Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 559/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025100817

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1919

Núm. Roj: STSJ CL 1919:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00800/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000805

Equipo/usuario: BHG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000300 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE JUNTA CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 559/25

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 559 de 2025, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de LEON (Autos 300/2024) de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por D. Ceferino contra el recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 5-03-2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Ceferino, ha prestado servicios como personal laboral para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 01/07/2006, con la categoría profesional de peón de montes en la campaña de prevención y extinción de incendios forestales, en jornada semanal completa y con un salario mensual bruto por importe de 1.700,80 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 16/05/2023, dictada en proceso ordinario 435/2022 , se declaró al trabajador indefinido no fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León, como peón de montes, a tiempo completo, desde el 01/07/2006 (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

TERCERO.- Mediante Orden PRE/1389/2021, de 16 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Peón de Montes en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo, que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente. En esta convocatoria se incluyó el puesto nº NUM000 que venía ocupando el actor (expediente administrativo).

CUARTO.- Por Resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se resolvió definitivamente el citado concurso y se adjudicó el puesto nº NUM000 a un tercero (expediente administrativo).

QUINTO.- La Junta de Castilla y León comunicó a DON Ceferino la extinción de su contrato de trabajo mediante resolución de fecha 31/01/2024 (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

SEXTO.- El 21/02/2024 se tramitó la baja del demandante por Extinción del contrato/Finalización de contrato (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (no controvertido)."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por D Ceferino. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por DON Ceferino frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que solicitaba lo siguiente:

"Se declare al actor como indefinido fijo como solución al abuso de contratación temporal y sus prorrogas, siendo contrario a la cláusula 5ª del Acuerdo Marco, y en consecuencia se declare la extinción como despido nulo, y se proceda a la inmediata incorporación a su puesto de trabajo y con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad.

-Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido del actor y conforme a ello se condene a la demandada, a abonarle la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual.

-En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 20 dias de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos y relación laboral o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho y en todo caso con cuanto proceda en derecho."

En el acto del juicio el actor desistió de la fijeza.

En la sentencia ahora recurrida se reconoce al actor lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Ceferino contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, declaro procedente la extinción con efectos del 21/02/2024 del contrato de trabajo que unía a las partes y condeno a la Administración demandada a abonar al demandante una indemnización por la extinción por importe de 19.757,24 €."

Frente a dicha resolución se alza la referida demandada, solicitando que se revoque la misma con un único motivo de índole jurídica. En el suplico del recurso se interesa lo siguiente:

"SUPLICO.- dicte resolución en la que se anule la Resolución impugnada en cuanto al cálculo de la indemnización, se realice el mismo en base a los períodos efectivamente trabajados según tabla de la página dos y primer párrafo de la página tres ascendiendo la misma a un total de 8.336,67 eur en lugar de los 19.757,24 reconocidos actualmente en la sentencia 414/2024 de 14 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de León ."

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Alega la parte recurrente lo siguiente:

ÚNICO.- Se articula este recurso al amparo del Art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que ahora se impugna se refiere a la solicitud de la demandante para que declare improcedente el despido que sufrió; o subsidiariamente, en caso de no declararse la existencia de un despido, el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año trabajado

La sentencia, en el punto tercero de los fundamentos de derecho, explica y desarrolla el porqué no nos encontramos ante un caso de despido, apoyándolo con diversas sentencias del Tribunal Supremo, concluyendo que "la condición de indefinido no fijo discontinuo comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y es eso lo que aquí ha ocurrido. Desestima así la acción de improcedencia planteada en la demanda.

Con respecto al último párrafo del punto tercero de los fundamentos de derecho, donde se calcula la indemnización que corresponde, no podemos mostrar nuestra conformidad, ya que en la sentencia se han computado los años naturales enteros y no sólo los períodos efectivamente trabajados.

La prestación de servicios en la relación laboral se inició el 01/07/2006 (reconocido en la sentencia), y finaliza el 20/02/2024 , prestando siempre sus servicios como temporal discontinuo.

La indemnización calculada en la sentencia tiene en cuenta todo el período desde las fechas indicadas anteriormente y en nuestra opinión sólo habría que tener en cuenta el tiempo de servicios efectivos (en este caso, 2486 días desde el 01/07/2006).

El actor percibía al tiempo de la extinción las retribuciones ordinarias, medias de atención continuada y nocturnidad y prorrata de pagas extraordinarias por el importe total que se indica.

No se determina en la demanda el salario/día a efectos de indemnización. Para concretarlo debemos calcular el salario anual y, al ser inferior al año las retribuciones obtenidas en el período. El resultado lo dividiremos entre los días que tiene el periodo trabajado en el año 2023, del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023 (275 días).

Se aportan las nóminas correspondientes a las retribuciones percibidas en los meses trabajados en el año 2023. La cuantía total asciende a 16.775,57 €,computando todos los conceptos de distinta naturaleza por los que ha sido retribuida, lo que supone un salario diario de 61,00€, prorrateadas las pagas extras. Las cuantías percibidas en concepto de retribuciones por la prestación de servicios por la demandante se reflejan en la siguiente tabla:

RETRIBUCIONES Ceferino

Abril 2023 1.378,63

Mayo 2023 1.636,86

Junio 2023 2.189,90

Julio 2023 1.541,40

Agosto 2023 1.654,37

Septiembre 2023 1.654,37

Octubre 2023 1.654,37

Noviembre 2023 1.974,68

Diciembre 2023 3.090,99

TOTAL RETRIBUCIONES 16.775,57

Conforme a estos datos de las retribuciones acreditadas en el período, la indemnización que pudiera corresponder, en su caso, no puede ser superior a 20 días de salario (salario diario de 61,00 €) por año de servicio (6 años, 9 meses y 24 días, lo que supone 82 meses) con el límite máximo de 12 mensualidades, lo que supone la cantidad de 8.336,67€.

Según consolidada jurisprudencia, el cómputo de toda la relación laboral a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad no es aplicable al cálculo de la indemnización por despido o extinción, que sólo ha de tener en cuenta el tiempo de servicios efectivos (en este caso 2486 días desde el 01/07/2006):

TS, Sala Cuarta de lo Social, Sentencia 730/2020 de 30 de julio 2020, Rec. 324/2018

Que versa sobre Fijos discontinuos. Indemnización por despido.

El cálculo no debe realizarse sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios. Si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales. No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos, pues en ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, que casa y anula, y resuelve el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por despido, que se fija en 27.916,65 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 472/2024 de 6 de junio de 2024, Rec. 354/2024

En el punto séptimo de los antecedentes de hecho refiere que "...en sentencia de este Juzgado de 19/01/2021, dictada en proceso ordinario 36/2020 , se declaró al derecho del reclamante a que se le computara, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el período de tiempo transcurrido desde el 09/07/00 y se condenó a la Junta de Castilla y León a abonarle las diferencias devengadas en el período reclamado.

Como segundo motivo de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 56.1 ET , en relación a doctrina que cita, entendiendo que, al habérsele reconocido a efectos de antigüedad todo el tiempo trabajado, también debería indemnizársele por ese mismo período.

El contrato de trabajo fijo discontinuo se caracteriza por que existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 ). La sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 , calculó el importe de la indemnización por despido improcedente de un trabajador fijo discontinuo "teniendo en cuenta el tiempo de servicios acreditado por los actores en las respectivas campañas". Posteriormente, el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18 , examinó la antigüedad, a los efectos de la adquisición del derecho a percibir trienios, de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, acordando: "La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial [...] y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo." De conformidad con el citado pronunciamiento del TJUE, el TS ha declarado que, a los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, se les computa todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado ( sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 ; 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17 ; y 19 de mayo de 2020, recurso 3625/2017 ). La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:

1) El art. 56.1 del ET fija la indemnización por despido improcedente en "treinta y tres días (actualmente 20 días sentencia TS de 25 de septiembre de 2024 ), de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año". Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad.

2) El citado auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18 , argumenta que "ya se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan." Por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado (61,02 euros diarios que percibía el trabajador en los periodos de actividad). Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 1 de enero de 2003 hasta que se extinguió la relación laboral en fecha 26 de octubre de 2016 (diferenciando entre el periodo anterior al 11 de febrero de 2012 y el posterior), incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.

3) No se causa discriminación a los trabajadores fijos discontinuos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.

En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios. Si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales ( sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 ). El cálculo de la indemnización por despido debe efectuarse de conformidad con el art. 110.1 de la LRJS ; con el art. 56.1 del ET y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del ET . Dicho cálculo debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013 )". Conforme, pues, a dicha doctrina, el actor sólo tiene derecho, a efectos indemnización, por el tiempo efectivamente trabajado, como así ha acogido la instancia. Es por ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas."

Por su parte, el recurrido alega en primer lugar que la demandada no formuló alegaciones al escrito de diligencias finales presentado por el demandante en el que especificaba el salario del actor y la cantidad indemnizatoria que le correspondía a pesar de que le fue dado traslado del referido escrito a la ahora recurrente. A continuación, defiende que el cálculo que debe prevalecer es el efectuado en la sentencia de instancia conforme a los artículos 16.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente señala la sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2022, recaída en el Recurso 1422/2022.

El recurso va a ser desestimado. Lo que se cuestiona en el recurso es exclusivamente la cuantía de la indemnización que la sentencia de instancia reconoce al actor. La demandada-recurrente defiende que la indemnización debe calcularse por el período de servicios efectivos al estar ante un trabajador "indefinido no fijo discontinuo" y no partiendo de la antigüedad sin descuento de los períodos no trabajados. Además, lo hace partiendo de un salario calculado en el recurso que asciende a 61 euros diarios. El resultado para la recurrente es que la indemnización que le corresponde percibir al actor sería de 8.336,67 euros, en lugar de la reconocida en la sentencia recurrida de 19.757,24 euros.

Pues bien, comenzando por resolver sobre la cuestión del salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, tal como refiere el recurrido en su escrito de impugnación, ha de tenerse en cuenta que por la Juzgadora se acordó la práctica de diligencias finales (Acont. 43 del expediente judicial), el demandante presentó escrito fijando un salario y una indemnización (Acont. 47 del Expediente judicial) y por DIOR, que figura en el Acont. 52 del Expediente judicial, se da cuenta de que la demandada no ha efectuado alegaciones respecto al escrito presentado por el demandante en contestación a las diligencias finales acordadas por la Juez a quo.

Ante la falta de alegaciones de la demandada y en consecuencia oposición al escrito del demandante, la Juez a quo, fija en el hecho probado primero un salario coincidente con el reclamado por el actor en su escrito contestando a las referidas diligencias finales. El salario que propone el demandante es de 1.700,80 euros mensuales y es el que la Juez a quo establece en el hecho probado primero. Por tanto, ese es el salario del que debe partirse para el cálculo de la indemnización, máxime cuando no se ha solicitado en el recurso la modificación del hecho probado primero.

En cuanto a la indemnización, en el escrito de alegaciones a las diligencias finales efectuadas por el actor se propone la cantidad de 20.130,02 €. La Juez la fija en 19.757,24 euros computando como antigüedad del actor el plazo que va de 1 de julio de 2006 a 21 de febrero de 2024.

Se opone la recurrida al cálculo de la indemnización considerando que solo se debe tener en cuenta el período de trabajo efectivo al tratarse de un trabajador indefinido no fijo discontinuo. Pues bien, "antigüedad" y "tiempo de servicios" son conceptos distintos y el art. 56 ET considera este último cuando regula los efectos de la declaración de improcedencia del despido ("días de salario por año de servicio"), para su fijación no serán computables los periodos de inactividad, tal y como ha señalado el TS en sentencias de 23.10.1995 y 30.6.1997.

Aunque en este caso sería de aplicación lo mantenido por la recurrente en cuanto a computar únicamente el período efectivamente trabajado, la Sala encuentra dos motivos para no hacerlo. La primera es que no consta que esta cuestión se planteara en la instancia (por tanto, sería cuestión nueva) y recordamos que nada se dijo por la demandada frente a la cuantificación de la indemnización que el actor fijó en 20.130,02 € en contestación a las diligencias finales.

Pero la razón esencial por la que no se puede estimar el recurso respecto a computar únicamente el trabajo efectivo a la hora de calcular la indemnización es que en el relato fáctico no constan los períodos efectivos trabajados por el actor y tampoco se ha pretendido incluir. Por tanto, la Sala no cuenta con datos en el relato fáctico para realizar el cálculo alternativo propuesto por la parte recurrente. Debe recordarse aquí el carácter extraordinario del recurso de suplicación, en el que la Sala no puede valorar el conjunto de la prueba, debiendo partir de lo que figura en el relato fáctico.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 4 de LEÓN, en los autos Núm. 300/24, seguidos sobre DESPIDO a instancia de DON Ceferino frente a la referida recurrente. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros más IVA.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0559 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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