Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1073/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:945
Núm. Roj: STSJ M 945:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1073/24, formalizado por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 1.108/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo social nº 40 de Madrid desestimó su petición absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
Tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por la parte contraria, concluye que su deposición como Jefe de la División de Económicas no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que se trata de un puesto de designación discrecional.
Respecto de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, se estima que el actor no ha presentado indicios suficientes que permitan asumir que su remoción es consecuencia de una serie de denuncias en las que no tuvo intervención.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto a través de siete motivos de los que tres se dirigen a la modificación del relato de hechos probados y los restantes a la denuncia de infracción de las normas sustantivas de aplicación y la jurisprudencia que las interpreta.
Se apoya en los documentos 9 y 10 de la parte demanda y documento 9 de la parte actora.
La propuesta resulta ociosa desde el momento en el que en el hecho probado cuarto constan por reproducidos los documentos en los que funda su petición. A mayor abundamiento, como señala en el propio motivo, las partes nunca han discutido el contenido de estos documentos y la propia sentencia parte de ellos.
En consecuencia, debemos denegar la modificación solicitada.
Entiende que es importante destacar la vinculación entre el denunciante de las supuestas prácticas infractoras de la ley de incompatibilidades y el actor puesto que, según señala, en el ámbito académico son especialmente relevantes al concurrir el doble vínculo de amistad y discipular.
Para ello se centra en las pruebas testificales de D. Isaac, y la del Director del centro D Damaso.
Debemos rechazar el motivo puesto que la alteración de la relación fáctica únicamente puede estar fundada en documentales y periciales que pongan de manifiesto el error del juzgador de instancia.
El proceso social es un proceso de única instancia que de forma excepcional puede ser objeto de recurso. Este carácter excepcional determina la naturaleza eminentemente técnica del mismo, así como la limitación de acceso, siendo tasados los motivos y formas de hacerlos llegar al Tribunal ad quem.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico, en aquel caso la casación, pero extrapolable a la suplicación, es preciso:
(...)
La valoración de la prueba testifical compete de forma exclusiva y excluyente al Juzgado de instancia que ha gozado del beneficio de la inmediación y por ello, debemos rechazar el segundo motivo.
Nuevamente estamos obligados a desestimar la petición ya que, como señala la Sentencia del TS citada en el fundamento previo, para que prospere cualquier modificación de los hechos probados es preciso:
La parte se limita a señalar que no consta ninguna motivación para la remoción acordada pero no propone un texto alternativo, ni señala en que momento el dato fáctico que se refleja en la Sentencia señala una motivación del cese. Si quiere que se valore esa circunstancia, el momento oportuno es cuando, a través del apartado c) del artículo 193 de la ley de ritos, se ponga en relación los hechos con la normativa sustantiva de aplicación.
En primer lugar, se denuncia la infracción el art 24 de la Constitución, en relación con el art 23 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 540/2024 de 11 Abr. 2024, Rec. 1015/2023.
Se argumenta que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que señala que no se ha dado respuesta a su petición relativa a la vulneración de derechos fundamentales.
En principio deberíamos rechazar de plano esta alegación en tanto que, la infracción de las normas procesales que generen indefensión a la parte, lo que incluiría en todo caso la falta de pronunciamiento sobre uno de los particulares reclamados en demanda, debe hacerse valer a través de la letra a) del artículo 193. La incongruencia omisiva no es sin un incumplimiento del artículo 97 de la LRJS que impone que la sentencia se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas.
La consecuencia nunca sería la revocación sino la nulidad de la Sentencia.
Pero es que, la Sentencia dedica el fundamento quinto a valorar si se han ofrecido indicios suficientes que permitan invertir la carga de la prueba y examinar si se ha producido la vulneración alegada. Se podrá estar de acuerdo o no con lo resuelto, pero lo cierto es que se ha dado respuesta al planteamiento efectuado.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo, lo que se desprende es que se entiende que la sentencia ha infringido el sistema de designación de puestos previsto en la Administración lo que se funda tanto en artículos doctrinales (inhábiles a los efectos de la letra c) del artículo 193), como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y Tribunal Constitucional que cita en relación con el 56.2 del Reglamento General de ingreso y promoción profesional aprobado por Real Decreto 364/ 1995.
Se apoya también en el Estatuto Básico del Empleado Público en tanto que los empleados públicos deberán llevar a cabo su desempeño de acuerdo con los principios de transparencia.
Se alega que, independientemente de que se trate de un cargo de libre designación, tanto para adquirir puesto como para removerle del mismo es preciso fundamentar las causas que llevan a esa decisión.
La falta de argumentación sobre los motivos que llevaron a la demandada a su cese no se hacen constar por lo que la decisión, en todo caso, es arbitraria y vulnera los principios constitucionales que garantizan el acceso a la Administración.
Lo cierto es que no contamos más que con el certificado de cese en el puesto que se omite cualquier referencia a las causas.
Para intentar dar una respuesta sistemática ante los argumentos mezclados en un solo motivo, en primer lugar, examinaremos si la Sentencia ha interpretado incorrectamente el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la CE en su vertiente de indemnidad.
La parte denunciaba que el motivo de su remoción, ante la falta de motivación, era consecuencia de que la empresa había creído que la denuncia efectuada por el Presidente del Comité de Empresa en relación con una supuesta infracción de las normas sobre incompatibilidades había sido interpuesta por él, pero que no fue así, aunque siempre se mostró una postura contraía respecto de esas cuestiones.
Los hechos que constan probados respecto de esta cuestión son:
En relación con este hecho probado, ante la incongruencia de las fechas que en el mismo se hacen constar, y tras examinar el documento 11 de la empresa en el que la magistrada basó su convicción podemos ver que el certificado es de 17 de abril de 2.024 y la denuncia se presenta, , efectivamente, el 6 de febrero de 2.024.
No consta ninguna actuación del actor previa a su remoción en relación con la problemática creada por el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades puesto que lo que se narra en el hecho probado quinto se refiere exclusivamente al Presidente del Comité de empresa y el hecho probado séptimo, como podemos apreciar, es posterior a la decisión por la que se depuso al actor como Jefe de División.
Para poder entender que existe una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad, será preciso que el trabajador demandante presente indicios de una actuación de la empresa vulneradora de sus derechos y que la empresa no pruebe la racionabilidad y la proporcionalidad de la medida supuestamente ha infringido el derecho cuya tutela se solicita.
Como señalábamos en la Sentencia de esta sección de 13 de octubre de 2.023, Recurso 610/2023 y en relación con la doctrina del TS en la materia,
Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora. En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido ( artículo 181.2 de la LRJS) . Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998 referida a la LPL pero con idéntico contenido al de la normativa vigente:
La vulneración de la denominada garantía de indemnidad, que se acoge en el artículo 24.1 de la Constitución Española, se traduce, en el ámbito de las relaciones laborales, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 101/2.000 indicaba que acciones del trabajador pueden estar protegidas por la tutela del derecho la indemnidad
Como podemos apreciar, el armazón sobre el que se sostiene la prueba indiciaria exige que quede probada una acción del demandante tendente a la defensa de sus derechos que genera la reacción ilegítima de la empresa, pudiendo establecerse un enlace lógico y cronológico entre los dos comportamientos.
En este caso, el primer elemento está ausente y ha quedado huérfano de prueba y como, entendemos que acertadamente, se indica en la sentencia de instancia existe también desconexión cronológica puesto que, si se pretende vincular la denuncia de febrero de 2.022 con una decisión de octubre de 2.023, ese enlace se desdibuja, reiterando, de haberse probado que el actor llevó a cabo algún comportamiento que fuese el detonante de su cese.
Este era el planteamiento de la demanda y el objeto sobre el descansaba la petición de vulneración de derechos fundamentales.
El cumplimiento o incumplimiento de la motivación del cese solo adquiere relevancia constitucional si se enlaza con alguno de los derechos que se califican como fundamentales y que tienen un refuerzo en su protección. Tan es así, que la suplicación de un tipo procesal como el de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no tiene acceso a recurso solo es posible si concurre este especial y grave quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Si la notificación no cumple con las exigencias del EBEP, o se considera que es insuficiente, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria que, atendiendo a la petición efectuada y al procedimiento elegido, se agota en la instancia.
Esta denuncia se lleva nuevamente al siguiente motivo -sexto- y, reiteramos, la falta de motivación del cese no está tutelada como un derecho fundamental salvo que se ponga en relación con el derecho del actor al acceso a los Tribunales y éste, como ya hemos desarrollado más arriba, no se acredita con indicios. El indicio se hubiera producido si la denuncia la interpone el actor (o se hubiese probado su apoyo a las acciones iniciadas por el Presidente del Comité) y, en un plazo razonable, la empresa decide removerle del puesto sin justificar las razones.
En este caso, el Presidente del Comité interpone una denuncia en febrero de 2.022 y al actor se le remueve de su puesto de libre designación en octubre de 2.023 y en febrero de 2.024 presenta una denuncia en relación con el régimen de incompatibilidades y su cumplimiento. No hay indicios porque no hay conducta previa del trabajador.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
Además de que únicamente se puede hacer valer a través de la letra c) del artículo 193 de al LRJS las infracciones de la jurisprudencia, sin que pueda predicarse esa naturaleza de las sentencias dictadas por los TSJ ( artículo 1.6 del Código Civil) , se debe indicar en la forma que tiene lugar la infracción, llevando a cabo una argumentación tendente a que se evidencie el error en el que se ha incurrido en el Juzgado de lo Social.
Ya hemos señalado que esta Sala solo es competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales esgrimida y del motivo reseñado no apreciamos que se incida en este aspecto ya que no se ofrece una exposición que nos permita conocer si tiene contenido constitucional el reproche efectuado.
Debemos reiterar lo ya expuesto respecto de la competencia de la Sala en materia de Modificaciones Sustanciales de las condiciones de Trabajo que únicamente se extiende a conocer sobre la existencia o inexistencia de vulneración de derechos fundamentales lo que nos lleva a desestimar este último motivo y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1073/24, formalizado por D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid, en sus autos número 1.108/23, seguidos a instancia de D. Jose Ramón contra la FUNDACION UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
