Sentencia Social 1063/202...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Social 1063/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 666/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA

Nº de sentencia: 1063/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025101055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14978

Núm. Roj: STSJ M 14978:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0133107

Procedimiento Recurso de Suplicación 666/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 1236/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 1063/2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 666/2025, interpuesto por DÑA. Olga contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 1236-24 seguidos a instancia de DÑA. Melisa frente a la aquí recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Melisa vino prestando servicios para la empleadora Dª. Olga desde el 8 de enero de 2019, en virtud de contrato de indefinido, con categoría de Empleada de Hogar, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.323 euros con inclusión de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Dª. Olga comunicó a Dª. Melisa que a partir del 1 de octubre de 2024 reduciría la jornada de Dª. Melisa de 40 horas semanales a 20 horas semanales (documentos 1, 4, 7 aportados por la demandante, documento 3 aportado por la demandada)

TERCERO.- La demandante presentó en fecha 27 de septiembre de 2024 demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a Dª. Olga, haciendo constar como Hecho Segundo, que "Doña Olga comunicó verbalmente el día 2 de septiembre del 2024 a Doña Melisa que a partir del día 1 de octubre del 2024 pasaría a reducir su jornada a media jornada, sin comunicación por escrito ni justificación alguna."

(documento 1 aportado por la demandante)

La demanda dio lugar al Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones Laborales 1086/2024 seguido ante este Juzgado que finalizó mediante Decreto de desistimiento de 18 de diciembre de 2024 (documento 4 aportado por la demandada)

CUARTO.- En fecha 30 de septiembre de 2024, Dª. Melisa entregó las las llaves de su casa a Dª. Olga (Audio 2 y documento 5 aportado por la demandante, interrogatorio del a demandante)

Dª. Melisa no acudió a trabajar los días 1, 2 y 3 de octubre de 2024 (hechos no controvertidos)

QUINTO.- En fecha 3 de octubre de 2024 la demandante y demandada mantuvieron una conversación telefónica en la que la demandada indicó: "Claro, bueno pues nada. Que te iba a decir, no se si tienes un momento esta tarde para venir a casa eh, ¿tienes tiempo hoy? Te cuento, la manera de irte de casa se considera un abandono del puesto de trabajo, es una baja voluntaria, entonces te cuento porque no tienes en principio derecho ni a paro, ni a indemnización ni a nada. Eehh, no quiero que acabemos mal Melisa"

Asimismo la demanda manifestó: "Pero te tengo que dar de baja entonces, lo único que para, te he llamado para no perjudicarte y para no... yo si quieres te doy de baja, para mi es un abandono de puesto de trabajo, si luego quieres demandarme vamos a juicio y lo vemos dentro de 6 meses, pero que sepas que no vas a cobrar"

SEXTO.- La demandante y la demandada mantuvieron una conversación en la que Dª. Olga refirió "Te quieres ir entonces el 1 de octubre?" y la demandada contestó "si y lo que usted necesite para encontrar a otra persona" (Audio 2 aportado por la demandada)

SEPTIMO.- La demandada envió burofax el 4 de octubre de 2024 con el siguiente contenido:

OCTAVO.- La demandante recibió SMS de la TGSS el 7 de octubre de 2024 informando de que la demanda le había dado de baja en la Seguridad con efectos el 4/10/2024 (documento 6 aportado por la demandante)

NOVENO.- La demandante presenta clínica de paretesias e hipoestesias en territorio mediano izquierdo. En fecha 22 de octubre de 2024 se sometió a una intervención quirúrgica consistente en STC izquierdo Apertura del ligamento anular del carpo y neurolisis del mediano izquierdo. (documento 8 aportado por la demandante)

DÉCIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación por el concepto de despido ante el SMAC de Madrid el 16 de octubre de 2024, celebrándose el correspondiente acto conciliatorio el 4 de noviembre de 2024, con el resultado de sin avenencia. (documento aportado con la demanda)

La demandante interpuso papeleta de conciliación por el concepto de reclamación de cantidad ante el SMAC de Madrid el 4 de diciembre de 2024, sin que se haya celebrado el acto conciliatorio en el plazo de 30 días (documento aportado con escrito con sello de entrada de 15 de enero de 2025)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Melisa contra la empleadora Dª. Olga y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, con fecha de efectos 04.10.2024 y comunicado el 07.10.2024, condenando a la misma a que readmita a la trabajadora en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 8.253,35€; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 43,50 €.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de octubre siguiente para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 193.b ) LRJS la empresa recurre para que se revisen los Hechos Probados en base a la prueba documental aportada por la empresa obrante en Autos, para que se revise en concreto el hecho probado 2º. Pide la siguiente redacción para ese hecho probado:

"Doña Olga comunicó verbalmente en junio de 2024 que las necesidades de la casa habían cambiado y que a partir de octubre hablarían de cuáles serían las posibles condiciones laborales, en cuanto a horas y salario sin concretar el número de horas a reducir ni el salario, quedando pendiente de alcanzar un acuerdo con la trabajadora en función de las necesidades".

Dice la recurrente que este hecho probado propuesto se basa en el documento 1 y 4, 4.1 de su prueba, que se propone tiene importancia para el fallo de la sentencia, por los siguientes motivos: resulta relevante al igual que en el probado al que sustituye un hecho en el cual tendría lugar una posterior reducción, por cuanto que se inicia o gesta por la actora una decisión extintiva de la relación laboral que la interesa extinguir y que se produce con efectos del 30/09/2024 dejando sin efecto una decisión empresarial posterior como es la de un despido tácito cuando la relación ya estaba extinguida.

La parte demandada se opone en su escrito de impugnación al primer motivo del recurso de suplicación de la parte actora, alegando que no se cumple por la recurrente ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere dicho motivo.

Respecto a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia hemos de recordar que existen numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y de 24 de septiembre de 2018 (Rec 204/2017). En esta última se detalla que para que el motivo prospere resulta necesario:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"(TS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)."

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

No es posible atender a dicha solicitud de modificar el hecho probado 2º, porque el recurso de suplicación, como recurso extraordinario que es, no permite revisar la interpretación conjunta dada en la sentencia de instancia. El Juez a quoes el que tiene disponibilidad para realizar la valoración conjunta de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio, tanto las documentales como el resto de las pruebas, así ha hecho valorando los documentos 1,4,7 de la actora, y 3 de la demandada de forma conjunta. Este Tribunal no puede sustituir esa facultad de la juzgadora de instancia, ni suplirla dando otra valoración al conjunto de la prueba.

SEGUNDO.-La recurrente plantea el segundo motivo del recurso al amparo del art. 193.b ) LRJS para que se revisen los Hechos Probados en base a la prueba documental aportada por la empresa obrante en Autos, para que se introduzca un hecho probado 3º Bis, con base en el documento 3 de los de esta parte, coincidente con el aportado por la demandante como Documento 7 reconocido, con la siguiente redacción: "Con fecha 17 de septiembre de 2024 la trabajadora entrega una carta firmada a la empleadora, Documento nº 3 de la demandada (copia de WhatsApp de la trabajadora), reconocido e igualmente aportado por la actora como Documento 7 (pantallazo), ratificado en la prueba del interrogatorio por ambas partes, en donde la actora solicita la extinción laboral y comunica su decisión de resolver la relación laboral por motivo de la modificación sustancial de la condiciones labores que no acepta al causarle un perjuicio comunicando a Doña Olga como empleadora su decisión extinguir y de cesar en la relación laboral por tal motivo con electos del 30-09-2024, lo que comunica con 13 días de antelación a la empleadora.

Llegado el día 30 de septiembre de 2024 señalado como de extinción y finalización de la relación laboral, Doña Melisa se despide de la empleadora y de su familia entregando las llaves de la vivienda, siendo el 30 de septiembre su último día de trabajo."

En el escrito de impugnación la parte demandante se opone y dice que la recurrente pretende que se adicione un nuevo hecho probado, dice que la parte contraria pide adherir un hecho probado nuevo, queriendo ya en el mismo enjuiciar el procedimiento, anexando párrafos de la intencionalidad de la trabajadora que supuestamente considera, pero que así no ha interpretado la juzgadora de instancia, habida cuenta, en ningún momento del procedimiento se niega la comunicación de extinción por perjuicio de conformidad con el art. 41 del ET, pero que tal y como indica en el hecho probado tercero, ante la falta de comunicación por parte de la empleadora de dicha comunicación, se presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es decir, en ningún caso quiso ella abandonar el puesto de trabajo.

La doctrina jurisprudencial acuñada en el marco de la casación, pero trasladable al ámbito de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio y 18 de septiembre de 2024 ( Rec. 222/2022 y 121/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No cabe pues añadir, o modificar hechos probados para instar la inclusión de datos convenientes a la postura procesal del recurrente.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso interesa la adición de un hecho probado nuevo, el "Séptimo bis" de la sentencia, proponiendo una redacción al nuevo hecho que se propone del siguiente tenor literal;

"Tras el envío de la carta de la empleadora por conducto burofax de fecha 04 de octubre de 2024 que recibe la actora, y por el que se le indicaba la ausencia al trabajo desde el 30-09-2024, y de que se cursaría la baja en Seguridad Social como trabajadora del servicio doméstico por falta de asistencia de tres días, Doña Melisa opta por no incorporarse al trabajo, haciendo valer su decisión que había tomado de extinción de la relación laboral que presentó con efectos de 30-09-2024. La empleadora, tras un tiempo razonable de espera, habló con la trabajadora el 03/10/2024, ésta no quiso llegar a ningún tipo de acuerdo, por lo que Doña Olga visto que la actora se remitió a la carta que mando el 17-09-2024 donde solicitaba la extinción de la relación laboral, procedió a cursar su baja como voluntaria el 07-10-2024."

La adición del hecho que se propone, dice la recurrente, encuentra su apoyo el documento nº 1 y 2 de los aportados por esa parte, también por la parte actora y reconocido por ambas partes, que desvirtúa la calificación de despido tácito imputable a la empleadora y que no ha sido apreciado por la Juzgadora de instancia: la carta enviada a la actora por burofax el 04-10-2024 no puede ser considerado como un Despido Tácito, pues existe una forma escrita, unos motivos de causa de la baja en seguridad Social, y unas fechas concretas de la ausencia al trabajo por parte de Doña Melisa, desde el 01-10-2024, con las consecuencias que ello conlleva.

La actora en su escrito de impugnación señala que la Juzgadora de instancia entra a valorar con mucho criterio y motivación, en su fundamento de derecho Tercero en relación con la adición que quiere incorporar la recurrente, que no puede considerarse ni mucho menos como un hecho probado el "tras un tiempo razonable de espera" de una valoración conjunta de la prueba.

Reiteramos lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos, la recurrente no puede efectuar una valoración conjunta de la prueba, lo que corresponde sólo a la Juzgadora de instancia, ni siquiera a esta Sala.

CUARTO.-Al amparo del art. 193.c ) LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se invoca la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente del artículo 55.3 y . 4 y 56, ambos de la Ley del estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, por su incorrecta aplicación al caso. Alega la infracción del art. 55. 3 y 4 con remisión al apartado 1 del citado artículo y art. 56 que declara improcedente el despido en la sentencia por haberse considerado un despido tácito que no se ha producido. La relación laboral se encontraba extinguida a voluntad de la trabajadora que cesó en el trabajo el 30 de septiembre de 2024 a tenor del artículo 41.3 del mismo cuero legal, cesando en el trabajo y no ha existido acontecimiento posterior por el que tenga que declararse un despido tácito como ha quedado expuesto y en consecuencia, no debe ser declarado un despido improcedente. No ha existido despido por parte de la empleadora.

La actora en su escrito de impugnación se opone y dice que el procedimiento se inició por un despido, la baja voluntaria es una facultad de rescindir libremente la relación laboral, y como quedó acreditado en el momento procesal oportuno, no existía la voluntad de la trabajadora de abandonar su puesto de trabajo, reiteraba que quería abandonarlo habida cuenta que se le había realizado una modificación, y que Doña Olga, que tal y como consta acreditado, solicitó las llaves a la trabajadora tal y como consta en la transcripción de la llamada.

Destacamos que la sentencia de instancia estima en sus fundamentos jurídicos que "...ha de estimarse que nos encontramos ante un despido tácito, pues se realiza sin comunicación expresa de la empleadora a la trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato, -es más, en sede judicial la demandada alega que se ha producido una dimisión en ningún caso acreditada-, existiendo actos concluyentes por parte de la empleadora que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, cual es que, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en Seguridad Social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con la trabajadora."Ello en base a los hechos probados que han quedado inmodificados.

Se señala además en los fundamentos jurídicos que la versión de la empresaria resulta desacreditada con la conversación de Whatsapp aportada como documento 4 por la demandante, siendo relevante el extracto que refleja la sentencia. A la vista de tal conversación de whatsapp la Juez deduce que efectivamente la intención de la empleadora era reducir la jornada de la demandante con efectos el 1 de octubre.

De igual forma en los fundamentos jurídicos la sentencia hace alusión e incluye la conversación aportada como documento 5, por la demandante en la que ésta, antes de ser dada de baja en la Seguridad Social, manifiesta a la empleadora que ella no abandonó el puesto de trabajo y que la empleadora le pidió las llaves el día 30.

Hemos de señalar que es de aplicación el art. 11.1 del Real Decreto 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar en relación con el artículo 49.1 E.T. y con la jurisprudencia aplicable al caso.

Este artículo 11 del Real Decreto 1620/2011, que establece lo siguiente:

"Artículo 11. Extinción del contrato.

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa. En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días. Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación. No obstante, la no concesión delpreaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza. 6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores".

En relación al último motivo de impugnación de la sentencia, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la "dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 ).También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral";en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 ).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente: "La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este seríael significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato"( STS 27-06-2001).

La sentencia de instancia niega la existencia de una baja voluntaria o dimisión de la parte actora conforme a los hechos que ha declarado probados, y no podemos apreciar la vulneración de ningún precepto legal.

Manteniendo los hechos probados y la valoración jurídica realizada por la Juez de instancia procede desestimar el recurso, con costas al no tener la recurrente beneficio de justicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 666/2025 interpuesto por Dª. Olga, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social número 35 en autos 1236/2024, seguidos a instancia de DÑA. Melisa frente a la aquí recurrente y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena asimismo a la recurrente al abono de 800 € más IVA en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0666-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0666-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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