Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 877/2025 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
Núm. Cendoj: 47186340012025100824
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1926
Núm. Roj: STSJ CL 1926:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000504 /2024
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Rec. Núm. 877/2025
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 877 de 2025 interpuesto por Dª Coral y GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 504/2024) de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Coral contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre EXTINCIÓ N DE CONTRATO TEMPORAL, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.
Antecedentes
La relación laboral se rigió por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
El 8 de abril de 2009, con vigencia desde el 13 de abril posterior, las partes suscribieron un contrato bajo la modalidad de interinidad a tiempo completo para para ocupar temporalmente el puesto de trabajo RPT NUM001 durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o la amortización reglamentaria de la plaza.
La plaza con número RPT NUM001 de la Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada fue adjudicada a don Lucio, quien se incorporó al puesto el 24 de junio de 2024.
El comunicado, cuyo íntegro tenor damos por reproducido, ofrecía una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo con el límite de 12 mensualidades.
El 6 de junio la misma Administración envió otra comunicación, en sustitución de la anterior, por la que se suprimía el reconocimiento del derecho a indemnización.
Fundamentos
En el desarrollo de este motivo se argumenta que la actora debería ser considerada trabajadora fija como consecuencia del abuso de la contratación temporal, solicitando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de lo que califica como despido, aunque sin argumentar concretamente porque nulidad o improcedencia y en los dos supuestos que contempla, cual es la consideración de fija o indefinida no fija.
Al respecto y sobre el carácter de fijeza esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones y lo he hecho a título de ejemplo en sentencia de 28 de octubre de 2024 en los siguientes términos:
"En efecto, a este respecto dispone el artículo 103. 3 de la Constitución:
"La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones".
Por otro lado, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público prescribe:
"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
En definitiva, de accederse a la pretensión de la recurrente se estarían infringiendo principios básicos en nuestro derecho para la consolidación de una plaza como fija en la Administración Pública, con merma de las garantías y derechos del resto de los ciudadanos también para su acceso como personal fijo a la Función Pública y en relación con las exigencias constitucionales y legislativas expuestas. Véase a estos efectos la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664) que en su fundamento jurídico tercero apartado 4 afirma:
"Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET) , pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad."
Por otro lado, no se ha superado por la parte recurrente un proceso selectivo para demostrar el mérito y capacidad para una relación de carácter fijo siendo relevante lo que se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo 17 de septiembre de 2020 (rec. 154 /2018) en el sentido que:
"(...) "...no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indefinidos) hace que la naturaleza y calificación adecuadas sea la de trabajadores indefinidos no fijos y no la de trabajadores fijos".
Asimismo, se debe decir que lo anteriormente expuesto no está en contradicción ni con la normativa europea ni con la doctrina del TJUE al respecto, véase la STJUE de fecha 19-03- 2020, en los asuntos C 103/18 y C-429/18 que ha establecido, entre otros, los siguientes pronunciamientos con la debida relevancia para el caso que nos ocupa:
"(...)3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
Finalmente, en relación a lo anterior y en base a la más reciente sentencia en la materia del TJUE, de la que parte nuestra sentencia de Sala General de fecha 10 de junio de 2024 en el rsu 1089/ 2023:
"Lo que deberíamos plantearnos ahora es si la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/2022 supone la conversión de un contrato indefinido no fijo en fijo necesariamente, pero lo que dice la sala sexta en el punto séptimo del fallo es lo siguiente: "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) y, en particular, de dicha cláusula 5".
Es decir, en ningún momento se impone la conversión de los contratos en fijos. El único régimen jurídico que tiene la figura de los indefinidos no fijos, ante la inactuación legislativa al respecto es el formulado jurisprudencialmente y la jurisprudencia ha establecido que la cobertura de la plaza reglamentaria supone una causa extintiva del artículo 49 del estatuto de los trabajadores, sin que referida sentencia de TJUE imponga necesariamente un cambio de criterio máxime cuando como en el caso que nos ocupa consta previa sentencia (....) que declara la relación laboral como indefinida no fija. Como consecuencia de ello y dados los términos procesales en que nos encontramos pues estamos ante un procedimiento por despido, en el que se insta la improcedencia y subsidiariamente una indemnización, esta sala considera que debe desestimarse la declaración de improcedencia."
Complementaria con dicha doctrina es la reiterada jurisprudencia que no vamos a reproducir que taxativamente contempla la cobertura de la plaza de un indefinido no fijo como causa legal extintiva del contrato de trabajo. Ello y no existiendo motivo alguno para cambiar la doctrina de esta sala nos conduce a desestimar el recurso de la actora.
Sobre el derecho a indemnización por extinción del contrato de un indefinido no fijo cuando se vuelve a trabajar por la administración esta sala entre otros ha emitido los siguientes pronunciamientos, siendo las más recientes las sentencias de 13 de junio de 2024 (RSU 1216/2024) y de 26 de julio 2024 (RSU 681/2024), donde, con cita de la Sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de junio de 2024 (RSU 1089/2024), ya dijimos que la figura contractual del indefinido no fijo se extingue por cobertura de la plaza.
En concreto, en la mencionada sentencia de Pleno dijimos lo siguiente:
"No vamos aquí a reproducir la muy extendida historia de los contratos de interinidad por vacante y su conversión en indefinidos no fijos por abuso de la contratación temporal, situación ésta que ya tiene reconocida la actora por sentencia firme. La figura del indefinido no fijo fue una creación jurisprudencial, que posteriormente tuvo en el EBEP un mínimo acceso al derecho positivo. Lo que deberíamos plantearnos ahora es si la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/2022 supone la conversión de un contrato indefinido no fijo en fijo necesariamente, pero lo que dice la sala sexta en el punto séptimo del fallo es lo siguiente: "a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) y, en particular, de dicha cláusula 5". Es decir, en ningún momento se impone la conversión de los contratos en fijos. El único régimen jurídico que tiene la figura de los indefinidos no fijos, ante la inactuación legislativa al respecto es el formulado jurisprudencialmente y la jurisprudencia ha establecido que la cobertura de la plaza reglamentaria supone una causa extintiva del artículo 49 del estatuto de los trabajadores, sin que referida sentencia de TJUE imponga necesariamente un cambio de criterio máxime cuando como en el caso que nos ocupa consta previa sentencia de fecha 24 de Marzo de 2023, es decir contemporánea del proceso extintivo que declara la relación laboral como indefinida no fija. Como consecuencia de ello y dados los términos procesales en que nos encontramos pues estamos ante un procedimiento por despido, en el que se insta la improcedencia y subsidiariamente una indemnización, esta sala considera que debe desestimarse la declaración de improcedencia".
Como ya hemos expuesto, la figura del indefinido no fijo es una creación jurisprudencial con un régimen jurídico concreto y la jurisprudencia viene señalando que dicha modalidad contractual se extingue por cobertura de la plaza que es lo que aquí ha acontecido"
; Por sentencia de fecha 24 de julio de 2018 del juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada se declaró la relación de las partes como indefinida no fija, y en ejecución de la misma la administración reconoció como fecha de antigüedad la de 8 de mayo de 2009.
; Por último, se notificó por escrito a la actora la extinción del contrato con efectos de 23 de junio de 2024 por cobertura de la plaza, en resolución de 23.5.2024 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1307/2019 de 16 de diciembre.
La cuestión planteada, ha sido recientemente resulta por SSTS 25 de septiembre de 2024, En sentencia 1178/2024 (Rec. 2719/2023): oportunamente aplicada por la resolución recurrida, que dispone así: 4.- El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador:
; a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.
; b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.
; c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.
5.- La sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de Fuenlabrada no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo. Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. Esta Sala argumentó:
; "La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.
; Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:
; a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.
; b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación".
;
QUINTO.- 1.- En este pleito se produjo la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba una trabajadora que había adquirido la condición de indefinida no fija. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la actora tiene derecho a percibir la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario. Se tratará de una relación laboral de duración determinada iniciada en fecha 1 de febrero de 2022 con la finalidad de prestar servicios en otra plaza vacante distinta hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria.
Este motivo no va a tener éxito. En efecto, aunque la trabajadora ostente la condición de indefinido no fijo, tal y como se reconoció en la sentencia de instancia, el cese no puede ser constitutivo de despido, ya que el cese es debido a la cobertura reglamentaria de la plaza de la trabajadora una vez concluido el proceso selectivo tramitado al respecto. (HP 3 y 4) Véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2020, REC 825/2018 donde se dice que: "No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza".
En sentencia de 10 de Marzo del 25 dijimos lo siguiente en relación con un trabajador que al día siguiente de su cese como personal indefinido no fijo inicia una relación laboral fija en el mismo puesto de trabajo:
Se considera infringida asimismo la Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, preámbulo y cláusula quinta; y artículo 2, DA 6ª y 8e de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se denuncia también la infracción de la doctrina jurisprudencial, citando en concreto la STJUE de 13 de junio de 2024, C-331/21 que reitera que la convocatoria de un proceso selectivo no exime de sanción por el abuso y la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-59/22 cuya doctrina es invocada en la sentencia de esta Sala, en sentencia de 10 de junio de 2024.
En último lugar invoca como infringida y aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024, REC2719/2023.
Defiende la parte recurrente que la relación laboral de indefinida no fija se extinguió por la voluntad unilateral del organismo demandado sin haberse reconocido el derecho a indemnización alguna, por todo ello solicita que se le reconozca la indemnización de 20 días por año trabajado.
Partiendo del inalterado relato de los hechos probados y en lo que aquí resulta relevante, consta que Don Nicolas suscribió con la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con efectos del 8.8.2017 contrato de trabajo como personal laboral en el puesto de trabajo de técnico de atención directa (Auxiliar de enfermería). Dicha relación laboral fue declarada como indefinida no fija en virtud de sentencia de fecha 12.7.2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada.
El trabajador causo baja en la Seguridad social como consecuencia de la superación del proceso selectivo convocado por Orden 1308/2019 de 16 de diciembre y tomar posesión el 24.6.2024 por el que se le adjudica la plaza NUM003.
Centrado el debate en los términos expuestos, la primera cuestión a resolver es cual fue la causa de extinción del contrato de trabajo siendo esta la superación del proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre, determinada por la exclusiva voluntad del trabajador.
Determinada la causa real de la extinción del contrato temporal, defiende la parte recurrente que aquel fue celebrado en fraude de ley y por lo tanto ha de reconocerse la indemnización de 20 días por año de servicio. La cuestión objeto de debate, como se señala en la sentencia de instancia ya ha sido analizada por esta Sala en asuntos similares, denegando la indemnización interesada, así la sentencia rec. 220/2024, de fecha 12 de abril de 2024, dispone:
;
; Por el contrario, no resulta de aplicación la resolución mencionada en el recurso, toda vez que aquella, resuelve un asunto dispar al que ahora nos ocupa, pues en aquel procedimiento se trataba de una relación laboral con la administración en la que una vez concluida se celebra un nuevo contrato de trabajo temporal. Por el contrario, en el aquí presente, estamos ante un trabajador que tras participar en el proceso de selección convocado resulta adjudicatario de una de las plazas, lo que motiva el fin de la relación laboral anterior siendo baja en la plaza hasta entonces desempeñada, es decir no es seguido de relación laboral temporal alguna. En definitiva, ningún perjuicio se le ha causado al aquí recurrente y por ello no tiene derecho a ser indemnizado, no existiendo justificación legal (ni el art. 2 del RDL 14/2021, la DA 17ª EBEP ni ninguna otra norma prevén indemnización alguna para el personal temporal que participe y supere el proceso selectivo), ni jurisprudencia que autorice el devengo de la indemnización reclamada en supuesto asimilable (en su singularidad) al que nos ocupa, por lo que el recurso va a ser desestimado y confirmado el fallo de instancia"
Es decir, el tema del derecho a la indemnización cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija y se realiza un nuevo contrato temporal está ya resuelto por el TS en sentido favorable para los intereses del trabajador.
Cuando al cese por cobertura de la plaza se sigue un nuevo contrato sin solución de continuidad y en el mismo centro de trabajo y cometido funcional esta sala ha denegado el derecho indemnizatorio. Ahora bien, las circunstancias del caso que nos ocupa son distintas. La actora tenía la condición de trabajadora indefinida no fija ocupando plaza en la Residencia Mixta de Ponferrada como auxiliar de enfermería. Cesa con fecha de efectos de 23 de junio de 2024, por cobertura de su plaza. La actora superó el proceso selectivo convocado por Resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, recaída en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Se halla pendiente de formalizar los trámites para la incorporación a su puesto de trabajo.
Es decir, más de siete meses después de ser cesadas, computando a la fecha de la sentencia de instancia la actora sigue sin trabajo, sin retribuciones y sin formalizar nuevo contrato de trabajo y sin conocer cual será su destino. En estas circunstancias esta sala entiende procedente la indemnización pues no hay continuidad alguna de la relación laboral, sino una larga interrupción lo que conduce a desestimar el recurso pues ni hay actuación alguna de la actora tendente a crearse artificiosamente un perjuicio solicitando plaza distinta de la que ocupaba y al contrario hay una larga interrupción laboral con graves perjuicios económicos y laborales.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos Dª Coral y GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 504/2024) de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Coral contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia, con expresa condena en la mitad de las costas causadas a la administración recurrente que abonará 600 euros mas IVA en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida-impugnante.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0877 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
