Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 551/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Núm. Cendoj: 47186340012025100643
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1506
Núm. Roj: STSJ CL 1506:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 551 de 2024, interpuesto por Dª. Evangelina contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de León, en el procedimiento ordinario nº 33/2022, de fecha 7 de diciembre de 2023, en demanda promovida por referido recurrente contra la empresa ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
"1º.- Evangelina, DNI núm. NUM000, mayor de edad, prestó servicios hasta 18 de diciembre de 2.020, para la empresa ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U., CIF B66333014, (ahora denominada ADL BIOPHARMA, S.L.) dedicada a la actividad de industria farmacéutica.
2º.- Antigüedad: desde 14 de marzo de 1991.
3º.- Categoría profesional: administrativo (gr. prof. 06).
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 2.837.96 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.
6º.- Modalidad del contrato: Indefinido.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada: completa.
9º.- En la empresa ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U., se siguió expediente de Regulación de Empleo ERE NUM001, indicándose como causas: económicas, productivas y organizativas consistentes en pérdidas significativas y recurrentes, descenso y ralentización de los pedidos por parte de sus principales clientes que determinaban un significativo sobredimensionamiento de la plantilla
10º.- A 31 12 19 el patrimonio era 1.400.000€; en septiembre 2020 era negativo en 10.700.000€.
11º.- ANTIBIÓTICOS DE LEÓN, S.L.U. Tenía pérdidas recurrentes desde 2016. - 2017: Pérdidas de -72.767.458,70 euros.
- 2018: Pérdidas de - 74.205.825, 48 euros.
- 2019: Pérdidas de -6.542.327, 54 euros.
- a 30 de septiembre de 2020: pérdidas de 72.379.758 euros.
12º.- En 2020 la cifra de negocios tuvo una disminución del 46% respecto al mismo periodo del año anterior, en todos los trimestres.
13º.- En los años 2021 y 2022 se mantienen pérdidas en ambos ejercicios - posteriores al ERE- por importes superiores a los 6 millones y 7 millones respectivamente.
14º.- En el procedimiento de despido colectivo se llegó a un acuerdo entre empresa y sindicatos por el que se acordó en 17 de diciembre de 2.020: la extinción de 67 contratos de trabajo por causes económicas, organizativas y productivas y la suspensión de contratos de 15 1 a 31 12 21 para 20 trabajadores. Las Partes hacen constar Ia existencia de 1as causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo), de conformidad con el artículo 51 del ET y acuerdan que la Empresa extinguirá los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en eI anexo I en la fecha que la Empresa determine entre eI 18 de diciembre de 2020 y el día 31 de mayo de 2021 ambos inclusive, en atención a sus necesidades organizativas y productivas y tras la notificación del Acuerdo a la autoridad laboral.
En el Anexo VI de la memoria se indica como criterios para la determinación de los trabajadores afectados: el criterio fundamental sea preferiblemente el de la voluntariedad. En caso de no haber suficientes adscripciones voluntarias al despido colectivo, la Empresa aplicará criterios de selección objetivos tales como los referidos anteriormente (productividad, formación, conocimiento de idiomas, polivalencia, capacidades, experiencia previa).
15º.- El acuerdo de despido colectivo no fue impugnado colectivamente por los sindicatos ni por la empresa ni por la autoridad laboral. Fue impugnado individualmente por algunos trabajadores, pero no por Evangelina.
16º.- De los 67 empleados despedidos como consecuencia del ERE, 39 solicitaron su adscripción voluntaria y, 28 empleados no.
17º.- Evangelina consta como trabajadora no adscrita voluntariamente al ERE.
18º.- La actora recibió, con fecha 7 de enero de 2021 carta de despido objetivo, del siguiente tenor literal: Por medio de la presente, y en virtud del acuerdo alcanzado entre la Empresa y la comisión representativa de Los trabajadores en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo instado por Antibióticos de León, S.L. (ERE NUM001) por el que se acordó la extinción de 67 contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, por medio de la presente le comunicamos que su relación laboral se extinguirá con efectos del día de hoy 18 12 2020, todo ello en virtud de lo dispuesto en Los artículos 51.4 y 53.1_ del Estatuto de los Trabajadores. La Empresa ha venido sufriendo pérdidas recurrentes significativas desde el año 2016 (-52,32 millones de euros a 30 de septiembre de 2020), las cuales han ocasionado una situación económica insostenible para la Empresa poniendo en peligro su viabilidad, hecho que se pone más aún de manifiesto si se analizan los nueve primeros meses del ejercicio en curso que muestran una tendencia negativa continuista. Esta situación económica tan adversa se ha visto incrementada debido a una acusada caída del volumen de ventas (46% respecto al ejercicio anterior) fruto de una enorme disminución en su cifra de negocios, que en el periodo enero-septiembre de 2020 ha alcanzado únicamente un 37,5o/o (15 millones de euros) si se tienen en consideración las ventas de materias primas realizadas respecto de la cifra de negocios registrada en el ejercicio 2019 (39,9 millones de euros) La compleja situación económica descrita ha abocado a la Empresa a un fuerte endeudamiento que ascendía a 69,9 millones de euros a septiembre de 2020. En lo que respecta a la causa productiva, es preciso destacar que los principales clientes de ADL han venido ralentizando sus pedidos desde mediados y finales del ejercicio de 2019. Esta situación ha supuesto una disminución significativa de las ventas con una caída del 46% en los meses correspondientes al periodo enero-septiembre de 2020 en comparación con el mismo periodo del ejercicio anterior. Además, esta disminución de ventas se ha registrado en todos los trimestres del año y se distribuye entre una disminución de las ventas de productos terminados y prestación de servicios equivalente al 36% (-8,2 millones de euros) y una disminución de las ventas de materias primas del 89% (-4,59 millones de euros). Así, el ejercicio actual 2020, la contribución de los cuatro principales clientes de la Empresa a la cifra de negocios del periodo enero-septiembre, ha disminuido hasta el 64,9o/o. Tal circunstancia ha obligado a la Empresa a reducir correlativamente los niveles de producción, contando con un excedente de capacidad de producción totalmente ocioso. Por lo expuesto, la Empresa dispone de un desajuste de plantilla con las necesidades de producción, lo que conlleva la necesidad de reducir drásticamente los costes para adaptarse a los niveles de producción actuales, pues de no llevar a cabo medidas de dimensionamiento de plantilla se estaría poniendo en riesgo la continuidad y viabilidad de la Empresa. Al sobredimensionamiento de plantilla, se añade que la actual estructura departamental no está ajustada a las necesidades de la Empresa, tanto en posiciones de oficina como de fábrica. Tal extremo aconseja acometer de forma urgente una profunda revisión de la actual estructura para generar eficiencia mediante la unificación de funciones y departamentos como forma de alcanzar la necesaria eficiencia económica, productiva y organizativa, reduciendo el número de directivos que reportan al director general y ampliando su ámbito funcional, externalizando aquellos departamentos susceptibles de realizarse por un tercero a menor coste y eliminando los departamentos y posiciones sin actividad ...
19º.- Evangelina percibió el importe indemnizatorio de 45.407,36 €.
20º.- Después de los despidos del ERE Ia empresa ha contratado 103 trabajadores (a fecha finales 2021).
21º.- 84 de esas contrataciones son temporales,
22º.- Nadie fue contratado para el departamento de Oficina Técnica en el que prestaba servicios la actora.
23º.- Nadie fue contratado en el departamento de Evangelina.
24º.- El puesto de la trabajadora se ha amortizado.
25º.- De la categoría profesional de la demandante se han contratado con posterioridad a su despido, a un total de 3 personas: Teodulfo, Lourdes y Bruno.
26º.- La primera de estas contrataciones se realizó pasados seis meses desde el despido de la actora, para un nuevo puesto de trabajo de coordinador de transportes. El segundo de ellos, es un contrato en prácticas para cubrir una futra baja de maternidad en el departamento financiero. El último de ellos, un año después al despido de la actora.
27º.- Dos sentencias declararon la improcedencia de sendos despidos de otros trabajadores, pero ninguna por no concurrencia de causas alegadas, sino por no haber fijado claramente criterios de selección:
28º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha l4 de diciembre de 202l se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 3 1 2022 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.".
Fundamentos
Sostiene la recurrente su derecho a la suma reclamada por los pretendidos perjuicios sufridos al ser extinguida su relación laboral a virtud despido colectivo con acuerdo que comunicado a la trabajadora no impugnó la extinción operada tras el abono de la indemnización establecida en el ERE.
Con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se pretende la adición de un nuevo hecho 26º bis en la Sentencia, con el siguiente contenido:
"26º bis.- Del grupo profesional de la demandante (GP 6) se han contratado con posterioridad a su despido, a otras J personas, con carácter indefinido: Gonzalo, Florinda y Armando; en fechas 21/12/2020, 16/06/2021 y 13/09/2021, respectivamente. Además de 4 personas del grupo profesional 5 y 15 personas, en el grupo profesional 4".
Como señala la Jurisprudencia de la sala de lo Social del TS la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 (RJ2000, 4794)). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333), rec. 27/2013).
En este sentido, la revisión de hecho solicitada en este primer apartado no es trascendente a efectos del fallo por cuanto pretende introducir elementos fácticos que en lo relevante ya fueron expresamente introducidos en la sentencia pues en el hecho declarado probado 25º, se recoge que " de la categoría profesional de la demandante se han contratado con posterioridad a su despido, a un total de 3 personas" con indicación de sus nombres , sin que la contratación de personas de otra categoría sea de interés con relación al despido de la ahora recurrente por lo que la adición no se acoge.
"En la tramitación judicial de aquellos procedimientos recayó (sic) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 2 de León, de fecha 21 de mayo de 2021 (autos DOI nº 84/2021), cuyo hecho probado 18, establece que:
"Poco después de los despidos del ERE la empresa ha contratado 29 trabajadores, de ellos 25 temporales y 4 fijos, [...]."; sentencia que desestimó la demanda del trabajador, declarando el despido objetivo procedente; y, recurrida por aquél ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en RSU nº 1710/2027, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, que revocó aquélla, y declaró la improcedencia del despido objetivo, permaneciendo inalterado el relato histórico.
Y sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de León, de fecha 24 de mayo de 2021 (autos DOI nº 84/2021), cuyo hecho probado 16", establece que:
"Desde el día I de septiembre de 2020 se han efectuado un total de 33 contrataciones en Antibióticos de León, de los cuales 26 han sido contratos temporales y 7 de carácter indefinido no fijo"; sentencia que estimó la demanda del trabajador, declarando el despido objetivo improcedente, y, posteriormente recurrida por la Empresa demandada ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en RSU no 2045/2027, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, que confirmó aquélla, permaneciendo inalterado el relato histórico."
Con carácter previo, se debe señalar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y la cita de otras resoluciones judiciales y administrativas en las que se valoran distintas pruebas no constituyen documentos probatorios de los que resulte error en la valoración de la prueba del órgano de instancia. En definitiva, en dichas resoluciones el correspondiente órgano administrativo o judicial hace una valoración de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y en tal sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006, núm. 1564/2006.
Por lo expuesto el segundo motivo debe ser desestimado, porque la adición de hechos propuesta por la recurrente en sede de suplicación se ampara en un documento que no es válido a efectos de lo establecido en el artículo 193 letra b) de la LRJS. Y se pretende introducir valoraciones subjetivas y parciales de las resoluciones judiciales referenciadas.
Como ha declarado esta Sala de lo Social en múltiples ocasiones y se recordaba en el anterior apartado las revisiones de hechos instadas por las partes en sede de suplicación están condicionadas a que la adición, modificación o supresión propuesta tenga cierta transcendencia para el fallo de la parte dispositiva de la Sentencia, debiendo ser rechazadas aquellas que carecen de tal importancia o trascendencia y resultando recogido en la sentencia que se impugna un hecho probado vigesimoséptimo que hace referencia al fallo de tales sentencias en el que se indica que la declaración de improcedencia fue por imprecisión de los criterios de selección pero no por ausencia de las causas invocadas, lo relevante respecto de las mismas queda así recogido sin que el contenido postulado en este motivo sea relevante a efectos del fallo, por lo que la adición no se acoge.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados.
Se mantiene por el recurrente existencia de fraude de ley en el despido operado respecto de la demandante por la eventual existencia de contrataciones posteriores al despido que evidencian, a juicio de aquél la inexistencia de causa de despido , la existencia de un fraude de ley y la necesidad de indemnizar a la recurrente por los daños ocasionados.
Lo cierto es que en el relato de hechos probados constan apartados 11 a 15 que no fueron discutidos y rebaten la primera de las alegaciones , en el el 15 se hace referencia al acuerdo y a la ausencia de impugnación de la autoridad laboral sobre el eventual fraude que ahora se mantiene
Señala el art. 6.4 del Código Civil que es el primero de los citados:
"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
El estatuto de los Trabajadores permite a los trabajadores afectados por la medida de extinción colectiva impugnar la misma y la ahora recurrente no lo impugnó sino que pretende ahora recibir una cantidad que completa la indemnización percibida de la que le hubiera correspondido si el despido hubiera sido declarado improcedente previa impugnación del mismo y de lo expuesto, en la presente litis no concurre ningún hecho por el que se colija que, ha existido un fraude de ley.
La empresa no ha eludido la aplicación de la tramitación legal del despido colectivo. La ahora recurrente no impugnó su despido e hizo suya la indemnización y ahora entiende que se ha producido un fraude ley, y pretende la indemnización por daños y perjuicios de lo que no se cuestionó cuando fue despedida a virtud de despido colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del TRET .
Pese a lo que indica la recurrida en su escrito de impugnación, la verdadera naturaleza de la acción ejercitada por el demandante no es la de impugnación del despido, sino que trata de obtener más indemnización que la acordada en el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo y por ello formula reclamación de cantidad , otra cosa es que proceda o no su estimación con la argumentación efectuada .
Respecto a la infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil que también se denuncian infringidos por la recurrente argumenta que la misma tiene derecho a que le indemnicen por los daños que la empresa le ha ocasionado por el despido que sostiene ahora sin causa .
No indica la recurrente si se está ante responsabilidad contractual o extracontractual pero al citar tales preceptos se acoge a la contractual. Responsabilidad que nace por los daños causados como consecuencia de los incumplimientos o defectos en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos. En este sentido, el artículo 1.101 del Código Civil establece que:
"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
Aquí no se indica en qué conducta dolosa, negligente o morosa incurrió la demandada y en todo caso en cuanto a perjuicios en el marco del ERE la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000, rec. 3606/1998 indicaba:
"Como dice la sentencia recurrida, en argumento que acoge el dictamen del Ministerio Fiscal, la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador". y esta en esta sala en sentencia de 14 de mayo de 2002, rec. 932/2002 se indicaba al respecto:
"la finalidad de la indemnización del despido prevista en el artículo 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador".
Hay una identidad entre los daños abonados como consecuencia del despido objetivo comunicado según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
De este modo, ateniendo a lo expuesto en la demanda, no habría daño que abonar pues el daño que solicita ser compensado -pérdida efectiva de empleo-,
ya fue indemnizado con la indemnización por despido objetivo.
Sostiene la mercantil recurrida en su escrito de impugnación que en virtud del artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante deberá de recoger con claridad y precisión los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones. Así las cosas, dada cuenta que la ahora recurrente únicamente ha constatado en su escrito de demanda como daño la pérdida de empleo y que el mismo fue compensado, ahora no puede introducir daño adicional, debiendo entenderse que no concurre daño adicional por el que justificar la presente indemnización. No le falta razón a la empresa con tal argumento pues sobre la concurrencia o no de una acción fraudulenta de la empresa y eventual vicio en el consentimiento nada consta en los hechos probados aun cuando se hubieran acogido las adiciones pretendidas. Se intenta razonar que no concurrían las causas alegadas en el Expediente de Regulación de Empleo del que deriva su extinción del contrato -no impugnada- por cuanto -se alega- se han producido nuevas contrataciones mas en la sentencia consta que no son en el puesto de la recurrente ni en momento próximo a su extinción y la doctrina jurisprudencial entiende que no tiene ningún tipo de incidencia sobre los despidos llevados a cabo en un ERE que, se realicen nuevas contrataciones, cuando las mismas no sustituyen los puestos de trabajo amortizados como consecuencia del despido colectivo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 18 de noviembre de 2020, núm. 1021/2020 señala:
"En el presente caso, resulta probado -sin impugnación en esta alzada- que, si bien
se llevaron a cabo nuevas contrataciones, las mismas se produjeron bien para
otros centros de trabajo, bien para la cobertura de tareas distintas a las que
integraban la actividad de las personas afectadas por el despido colectivo que
analizamos (hechos probados noveno a decimosegundo). No existe, pues, ninguna incidencia en la conexión entre esas contrataciones y la amortización de las relaciones laborales del despido colectivo que examinamos, dado que las necesidades de la empresa en relación con la gestión de su plantilla no permiten colegir que ésta se limitara a la sustitución de unos contratos de trabajo por otros. A la Sala no le corresponde hacer un juicio de oportunidad sobre dicha gestión empresarial, estando la función judicial dirigida al análisis de la
legalidad de la causa justificativa del despido, la razonable adecuación entre las
causas y medida, y la apreciación de posibles vulneraciones de derechos
fundamentales, en su caso ( STS/4ª de 10 julio 2018 (RJ 2018, 4509) -rcud. 1332/2017-, entre otras)".
Consta como hecho probado, que de la categoría profesional de la demandante se
han contratado con posterioridad a su despido, a un total de tres personas: Según consta en la propia Sentencia ahora recurrida, la primera de estas contrataciones se realizó pasados seis
meses desde el despido de la actora, dada cuenta que se creó un nuevo puesto de
trabajo de coordinador de transportes, atendiendo al aumento que hubo en la
demanda por parte de los clientes -puesto que no era el de la ahora recurrente - el segundo de ellos, es un contrato en prácticas que se efectuó en el departamento financiero, y el último de ellos, un año después al despido de la actora.
Por lo tanto, el puesto de la trabajadora se ha amortizado, y todas las nuevas
contrataciones de personas con la categoría de administrativo responden a
necesidades productivas y organizativas que han surgido por cambios en la demanda
de los clientes, con posterioridad al despido colectivo por el que se afectó la
demandante, como se corrobora de forma específica en la Sentencia ahora recurrida, con lo que el tercer motivo no tiene favorable acogida. Centrándonos en el siguiente apartado a la invocación de los arts. 1261, 1266 y 1269 del CC que se reitera.
Sobre la alegación de vicios de consentimiento se ha de señalar que la extinción por causas objetivas del contrato de la ahora recurrente no fue por acuerdo con la trabajadora con lo que difícilmente se puede acoger la aplicación de los preceptos sobre tales vicios en los contratos cuando aquí no hubo acuerdo pues según el hecho probado decimoséptimo de la sentencia no se adscribió voluntariamente al ERE. No se trata en este caso de una adscripción voluntaria al despido colectivo, sino la falta del ejercicio de la acción sobre su impugnación. Es evidente, que no concurre vicio en el consentimiento porque el despido no fue paccionado sin perjuicio del derecho de la trabajador a su impugnación y si no lo hizo no puede por esta vía obtener el mismo resultado optando además por la indemnización cuando la opción con la readmisión corresponde a la empresa. El hecho de que no impugnara el despido no hace que el mismo sea fruto de pacto. En lo que existía pacto es en las condiciones del despido pero alcanzado con la representación legal de los trabajadores. Por tanto, si no es un acto paccionado no puede alegarse vicio en el consentimiento y siguiendo el argumento de la sentencia no puede existir vicio cuando no existe pacto o acuerdo en forma de adhesión voluntaria al ERE que pudiera estar viciado por la existencia de engaño.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado al no incurrir la sentencia recurrida en las infracciones legales denunciadas. Tal ha sido el criterio ya mantenido por esta Sala en sentencia de 13 de enero de 2025 dictada en recurso 155/2024 en la que se recoge:
"La argumentación de la parte recurrente gira en torno a dos cuestiones fundamentales: el propósito espurio y fraudulento de la empresa al promover el expediente de regulación de empleo, siendo plenamente consciente de la falsedad de los motivos invocados, teniendo como único objetivo sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación para así abaratar los costes y, además, eludir el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores
El íntegro mantenimiento del relato de hechos probados contradice la versión que ahora expone y razona la parte recurrente. El propósito espurio y fraudulento al promover el ERE que la recurrente le atribuye a la empresa está íntimamente ligado a las causas del despido objetivo. Pero, dejando sentado desde un principio que las causas debieron ser discutidas en el procedimiento correspondiente mediante la impugnación de la extinción ante los órganos judiciales competentes (la decisión del despido colectivo no ha sido impugnada por las partes legitimadas para ello, hecho probado tercero, ni tampoco individualmente por la hoy recurrente), hemos de resaltar que en el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral
En cuanto al vicio del consentimiento el abogado de la recurrente parece situarlo en dos vertientes distintas, si bien íntimamente relacionadas: la empresa alega entre las causas del ERE el sobredimensionamiento de la plantilla a sabiendas de que se estaban efectuando nuevas contrataciones; y se trata de sustituir a los trabajadores despedidos por otros de nueva contratación, lo que constituye un engaño bastante para vencer la voluntad de la trabajadora que así aceptó la extinción de su contrato de trabajo. En este punto el abogado de la recurrente cita como infringidos los artículos 1.266
El error no queda acreditado en este caso porque, como razona la juzgadora en el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo, la parte actora tras un procedimiento de ERE, en el que tuvo a su disposición toda la información necesaria para formar su convicción, y con conocimiento de que su puesto no constaba como a amortizar en la memoria explicativa, decide voluntariamente adscribirse al despido colectivo. Así pues, no se equivoca la Magistrada cuando escribe que nadie obligó a la trabajadora a firmar su baja voluntaria si no estaba conforme con las condiciones que en ella se establecían, sino que fue ella quien, de forma libre y consciente, se adhirió al ERE. De la adhesión voluntaria de la recurrente no nos cabe duda porque así se declara probado en el ordinal octavo en el que la Magistrada refiere el correspondiente correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020, "en el que se comunica que la demandante Paloma,
Por lo que se refiere al dolo que la recurrente le atribuye a la empresa y que la llevó a aceptar la incorporación voluntaria al ERE, nos remitimos a lo que más atrás hemos razonado acerca de la no constancia en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de un propósito espurio y fraudulento en la actuación de la empleadora al promover el expediente de regulación de empleo. Es más, en el Acta de Acuerdo las partes reconocen expresamente haber negociado de buena fe. No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que tras el despido de la recurrente la empresa haya procedido a realizar algunas contrataciones (11 figuran en el hecho probado décimo quinto), justificadas por las gestiones comerciales que consiguieron un aumento de la producción, solicitada por los clientes ya existentes y una nueva contratación (hecho probado décimo séptimo). De esas nuevas contrataciones solo una, doña Sagrario, lo fue como compradora estratégica. Ahora bien, no consta que esta trabajadora ocupase el puesto de la recurrente por cuanto en el hecho probado décimo tercero la Magistrada constata que la empresa amortizó el puesto de trabajo de la jefa de compras y tuvo que realizar una movilidad funcional por la adscripción voluntaria al ERE de Paloma, y así Raquel, pasó al departamento de compras para realizar las funciones de Paloma. Y en el ordinal décimo octavo la juzgadora nos da noticia de que antes del despido colectivo en compras estaba la jefa de compras, Ruth, un GP 7, Paloma, y dos GP6, Narciso y Carmela; tras el despido colectivo estaba compuesto por Carmela y Raquel".
En definitiva, en la sentencia impugnada no quedan acreditados ni el error de la recurrente ni el dolo de la empresa que pudieran haber sido determinantes de la falta de impugnación del despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores. Por ello, concluye esta Sala que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en este último motivo y por tanto el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0551/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
