Última revisión
11/02/2026
Sentencia Social 1063/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 666/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
Nº de sentencia: 1063/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025101055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14978
Núm. Roj: STSJ M 14978:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 666/2025, interpuesto por DÑA. Olga contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 1236-24 seguidos a instancia de DÑA. Melisa frente a la aquí recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Dice la recurrente que este hecho probado propuesto se basa en el documento 1 y 4, 4.1 de su prueba, que se propone tiene importancia para el fallo de la sentencia, por los siguientes motivos: resulta relevante al igual que en el probado al que sustituye un hecho en el cual tendría lugar una posterior reducción, por cuanto que se inicia o gesta por la actora una decisión extintiva de la relación laboral que la interesa extinguir y que se produce con efectos del 30/09/2024 dejando sin efecto una decisión empresarial posterior como es la de un despido tácito cuando la relación ya estaba extinguida.
La parte demandada se opone en su escrito de impugnación al primer motivo del recurso de suplicación de la parte actora, alegando que no se cumple por la recurrente ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere dicho motivo.
Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia hemos de recordar que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
No es posible atender a dicha solicitud de modificar el hecho probado 2º, porque el recurso de suplicación, como recurso extraordinario que es, no permite revisar la interpretación conjunta dada en la sentencia de instancia. El Juez
En el escrito de impugnación la parte demandante se opone y dice que la recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado, dice que la parte contraria pide adherir un hecho probado nuevo, queriendo ya en el mismo enjuiciar el procedimiento, anexando párrafos de la intencionalidad de la trabajadora que supuestamente considera, pero que así no ha interpretado la juzgadora de instancia, habida cuenta, en ningún momento del procedimiento se niega la comunicación de extinción por perjuicio de conformidad con el art. 41 del ET, pero que tal y como indica en el hecho probado tercero, ante la falta de comunicación por parte de la empleadora de dicha comunicación, se presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es decir, en ningún caso quiso ella abandonar el puesto de trabajo.
La doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual,
No cabe pues añadir, o modificar hechos probados para instar la inclusión de datos convenientes a la postura procesal del recurrente.
La adición del hecho que se propone, dice la recurrente, encuentra su apoyo el documento nº 1 y 2 de los aportados por esa parte, también por la parte actora y reconocido por ambas partes, que desvirtúa la calificación de despido tácito imputable a la empleadora y que no ha sido apreciado por la Juzgadora de instancia: la carta enviada a la actora por burofax el 04-10-2024 no puede ser considerado como un Despido Tácito, pues existe una forma escrita, unos motivos de causa de la baja en seguridad Social, y unas fechas concretas de la ausencia al trabajo por parte de Doña Melisa, desde el 01-10-2024, con las consecuencias que ello conlleva.
La actora en su escrito de impugnación señala que la Juzgadora de instancia entra a valorar con mucho criterio y motivación, en su fundamento de derecho Tercero en relación con la adición que quiere incorporar la recurrente, que no puede considerarse ni mucho menos como un hecho probado el "tras un tiempo razonable de espera" de una valoración conjunta de la prueba.
Reiteramos lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos, la recurrente no puede efectuar una valoración conjunta de la prueba, lo que corresponde sólo a la Juzgadora de instancia, ni siquiera a esta Sala.
La actora en su escrito de impugnación se opone y dice que el procedimiento se inició por un despido, la baja voluntaria es una facultad de rescindir libremente la relación laboral, y como quedó acreditado en el momento procesal oportuno, no existía la voluntad de la trabajadora de abandonar su puesto de trabajo, reiteraba que quería abandonarlo habida cuenta que se le había realizado una modificación, y que Doña Olga, que tal y como consta acreditado, solicitó las llaves a la trabajadora tal y como consta en la transcripción de la llamada.
Destacamos que la sentencia de instancia estima en sus fundamentos jurídicos que
Se señala además en los fundamentos jurídicos que la versión de la empresaria resulta desacreditada con la conversación de Whatsapp aportada como documento 4 por la demandante, siendo relevante el extracto que refleja la sentencia. A la vista de tal conversación de whatsapp la Juez deduce que efectivamente la intención de la empleadora era reducir la jornada de la demandante con efectos el 1 de octubre.
De igual forma en los fundamentos jurídicos la sentencia hace alusión e incluye la conversación aportada como documento 5, por la demandante en la que ésta, antes de ser dada de baja en la Seguridad Social, manifiesta a la empleadora que ella no abandonó el puesto de trabajo y que la empleadora le pidió las llaves el día 30.
Hemos de señalar que es de aplicación el art. 11.1 del Real Decreto 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar en relación con el artículo 49.1 E.T. y con la jurisprudencia aplicable al caso.
Este artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, que establece lo siguiente:
En relación al último motivo de impugnación de la sentencia, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente:
La sentencia de instancia niega la existencia de una baja voluntaria o dimisión de la parte actora conforme a los hechos que ha declarado probados, y no podemos apreciar la vulneración de ningún precepto legal.
Manteniendo los hechos probados y la valoración jurídica realizada por la Juez de instancia procede desestimar el recurso, con costas al no tener la recurrente beneficio de justicia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 666/2025 interpuesto por Dª. Olga, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social número 35 en autos 1236/2024, seguidos a instancia de DÑA. Melisa frente a la aquí recurrente y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena asimismo a la recurrente al abono de 800 € más IVA en concepto de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0666-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0666-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
