Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0086640
Procedimiento Recurso de Suplicación 1035/2025
ORIGEN:Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Despidos / Ceses en general 797/2024
Materia:Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.035/2025
Sentencia número: 127/2026
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.035/25, formalizado por D. Justino contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de los de Madrid, en sus autos número 797/24, seguidos a instancia de D. Justino frente a a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), y el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., ORGANISMO DEPENDIENTE,en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"1º.- Justino venía prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC) en virtud de contrato temporal a jornada completa desde el día 13/04/23, ostentando la categoría laboral de Técnico Superior, TSUP, Titulado Superior Universitario (Grupo I) y percibiendo un salario de 38.108,86 euros/brutos año con prorrata de pagas extras.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el BOE el 10-03-2023.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hechos conformes, salvo salario Doc. Nº 16 ramo prueba empresa)
2º.- Al demandante le fue formalizado por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC) contrato de trabajo temporal de duración determinada en la modalidad de vinculados a programas financiados con fondos europeos, y a tiempo completo, estableciéndose en las Cláusulas específicas de contratos de duración determinada vinculados programas financiados con fondo europeos ( Disposición Adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021 ) que el contrato de trabajo se formaliza para "(...) la ejecución de otros fondos de la Unión Europea distintos de los destinados a financiar el Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia", indicando a continuación como objeto precisamente "Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia PRTR", y diciéndose a continuación que "Tendrá la duración necesaria para la ejecución del proyecto la duración necesaria para la ejecución del proyecto asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicatarios, de fecha 6 de abril de 2022, con duración hasta el fin de los trabajos propios de la categoría dentro del encargo".
(Doc. Nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
3º.-Dicho contrato se formalizó, en virtud del encargo, del Instituto de Transición Justa del Ministerio de Transición Energética y Reto demográfico a TRAGSATEC, para "Asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicados, de fecha 6 de abril de 2022." En la cláusula Sexta de dicho encargo, Presupuesto máximo y plazo de ejecución (página 15), consta que la fecha de inicio prevista de dicho encargo era el 01/04/2022 y la fecha de finalización el 30/11/2026.(Doc. Nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada en relación con la testifical de Teodora)
4º.- El día 12/06/2024 fue notificada al trabajador carta de despido disciplinario fecha el 29/05/2024 y con efectos del día 12/06/2024, por hechos que califica constitutivos de falta muy grave, diciéndose textualmente en ella:
"Estimado Sr. Justino,Usted viene prestando servicios como Titulado Superior (Licenciado en Derecho) en la Gerencia de Desarrollo Rural y Política Forestal desde el 13 de abril de 2023, adscrito al encargo del Instituto para la Transición Justa a Tragsatec para la asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicatarios.
En el marco del mencionado encargo, usted se dedica fundamentalmente a la elaboración de informes jurídicos como Consultor Jurídico Especialista, elaborando informes para definir aspectos relacionados con la orden TED/1476/2021 y los proyectos específicos que se apoyen a través de la misma, enmarcados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.Esta Subdirección de Relaciones Laborales ha sido informada de diversos incumplimientos por su parte que a continuación se pasan a detallar.
Durante los últimos meses se ha apreciado que usted no ha sido capaz de seguir los criterios procedimentales establecidos en el encargo para la realización de los trabajos provocando múltiples retrasos y continuos problemas en la marcha del encargo, así como en la dinámica de trabajo en cliente, comprometiendo el cumplimiento de los plazos en la entrega de los trabajos.
Por otro lado, se ha informado que usted, después de algo más de un año prestando servicios, no se ha adaptado al lenguaje formal requerido en el ámbito de las Administraciones públicas, ámbito en el que principalmente desarrolla su trabajo.
Esta situación ha provocado numerosas quejas del cliente a Tragsatec por la incorrecta marcha del encargo, así como ha provocado que el resto de miembros del equipo de trabajo vean incrementada su carga laboral, al tener que redistribuirse las labores que usted originalmente tenía asignadas.
Indicarle que, la conducta llevada a cabo por usted es constitutiva de una falta continuada MUY GRAVE tipificada en el artículo 27.1 apartado c) del XX Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, de: "fraude, deslealtad y abuso de confianza en /as funciones encomendadas", por lo que, de conformidad con el artículo 27.2 C) del mencionado Convenio Colectivo , esta Subdirección ha resuelto proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO por la falta cometida, siendo efectiva esta decisión a partir de la fecha de recepción del presente escrito.
Así mismo; le informamos que será entregada una copia de la presente comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores, tal y como preceptúa el artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores ".
(Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. Nº 10 ramo prueba parte demandada, por reproducida en su integridad)
5º.-La empresa comunicó a los representantes legales de los trabajadores el despido. (Doc. Nº 11 y 12 ramo prueba parte demandada)
6º.- TRAGSATEC no tramitó expediente contradictorio, ni dio traslado al demandante de pliego de cargos. (Valoración conjunta de las pruebas practicadas en el procedimiento)
7º.- El trabajador antes y durante su relación laboral TRAGSATEC se inscribió en varios procesos de selección en otras empresas, no constando que fuera seleccionado en ninguno de ellos, siendo los siguientes:
-Inscripción en proceso del ICEX.-Iberia: Inscrito 1/03/2024
-IDEA, siéndole remitido correo comunicándole que podía consultar la lista de admitidos y excluidos del proceso, el 17/05/2023.
-ADIF: Incluido en proceso el 12/02/2024.
-Binter: Dado de alta en proceso de selección el 16/02/2024.
-ENISA: Inscripción el proceso 5/05/2023. (Doc. Nº 10 a 15 ramo prueba parte demandante)
8º.- Justino presentó la obligatoria papeleta de conciliación con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO parcialmente la demanda de despido interpuesta por Justino contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del trabajador demandante efectuado el 12/06/24, CONDENANDO a la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP a readmitirle en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,41 euros/día desde la fecha de despido y hasta que dicha readmisión tenga lugar, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por abonarle la indemnización 4.019,70 euros y ABSOLVIENDO al INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., O.D. de las pretensiones que le eran dirigidas en este procedimiento".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su empleador, TRAGSATEC, impugnando la decisión extintiva de la empresa fechada el 29/05/2024 y con efectos del día 12/06/2024 por causa disciplinaria.
Reclamaba que, para el caso de declaración de improcedencia, se le abonase además la indemnización de 38.367,84 € correspondiente a una anualidad de salario en atención a las ofertas de trabajo a las que renunció por mantener lo que pensaba que era un empleo más estable.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de los de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto, declaró la improcedencia del despido con absolución del INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., O.D denegando la indemnización adicional solicitada.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un único motivo que residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.-Se denuncia por la parte actora la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada y la interpretación realizada por el órgano de interpretación del mismo, Comité Europeo de Derechos Sociales, por afectar al objeto jurídico del presente procedimiento, las resoluciones 160 y 171 de 2018, la 175 de 2019 y, especialmente sobre el estado español y las indemnizaciones en casos de escasa antigüedad, la que resuelve la denuncia colectiva, número 207/2022, y los artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, el artículo 31 de la Ley 25/2014, y la doctrina constitucional fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2018.
Se sostiene que la sentencia del TS que se cita en la resolución judicial ( Sentencia 19-12-2024, nº 1350/2024, rec. 2961/2023), no abordó la aplicabilidad de la Carta Social Europea en la interpretación dada por el CSE que se identifica como intérprete cualificado de las previsiones contenida en dicha carta.
Se señala la existencia de diversos pronunciamientos atinentes a distintos países en lo que se ha afirmado la falta de proporcionalidad de las indemnizaciones legales por despido en los casos de contratos de escasa duración.
Sobre este particular debemos señalar que esa laguna decisoria que manifestaba la parte actora que adolecía la sentencia del Tribunal Supremo citada, laguna que obedecía a una cuestión temporal en relación con la fecha del despido que en la misma se ventilaba, ha quedado llenada por la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de julio de 2.025 dictada en Recurso 736/25, abordando expresamente la cuestión que se trae a nuestra consideración de forma conjunta con el contenido del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT.
También se parte del contenido de la Sentencia del TC 140/2018 cuya doctrina entiende el recurrente que se ha infringido indiciando: Como advierte la doctrina constitucional, «de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum ( STC 198/2013 ,FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)». Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado «debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (artículo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución...». ( STC 87/2019 ).
La STC 140/2018, de 20 de diciembre consideró que el control de convencionalidad es una mera regla de selección del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria según el artículo 117. 3 CE ,expresando al efecto que en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE ,cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto; insistiendo en que la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario.
De esta forma, la hipotética consideración de que en el caso de autos debe aplicarse una norma internacional que fije una indemnización superior, no supone que el artículo 56 del ET, en cuanto al establecimiento de unos criterios tasados, quede expulsada del ordenamiento y deba inaplicarse con carácter general.
Se continúa analizado la aplicabilidad directa de los convenios internacionales:
Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio ,entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico ( SSTS 1250/24, de 18 de noviembre y 1350/2024, de 19 de diciembre ;entre las más recientes). En definitiva, a los efectos de efectuar al aludido control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, al contrario, como no ejecutiva porque su aplicación exige, ineludiblemente, la intervención previa del estado concernido. Y, en concreto, con referencia directa a la CSE, nuestra STS 268/2022, de 28 de marzo ,insiste en esa misma idea de que tal instrumento internacional puede contener preceptos de ambos tipos; esto es, aquellos que pueden ser directamente aplicables en razón de ser suficientemente precisos y ejecutivos, y los mandatos dirigidos a los estados que la suscriben para que adopten las medidas normativas necesarias para su ejecución adaptando su régimen jurídico; señalando que «puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de derecho privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular»
Tras recordar la interpretación del artículo 10 del Convenio de la OIT efectuado por su sentencia de 19 de diciembre de 2.024 (Recurso 2961/23), respecto del artículo 56 del ET se nos ilustra:
3. Igualmente hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero -se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018 )].
Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex artículo 35.2 CE ,corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio ,FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado».
Y pasa a continuación a analizar el contenido del artículo 24 de la CSE a la luz de la exposición previa:
Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
2. El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET ).
A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET ;sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.
Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET ,en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero ; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre );y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.
3. La misma expresión «indemnización adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30 ,sobre protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024(c-196/23) ningún tipo de interpretación "contra legem" del derecho nacional.
En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020 ),el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos.
En definitiva, la indefinición de la normativa esgrimida y el hecho de que la propia carta señala que es facultad del legislador nacional establecer los criterios concretos y llevarlos al derecho positivo de cada país impiden la aplicación directa del artículo 24 tal y como pretende la parte recurrente.
Como había señalado en la exposición previa a entrar en la valoración del contenido del repetido artículo 24 de la CSE, y dando respuesta a la afirmación de que la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales marca que la indemnización de los despidos en España es inadecuada se expone por el Supremo:
SEXTO.- 1. El recurrente invoca, como sustento de su alegato en favor de las infracciones legales que denuncia ( artículo 10 Convenio 158 OIT y 24 CSE revisada), la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) núm. 207/2022 recaída en el procedimiento de reclamación colectiva instado por la UGT contra España, publicada el 29 de julio de 2024. Esta decisión fue elevada al Comité de Ministros del Consejo de Europa que, con fecha 27 de noviembre de 2024, dictó una recomendación a España para que «continúe con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de daños pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las víctimas de despido ilícito sin justificación válida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores contra tales despidos ilegales; - proceda a revisar y modificar la legislación relevante, tal como se establece en el Plan de Políticas Anual 2024, para garantizar que la compensación otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso; - indique las acciones tomadas para cumplir con esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión». El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala.
La decisión del CEDS y la consiguiente recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.
De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.
No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm. 218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.). Tal decisión aún no se ha convertido en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones.
2.En punto a la recomendación del Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación -fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.
Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones.
Las recomendaciones del Comité de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho.
En definitiva, desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer.
SÉPTIMO.- 1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024 );esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad.
Así, la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una "recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación.
Una primera conclusión resulta evidente: aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto, el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada".
Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024 .
La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH.
3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE ),el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros.
Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ («Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ («Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.
En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 ( rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 ( rcud. 1983/2016 ), 20 de abril de 2017 ( rcud. 3358/2016 ), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS ,sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.
A la vista de lo resuelto por el Tribunal de Casación, debemos confirmar la sentencia de instancia al ser el quantum de la indemnización el único objeto de debate del recurso.
TERCERO.- .-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.035/25, formalizado por D. Justino contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de los de Madrid, en sus autos número 797/24, seguidos a instancia de D. Justino frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), Y el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., ORGANISMO DEPENDIENTE, en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 103525queesta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000103525.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"1º.- Justino venía prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC) en virtud de contrato temporal a jornada completa desde el día 13/04/23, ostentando la categoría laboral de Técnico Superior, TSUP, Titulado Superior Universitario (Grupo I) y percibiendo un salario de 38.108,86 euros/brutos año con prorrata de pagas extras.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el BOE el 10-03-2023.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hechos conformes, salvo salario Doc. Nº 16 ramo prueba empresa)
2º.- Al demandante le fue formalizado por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC) contrato de trabajo temporal de duración determinada en la modalidad de vinculados a programas financiados con fondos europeos, y a tiempo completo, estableciéndose en las Cláusulas específicas de contratos de duración determinada vinculados programas financiados con fondo europeos ( Disposición Adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021 ) que el contrato de trabajo se formaliza para "(...) la ejecución de otros fondos de la Unión Europea distintos de los destinados a financiar el Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia", indicando a continuación como objeto precisamente "Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia PRTR", y diciéndose a continuación que "Tendrá la duración necesaria para la ejecución del proyecto la duración necesaria para la ejecución del proyecto asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicatarios, de fecha 6 de abril de 2022, con duración hasta el fin de los trabajos propios de la categoría dentro del encargo".
(Doc. Nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada)
3º.-Dicho contrato se formalizó, en virtud del encargo, del Instituto de Transición Justa del Ministerio de Transición Energética y Reto demográfico a TRAGSATEC, para "Asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicados, de fecha 6 de abril de 2022." En la cláusula Sexta de dicho encargo, Presupuesto máximo y plazo de ejecución (página 15), consta que la fecha de inicio prevista de dicho encargo era el 01/04/2022 y la fecha de finalización el 30/11/2026.(Doc. Nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada en relación con la testifical de Teodora)
4º.- El día 12/06/2024 fue notificada al trabajador carta de despido disciplinario fecha el 29/05/2024 y con efectos del día 12/06/2024, por hechos que califica constitutivos de falta muy grave, diciéndose textualmente en ella:
"Estimado Sr. Justino,Usted viene prestando servicios como Titulado Superior (Licenciado en Derecho) en la Gerencia de Desarrollo Rural y Política Forestal desde el 13 de abril de 2023, adscrito al encargo del Instituto para la Transición Justa a Tragsatec para la asistencia técnica y apoyo en la gestión de la convocatoria 2022 de ayudas dirigidas a proyectos para el desarrollo de infraestructuras ambientales, digitales y sociales en los municipios de zonas afectadas por la transición energética, a las propuestas de proyecto para su presentación a la misma y en el seguimiento de los proyectos adjudicatarios.
En el marco del mencionado encargo, usted se dedica fundamentalmente a la elaboración de informes jurídicos como Consultor Jurídico Especialista, elaborando informes para definir aspectos relacionados con la orden TED/1476/2021 y los proyectos específicos que se apoyen a través de la misma, enmarcados en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.Esta Subdirección de Relaciones Laborales ha sido informada de diversos incumplimientos por su parte que a continuación se pasan a detallar.
Durante los últimos meses se ha apreciado que usted no ha sido capaz de seguir los criterios procedimentales establecidos en el encargo para la realización de los trabajos provocando múltiples retrasos y continuos problemas en la marcha del encargo, así como en la dinámica de trabajo en cliente, comprometiendo el cumplimiento de los plazos en la entrega de los trabajos.
Por otro lado, se ha informado que usted, después de algo más de un año prestando servicios, no se ha adaptado al lenguaje formal requerido en el ámbito de las Administraciones públicas, ámbito en el que principalmente desarrolla su trabajo.
Esta situación ha provocado numerosas quejas del cliente a Tragsatec por la incorrecta marcha del encargo, así como ha provocado que el resto de miembros del equipo de trabajo vean incrementada su carga laboral, al tener que redistribuirse las labores que usted originalmente tenía asignadas.
Indicarle que, la conducta llevada a cabo por usted es constitutiva de una falta continuada MUY GRAVE tipificada en el artículo 27.1 apartado c) del XX Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, de: "fraude, deslealtad y abuso de confianza en /as funciones encomendadas", por lo que, de conformidad con el artículo 27.2 C) del mencionado Convenio Colectivo , esta Subdirección ha resuelto proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO por la falta cometida, siendo efectiva esta decisión a partir de la fecha de recepción del presente escrito.
Así mismo; le informamos que será entregada una copia de la presente comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores, tal y como preceptúa el artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores ".
(Doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y Doc. Nº 10 ramo prueba parte demandada, por reproducida en su integridad)
5º.-La empresa comunicó a los representantes legales de los trabajadores el despido. (Doc. Nº 11 y 12 ramo prueba parte demandada)
6º.- TRAGSATEC no tramitó expediente contradictorio, ni dio traslado al demandante de pliego de cargos. (Valoración conjunta de las pruebas practicadas en el procedimiento)
7º.- El trabajador antes y durante su relación laboral TRAGSATEC se inscribió en varios procesos de selección en otras empresas, no constando que fuera seleccionado en ninguno de ellos, siendo los siguientes:
-Inscripción en proceso del ICEX.-Iberia: Inscrito 1/03/2024
-IDEA, siéndole remitido correo comunicándole que podía consultar la lista de admitidos y excluidos del proceso, el 17/05/2023.
-ADIF: Incluido en proceso el 12/02/2024.
-Binter: Dado de alta en proceso de selección el 16/02/2024.
-ENISA: Inscripción el proceso 5/05/2023. (Doc. Nº 10 a 15 ramo prueba parte demandante)
8º.- Justino presentó la obligatoria papeleta de conciliación con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a los autos".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO parcialmente la demanda de despido interpuesta por Justino contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del trabajador demandante efectuado el 12/06/24, CONDENANDO a la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP a readmitirle en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 104,41 euros/día desde la fecha de despido y hasta que dicha readmisión tenga lugar, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por abonarle la indemnización 4.019,70 euros y ABSOLVIENDO al INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., O.D. de las pretensiones que le eran dirigidas en este procedimiento".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación conforme consta en autos.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su empleador, TRAGSATEC, impugnando la decisión extintiva de la empresa fechada el 29/05/2024 y con efectos del día 12/06/2024 por causa disciplinaria.
Reclamaba que, para el caso de declaración de improcedencia, se le abonase además la indemnización de 38.367,84 € correspondiente a una anualidad de salario en atención a las ofertas de trabajo a las que renunció por mantener lo que pensaba que era un empleo más estable.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de los de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto, declaró la improcedencia del despido con absolución del INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., O.D denegando la indemnización adicional solicitada.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un único motivo que residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.-Se denuncia por la parte actora la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada y la interpretación realizada por el órgano de interpretación del mismo, Comité Europeo de Derechos Sociales, por afectar al objeto jurídico del presente procedimiento, las resoluciones 160 y 171 de 2018, la 175 de 2019 y, especialmente sobre el estado español y las indemnizaciones en casos de escasa antigüedad, la que resuelve la denuncia colectiva, número 207/2022, y los artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, el artículo 31 de la Ley 25/2014, y la doctrina constitucional fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2018.
Se sostiene que la sentencia del TS que se cita en la resolución judicial ( Sentencia 19-12-2024, nº 1350/2024, rec. 2961/2023), no abordó la aplicabilidad de la Carta Social Europea en la interpretación dada por el CSE que se identifica como intérprete cualificado de las previsiones contenida en dicha carta.
Se señala la existencia de diversos pronunciamientos atinentes a distintos países en lo que se ha afirmado la falta de proporcionalidad de las indemnizaciones legales por despido en los casos de contratos de escasa duración.
Sobre este particular debemos señalar que esa laguna decisoria que manifestaba la parte actora que adolecía la sentencia del Tribunal Supremo citada, laguna que obedecía a una cuestión temporal en relación con la fecha del despido que en la misma se ventilaba, ha quedado llenada por la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de julio de 2.025 dictada en Recurso 736/25, abordando expresamente la cuestión que se trae a nuestra consideración de forma conjunta con el contenido del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT.
También se parte del contenido de la Sentencia del TC 140/2018 cuya doctrina entiende el recurrente que se ha infringido indiciando: Como advierte la doctrina constitucional, «de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum ( STC 198/2013 ,FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)». Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado «debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (artículo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución...». ( STC 87/2019 ).
La STC 140/2018, de 20 de diciembre consideró que el control de convencionalidad es una mera regla de selección del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria según el artículo 117. 3 CE ,expresando al efecto que en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE ,cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto; insistiendo en que la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario.
De esta forma, la hipotética consideración de que en el caso de autos debe aplicarse una norma internacional que fije una indemnización superior, no supone que el artículo 56 del ET, en cuanto al establecimiento de unos criterios tasados, quede expulsada del ordenamiento y deba inaplicarse con carácter general.
Se continúa analizado la aplicabilidad directa de los convenios internacionales:
Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio ,entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico ( SSTS 1250/24, de 18 de noviembre y 1350/2024, de 19 de diciembre ;entre las más recientes). En definitiva, a los efectos de efectuar al aludido control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, al contrario, como no ejecutiva porque su aplicación exige, ineludiblemente, la intervención previa del estado concernido. Y, en concreto, con referencia directa a la CSE, nuestra STS 268/2022, de 28 de marzo ,insiste en esa misma idea de que tal instrumento internacional puede contener preceptos de ambos tipos; esto es, aquellos que pueden ser directamente aplicables en razón de ser suficientemente precisos y ejecutivos, y los mandatos dirigidos a los estados que la suscriben para que adopten las medidas normativas necesarias para su ejecución adaptando su régimen jurídico; señalando que «puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de derecho privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular»
Tras recordar la interpretación del artículo 10 del Convenio de la OIT efectuado por su sentencia de 19 de diciembre de 2.024 (Recurso 2961/23), respecto del artículo 56 del ET se nos ilustra:
3. Igualmente hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero -se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018 )].
Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex artículo 35.2 CE ,corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio ,FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado».
Y pasa a continuación a analizar el contenido del artículo 24 de la CSE a la luz de la exposición previa:
Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
2. El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET ).
A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET ;sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.
Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET ,en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero ; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre );y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.
3. La misma expresión «indemnización adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30 ,sobre protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024(c-196/23) ningún tipo de interpretación "contra legem" del derecho nacional.
En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020 ),el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos.
En definitiva, la indefinición de la normativa esgrimida y el hecho de que la propia carta señala que es facultad del legislador nacional establecer los criterios concretos y llevarlos al derecho positivo de cada país impiden la aplicación directa del artículo 24 tal y como pretende la parte recurrente.
Como había señalado en la exposición previa a entrar en la valoración del contenido del repetido artículo 24 de la CSE, y dando respuesta a la afirmación de que la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales marca que la indemnización de los despidos en España es inadecuada se expone por el Supremo:
SEXTO.- 1. El recurrente invoca, como sustento de su alegato en favor de las infracciones legales que denuncia ( artículo 10 Convenio 158 OIT y 24 CSE revisada), la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) núm. 207/2022 recaída en el procedimiento de reclamación colectiva instado por la UGT contra España, publicada el 29 de julio de 2024. Esta decisión fue elevada al Comité de Ministros del Consejo de Europa que, con fecha 27 de noviembre de 2024, dictó una recomendación a España para que «continúe con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de daños pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las víctimas de despido ilícito sin justificación válida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores contra tales despidos ilegales; - proceda a revisar y modificar la legislación relevante, tal como se establece en el Plan de Políticas Anual 2024, para garantizar que la compensación otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso; - indique las acciones tomadas para cumplir con esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión». El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala.
La decisión del CEDS y la consiguiente recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.
De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.
No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm. 218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.). Tal decisión aún no se ha convertido en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones.
2.En punto a la recomendación del Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación -fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.
Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones.
Las recomendaciones del Comité de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho.
En definitiva, desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer.
SÉPTIMO.- 1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024 );esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad.
Así, la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una "recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación.
Una primera conclusión resulta evidente: aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto, el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada".
Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024 .
La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH.
3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE ),el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros.
Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ («Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ («Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.
En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 ( rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 ( rcud. 1983/2016 ), 20 de abril de 2017 ( rcud. 3358/2016 ), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS ,sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.
A la vista de lo resuelto por el Tribunal de Casación, debemos confirmar la sentencia de instancia al ser el quantum de la indemnización el único objeto de debate del recurso.
TERCERO.- .-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.035/25, formalizado por D. Justino contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de los de Madrid, en sus autos número 797/24, seguidos a instancia de D. Justino frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), Y el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., ORGANISMO DEPENDIENTE, en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 103525queesta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000103525.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su empleador, TRAGSATEC, impugnando la decisión extintiva de la empresa fechada el 29/05/2024 y con efectos del día 12/06/2024 por causa disciplinaria.
Reclamaba que, para el caso de declaración de improcedencia, se le abonase además la indemnización de 38.367,84 € correspondiente a una anualidad de salario en atención a las ofertas de trabajo a las que renunció por mantener lo que pensaba que era un empleo más estable.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de los de Madrid a quien se atribuyó el conocimiento del asunto, declaró la improcedencia del despido con absolución del INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., O.D denegando la indemnización adicional solicitada.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un único motivo que residencia en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.-Se denuncia por la parte actora la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada y la interpretación realizada por el órgano de interpretación del mismo, Comité Europeo de Derechos Sociales, por afectar al objeto jurídico del presente procedimiento, las resoluciones 160 y 171 de 2018, la 175 de 2019 y, especialmente sobre el estado español y las indemnizaciones en casos de escasa antigüedad, la que resuelve la denuncia colectiva, número 207/2022, y los artículos 9.3, 10.2 y 96 de la Constitución Española, el artículo 31 de la Ley 25/2014, y la doctrina constitucional fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2018.
Se sostiene que la sentencia del TS que se cita en la resolución judicial ( Sentencia 19-12-2024, nº 1350/2024, rec. 2961/2023), no abordó la aplicabilidad de la Carta Social Europea en la interpretación dada por el CSE que se identifica como intérprete cualificado de las previsiones contenida en dicha carta.
Se señala la existencia de diversos pronunciamientos atinentes a distintos países en lo que se ha afirmado la falta de proporcionalidad de las indemnizaciones legales por despido en los casos de contratos de escasa duración.
Sobre este particular debemos señalar que esa laguna decisoria que manifestaba la parte actora que adolecía la sentencia del Tribunal Supremo citada, laguna que obedecía a una cuestión temporal en relación con la fecha del despido que en la misma se ventilaba, ha quedado llenada por la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de julio de 2.025 dictada en Recurso 736/25, abordando expresamente la cuestión que se trae a nuestra consideración de forma conjunta con el contenido del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT.
También se parte del contenido de la Sentencia del TC 140/2018 cuya doctrina entiende el recurrente que se ha infringido indiciando: Como advierte la doctrina constitucional, «de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum ( STC 198/2013 ,FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)». Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado «debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (artículo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución...». ( STC 87/2019 ).
La STC 140/2018, de 20 de diciembre consideró que el control de convencionalidad es una mera regla de selección del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria según el artículo 117. 3 CE ,expresando al efecto que en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE ,cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto; insistiendo en que la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario.
De esta forma, la hipotética consideración de que en el caso de autos debe aplicarse una norma internacional que fije una indemnización superior, no supone que el artículo 56 del ET, en cuanto al establecimiento de unos criterios tasados, quede expulsada del ordenamiento y deba inaplicarse con carácter general.
Se continúa analizado la aplicabilidad directa de los convenios internacionales:
Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio ,entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico ( SSTS 1250/24, de 18 de noviembre y 1350/2024, de 19 de diciembre ;entre las más recientes). En definitiva, a los efectos de efectuar al aludido control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, al contrario, como no ejecutiva porque su aplicación exige, ineludiblemente, la intervención previa del estado concernido. Y, en concreto, con referencia directa a la CSE, nuestra STS 268/2022, de 28 de marzo ,insiste en esa misma idea de que tal instrumento internacional puede contener preceptos de ambos tipos; esto es, aquellos que pueden ser directamente aplicables en razón de ser suficientemente precisos y ejecutivos, y los mandatos dirigidos a los estados que la suscriben para que adopten las medidas normativas necesarias para su ejecución adaptando su régimen jurídico; señalando que «puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de derecho privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular»
Tras recordar la interpretación del artículo 10 del Convenio de la OIT efectuado por su sentencia de 19 de diciembre de 2.024 (Recurso 2961/23), respecto del artículo 56 del ET se nos ilustra:
3. Igualmente hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero -se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018 )].
Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex artículo 35.2 CE ,corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio ,FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado».
Y pasa a continuación a analizar el contenido del artículo 24 de la CSE a la luz de la exposición previa:
Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
2. El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET ).
A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET ;sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso.
Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET ,en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero ; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre );y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.
3. La misma expresión «indemnización adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30 ,sobre protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024(c-196/23) ningún tipo de interpretación "contra legem" del derecho nacional.
En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020 ),el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos.
En definitiva, la indefinición de la normativa esgrimida y el hecho de que la propia carta señala que es facultad del legislador nacional establecer los criterios concretos y llevarlos al derecho positivo de cada país impiden la aplicación directa del artículo 24 tal y como pretende la parte recurrente.
Como había señalado en la exposición previa a entrar en la valoración del contenido del repetido artículo 24 de la CSE, y dando respuesta a la afirmación de que la interpretación del Comité Europeo de Derechos Sociales marca que la indemnización de los despidos en España es inadecuada se expone por el Supremo:
SEXTO.- 1. El recurrente invoca, como sustento de su alegato en favor de las infracciones legales que denuncia ( artículo 10 Convenio 158 OIT y 24 CSE revisada), la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) núm. 207/2022 recaída en el procedimiento de reclamación colectiva instado por la UGT contra España, publicada el 29 de julio de 2024. Esta decisión fue elevada al Comité de Ministros del Consejo de Europa que, con fecha 27 de noviembre de 2024, dictó una recomendación a España para que «continúe con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de daños pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las víctimas de despido ilícito sin justificación válida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores contra tales despidos ilegales; - proceda a revisar y modificar la legislación relevante, tal como se establece en el Plan de Políticas Anual 2024, para garantizar que la compensación otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso; - indique las acciones tomadas para cumplir con esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión». El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala.
La decisión del CEDS y la consiguiente recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente.
De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.
No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm. 218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.). Tal decisión aún no se ha convertido en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones.
2.En punto a la recomendación del Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación -fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad.
Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo -en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones.
Las recomendaciones del Comité de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho.
En definitiva, desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer.
SÉPTIMO.- 1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024 );esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad.
Así, la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una "recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación.
Una primera conclusión resulta evidente: aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto, el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada".
Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024 .
La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno -ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH.
3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE ),el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión.
Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros.
Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ («Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ («Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo.
En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 ( rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 ( rcud. 1983/2016 ), 20 de abril de 2017 ( rcud. 3358/2016 ), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS ,sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.
A la vista de lo resuelto por el Tribunal de Casación, debemos confirmar la sentencia de instancia al ser el quantum de la indemnización el único objeto de debate del recurso.
TERCERO.- .-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.035/25, formalizado por D. Justino contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de los de Madrid, en sus autos número 797/24, seguidos a instancia de D. Justino frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), Y el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., ORGANISMO DEPENDIENTE, en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 103525queesta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000103525.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.035/25, formalizado por D. Justino contra la sentencia de fecha 24 de febrero 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 49 de los de Madrid, en sus autos número 797/24, seguidos a instancia de D. Justino frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA, SME, MP (TRAGSATEC), Y el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A., ORGANISMO DEPENDIENTE, en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 103525queesta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000103525.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.