Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 354/2025 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025100621
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1448
Núm. Roj: STSJ CL 1448:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000424 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 354/2025, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora articulando su recurso en base al art. 193 apartados b) y c) de la LRJS. Por la representación de DIRECCION000. se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, para poder resolver acerca de la recurribilidad de la sentencia de instancia, hemos de acudir a la demanda presentada por la trabajadora en su momento para determinar el objeto del pelito. Se trata de una demanda sobre modificación de condiciones de trabajo de carácter individual, solicitando la trabajadora su declaración de nulidad por entender que se ha producido discriminación por razón de sexo, y subsidiariamente su declaración de injustificada. La sentencia de instancia rechaza la declaración de nulidad y de improcedencia y desestima la demanda.
Según el art. 138.6 LRJS, en los procedimientos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, la sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 191.2, letra e) LRJS, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto.
Y añade, el artículo 191 de la LRJS, en su apartado 3, que, "
Dentro del Capítulo "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas", el artículo 177.3 LRJS establece que
Y el artículo 178.2 de la misma Ley Procesal señala que,
De una interpretación concordante de los anteriores preceptos, puestos en relación con el objeto de los autos de modificación sustancial condiciones laborales que hoy nos ocupa, debe entenderse que en ellos la parte actora sí que impetró expresamente la tutela de derechos fundamentales, pues entendía que podía haberse producido una discriminación por razón de la edad, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en el art. 177.3 LRJS, fue citado el Ministerio Fiscal. La Sentencia recurrida destina el Fundamento de Derecho Cuarto a razonar la improcedencia de la petición de nulidad por discriminación, pronunciándose al respecto en el Fallo.
Al respecto, la STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019), ha establecido la doctrina de que la sentencia recaída en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales,
Sin embargo, no es suficiente la sola invocación de la lesión de un derecho fundamental para poder tener acceso al recurso, pues, como aclara la STS 42/2024, de 11 de junio (rcud 739/2021) si bien la demanda citaba los artículos 14 y 24.1 CE, la realidad es que no se podía entender que la reclamación fuera de modificación sustancial de condiciones de trabajo por discriminación o vulneración de la garantía de indemnidad cuando nada de ello tenía poso fáctico alguno en la propia demanda, ni la sentencia de instancia mencionaba en su razonamiento derecho fundamental alguno.
Dicha sentencia añade que esa falta de pretensión en materia de tutela de derechos fundamentales tuvo también su apoyo en la propia conducta procesal de la actora, quien, al combatir la decisión del juez de lo social de no tener por anunciado el recurso, jamás acudió a ninguna pretensión de aquella naturaleza, ya que tan solo invocaba el carácter colectivo de la decisión empresarial (escrito de anuncio del recurso) y la cuantía de la mera reclamación de daños y perjuicios (escrito del recurso de queja), sin la menor cita del artículo 191.3 f) LRJS que solo introdujo en el recurso de casación unificadora.
Además, resulta que la sentencia de instancia no basó su pronunciamiento en un examen de vulneración de derechos fundamentales ni en el recurso de suplicación de la parte actora se citaban como preceptos infringidos los constitucionales que en casación unificadora la parte pretendía hacer valer para permitir el acceso al recurso de suplicación, de forma que difícilmente la sala de lo social podía examinar la vulneración de derecho fundamental alguno, no solo a efectos del acceso al recurso sino, incluso, para poder entrar a resolverlo que es lo único por lo que procedería dicho recurso.
Finalmente -concluye la STS 42/2024-, en el caso que examinó tampoco había base alguna para asumir lo que en casación de unificación de doctrina quería hacer valer la recurrente, anudando la indemnización a los derechos fundamentales cuando nada de ello se indicaba en la demanda (en la que en su punto VI lo que refería era que se le compensase por los daños y perjuicios ocasionados por esa medida, y suplicando en el punto 4 la satisfacción por el concepto de daños y perjuicios del importe diario dejado de percibir en el periodo de inactividad), ni en sus alegaciones en vía de recurso de queja vinculaba tal importe a aquellos derechos.
Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 ( Sentencia: 540/2024; Recurso: 1015/2023; Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN), la Sala IV reitera doctrina y señala la recurribilidad de la sentencia de instancia porque el demandante alega la vulneración de derechos fundamentales, debiendo ceñirse el examen de la sala de suplicación a esta alegación. Esto es, en sede de suplicación la
Y concluye estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina y devolviendo las actuaciones a la sala de lo social del TSJ de Galicia para que,
Por lo tanto, nos vamos a limitar a conocer de la eventual vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, en su modalidad de discriminación por razón de sexo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Solicita en concreto la modificación del
Invoca al efecto los sucesivos cuadrantes de la trabajadora desde enero de 2021, hasta mayo de 2024 (mes previo a la modificación que se denuncia), aportados por esta parte como DOC2 de la Demanda (acontecimiento 3).
Se rechaza la modificación pretendida por intrascendente, habida cuenta de que la magistrada de instancia da por reproducidos en el hecho probado cuarto los cuadrantes unidos a los autos (acontecimiento 3) en los que se funda la pretensión revisora, por lo que la adición solicitado deviene innecesaria.
Se desestima el motivo.
La STC de 13 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 153/2021; Recurso: 1797/2020; Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS), compendia de forma muy didáctica la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y sobre la discriminación por razón de sexo, recordando que lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado.
Recuerda que
Entrando en el ámbito concreto de las relaciones laborales en el que ahora nos encontramos, desde la STC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2, el Tribunal ha precisado que,
En relación a la prohibición de discriminación por razón de sexo, el TC explica que
Recuerda, asimismo, que
Continúa explicando que,
Y, entre esos derechos se encuentran, como reitera la STC 79/2020, FJ 3, el derecho a la excedencia laboral por cuidado de hijos (art. 46.3 LET) y el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal (art. 37.6 LET). En la STC 3/2007, de 15 de enero, FJ 5, el tribunal reconoció la dimensión constitucional de estos derechos y, en concreto, del de reducción de jornada por guarda legal previsto en el art. 37.6 LET, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
En relación con el derecho a la reducción de jornada por guarda legal en particular, el TC ya declaró en su STC 3/2007,
Finalmente, el TC recuerda que los tribunales, al revisar la aplicación de las disposiciones que regulan medidas de conciliación -como lo es la reducción de jornada por guarda legal-
En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, hemos de partir de los hechos declarados probados, en concreto de los siguientes:
- DOÑA Micaela, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 16/12/2002, ostentando la categoría profesional de Gerente A (Tramo 5)
- La trabajadora es madre de una niña nacida el NUM000/2017. El padre de la menor, Don Marcial, presta servicios para la empresa DIRECCION003., con domicilio social en la DIRECCION004 DIRECCION005, de Burgos
- DOÑA Micaela viene disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo de 30 horas semanales desde el 08/01/2018.
- En el centro de trabajo de la actora prestan servicios 55 trabajadores, de los cuales 11 se encuentran en reducción de jornada.
- En la empresa los horarios se planifican mensualmente entregándose a los trabajadores como máximo el día 20 del mes anterior al de su efectividad.
- Durante los meses de enero de 2021 a mayo de 2024, la trabajadora prestó servicios con un horario aproximado de entrada que no era anterior a las 09:00 horas y de salida que no iba más allá de las 18:00 horas de lunes a sábado, a excepción de un sábado en abril 2024 en el cual la actora finalizó su turno a las
23:00 horas.
- En el cuadrante del mes de junio de 2024 a la trabajadora se le fijó un horario diario durante la primera semana del mes de 16:00 a 22:00 horas; segunda semana de 09:00-09:30 a 15:00-15:30 horas; tercera semana de 11:00 a 17:00 horas; y cuarta semana de 09:30 a 15:30 horas.
- El horario atinente a la primera semana de junio de 2024 obedeció a una necesidad puntual, propia del periodo estival. Además, las posibles variaciones en el horario
Pues bien, a la vista de tales datos, no podemos más que compartir la conclusión alcanzada por la juez de instancia, habida cuenta de que no podemos apreciar discriminación alguna desde el momento en el que la medida adoptada por la empresa relativa al horario del mes de junio
Tal y como afirma la juez
Por todo ello, y sin entrar en otras consideraciones, debe desestimarse una posible vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, lo que nos lleva a desestimar el recurso de la trabajadora y a confirmar la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
