Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 893/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100223
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2927
Núm. Roj: STSJ M 2927:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 660/2022
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilmo. Sr. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 893-24, interpuesto por Dª. Purificacion, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 9, de los de Madrid, en sus autos número 660-22, seguidos a instancia de V-VALLEY ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A., frente a la aquí ahora RECURRENTE, sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 3 de mayo de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente esa solicitud. Indicaba que le correspondían las dos anualidades del salario abonado a la demandada, a modo de indemnización e incrementada con el interés por mora, en virtud de lo pactado en el contrato de trabajo; la cual se consideró proporcionada teniendo en cuenta que tras causar baja voluntaria había empezado a prestar servicios en otra mercantil que tenía similares intereses comerciales y efectuando la misma actividad, pese a que estaba obligada a no hacerlo en los siguientes doce meses, con el evidente perjuicio generado.
Dicho escrito lo presentó de forma extemporánea ya que el trámite procesalmente adecuado habría sido el establecido en el art. 197.1, de ese mismo Texto; o sea el de impugnación del Recurso. Para que, a su vez, la trabajadora pudiera hacer uso del plazo al que se refiere el num. 2, de ese mismo precepto. Por lo cual, resulta un tanto sorpresivo que pasado ese plazo en demasía, de repente descubra esa ausencia, haciendo una vaga referencia a un posterior "conocimiento", sin más explicaciones.
Lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para rechazar su solicitud. No obstante, como la ausencia pretendida podría de ser verificada de oficio por esta Sala, de acuerdo al art. 200.1, de nuevo de la LRJS, comprobemos si la recurrente ha infringido o no ese precepto.
Retomamos la argumentación de V-Valley. Indica que aunque es conocedora que la Sra. Purificacion es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en cuanto trabajadora, debería haber formulado una específica solicitud para ser exonerada de esa consignación y en orden a obtener la posterior resolución favorable en ese mismo sentido; conforme establecen, sigue diciendo, los arts. 12.1 y 17.2, de la Ley 1/1996.
No puede admitirse la tesis que articula. Destaquemos en ese sentido que:
Cuando el art. 230.1, establece que estarán exentos de consignar aquellos que gocen del derecho de asistencia jurídica gratuita, no establece matiz alguno. No, desde luego, los que hoy la impugnante invoca.
El art. 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece:
Los preceptos que invoca de la Ley 1/1996, se refieren a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. Pero no es el caso. La actora lo tiene reconocido por imperativo legal. No tiene que efectuar trámite, ni acreditación alguna -art.2.a), por ejemplo-, con carácter previo para obtener esa condición.
No tenía pues y como ya adelantamos, obligación de consignar para que se admitiese a trámite el actual Recurso.
Tiene como objetivo completar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 578, 582 y 583 y 581, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:
Con independencia de lo que figura en el texto original y que se mantiene, los añadidos que promueve pueden incluirse en dos grupos.
El primero sería aquel que hace referencia a toda una serie de correos electrónicos; los aceptamos. Tenemos en cuenta que la empleadora no niega su existencia en el escrito de impugnación. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Mientras que el que consideramos como segundo, reseña:
Nada se acepta. Diremos en ese sentido que:
La supresión que propugna y su consiguiente rechazo, tiene directa relación con el que es novedoso. Tal como está redactado el original era omnicomprensivo de ese contrato en su totalidad pues se decía que su
Respecto al que es el tercero hay que insistir en la no convalidación del relato fáctico en negativo.
Precisemos lo que sigue e igualmente para su rechazo:
Aunque carezca de trascendencia la referencia a la "demandante", ha de ser hecha a la demandada pues esa su posición procesal en este litigio.
Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. De tal manera, que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. Carece pues de efectos revisorios - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
El citado folio 6 corresponde a la demanda origen de las presentes actuaciones. Por tanto, no puede considerarse como un documento a los fines de la pretensión aducida.
Lo único que podemos aceptar es que trabajó para IBM Global Services España S.A., del 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, y en International Business Machines S.A. desde el 1 de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018. El resto carece de base documental; a lo cual unimos que es valorativo, o, nuevamente, utiliza de manera procesalmente indebida la prueba testifical.
No puede aceptarse. Incurre en similares deficiencias a las relacionadas en nuestros anteriores fundamentos de derecho. Por demás, parece un tanto reiterativo respecto a lo indicado y ya de manera más pormenorizada, en nuestros fundamentos de derecho tercero a quinto, ambos inclusive.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 21.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con la jurisprudencia del TS, única que podemos tomar en consideración de acuerdo al art. 1.6, del Código Civil, de la que se hacen eco las resoluciones de 7-11-2005 y de 1-12-2021.
Defiende que no tiene que abonar cantidad alguna, ya sea la planteada por la empresa con carácter principal en su demanda, como la reivindicada subsidiariamente. Señala que no existe interés comercial o industrial por parte de V-Valley para pedir una indemnización; ya que tanto la mencionada como Tech Data son mayoristas distribuidoras de hardware y software y ambas prestatarias de servicios para IBM; que ella solo trabajaba en la distribución de productos de esta última compañía y eso fue el origen de su contratación, sin que recibiese formación adicional; que la demandante no podía vender sus productos a partir de julio de 2022 y de ahí que no puede decirse que existiese competencia, puesto que en su nueva empresa solo se dedica a los productos de IBM; que por eso se fue a Tech Data, sin que, paralelamente, V-Valley le ofreciera una nueva reubicación. Que la cláusula contractual aplicada ha de reputarse de nula por desproporcionada y abusiva; que en las negociaciones previas siempre mostró sus discrepancias respecto a la misma, en cuanto se pretendía detraérsela de su salario; que debe tener entidad propia y no utilizarse como fórmula para desglosar su retribución pactada. Que, en cualquier caso, el contrato no establece la posibilidad de devolución alguna de las cantidades recibidas en concepto de no concurrencia; de ahí la falta de sustento de la propuesta supletoria.
Para centrar el debate incidir en una serie de datos fácticos, la mayoría obtenida de la relación de hechos probados y tal como ha quedado configurada con carácter definitivo. A saber:
Tras una serie de negociaciones previas, donde la demandante tuvo en cuenta que era una comercial especialista en los productos IBM, empresa esta última para la que además había prestado servicios con anterioridad, le ofertó un salario bruto anual fijo de 39.000 euros; suma que fue aceptada por trabajadora. Asimismo, se le advertía que como anexos al contrato de trabajo, figurarían referencias a la
Inició su actividad el 19 de abril de 2018. El contrato finalmente suscrito entre las partes, incorporó una serie de anexos. Configurados como cláusulas de
Durante el tiempo que estuvo vigente su relación laboral, la recurrente se encargaba de la gestión del fabricante IBM -hecho conforme, poniendo en relación lo expuesto en la demanda, pag. 4, con lo manifestado por la trabajadora en el recurso-.
Mediante comunicación de 12 de enero de 2022, IBM notificó V-Valley que dejaría de comercializar productos de esa marca con efectos del siguiente 12 de julio.
La Sra. Purificacion comunicó el 24 de marzo de ese mismo año a V-Valley, que causaría baja voluntaria el 18 de abril, de ese mismo año.
El 19 de abril, siempre de 2022, suscribió contrato indefinido con Tech Data, para prestar servicios como BDM IBM Security.
Tanto V-Valley como Tech data son mayoristas informáticos dedicados a la comercialización, explotación, diseño, creación, oferta y gestión, tanto físicas como electrónicas, de todo tipo de productos de software o hardware.
V-Valley le ofreció un salario bruto anual con carácter fijo, que en un primer momento ascendía a 35.800 euros, pero como paralelamente pretendía imputar una parte del mismo, concretamente un 20%, a modo de compensación del pacto de no competencia, la actora mostró su discrepancia indicándole que en realidad ello supondría una retribución de 28.400 euros. Contra ofertó con un salario de 39.000 euros, siempre fijo y anual, al cual habría de adicionarse una compensación económica por la no competencia. Retribución que finalmente le fue aceptada. Es cierto que el correo electrónico que así se le indica, nada se refiere sobre el pacto litigioso. Como también lo es que cuando firmó el contrato de trabajo firmaba una cláusula de esta naturaleza y en tres vertientes, una era el abono de una compensación económica por un total de 7.200 euros anuales.
Pues bien, llegados a este punto determinamos y a la par confluyendo con la jurisprudencia del TS parcialmente trascrita, que V-Valley no ha demostrado que se le abonara una retribución independiente y adicional por dicha no competencia; superior, por tanto, a los susodichos 39.000 euros; que además y como indica su propia denominación, corresponden a salario en sentido estricto. Prueba a la que le obligaba la afirmación de la trabajadora que los 7.200 euros que figuraban en el contrato, se habían detraído, finalmente, de tal salario; así como para que, paralelamente, verifiquemos que realmente se le estaba abonando esa compensación específica. Demostración por otra parte muy sencilla acudiendo a tal fin a unos sencillos cálculos aritméticos; o sea para una mayor claridad expositiva, que realmente percibía 39.000, más 7.200 euros. En ese mismo orden de cosas, la denominada
La falta de demostración de que se le abonaba una retribución específica por la no competencia, determina que carezca de eficacia legal tanto la cláusula de los 12 meses posteriores a la extinción del contrato, como la sanción de las dos anualidades de su salario bruto vigente. Así, se deduce del tenor del ya mencionado art. 21.2.b), del ET; faltaría pues este requisito y que es de obligado cumplimiento, junto al establecido en su apartado a).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Purificacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9, de los de Madrid, de 3 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 660/2022; la cual debemos también revocar, y, por ende, rechazamos la demanda presentada por empresa V-Valley Advanced Solutions España S.A, contra ella. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
