por vía judicial la condición de indefinido no fijo, si bien dicha circunstancia es la que fundamenta la sentencia recurrida para denegar la pretensión indemnizatoria.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia reiterada del TS ( STS de 2 de febrero de 2021 (Rcud. 282/19); SSTS de 2 de marzo de 2021 (Rcud. 4268/18, Rcud. 4385/18); SSTS de 16 de marzo de 2021 (Rcud. 3683/18, Rcud. 1094/19); SSTS de 13 de abril de 2021 (Rcud. 1139/19, Rcud. 3503/19, Rcud. 3584/19); SSTS de 27 de abril de 2021 (Rcud. 1865/19, Rcud. 2891/19, Rcud. 2918/19); STS de 5 de mayo de 2021 (Rcud. 1237/19); SSTS de 18 de mayo de 2021 (Rcud. 536/19, Rcud. 2585/19, Rcud. 3199/19), entre otras, ha venido entendiendo que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

Por ello, la indicación de tal plazo de tres años no significa, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Y tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

En concreto, respecto a la demora en el desarrollo del proceso selectivo por circunstancias determinadas, la STS de 1 de julio de 2021, rec 2443/2019, considera que no procede ninguna indemnización por la extinción de un contrato celebrado en enero de 2015 en un supuesto en que durante el mismo año 2015 se habían publicado hasta seis convocatorias de concurso de traslado y en todas ellas se ofertó el puesto de trabajo del actor pero quedaron desiertas; y además se convocaron cuatro concursos de traslados en el año 2016, sin haber cubierto en este momento; y siendo finalmente cubierta la plaza vacante por el proceso selectivo convocado en el año 2017. La Sala declara que la extinción del contrato temporal es conforme a derecho, teniendo en cuenta que se promovieron los procesos selectivos para la cobertura de la plaza dentro de los plazos exigidos convencionalmente.

En relación a la demora del plazo de desarrollo del proceso selectivo, la parte demandada alega en el escrito de impugnación del recurso la doctrina contenida en las sentencias del TS de 13 de noviembre de 2021, rec 281/19, 19 de diciembre de 2023, rec 4895/22 y 20 de febrero de 2024, rec 5018/22.

En las dos últimas sentencias referidas de 19 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024 se analiza la incidencia que tuvo el retraso del proceso selectivo durante el periodo de crisis Covid-19, considerando la Sala que tal hecho constituye una circunstancia extraordinaria que permite justificar la duración del contrato de interinidad por vacante más allá de los tres años, concluyendo que en estos casos la naturaleza del contrato no es indefinida no fija, y que por ello su extinción no da derecho a indemnización alguna. No cabe duda de que esta situación extraordinaria no fue objeto de debate y análisis en el caso presente, por cuanto la parte demandada no fundamenta la demora del proceso selectivo en dicha circunstancia, sino en el hecho de que la plaza quedara desierta en el primer concurso de traslados.

Sin embargo, la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2021 si resulta de aplicación al caso presente, por cuanto se deniega la indemnización reclamada porque "durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió", lo que excluye el incumplimiento de la administración demandada e, igualmente, excluye que la duración del contrato fuese inusual o injustificadamente larga.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, la entidad demandada alega que la demora en el proceso selectivo fue debida a que, habiéndose celebrado el contrato de interinidad en marzo de 2018, la plaza había quedado desierta en junio del 2021, vinculándose en este momento a una nueva OPE y finalizando el contrato con efectos de enero de 2024, momento en que no había transcurrido el plazo máximo de tres años desde la última vinculación de la plaza en el año 2021.

En efecto, de los hechos declarados probados se deduce que la Administración demandada procedió a convocar el concurso de traslados al que se hallaba vinculado el contrato de trabajo en un plazo razonable, inferior a tres años, pues la plaza fue declarada desierta en el año 2021; y si bien la fecha de la convocatoria no consta como hecho probado, lo cierto es que el plazo se deduce del hecho probado 2º, y sin que la parte actora haya solicitado revisión de hechos a estos efectos, ni tampoco haya acreditado un fraude de ley en la contratación.

En consecuencia, habiendo cumplido la Administración con su obligación de convocar el proceso selectivo en un plazo inferior a tres años, el hecho de que la plaza quede desierta no puede ser imputable a la Administración, quien además cumple de forma inmediata con su obligación de vincularla a un nuevo proceso selectivo, en el cual se produce la cobertura definitiva de la plaza.

Por todo lo expuesto, la demora en la cobertura reglamentaria de la plaza no resulta imputable a la Administración, por lo que no se puede calificar la relación laboral como indefinida no fija, y habiéndose extinguido el contrato por causa legal, no procede acordar indemnización alguna derivada de la extinción del contrato, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO-No ha lugar a la imposición de costas

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1099/2024, formalizado por Dº Desiderio, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en sus autos número 136/2024, seguidos a instancia de Dº Desiderio frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DESPIDO, y confirmamos la misma en todo su contenido. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1099-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1099-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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