Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1099/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:941
Núm. Roj: STSJ M 941:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 1099/2024, formalizado por Dº. Desiderio, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 136/2024, seguidos a instancia de Dº. Desiderio frente a la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad), en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si el actor, que había celebrado el día 7 de marzo de 2018 un contrato de interinidad por vacante para la categoría de auxiliar de hostelería, nº de puesto NUM000 y vinculado a un proceso selectivo, y cuyo contrato se extingue con efectos del 31 de enero de 2024 por cobertura de la vacante, tiene derecho a la indemnización legal de 20 días por año de antigüedad.
Inicialmente el contrato laboral del actor se hallaba vinculado al primer concurso de traslados que se convocara, pero habiendo quedado desierta la plaza en dicho concurso, por diligencia de fecha 30 de junio de 2021, incorporada al contrato, se le vincula de nuevo a la OPE DC16, proceso selectivo para la cobertura de plazas con la categoría de auxiliar de servicios. En dicho proceso se adjudica la plaza con el nº NUM000 a un titular y se extingue el contrato del actor sin abonarle ninguna indemnización.
El actor interpuso demanda por despido y cantidad, desistiendo en el acto del juicio de la acción de despido. La sentencia recurrida desestimó su pretensión, señalando en síntesis que el actor no tenía reconocida judicialmente la condición de indefinido no fijo, y que desde la vinculación a un nuevo proceso selectivo hasta la extinción del contrato de trabajo no ha transcurrido el plazo de tres años, teniendo además en cuenta que el hecho de que la plaza quedara desierta en el primer concurso no es imputable a una actitud fraudulenta de la Administración.
Respecto a la primera de las infracciones alegadas, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 14/21, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público (BOE 8 de julio de 2021), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, introduce en su artículo 1 una nueva Disposición Adicional 17 del TREBEP, en los términos siguientes:
Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma señala que:
Pues bien, aplicando la citada Disposición Transitoria Segunda, dicha normativa sólo resulta aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (9 de julio de 2021), y habiéndose celebrado el contrato laboral entre las partes el 7 de marzo de 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, la misma no resulta aplicable a este caso, y por tanto no ha sido infringida por la sentencia recurrida.
La citada sentencia considera que:
SEXTO.- 1.-
2.-
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, procede concluir que la condición de indefinido no fijo se debe reconocer por el hecho de haber transcurrido más de tres años, con carácter general, desde la celebración del contrato hasta su extinción, teniendo entonces derecho el trabajador a percibir una indemnización de veinte días por año cuando el contrato se extingue por la cobertura de la vacante que venía ocupando.
Por tanto, dicha doctrina jurisprudencial no exige, tal como alega el recurrente, que previamente se haya declarado por vía judicial la condición de indefinido no fijo, si bien dicha circunstancia es la que fundamenta la sentencia recurrida para denegar la pretensión indemnizatoria.
No obstante lo expuesto, la jurisprudencia reiterada del TS ( STS de 2 de febrero de 2021 (Rcud. 282/19); SSTS de 2 de marzo de 2021 (Rcud. 4268/18, Rcud. 4385/18); SSTS de 16 de marzo de 2021 (Rcud. 3683/18, Rcud. 1094/19); SSTS de 13 de abril de 2021 (Rcud. 1139/19, Rcud. 3503/19, Rcud. 3584/19); SSTS de 27 de abril de 2021 (Rcud. 1865/19, Rcud. 2891/19, Rcud. 2918/19); STS de 5 de mayo de 2021 (Rcud. 1237/19); SSTS de 18 de mayo de 2021 (Rcud. 536/19, Rcud. 2585/19, Rcud. 3199/19), entre otras, ha venido entendiendo que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Por ello, la indicación de tal plazo de tres años no significa, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Y tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
En concreto, respecto a la demora en el desarrollo del proceso selectivo por circunstancias determinadas, la STS de 1 de julio de 2021, rec 2443/2019, considera que no procede ninguna indemnización por la extinción de un contrato celebrado en enero de 2015 en un supuesto en que durante el mismo año 2015 se habían publicado hasta seis convocatorias de concurso de traslado y en todas ellas se ofertó el puesto de trabajo del actor pero quedaron desiertas; y además se convocaron cuatro concursos de traslados en el año 2016, sin haber cubierto en este momento; y siendo finalmente cubierta la plaza vacante por el proceso selectivo convocado en el año 2017. La Sala declara que la extinción del contrato temporal es conforme a derecho, teniendo en cuenta que se promovieron los procesos selectivos para la cobertura de la plaza dentro de los plazos exigidos convencionalmente.
En relación a la demora del plazo de desarrollo del proceso selectivo, la parte demandada alega en el escrito de impugnación del recurso la doctrina contenida en las sentencias del TS de 13 de noviembre de 2021, rec 281/19, 19 de diciembre de 2023, rec 4895/22 y 20 de febrero de 2024, rec 5018/22.
En las dos últimas sentencias referidas de 19 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024 se analiza la incidencia que tuvo el retraso del proceso selectivo durante el periodo de crisis Covid-19, considerando la Sala que tal hecho constituye una circunstancia extraordinaria que permite justificar la duración del contrato de interinidad por vacante más allá de los tres años, concluyendo que en estos casos la naturaleza del contrato no es indefinida no fija, y que por ello su extinción no da derecho a indemnización alguna. No cabe duda de que esta situación extraordinaria no fue objeto de debate y análisis en el caso presente, por cuanto la parte demandada no fundamenta la demora del proceso selectivo en dicha circunstancia, sino en el hecho de que la plaza quedara desierta en el primer concurso de traslados.
Sin embargo, la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2021 si resulta de aplicación al caso presente, por cuanto se deniega la indemnización reclamada porque "durante la vinculación del demandante con la demandada, se ofertó la plaza que ocupaba en sucesivos concursos, si bien no se cubrió", lo que excluye el incumplimiento de la administración demandada e, igualmente, excluye que la duración del contrato fuese inusual o injustificadamente larga.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, la entidad demandada alega que la demora en el proceso selectivo fue debida a que, habiéndose celebrado el contrato de interinidad en marzo de 2018, la plaza había quedado desierta en junio del 2021, vinculándose en este momento a una nueva OPE y finalizando el contrato con efectos de enero de 2024, momento en que no había transcurrido el plazo máximo de tres años desde la última vinculación de la plaza en el año 2021.
En efecto, de los hechos declarados probados se deduce que la Administración demandada procedió a convocar el concurso de traslados al que se hallaba vinculado el contrato de trabajo en un plazo razonable, inferior a tres años, pues la plaza fue declarada desierta en el año 2021; y si bien la fecha de la convocatoria no consta como hecho probado, lo cierto es que el plazo se deduce del hecho probado 2º, y sin que la parte actora haya solicitado revisión de hechos a estos efectos, ni tampoco haya acreditado un fraude de ley en la contratación.
En consecuencia, habiendo cumplido la Administración con su obligación de convocar el proceso selectivo en un plazo inferior a tres años, el hecho de que la plaza quede desierta no puede ser imputable a la Administración, quien además cumple de forma inmediata con su obligación de vincularla a un nuevo proceso selectivo, en el cual se produce la cobertura definitiva de la plaza.
Por todo lo expuesto, la demora en la cobertura reglamentaria de la plaza no resulta imputable a la Administración, por lo que no se puede calificar la relación laboral como indefinida no fija, y habiéndose extinguido el contrato por causa legal, no procede acordar indemnización alguna derivada de la extinción del contrato, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1099/2024, formalizado por Dº Desiderio, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en sus autos número 136/2024, seguidos a instancia de Dº Desiderio frente a la COMUNIDAD DE MADRID, en materia de DESPIDO, y confirmamos la misma en todo su contenido. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
