Sentencia Social 227/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 893/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2927

Núm. Roj: STSJ M 2927:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0074101

Procedimiento Recurso de Suplicación 893/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 660/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 227-2025

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilmo. Sr. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 893-24, interpuesto por Dª. Purificacion, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 9, de los de Madrid, en sus autos número 660-22, seguidos a instancia de V-VALLEY ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A., frente a la aquí ahora RECURRENTE, sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. - Dña. Purificacion comenzó a prestar servicios para GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A. desde el día 2 de julio de 2018 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de Licenciado y percibiendo un salario bruto de 3548,15 euros mensuales.

Como anexo al contrato de trabajo las partes firmaron un contrato una cláusula de no concurrencia en la que se establecía lo siguiente:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , y teniendo en cuenta que el trabajador ha de tener acceso a la información confidencial de gran interés industrial y comercial para la Empresa, Dña. Purificacion, se obliga durante un periodo de doce (12) meses tras la extinción de la relación laboral establecida por el presente contrato, a no prestar servicios profesionales o celebrar contratos, directa o indirectamente, por si o mediante terceros, ya sea de índole mercantil o laboral, con entidades físicas o jurídicas cuya dedicación profesional u objeto social contemple o pida contemplar, se o pueda ser similar o complementario con alguna de las siguientes actividades:

Comercialización de productos o servicios, propios o de terceros, que sean o puedan ser comercializados por "GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A." en cualquiera de sus formas incluyendo, aunque no solamente, los modelos de prestación de servicio "Cloud", Software como Servicio, así como cualquier evolución tecnológica que derive en nuevas formas de comercialización por parte de la empresa. Así como consultoría, formación y asesoramiento relacionados con los mencionados productos o servicios.

De la misma forma, como compensación económica por la obligación del trabajador de no concurrencia una vez finalizado su contrato, este, durante la vigencia del contrato, percibirá una compensación económica que ambas partes consideran adecuada y fijan de común acuerdo, en la cantidad de SIETE MIL, DOSCIENTOS EUROS (7.200 EUROS) que se abonarán a razón de Euro mes SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS)"

"El trabajador se obliga a satisfacer a GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A. la cantidad equivalente a dos anualidades de salario bruto del salario vigente en ese momento, en concepto de indemnización, en el caso de incumplir lo dispuesto en la presente clausula".

Dicho contrato obra como documento nº11 de la actora y nº4 de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO. - Vigente la relación laboral con la trabajadora se produjo un cambio en la denominación social de GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A., pasando a denominarse V-VALLEY ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A.

Su objeto social incluye: "la comercialización, explotación, diseño, creación, oferta y gestión, tanto físicas como electrónicas, de todo tipo de productos de software o hardware, así como de otro productos y servicios, creaciones y aplicaciones informáticas y contenidos de software o informáticos, de cualquier índole a través de cualquier canal de distribución incluido Internet. La representación, por cuenta propia o de terceros, de fabricantes nacionales extranjeros de toda clase de productos, bienes y mercancías del sector electrónico, así como su distribución, comercialización y venta". (folios 254 y 255 de autos).

TERCERO. - Mediante comunicación escrita de 12 de enero de 2022 IBM comunica a la empresa demandante que después del 12 de julio de 2022 "ya no deberá presentarse como Socio- Distribuidor de Negocios de IBM, comercializar productos de IBM, ni utilizar el emblema de Socio de Negocios de IBM en ninguna documentación"; cesando como cliente determinante de V-VALLEY ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A.

CUARTO. - En fecha 24 de marzo de 2022 Dña. Purificacion comunicó a la empresa demandada su baja voluntaria con efectos de 18 de abril de 2022; siendo esta última fecha en la que la demandante dejó de prestar sus servicios para la empresa y causó baja en Seguridad Social (folio 546 de autos).

QUINTO. - Mediante comunicación escrita de 27 de abril de 2022 V-VALLEY

ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A. manifestó a la trabajadora: "la obligación del pacto de no competencia post- contractual y por tanto la obligación de no prestar servicios para ninguna empresa de la competencia" (folio 549 de autos).

SEXTO. - Dña. Purificacion formaliza el 19 de abril de 2022 un contrato indefinido a tiempo completo con una entidad denominada TECH DATA ESPAÑA S.L.U., con la categoría de BDM IBM Security.

Dicho contrato obra como documento nº5 de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEPTIMO. - TD SYNNEX (antes denominado TECH DATA) es uno de los primeros mayoristas informáticos en España (folios 416 y 417 de autos).

Tanto la entidad demandante como TECH DATA ESPAÑA S.L.U. son mayoristas informáticos dedicados a la comercialización, explotación, diseño, creación, oferta y gestión, tanto físicas como electrónicas, de todo tipo de productos de software o hardware.

OCTAVO. - La demandante desarrollaba funciones de comercialización oferta y gestión, de productos informáticos de software.

En concreto desarrollaba funciones de:

1 Desarrollar y mantener las relaciones comerciales con los clientes y potenciales clientes a través de un seguimiento constante de los mismos para coger nuevas oportunidades y desarrollar el negocio relacionado con el sector mercadológico de referencia.

2 Proporcionar soporte comercial y asistencia especialista/consultorial a los distribuidores/usuarios finales en relación a proyectos y soluciones diseñadas para ellos Interlocución con fabricantes y gestión de márgenes.

3 Gestión de cartera de clientes de fabricantes: seguimiento de renovaciones, visitas, formaciones y campañas al canal. Captación de nuevos clientes (hecho reconocido por la demandada, si bien considera que solo las desarrollaba con el cliente IBM).

NOVENO. - Se intentó la correspondiente conciliación previa, resultando sin efecto".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por V-VALLEY ADVANCED SOLUTIONS ESPAÑA S.A. frente a Dña. Purificacion debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 85.155,6 euros, más el 10% de interés en concepto de mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el cinco de marzo de dos mil veinticinco, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa V-Valley Advanced Solutions España S.A. (V-Valley, en lo sucesivo), solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de julio de 2022, que se condenase a Purificacion al pago de 85.155,60 euros, incrementado con el interés por mora del 10%, en concepto de cláusula penal indemnizatoria establecida por el Pacto de no competencia post-contractual; subsidiariamente, la suma de 27.360 euros, también incrementada por la mora, correspondiente a las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación laboral en concepto de compensación económica por el Pacto antedicho.

La sentencia de 3 de mayo de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente esa solicitud. Indicaba que le correspondían las dos anualidades del salario abonado a la demandada, a modo de indemnización e incrementada con el interés por mora, en virtud de lo pactado en el contrato de trabajo; la cual se consideró proporcionada teniendo en cuenta que tras causar baja voluntaria había empezado a prestar servicios en otra mercantil que tenía similares intereses comerciales y efectuando la misma actividad, pese a que estaba obligada a no hacerlo en los siguientes doce meses, con el evidente perjuicio generado.

SEGUNDO.-La empleadora presentó un escrito el 12 de julio de 2024, solicitando que se inadmitiera el Recurso. Concretamente indicaba que la Sra. Purificacion no había consignado la cantidad objeto de condena, tal como establece el art. 230, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Dicho escrito lo presentó de forma extemporánea ya que el trámite procesalmente adecuado habría sido el establecido en el art. 197.1, de ese mismo Texto; o sea el de impugnación del Recurso. Para que, a su vez, la trabajadora pudiera hacer uso del plazo al que se refiere el num. 2, de ese mismo precepto. Por lo cual, resulta un tanto sorpresivo que pasado ese plazo en demasía, de repente descubra esa ausencia, haciendo una vaga referencia a un posterior "conocimiento", sin más explicaciones.

Lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para rechazar su solicitud. No obstante, como la ausencia pretendida podría de ser verificada de oficio por esta Sala, de acuerdo al art. 200.1, de nuevo de la LRJS, comprobemos si la recurrente ha infringido o no ese precepto.

Retomamos la argumentación de V-Valley. Indica que aunque es conocedora que la Sra. Purificacion es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita en cuanto trabajadora, debería haber formulado una específica solicitud para ser exonerada de esa consignación y en orden a obtener la posterior resolución favorable en ese mismo sentido; conforme establecen, sigue diciendo, los arts. 12.1 y 17.2, de la Ley 1/1996.

No puede admitirse la tesis que articula. Destaquemos en ese sentido que:

Cuando el art. 230.1, establece que estarán exentos de consignar aquellos que gocen del derecho de asistencia jurídica gratuita, no establece matiz alguno. No, desde luego, los que hoy la impugnante invoca.

El art. 2, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece: "...En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita. (...) d) en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales...".Nuevamente no se establecen requisitos suplementarios cuando el personal trabajador actúa en defensa de los derechos laborales que se entienden vulnerados, como aquí acontece; para lo cual no obsta que aparezca como demandado en origen.

Los preceptos que invoca de la Ley 1/1996, se refieren a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. Pero no es el caso. La actora lo tiene reconocido por imperativo legal. No tiene que efectuar trámite, ni acreditación alguna -art.2.a), por ejemplo-, con carácter previo para obtener esa condición.

No tenía pues y como ya adelantamos, obligación de consignar para que se admitiese a trámite el actual Recurso.

TERCERO.-Tras esa precisión, recordemos que el primer motivo de Suplicación de la trabajadora toma como base el art. 193.b), de la LRJS. Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo completar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 578, 582 y 583 y 581, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:

"Que doña Purificacion comenzó con la empresa GTI un proceso de selección para cubrir el pueste de Comercial de IBM, que con fecha de 15 de junio de 2018 a las 14:38 horas don Candido (Supervisor RRHH), envía a la trabajadora, un correo en el cual le traslada la oferta de empleo:

Salario Bruto Fijo Anual : 35300--euros

Salario Bruto Variable Anual Trimestral : 8000 euros

Salario Bruto Total Anual: 43300 euros

anexos Contrato Laboral:

Utilización Sistema Informático

- Confidencialidad Información (60.000,-- euros)

- No Concurrencia (12 Meses / Mayoristas)

- Protección Datos Carácter Personal

- Cobertura-Formación (1 Año)

Que con fecha de 15 de junio de 2018 a las 21:43 Doña Purificacion contesta al mail anterior lo siguiente:

De: Purificacion

Enviado: viernes, 15 de junio 21:43

Asunto: Re: Comercial Especialista IBM

Para: Candido

Buenas tardes Candido, si no me equivoco, me comentaste que de este salario un 20% corresponde a la compensación por el acuerdo no concurrencia. Por lo que estaríais ofreciendo solamente 28.400 € por mi valía y las responsabilidades del puesto. Esto me parece muy bajo con respecto al mercado.

En nuestra primera conversación comentamos la horquilla de 35 - 40 K anuales, pero no comentamos el anexo. A mi parecer, la compensación debería ir sobre esta cantidad.

Esta es mi contrapuesta sin incluir la compensación por no concurrencia:

Salario Bruto Fijo Anual : 39.000,-- euros

Salario Bruto Variable Anual Trimestral : 8.000,-- euros

Salario Bruto Total Anual: 47.000,-- euros

+ Compensación de no concurrencia ya sea:

- Una cantidad fija adecuada por los 12 meses de duración a abonarse en el momento de la baja,

- o una cantidad a abonarse mensualmente que manteniendo las condiciones actuales sería el 20% del salario.

Otra cosa que te comenté, me gustaría que se incluyera la plaza de parking en el contrato.

Espero que se puedan articular estas condiciones.

Quedo a la espera de tus comentarios.

Saludos cordiales.

Que con fecha de 21 de junio de 2018 a las 7:44 de la mañana, Doña Purificacion remitió correo a Don Candido, donde solicitaba que le enviase el paquete salarial actualizado, conforme a la ultima propuesta realizada por Doña Purificacion.

De: Purificacion [mailto: DIRECCION000]

Enviado el: jueves, 21 de junio de 2018 7:44

Para: Candido

Asunto: Fwd: Comercial Especialista IBM

Buenos días Candido,

como hablamos el martes, puedes enviarme el paquete actualizado.

Que con fecha de 21 de junio de 2018, don Candido, envía a Doña Purificacion paquete salarial actualizado, conforme a la propuesta de Doña Purificacion .

De: Candido < DIRECCION001>

Enviado: jueves, 21 de junio de 2018 17:15

Para: Purificacion

Cc: Candido

Asunto: RE: Comercial Especialista IBM

Hola Purificacion, buenas tardes

Te confirmo la información de los datos correspondientes a nuestra propuesta económica:

- Salario Bruto Anual Fijo : 39.000,-- euros

- Plaza de Parking en las oficinas de Gti.

También te confirmamos la fecha de incorporación: LUNES, 2 JULIO 2018

Necesitaríamos para preparar la documentación:

- Fotocopia DNI

- Fotocopia Tarjeta Seguridad Social

- Datos Bancarios

- Foto Carné (para nuestra intranet)

- Fotocopia de la última titulación oficial

Dña. Purificacion comenzó a prestar servicios para GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A. desde el día 2 de julio de 2018 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de Licenciado y percibiendo un salario bruto de 3548, 15 euros mensuales.

Que en el contrato de trabajo no se reflejaron las cantidades a cobrar por la trabajadora, que fueron especificadas en el correo electrónico de fecha 21 de junio de 2018 con el supervisor de recursos humanos, ni que de las mismas se descontase la cláusula de no competencia.

Como anexo al contrato de trabajo las partes firmaron un contrato una cláusula de no concurrencia en la que se establecía lo siguiente:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , y teniendo en cuenta que el trabajador ha de tener acceso a la información confidencial de gran interés industrial y comercial para la Empresa, Dña. Purificacion, se obliga durante un periodo de doce ( 12) meses tras la extinción de la relación laboral establecida por el presente contrato, a no prestar servicios profesionales o celebrar contratos, directa o indirectamente, por si o mediante terceros, ya sea de índole mercantil o laboral, con entidades físicas o jurídicas cuya dedicación profesional u objeto social contemple o pida contemplar, se o pueda ser similar o complementario con alguna de las siguientes actividades:

Comercialización de productos o servicios, propios o de terceros, que sean o puedan ser comercializados por "GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A." en cualquiera de sus formas incluyendo, aunque no solamente, los modelos de prestación de servicio "Cloud", Software como Servicio, así como cualquier evolución tecnológica que derive en nuevas formas de comercialización por parte de la empresa. Así como consultoría, formación y asesoramiento relacionados con los mencionados productos o servicios.

De la misma forma, como compensación económica por la obligación del trabajador de no concurrencia una vez finalizado su contrato, este, durante la vigencia del contrato, percibirá una compensación económica que ambas partes consideran adecuada y fijan de común acuerdo, en la cantidad de SIETE MIL, DOSCIENTOS EUROS (7.200 EUROS) que se abonarán a razón de Euro mes SEISCIENTOS EUROS (600 EUROS)"

"El trabajador se obliga a satisfacer a GTI SOFTWARE Y NETWORKING S.A. la cantidad equivalente a dos anualidades de salario bruto del salario vigente en ese momento, en concepto de indemnización, en el caso de incumplir lo dispuesto en la presente clausula".

(folios 578 a 585 de la prueba documental en autos)

Con independencia de lo que figura en el texto original y que se mantiene, los añadidos que promueve pueden incluirse en dos grupos.

El primero sería aquel que hace referencia a toda una serie de correos electrónicos; los aceptamos. Tenemos en cuenta que la empleadora no niega su existencia en el escrito de impugnación. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

Mientras que el que consideramos como segundo, reseña: "...Que en el contrato de trabajo no se reflejaron las cantidades a cobrar por la trabajadora, que fueron especificadas en el correo electrónico de fecha 21 de junio de 2018 con el supervisor de recursos humanos, ni que de las mismas se descontase la cláusula de no competencia...".No lo aceptamos. A tal efecto, el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, resolución del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009; y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva";siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".Igualmente, introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas; olvidando de esa manera que el TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico; siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

CUARTO.-El ahora involucrado es el sexto ordinal del relato fáctico y para completarlo/modificarlo en forma de dos nuevos párrafos, con paralela desaparición del que era el segundo en origen. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos:

"Dña. Purificacion formaliza el 19 de abril de 2022 un contrato indefinido a tiempo completo con una entidad denominada TECH DATA ESPAÑA S.L.U., con la categoría de BDM IBM Security.

Que la trabajadora percibirá la cantidad de 39200 euros brutos anuales, como así se refleja en el contrato firmando con la mercantil TECH DATA ESPAÑA S.L.U

Que la trabajadora no tiene firmada con la mercantil TECH DATA ESPAÑA S.L.U ninguna cláusula de no concurrencia, tras la extinción de la relación laboral".

Nada se acepta. Diremos en ese sentido que:

La supresión que propugna y su consiguiente rechazo, tiene directa relación con el que es novedoso. Tal como está redactado el original era omnicomprensivo de ese contrato en su totalidad pues se decía que su "contenido se da íntegramente por reproducido".De tal manera que la actual propuesta habría de considerarse redundante y por tanto innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

Respecto al que es el tercero hay que insistir en la no convalidación del relato fáctico en negativo.

QUINTO.-Es el turno del octavo hecho probado y para modificarlo. Se sirve de la prueba testifical del Sr. Santos, al igual que folio num. 6. El tenor de su petición la concreta en:

"La demandante desarrollaba funciones de comercialización oferta y gestión, de productos informáticos de software para el fabricante IBM.

En concreto desarrollaba funciones de

1 Desarrollar y mantener las relaciones comerciales con los clientes y potenciales clientes del fabricante IBM a través de un seguimiento constante de los mismos para coger nuevas oportunidades y desarrollar el negocio del fabricante IBM relacionado con el sector mercadológico de referencia.

2 proporcionar soporte comercial y asistencia especialista/consultorial a los distribuidores/usuarios finales en relación a proyectos y soluciones diseñadas para ellos en exclusiva del fabricante IBM

Interlocución con el fabricante IBM y gestión de márgenes.

3 gestión de cartera de clientes del fabricante IBM: seguimiento de renovaciones, visitas, formaciones y campañas al canal. Captación de nuevos clientes para el fabricante IBM (hecho reconocido por la demandada, si bien considera que solo las desarrollaba con el fabricante IBM).

(testifical don Santos Director unidad de Software cloud de GTI a las 15:00,50 de la grabación de la vista)

Además en el folio 6 de la prueba documental, mas concretamente en la demanda presentada por la mercantil en la que reconocen lo siguiente, que tras la cancelación de IBM del contrato con V- VALLEY El equipo que gestionaba IBM causo baja voluntaria en la compañía y se incorporo a tech data para continuar gestionando el mismo fabricante".

Precisemos lo que sigue e igualmente para su rechazo:

Aunque carezca de trascendencia la referencia a la "demandante", ha de ser hecha a la demandada pues esa su posición procesal en este litigio.

Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. De tal manera, que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. Carece pues de efectos revisorios - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

El citado folio 6 corresponde a la demanda origen de las presentes actuaciones. Por tanto, no puede considerarse como un documento a los fines de la pretensión aducida.

SEXTO.-El siguiente ordinal es totalmente novedoso. Daría lugar al noveno y de acuerdo a su específica numeración. Lo sustenta en el documento incluido en los folios 589 a 592 y en el testimonio del Sr. Santos, de nuevo. La redacción que promueve es la siguiente:

"Que para la contratación en V-VALLEY de doña Purificacion se tuvo en cuenta que había prestado sus servicios para IBM ya que conocía el negocio para esa tarea por su experiencia de 12 años en IBM, que su cometido dentro de la compañía era desarrolladora de negocios solo para el fabricante IBM. (vida laboral folios 589 a 592 y testifical Santos (hora de video 18:50,50)"

Lo único que podemos aceptar es que trabajó para IBM Global Services España S.A., del 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, y en International Business Machines S.A. desde el 1 de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2018. El resto carece de base documental; a lo cual unimos que es valorativo, o, nuevamente, utiliza de manera procesalmente indebida la prueba testifical.

SÉPTIMO.-Finalmente, esgrime un último hecho probado. Sería el décimo y conforme a su particular cómputo. Relaciona en ese sentido los documentos incorporados a los folios 601 a 606, y la testifical del Sr. Luis Pablo. El texto que pretende es el que seguidamente relacionamos:

"Que la trabajadora presta sus servicios desde el 19 de abril de 2024para la mercantil tech data, como BDM IBM security, con un salario bruto anual de 39200 euros. Que solo presta servicios para el fabricante IBM, que la trabajadora no tiene firmada clausula de no competencia poque el puesto que ocupa la trabajadora en tech data no participa de la estrategia industrial y comercial de la compañía.(folio 601 a 606 y testifical de Don Jesus Miguel director de RRHH de tech data )"

No puede aceptarse. Incurre en similares deficiencias a las relacionadas en nuestros anteriores fundamentos de derecho. Por demás, parece un tanto reiterativo respecto a lo indicado y ya de manera más pormenorizada, en nuestros fundamentos de derecho tercero a quinto, ambos inclusive.

OCTAVO.-El último motivo de Suplicación dice sustentarlo en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 21.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con la jurisprudencia del TS, única que podemos tomar en consideración de acuerdo al art. 1.6, del Código Civil, de la que se hacen eco las resoluciones de 7-11-2005 y de 1-12-2021.

Defiende que no tiene que abonar cantidad alguna, ya sea la planteada por la empresa con carácter principal en su demanda, como la reivindicada subsidiariamente. Señala que no existe interés comercial o industrial por parte de V-Valley para pedir una indemnización; ya que tanto la mencionada como Tech Data son mayoristas distribuidoras de hardware y software y ambas prestatarias de servicios para IBM; que ella solo trabajaba en la distribución de productos de esta última compañía y eso fue el origen de su contratación, sin que recibiese formación adicional; que la demandante no podía vender sus productos a partir de julio de 2022 y de ahí que no puede decirse que existiese competencia, puesto que en su nueva empresa solo se dedica a los productos de IBM; que por eso se fue a Tech Data, sin que, paralelamente, V-Valley le ofreciera una nueva reubicación. Que la cláusula contractual aplicada ha de reputarse de nula por desproporcionada y abusiva; que en las negociaciones previas siempre mostró sus discrepancias respecto a la misma, en cuanto se pretendía detraérsela de su salario; que debe tener entidad propia y no utilizarse como fórmula para desglosar su retribución pactada. Que, en cualquier caso, el contrato no establece la posibilidad de devolución alguna de las cantidades recibidas en concepto de no concurrencia; de ahí la falta de sustento de la propuesta supletoria.

Para centrar el debate incidir en una serie de datos fácticos, la mayoría obtenida de la relación de hechos probados y tal como ha quedado configurada con carácter definitivo. A saber:

Tras una serie de negociaciones previas, donde la demandante tuvo en cuenta que era una comercial especialista en los productos IBM, empresa esta última para la que además había prestado servicios con anterioridad, le ofertó un salario bruto anual fijo de 39.000 euros; suma que fue aceptada por trabajadora. Asimismo, se le advertía que como anexos al contrato de trabajo, figurarían referencias a la "Utilización del sistema informático", "Confidencialidad Información",en cuantía de 60.000 euros; "No concurrencia"por 12 meses/mayoristas; "Protección de Datos Carácter Personal;y "Cobertura-Formación"por 1año.

Inició su actividad el 19 de abril de 2018. El contrato finalmente suscrito entre las partes, incorporó una serie de anexos. Configurados como cláusulas de "No Concurrencia", "Confidencialidad"; "Uso del Sistema Informático", "Protección de Datos"y de "Permanencia en la Empresa";respectivamente. Se obligaba por la primera de ellas denominada de no concurrencia, que en realidad sería de no competencia de acuerdo al art. 21.2, del ET, a no prestar servicios profesionales con aquellas entidades cuya actividad u objeto social pudiera ser similar o complementario de las actividades allí también desglosadas, en los siguientes doce meses a la extinción del mismo; estableciéndose una indemnización equivalente a dos anualidades del salario bruto vigente en ese momento, caso de incumplimiento de lo antedicho; paralelamente, V-Valley se obligaba a satisfacerle 7.200 euros brutos anuales, a razón de 600 euros mensuales, a modo de compensación económica por la obligación asumida; cantidad que efectivamente figura en los recibos oficiales de salarios.

Durante el tiempo que estuvo vigente su relación laboral, la recurrente se encargaba de la gestión del fabricante IBM -hecho conforme, poniendo en relación lo expuesto en la demanda, pag. 4, con lo manifestado por la trabajadora en el recurso-.

Mediante comunicación de 12 de enero de 2022, IBM notificó V-Valley que dejaría de comercializar productos de esa marca con efectos del siguiente 12 de julio.

La Sra. Purificacion comunicó el 24 de marzo de ese mismo año a V-Valley, que causaría baja voluntaria el 18 de abril, de ese mismo año.

El 19 de abril, siempre de 2022, suscribió contrato indefinido con Tech Data, para prestar servicios como BDM IBM Security.

Tanto V-Valley como Tech data son mayoristas informáticos dedicados a la comercialización, explotación, diseño, creación, oferta y gestión, tanto físicas como electrónicas, de todo tipo de productos de software o hardware.

NOVENO.Es el momento de referirnos a la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Concretamente a la sentencia de 14-12-2023, rec. 494/2021. Viene a confirmar otra previamente dictada por nuestra Sala -resolución de 23-11-2020, rec. 362/2020-, que a su vez partía de que no constaba: "...una "compensación económica adecuada" al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva...".Argumentando, que:

"...la dicción de la cláusula pactada contempla, no sólo que la cuantía asignada es parte integrante del salario -afirma la naturaleza salarial a todos los efectos-, sino también la remisión a una cifra porcentual hasta alcanzar el salario pactado, concurriendo además las circunstancias de no haberse ni siquiera mencionado la asignación de ninguna partida a la obligación de no concurrencia en la oferta en firme del contrato y permanecer invariable el salario ofertado y posteriormente plasmado en el contrato, pero con la minoración de esa partida.

De otro modo, ínsito en el propio salario fijado finalmente en el contrato se encuentra la cantidad que la empresa sostiene que sirve para retribuir la obligación que impone al trabajador: la no concurrencia, durante el año siguiente a la extinción de su contrato, de prestar directa o indirectamente servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, en organizaciones, personas, sociedades o empresas que tengan por actividad principal o secundaria el desarrollo, fabricación o comercialización de productos que compitan o sean similares con los desarrollados o en proceso de desarrollo....

...La conclusión avanzada que entiende que la cifra imputada por el empleador al pacto de no competencia es retribución salarial y no indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato se ajusta a la normativa y jurisprudencia invocadas. Se ha valorado al efecto que las condiciones y retribuciones nominalmente asignadas al pacto responden, sin embargo, al propio salario pactado, y la inexistencia por tanto de una adicional compensación económica que de manera singular y efectiva hubiera sido destinada a compensar la obligación exigida. No cabe en consecuencia en este caso detraer del salario correspondiente a la prestación de servicios partida alguna para compensar un incumplimiento de no concurrencia. Para ello hubiera sido necesaria una dicción diferente en el propio pacto elaborado por la parte empresarial; la ausencia de claridad que contempla su redactado en tal extremo no puede perjudicar al trabajador -"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad." ( art. 1288 CC )-...".

DÉCIMO.-Pues bien, para dirimir si lo allí acontecido es lo que ocurre también en este caso, es menester y a tal efecto, volver a lo desglosado en nuestro octavo fundamento de derecho. Especialmente, a las negociaciones previas que culminaron con la contratación de la Sra. Purificacion.

V-Valley le ofreció un salario bruto anual con carácter fijo, que en un primer momento ascendía a 35.800 euros, pero como paralelamente pretendía imputar una parte del mismo, concretamente un 20%, a modo de compensación del pacto de no competencia, la actora mostró su discrepancia indicándole que en realidad ello supondría una retribución de 28.400 euros. Contra ofertó con un salario de 39.000 euros, siempre fijo y anual, al cual habría de adicionarse una compensación económica por la no competencia. Retribución que finalmente le fue aceptada. Es cierto que el correo electrónico que así se le indica, nada se refiere sobre el pacto litigioso. Como también lo es que cuando firmó el contrato de trabajo firmaba una cláusula de esta naturaleza y en tres vertientes, una era el abono de una compensación económica por un total de 7.200 euros anuales.

Pues bien, llegados a este punto determinamos y a la par confluyendo con la jurisprudencia del TS parcialmente trascrita, que V-Valley no ha demostrado que se le abonara una retribución independiente y adicional por dicha no competencia; superior, por tanto, a los susodichos 39.000 euros; que además y como indica su propia denominación, corresponden a salario en sentido estricto. Prueba a la que le obligaba la afirmación de la trabajadora que los 7.200 euros que figuraban en el contrato, se habían detraído, finalmente, de tal salario; así como para que, paralelamente, verifiquemos que realmente se le estaba abonando esa compensación específica. Demostración por otra parte muy sencilla acudiendo a tal fin a unos sencillos cálculos aritméticos; o sea para una mayor claridad expositiva, que realmente percibía 39.000, más 7.200 euros. En ese mismo orden de cosas, la denominada "no concurrencia"que se incluye en las nóminas es objeto de cotización a la Seguridad Social, por lo cual bien puede ser imputable a un concepto salarial más. Finalmente, todas las dudas que pudieran existir respecto a lo acontecido serían imputables a la empresa; por ende, no podría beneficiarle la oscuridad generada y como ya estableció el TS.

La falta de demostración de que se le abonaba una retribución específica por la no competencia, determina que carezca de eficacia legal tanto la cláusula de los 12 meses posteriores a la extinción del contrato, como la sanción de las dos anualidades de su salario bruto vigente. Así, se deduce del tenor del ya mencionado art. 21.2.b), del ET; faltaría pues este requisito y que es de obligado cumplimiento, junto al establecido en su apartado a).

ÚNDÉCIMO.-La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Purificacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9, de los de Madrid, de 3 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento 660/2022; la cual debemos también revocar, y, por ende, rechazamos la demanda presentada por empresa V-Valley Advanced Solutions España S.A, contra ella. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 089324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000089324.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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