Sentencia Social 104/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1073/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100094

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:945

Núm. Roj: STSJ M 945:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0117568

Procedimiento Recurso de Suplicación 1073/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1108/2023

Materia:Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 104/2025

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO_

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1073/24, formalizado por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 1.108/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Jose Ramón ha venido prestando servicios para la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS en el Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros desde el 1 de octubre de 2003, con la categoría profesional de Profesor Catedrático, percibiendo una retribución anual de 97.218,36 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En Acta de la sesión del Patronato de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, celebrada el 2 de febrero de 2004, a propuesta de la Directora y con aprobación por unanimidad del Patronato, se acuerda el nombramiento de D. Jose Ramón como Jefe de la División de Administración y Dirección de Empresas (ADE) (doc.3 de demandada). A raíz de dicho nombramiento comienza a cobrar un complemento salarial de 2.681,66 euros mensuales.

TERCERO.- Por Decreto 49/1997, de 3 de abril, se aprueba el Reglamento del Colegio Universitario Cardenal Cisneros. En su Artículo 12 establece que "las distintas ramas de enseñanza para las que el Centro está autorizado a impartir docencia constituirán una División independiente". En el artículo 13 señala que " al frente de cada División existirá un Jefe que será nombrado por el Patronato, a propuesta del Director del Colegio, entre profesores del centro con categoría de Catedrático de Universidad o Profesor Titular de Universidad" "Corresponde al Jefe de División:

a) La propuesta de organización de las enseñanzas propias de la división y el control de la ejecución de lo programado una vez aprobado.

b) Velar por el cumplimiento de los programas del Plan docente que debe impartirse.

c) Establecer las necesarias relaciones con el profesorado y los alumnos del Área en cuento afecte a la actividad docente.

d) La preparación de las sesiones de calificación conjunta, presididas por el Delegado de la Universidad y el Director del Colegio y el control de las Actas de exámenes ordinarios y extraordinarios a efectos de su entrega al Secretario del Colegio.

e) Las demás que pueda delegarle el Director del centro." Dicho reglamento obra como documento número 10 del actor y 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- Las relaciones entre las partes se rigen igualmente por el Reglamento del Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros y los Estatutos de la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, que obran respectivamente como documentos número 9 y 10 de la Fundación demandada y número 9 del actor, cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

QUINTO.- El 8 de febrero de 2022 el Presidente del Comité de Empresa, D. Isaac remite un correo electrónico a los trabajadores de la entidad demandada en la que se hace constar que "todo el equipo directivo estaría incumpliendo la ley de incompatibilidades". Igualmente, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2022, el Presidente del Comité de Empresa, D. Isaac, pone en conocimiento de la Presidenta de la Comunidad de Madrid que el equipo directivo de la entidad demandada estaría incumpliendo la ley de incompatibilidades. Ambos correos constan respectivamente como documento nº3 y nº4 del actor, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- En Acta de la sesión del Patronato de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, celebrada el 16 de octubre de 2023, con aprobación por unanimidad del Patronato, se acuerda la remoción de D. Jose Ramón como Jefe de la División de Administración y Dirección de Empresas (ADE) (doc.4 a 7 de demandada).

SEPTIMO.- Consta certificación de la Directora de la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense de Madrid, de 17 de abril de 2023, en la que consta "con fecha 6 de febrero de 2024, se recibió denuncia de don Jose Ramón contra don Damaso y don Valentín" (doc.11 de demandada)

OCTAVO.- Se intentó el acto de conciliación previa, resultando sin efecto

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de noviembre 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Actor, trabajador de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS, presentó demanda impugnando la decisión del patronato que le removió del puesto de Jefe de la División de Económicas del CES Cardenal Cisneros al entender que la misma suponía un represalia por haber mostrado su opinión al respecto de una presunta situación de incompatibilidad de otros miembros del patronato.

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 40 de Madrid desestimó su petición absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

Tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por la parte contraria, concluye que su deposición como Jefe de la División de Económicas no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que se trata de un puesto de designación discrecional.

Respecto de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, se estima que el actor no ha presentado indicios suficientes que permitan asumir que su remoción es consecuencia de una serie de denuncias en las que no tuvo intervención.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de siete motivos de los que tres se dirigen a la modificación del relato de hechos probados y los restantes a la denuncia de infracción de las normas sustantivas de aplicación y la jurisprudencia que las interpreta.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora propone dar una nueva redacción al hecho probado segundo de forma que su tenor literal sería:

Las relaciones entre las partes se rigen igualmente por el Reglamento del Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros y los Estatutos de la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS fundación integrante del sector público de la Comunidad de Madrid , que obran respectivamente como documentos número 9 y 10 de la Fundación demandada y número 9 del actor, cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

Se apoya en los documentos 9 y 10 de la parte demanda y documento 9 de la parte actora.

La propuesta resulta ociosa desde el momento en el que en el hecho probado cuarto constan por reproducidos los documentos en los que funda su petición. A mayor abundamiento, como señala en el propio motivo, las partes nunca han discutido el contenido de estos documentos y la propia sentencia parte de ellos.

En consecuencia, debemos denegar la modificación solicitada.

TERCERO.-El segundo motivo , también bajo el amparo de la letra b) de la ley procesal, solicita que se dé nueva redacción al hecho probado quinto quedando su tenor como sigue:

Igualmente, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2022, el Presidente del Comité de Empresa, D. Isaac amigo y director de tesis doctoral del demandante , pone en conocimiento de la Presidenta de la Comunidad de Madrid que el equipo directivo de la entidad demandada estaría incumpliendo la ley de incompatibilidades. Ambos correos constan respectivamente como documento nº3 y nº4 del actor, cuyo contenido se da por reproducido.

Entiende que es importante destacar la vinculación entre el denunciante de las supuestas prácticas infractoras de la ley de incompatibilidades y el actor puesto que, según señala, en el ámbito académico son especialmente relevantes al concurrir el doble vínculo de amistad y discipular.

Para ello se centra en las pruebas testificales de D. Isaac, y la del Director del centro D Damaso.

Debemos rechazar el motivo puesto que la alteración de la relación fáctica únicamente puede estar fundada en documentales y periciales que pongan de manifiesto el error del juzgador de instancia.

El proceso social es un proceso de única instancia que de forma excepcional puede ser objeto de recurso. Este carácter excepcional determina la naturaleza eminentemente técnica del mismo, así como la limitación de acceso, siendo tasados los motivos y formas de hacerlos llegar al Tribunal ad quem.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico, en aquel caso la casación, pero extrapolable a la suplicación, es preciso:

(...)

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

(...)

La valoración de la prueba testifical compete de forma exclusiva y excluyente al Juzgado de instancia que ha gozado del beneficio de la inmediación y por ello, debemos rechazar el segundo motivo.

CUARTO.-Con idéntico cobijo se propone la modificación del hecho probado sexto que, de acuerdo con la versión judicial de los hechos tiene la siguiente literalidad:

SEXTO.- En Acta de la sesión del Patronato de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, celebrada el 16 de octubre de 2023, con aprobación por unanimidad del Patronato, se acuerda la remoción de D. Jose Ramón como Jefe de la División de Administración y Dirección de Empresas (ADE) (doc.4 a 7 de demandada).

Nuevamente estamos obligados a desestimar la petición ya que, como señala la Sentencia del TS citada en el fundamento previo, para que prospere cualquier modificación de los hechos probados es preciso:

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

La parte se limita a señalar que no consta ninguna motivación para la remoción acordada pero no propone un texto alternativo, ni señala en que momento el dato fáctico que se refleja en la Sentencia señala una motivación del cese. Si quiere que se valore esa circunstancia, el momento oportuno es cuando, a través del apartado c) del artículo 193 de la ley de ritos, se ponga en relación los hechos con la normativa sustantiva de aplicación.

QUINTO.-A través de los cuatro siguientes motivos y con encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de las normas sustantivas y d la jurisprudencia que entiende de aplicación.

En primer lugar, se denuncia la infracción el art 24 de la Constitución, en relación con el art 23 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 540/2024 de 11 Abr. 2024, Rec. 1015/2023.

Se argumenta que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que señala que no se ha dado respuesta a su petición relativa a la vulneración de derechos fundamentales.

En principio deberíamos rechazar de plano esta alegación en tanto que, la infracción de las normas procesales que generen indefensión a la parte, lo que incluiría en todo caso la falta de pronunciamiento sobre uno de los particulares reclamados en demanda, debe hacerse valer a través de la letra a) del artículo 193. La incongruencia omisiva no es sin un incumplimiento del artículo 97 de la LRJS que impone que la sentencia se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.

La consecuencia nunca sería la revocación sino la nulidad de la Sentencia.

Pero es que, la Sentencia dedica el fundamento quinto a valorar si se han ofrecido indicios suficientes que permitan invertir la carga de la prueba y examinar si se ha producido la vulneración alegada. Se podrá estar de acuerdo o no con lo resuelto, pero lo cierto es que se ha dado respuesta al planteamiento efectuado.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo, lo que se desprende es que se entiende que la sentencia ha infringido el sistema de designación de puestos previsto en la Administración lo que se funda tanto en artículos doctrinales (inhábiles a los efectos de la letra c) del artículo 193), como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y Tribunal Constitucional que cita en relación con el 56.2 del Reglamento General de ingreso y promoción profesional aprobado por Real Decreto 364/ 1995.

Se apoya también en el Estatuto Básico del Empleado Público en tanto que los empleados públicos deberán llevar a cabo su desempeño de acuerdo con los principios de transparencia.

Se alega que, independientemente de que se trate de un cargo de libre designación, tanto para adquirir puesto como para removerle del mismo es preciso fundamentar las causas que llevan a esa decisión.

La falta de argumentación sobre los motivos que llevaron a la demandada a su cese no se hacen constar por lo que la decisión, en todo caso, es arbitraria y vulnera los principios constitucionales que garantizan el acceso a la Administración.

Lo cierto es que no contamos más que con el certificado de cese en el puesto que se omite cualquier referencia a las causas.

Para intentar dar una respuesta sistemática ante los argumentos mezclados en un solo motivo, en primer lugar, examinaremos si la Sentencia ha interpretado incorrectamente el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la CE en su vertiente de indemnidad.

La parte denunciaba que el motivo de su remoción, ante la falta de motivación, era consecuencia de que la empresa había creído que la denuncia efectuada por el Presidente del Comité de Empresa en relación con una supuesta infracción de las normas sobre incompatibilidades había sido interpuesta por él, pero que no fue así, aunque siempre se mostró una postura contraía respecto de esas cuestiones.

Los hechos que constan probados respecto de esta cuestión son:

QUINTO.- El 8 de febrero de 2022 el Presidente del Comité de Empresa, D. Isaac remite un correo electrónico a los trabajadores de la entidad demandada en la que se hace constar que "todo el equipo directivo estaría incumpliendo la ley de incompatibilidades". Igualmente, mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2022, el Presidente del Comité de Empresa, D. Isaac, pone en conocimiento de la Presidenta de la Comunidad de Madrid que el equipo directivo de la entidad demandada estaría incumpliendo la ley de incompatibilidades. Ambos correos constan respectivamente como documento nº3 y nº4 del actor, cuyo contenido se da por reproducido.

(...)

SEPTIMO.- Consta certificación de la Directora de la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense de Madrid, de 17 de abril de 2023, en la que consta "con fecha 6 de febrero de 2024, se recibió denuncia de don Jose Ramón contra don Damaso y don Valentín" (doc.11 de demandada)

En relación con este hecho probado, ante la incongruencia de las fechas que en el mismo se hacen constar, y tras examinar el documento 11 de la empresa en el que la magistrada basó su convicción podemos ver que el certificado es de 17 de abril de 2.024 y la denuncia se presenta, , efectivamente, el 6 de febrero de 2.024.

No consta ninguna actuación del actor previa a su remoción en relación con la problemática creada por el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades puesto que lo que se narra en el hecho probado quinto se refiere exclusivamente al Presidente del Comité de empresa y el hecho probado séptimo, como podemos apreciar, es posterior a la decisión por la que se depuso al actor como Jefe de División.

Para poder entender que existe una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, será preciso que el trabajador demandante presente indicios de una actuación de la empresa vulneradora de sus derechos y que la empresa no pruebe la racionabilidad y la proporcionalidad de la medida supuestamente ha infringido el derecho cuya tutela se solicita.

Como señalábamos en la Sentencia de esta sección de 13 de octubre de 2.023, Recurso 610/2023 y en relación con la doctrina del TS en la materia, Nos recuerda sobre el derecho fundamental afectado, que: "...La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia ...". O como ha establecido el Tribunal Constitucional, dicha garantía en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos -resoluciones nums. 14/1993 y 38/2005-

A su vez, el art. 181.2, de la LRJS , establece la necesidad de que el demandante de tutela judicial en este supuesto, aporte los necesarios indicios de la pretendida vulneración constitucional y en orden a poder luego invertir la carga de la prueba.

Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora. En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido ( artículo 181.2 de la LRJS) . Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998 referida a la LPL pero con idéntico contenido al de la normativa vigente: El art. 179.2 LPL -definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales- establece que una vez constatado, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 marzo 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado esta Sala (entre otras, SSTS 9 febrero , 15 abril y 23 septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término «sospechoso», que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La vulneración de la denominada garantía de indemnidad, que se acoge en el artículo 24.1 de la Constitución Española, se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 101/2.000 indicaba que acciones del trabajador pueden estar protegidas por la tutela del derecho la indemnidad el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.

Como podemos apreciar, el armazón sobre el que se sostiene la prueba indiciaria exige que quede probada una acción del demandante tendente a la defensa de sus derechos que genera la reacción ilegítima de la empresa, pudiendo establecerse un enlace lógico y cronológico entre los dos comportamientos.

En este caso, el primer elemento está ausente y ha quedado huérfano de prueba y como, entendemos que acertadamente, se indica en la sentencia de instancia existe también desconexión cronológica puesto que, si se pretende vincular la denuncia de febrero de 2.022 con una decisión de octubre de 2.023, ese enlace se desdibuja, reiterando, de haberse probado que el actor llevó a cabo algún comportamiento que fuese el detonante de su cese.

Este era el planteamiento de la demanda y el objeto sobre el descansaba la petición de vulneración de derechos fundamentales.

El cumplimiento o incumplimiento de la motivación del cese solo adquiere relevancia constitucional si se enlaza con alguno de los derechos que se califican como fundamentales y que tienen un refuerzo en su protección. Tan es así, que la suplicación de un tipo procesal como el de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no tiene acceso a recurso solo es posible si concurre este especial y grave quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Si la notificación no cumple con las exigencias del EBEP, o se considera que es insuficiente, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria que, atendiendo a la petición efectuada y al procedimiento elegido, se agota en la instancia.

Esta denuncia se lleva nuevamente al siguiente motivo -sexto- y, reiteramos, la falta de motivación del cese no está tutelada como un derecho fundamental salvo que se ponga en relación con el derecho del actor al acceso a los Tribunales y éste, como ya hemos desarrollado más arriba, no se acredita con indicios. El indicio se hubiera producido si la denuncia la interpone el actor (o se hubiese probado su apoyo a las acciones iniciadas por el Presidente del Comité) y, en un plazo razonable, la empresa decide removerle del puesto sin justificar las razones.

En este caso, el Presidente del Comité interpone una denuncia en febrero de 2.022 y al actor se le remueve de su puesto de libre designación en octubre de 2.023 y en febrero de 2.024 presenta una denuncia en relación con el régimen de incompatibilidades y su cumplimiento. No hay indicios porque no hay conducta previa del trabajador.

SEXTO.-El motivo quinto se limita a señalar que no es de aplicación la Sentencia a la que se refiere la juez a quo y que fue dictada en un caso sobre un trabajador de RENFE lo que no es comparable con un catedrático con más de veinte años en el mismo puesto.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

Además de que únicamente se puede hacer valer a través de la letra c) del artículo 193 de al LRJS las infracciones de la jurisprudencia, sin que pueda predicarse esa naturaleza de las sentencias dictadas por los TSJ ( artículo 1.6 del Código Civil) , se debe indicar en la forma que tiene lugar la infracción, llevando a cabo una argumentación tendente a que se evidencie el error en el que se ha incurrido en el Juzgado de lo Social.

Ya hemos señalado que esta Sala solo es competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales esgrimida y del motivo reseñado no apreciamos que se incida en este aspecto ya que no se ofrece una exposición que nos permita conocer si tiene contenido constitucional el reproche efectuado.

SÉPTIMO.-En el mismo sentido debemos pronunciarnos respecto del último motivo en el que se abunda sobre el tipo de vínculo que une al actor con la FUNDACIÓN, manifestando que parece atribuírsele la condición de Alta Dirección.

Debemos reiterar lo ya expuesto respecto de la competencia de la Sala en materia de Modificaciones Sustanciales de las condiciones de Trabajo que únicamente se extiende a conocer sobre la existencia o inexistencia de vulneración de derechos fundamentales lo que nos lleva a desestimar este último motivo y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1073/24, formalizado por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 1.108/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1073-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-1073-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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