Sentencia Social 247/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 247/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1245/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100243

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2970

Núm. Roj: STSJ M 2970:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0058874

Procedimiento Recurso de Suplicación 1245/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 551/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 247-2025

D

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 6-3-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación nº 1245/2024, interpuestos, de una parte, por Dº Gabino, y de otra parte por la empresa PEPSICO FOODS AIE, contra la sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en sus autos nº 551/2023, seguidos a instancia de Dº Gabino frente a la empresa PEPSICO FOODS AIE, sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Gabino ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa PEPSICO FOODS, AIE, Grupo profesional A, Gestor del Punto de Venta, con salario mensual 2.218,20 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 12.07.1997 (documentos 1 a 3 de la demandada, hechos conformes).

SEGUNDO.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido)

TERCERO.- Durante los meses de noviembre y diciembre de 2022 comenzaron las negociaciones entre PEPSICO y la RLT en el seno del cual, el 22.12.2022, se firmó el Acuerdo de la Mesa de Diálogo para la Transformación (MDT) de PEPSICO y Acuerdo de ratificación de fecha 21.02.2023 sobre extinción colectiva de contratos de trabajo -Documentos 7 y 8 de la demandada-

El apartado 11 del referido Acuerdo dispone que en el Despido Colectivo "No se afectará a personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los siguientes colectivos, salvo que se soliciten voluntariamente extinguir su contrato de trabajo y PepsiCo acepte su solicitud: a) afectación a dos miembros de la unidad familiar; b) personas con algún tipo de enfermedad grave; c) personas embarazadas; d) personas en situación de reducción de jornada y/o excedencia por guarda legal o cuidado de familiar; e) personas en situación de maternidad o paternidad; f) personas que constituyan familias monoparentales; g) víctimas de violencia de género".

Como consecuencia de lo anterior, en la Delegación de Coslada La el despido afectó a seis trabajadores de la categoría profesional del actor, esto es, gestor de punto de venta - Documentos 9 y 10 de la demandada-

CUARTO.- En fecha 08.03.2023, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 13 del Acuerdo Marco de la Mesa de Diálogo para la Transformación en PepsiCo, integrada y ratificada en el Acta de Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del expediente de regulación de empleo seguido en la Compañía, ambas partes convinieron la constitución de la Comisión de Seguimiento del procedimiento de Despido Colectivo acordado el pasado 21 de febrero de 2023.

La Comisión de Seguimiento, entre otras funciones, tiene encomendado el análisis y seguimiento de la implementación del procedimiento de despido colectivo y el análisis de las posibles cuestiones que pudieran surgir sobre la interpretación del Acuerdo de despido Colectivo.

QUINTO.-En fecha 10.03.2023 la empresa llevó a cabo las comunicaciones individuales de despido a las personas trabajadoras que resultaron afectadas en el seno del despido colectivo. Ese mismo día se mantuvo una reunión con el demandante para comunicarle su despido, reunión a la que asistieron Felicisimo, responsable de RRHH del área metropolitana de Madrid y Levante, Severino, en representación de las personas trabajadoras afectadas por la medida de Despido Colectivo, y Emilio, mánager del Sr. Gabino. En el seno de la reunión, el trabajador puso de manifiesta su posible inclusión en el apartado 11.b del Acuerdo, al padecer varias enfermedades graves que le excluían de la medida de Despido Colectivo por lo que el Sr Felicisimo le comuncó que si situación sería analizada por la Comisión de Seguimiento. -Documento 8 parte demandada-

SEXTO.- El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento -constituida por dos representantes de la parte empresarial y nueve representantes de los trabajadores- se aporta como Documento 8 de la empresa, y se da por íntegramente reproducido, si bien se establece sus párrafos más relevantes:

- "(...) el responsable de RRHH le comunicó al empleado que su situación iba a ser analizada por la Comisión de Seguimiento a fin de poder determinar si podía resultar afectado por la medida de Despido Colectivo o si debía ser considerado colectivo excluido de afectación";

- "En fecha 12 de marzo de 2023 el Sr. Gabino remitió diversa documentación médica por correo electrónico al responsable de RRHH".

- Por parte de la Dirección de la Compañía se ha recopilado información relativa a los informes de aptitud del empleado dictados por los especialistas en Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención Ajeno de PepsiCo, tras la realización de los correspondientes exámenes de salud periódicos del empleado y se ha constatado que:

- En fecha 21 de enero de 2021 se calificó al empleado como APTO con las siguientes limitaciones revisables al año (no debe realizar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg).

- En fecha 1 de julio de 2022 se calificó al empleado como APTO con las siguientes limitaciones revisables al año (no debe realizar manipulación manual de cargas mayor de 10 kg).

Por tanto, conforme a la valoración efectuada por los profesionales médicos del Servicio de Prevención Ajeno de PepsiCo, el empleado ha sido declarado APTO para su puesto de trabajo, con una limitación muy concreta revisable anualmente y no impeditiva para el desempeño de su posición de GPV y/o función comercial"

- "con la citada exclusión se pretendía proteger a personas trabajadoras que al momento de la ejecución de la medida de Despido Colectivo se encontraran en un estado de salud grave y/o inmersas en un proceso de tratamiento médico derivado de una enfermedad grave, en ambos casos, siempre que fuesen impeditivos para el trabajo y/o desempeño de su posición".

- "no excluye de la aplicación de la medida de Despido Colectivo a aquellas personas que, pese a encontrarse en tales situaciones (enfermedad grave y/o tratamiento médico derivado de enfermedad grave), pueden continuar prestado servicios y desempeñando su posición según lo establezca el Servicio de Prevención.

Dichas circunstancias no concurren actualmente en el caso del Sr. Gabino, por lo que, con independencia de las patologías o enfermedades que haya podido sufrir el empleado durante su trayectoria profesional en PepsiCo (...)" -

"ACUERDAN: Que el Sr. Gabino no debe encuadrarse como colectivo excluido de afectación por la medida de Despido Colectivo y, por tanto, su situación actual no se encuentra amparada por lo dispuesto en la Cláusula 11 del Acuerdo Marco de la Mesa de Diálogo para la Transformación en PepsiCo, integrada y ratificada en el Acta de Acuerdo de Finalización deL Período de Consultas del Despido Colectivo"

SÉPTIMO.- En fecha 31.03.2023 PEPSICO comunicó al demandante su despido con efectos del 01.04.2023 mediante comunicación obrante a los folios 18 a 23 de las actuaciones que se da por reproducido, exponiendo que la medida se encuentra contextualizada en el procedimiento de despido colectivo de la empresa, abonándose al actor en concepto de indemnización la suma de 104,121,00.-€ (75.121,00.-€ brutos no sujetos a IRPF y 29.000.-€ brutos sujetos a IRPF como mejora indemnizatoria) - Documentos 5 y 6 de la parte demandada.

OCTAVO.- El 06.02.2017 el actor acudió a consulta externa en el Hospital Universitario de Torrejón con motivo de aneurisma, figurando en el Parte como enfermedad actual: "HSA en territorio posterior, con componente intraventricular. Aneurisma disecante a nivel de origen de PICA izquierda, con signos de trombosis incipiente de dicha arteria distal al aneurisma. Neuropatía VI PC bilateral. Cervicalgia (...) Tratamiento endovascular de aneurisma de PCA izquierda con dispositivos derivadores de flujo (...) Arteriografía diagnóstica control muestra persistencia de permeabilidad del aneurisma -Documento 1 del demandante-.

Se aporta como Documento núm. 2 del trabajador Informe de Alta en el Hospital Universitario de Torrejón, donde se extrae que el Sr. Gabino estuvo ingresado en neurología el 09.02.20217 procedente de UCI, tras realización de arteriografía terapéutica de aneurisma de PICA izquierda, que debutó con hemorragia subaracnoidea con componente intraventricular, con afectación bilateral del VI par craneal. Como Documento núm 3 del trabajador Informe de Alta en el Hospital Universitario de Torrejón siendo la fecha de ingreso el 18.04.2018 y el de alta el 19.04.2018, donde se extrae que "en las series angiográficas realizadas se observa oclusión completa de arteria vertebral izquierda sin que se visualice el aneurisma tratado.

El 13.01.2020 el Sr. Gabino fue sometido a cirugía cardíaca, siendo la fecha de ingreso el 12.01.2020 y de alta el 21.01.2020, donde se le practica "una sustitución de aorta ascendente por tubo supracoronario Nº28 -Documento núm 4 del trabajador-.

El 10.05.2022 el actor acudió a consulta externa en el Hospital Universitario de Torrejón con motivo de aneurisma, figurando en el Parte como enfermedad actual que el trabajador acude a Urgencias por pérdida de conciencia, y en los Hallazgos: "Hidrocefalea tetraventricular de mayor cuantía que en los estudios previos con signos de reabsorción transependimaria (de nueva aparición). Además, existe borramiento de todo los surcos en relación con edema cerebral".-Documento 5 del demandante-.

El 13.10.2022 el actor acudió de nuevo a consulta externa en el Hospital Universitario de Torrejón para seguimiento - Documento 6 del trabajador-.

Todos los informes se dan por íntegramente reproducidos.

NOVENO.- Con fecha 19.01.2021 se emite informe por QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., en el que se dispone que "se ha realizado, con fecha 13/01/2021, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de D/Dña. Gabino (...). La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos CONDUCCION DE VEHICULOS, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS (...) permite calificarle como APTO CON LIMITACIONES, revisión al año. No debe realizar manipulación manual de cargas mayor de 10kg"

Con fecha 01.07.2022 se emite informe por QUIRÓN PREVENCIÓN S.L., en el que se dispone que "se ha realizado, con fecha 22/04/2022, el examen de salud periódico de D/Dña. Gabino (...). La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos CONDUCCION DE VEHICULOS, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS (...) permite calificarle como APTO CON LIMITACIONES, revisión al año. No debe realizar manipulación manual de cargas mayor de 10kg".

Las dolencias padecidas por el trabajador eran conocidas por la plantilla de la empresa.

-Documento 11 y 12 de la empresa y testifical de la Sra. Amanda-

DÉCIMO.- Como consecuencia de la intervención quirúrgica del actor en fecha 13.01.2020, el Sr. Gabino estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 13.01.2020 hasta el 04.12.2020.

Además, el trabajador ha estado en situación de baja durante los siguientes periodos: del 28.12.2016 al 21.12.2017 -por enfermedad-; del 01.01.2018 al 30.06.2018 -por IT prolongada-; del 01.07.2018 al 02.08.2018 -por IT prolongada-; del 07.10.2019 al 18.10.2019 -por enfermedad-; del 14.11.2019 al 19.11.2019 -por enfermedad-; del 25.11.2019 al 03.12.2019 -por enfermedad-; y del 26.04.2021 al 18.06.2021 -por enfermedad-.

-Documento 13 de la empresa-.

UNDÉCIMO.- Por Resolución 23.11.2018 se estimó por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social la Reclamación Previa instada por el Sr. Gabino contra la Resolución de fecha 03.08.2018 donde se le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad común, resolviéndose que el Sr. Gabino no está "afecto de incapacidad permanente en ninguno de los gados establecidos legalmente, por la contingencia de enfermedad común"

-Documento 14 de la empresa-

SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación el día 23.04.2023, celebrándose el acto conciliatorio el 18.05.2023 con el resultado "SIN AVENENCIA" -acta del SMAC obrante en las actuaciones-".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda de despido formulada por D. Gabino frente a PEPSICO FOOS, AIE declaro la improcedencia del despido con efectos de 01.04.2023, condenando a la empleadora demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a su despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a dicha empresa), a razón del salario diario declarado probado (72,93€) y descuento de los periodos en que hayan permanecido en situación de incapacidad temporal, y/o de los salarios que hayan percibido en nuevos empleos y prestaciones de desempleo que percibido como consecuencia de la rescisión parcial de su contrato para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, o alternativamente le abone la cantidad de 52507,53 euros en concepto de indemnización, los cuales han resultado ya abonados".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. El recurso interpuesto por Dº Gabino fue objeto de impugnación por la empresa PEPSICO FOODS AIE.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 17 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 del Juzgado Social nº 11 de Madrid, en la que se debatía la nulidad del despido del actor, que deriva de un despido colectivo finalizado con acuerdo entre empresa y trabajadores.

La parte actora venía prestando servicios como gestor de punto de venta para la empresa demandada.

En fecha 22 de diciembre de 2022 se firmó el Acuerdo de la Mesa de Diálogo para la Transformación (MDT) de PEPSICO y Acuerdo de ratificación de fecha 21 de febrero de 2023 sobre extinción colectiva de contratos de trabajo. El apartado 11 del Acuerdo dispone que en el Despido Colectivo "No se afectará a personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los siguientes colectivos, salvo que se soliciten voluntariamente extinguir su contrato de trabajo y PepsiCo acepte su solicitud", siendo entre otras las siguientes: "b) personas con algún tipo de enfermedad grave".

En fecha 8 de marzo de 2023 se constituyó la Comisión de Seguimiento en el proceso de despido colectivo (constituida por dos representantes de la parte empresarial y nueve representantes de los trabajadores), quien resuelve no excluir al actor del despido colectivo, atendiendo a la siguiente fundamentación:

"Con la citada exclusión se pretendía proteger a personas trabajadoras que al momento de la ejecución de la medida de Despido Colectivo se encontraran en un estado de salud grave y/o inmersas en un proceso de tratamiento médico derivado de una enfermedad grave, en ambos casos, siempre que fuesen impeditivos para el trabajo y/o desempeño de su posición".-

"No excluye de la aplicación de la medida de Despido Colectivo a aquellas personas que, pese a encontrarse en tales situaciones (enfermedad grave y/o tratamiento médico derivado de enfermedad grave), pueden continuar prestado servicios y desempeñando su posición según lo establezca el Servicio de Prevención. Dichas circunstancias no concurren actualmente en el caso del Sr. Gabino."

La empresa comunica al actor su despido en fecha 31 de marzo de 2023 y con efectos del 1 de abril de 2023, abonándole una indemnización total de 104.121.000 euros, incluida una mejora de la indemnización).

El actor había sido intervenido por cirugía cardiaca el 13-1-20, con alta el 21-1-20, y posteriormente estuvo en situación de IT del 13-1-20 al 4-12-20 y del 26-4-21 al 18-6-21 por enfermedad común.

En el año 2018 se inició un expediente de IP, y por resolución del INSS de fecha 3-8-18 se le declara afecto a una IPT; pero habiendo recurrido el actor dicha resolución por no estar conforme, por resolución del INSS de fecha 23-11-18 se estimó la reclamación previa y se le declaró no afecto a una IPT.

En los años 2021 y 2022 el Servicio de Prevención de la empresa le había declarado APTO con limitaciones, consistentes en no realizar manipulación manual de cargas superiores a 10kg.

El actor interpuso demanda solicitando la nulidad del despido, por entender que la empresa ha incumplido el Acuerdo Marco de 22 de diciembre de 2022.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 11 de Madrid, que por sentencia de fecha 17 de abril de 2024 (autos 551/2023) estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, dando opción a la empresa entre la readmisión y la indemnización, si bien la indemnización devengada de 52.507, 53 euros ya ha sido percibida por el actor.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, tanto la parte actora como la demandada se alzan en suplicación alegando diversos motivos, que se deben analizar.

Comenzando con el recurso de la parte actora, articula su rechazo a lo resuelto en un solo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, alegando la infracción del art. 124,13,a) 4º LRJS y del art. 13,2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, así como de la jurisprudencia interpretativa, en concreto de la STS de 31 de mayo de 2017.

El art. 124,13,a) LRJS, que regula las causas de nulidad de los despidos colectivos impugnados individualmente señala que: " 4ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o el acuerdo alcanzado durante el período de consultas".

Por su parte, el artículo 13 del RD 1483/2012 indica que:

"1.Conforme a lo establecido en el art. 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo

2.Dicha prioridad de permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad (...)"

En interpretación de dichos preceptos, la STS de 31 de mayo de 2017, rec 3738/2015, señala que

"Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar tangencialmente la cuestión al hilo de las impugnaciones de las extinciones individuales de la empresa a la que se refiere la sentencia de contraste. En las STS/4ª de 13 julio 2015 (rcud. 2691/2014 ), 25 noviembre 2016 (rcud. 3967/2014 ) y 8 febrero 2017 (rcud. 614/2015 ) -así como en el ATS/4ª de 17 febrero 2015 (rcud. 2261/2014 )- se trataba también de determinar si el incumplimiento por el empresario de los criterios de selección pactados durante el período de consultas sobre afectación del despido colectivo a los trabajadores es determinante de la nulidad o de la improcedencia de la extinción de un contrato de trabajo, puesta en juego para aplicar dicho despido colectivo.

En todas esas resoluciones se descarta la contradicción del art. 219.1 LRJS precisamente porque lo que se quiere comparar es la cuestión de los criterios de selección con la eventualidad de que el trabajador afectado pudiera gozar de prioridad de permanencia y, por ende, se tratara de un supuesto del apartado 13 del art. 124 LRJS . Rechazando la contradicción, claramente evidenciamos el distinto tratamiento de las dos situaciones.

4. La prioridad de permanencia se halla desarrollada en el art. 13 del RD 1483/2012 , según el cual: «1. Conforme a lo establecido en el art. 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.

2. Dicha prioridad de permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

3. La empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el art. 12, la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa".

Podemos afirmar que «criterios de selección» y «prioridad de permanencia» no son conceptos homogéneos y que la nulidad del despido contemplada en la ley se limita a la segunda de tales características o circunstancias."

En el mismo sentido, la STS de 6 de febrero de 2018, rec 3031/2015, que reitera de nuevo que los criterios de selección y prioridad de permanencia no son conceptos homogéneos y que la nulidad del despido contemplada en la ley se limita a la segunda de tales características o circunstancias.

En relación con los criterios de selección la STS, Pleno de 18 de noviembre de 2020, nº 1020/2020, establece que ".... También hemos dicho en nuestra sentencia de 25 de junio de 2014 de Sala General, que "la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que, obviamente, es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados........ Es doctrina de la Sala, que por reiterada y uniforme nos excusa de cita concreta, que no es materia propia del conflicto colectivo, y la demanda de despido colectivo participa de la misma condición o naturaleza, la exigencia de un examen pormenorizado e individualizado de la situación de cada uno de los afectados integrantes del grupo genérico de trabajadores, pues esa discusión sería ya de las sustanciables en el proceso de despido individual ex art. 124.13 de la LRJS ".

(...-)De esta manera, la exigencia legal -reiterada en SSTS 25-09-2018, rec. 45/2018 y 23-09-2020, rec. 36/2020 - se circunscribe a la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido; esto último tampoco acaece en este supuesto, en el que constan los criterios , con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos, sin que a ello obste el derecho del trabajador a la impugnación individual de considerarse afectado si no se hubieren respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el art 124 Lrjs en sus apartados 13 y sigs "

Como se indica en la sentencia recurrida, el control judicial sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados queda reducido a aquellos casos en que el trabajador afectado aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental o de la concurrencia de arbitrariedad empresarial, fraude de ley o abuso de derecho-con la correlativa inversión de la carga de la prueba-, o a los casos en que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa. Y ello en el presente caso no concurre por cuanto no se ha denunciado la vulneración de derecho fundamental, abuso o fraude de ley."

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado en la STSJ Madrid, Sección 1ª, de fecha 14 de enero de 2022, rec 1025/2021, en la que la Sala considera que la empresa ha seguido en la elección de los trabajadores despedidos los criterios de selección pactados en los acuerdos,y en cuanto a la prioridad de permanencia de la actora por el hecho de encontrarse con reducción de jornada por cuidado de hijo, entiende la Sala que esta prioridad no existe y que la empresa ha probado que no había actuado con discriminación en la elección.

Centrado en debate en el caso que nos ocupa, el actor considera en su recurso que el hecho de padecer una enfermedad grave constituye un "criterio de permanencia" que ha de conducir a la nulidad del despido, no a la improcedencia. La empresa se opone en su escrito de impugnación legando que el actor manifestó en el acto del juicio que no se había vulnerado el principio de preferencia.

Varias razones nos llevan a desestimar dicho motivo de revisión:

En primer lugar, porque el actor iría contra sus propios actos, ya que en el acto del juicio (minuto 00,55) alegó expresamente que "no viene a discutir criterios de selección, ni prioridades de permanencia o de preferencia", por lo que no cabe en sede de suplicación alegar una cuestión nueva que no fue anteriormente solicitada.

En segundo lugar, en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida se hace constar que con carácter previo al juicio la empresa había alegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de ampliar la demanda contra otros trabajadores afectados por el criterio de preferencia, y oponiéndose el actor por entender que el objeto del pleito versa sobre criterios de exclusión, no de preferencia.

Por este motivo la Magistrada desestimó dicha excepción en el acto del juicio y el actor no formuló protesta alguna ante dicha resolución.

En tercer lugar, el apartado 11 del citado Acuerdo de 22 de diciembre de 2022 dispone que en el Despido Colectivo "no se afectará"a personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los siguientes colectivos, salvo que se soliciten voluntariamente extinguir su contrato de trabajo y PepsiCo acepte su solicitud", siendo entre otras las siguientes: "b) personas con algún tipo de enfermedad grave".

Por tanto, de la redacción literal del acuerdo no se recoge un criterio de preferencia o prioridad en la selección de unos trabajadores frente a los demás, sino un criterio de exclusión en la afectación de determinados trabajadores, que quedarían desafectados en el proceso de despido, sin llegar a concurrir con ningún otro trabajador.

En cuarto lugar, es la propia Comisión de Seguimiento en el proceso de despido colectivo (constituida por 2 representantes de la parte empresarial y 9 representantes de los trabajadores), la que examina el citado Acuerdo y resuelve no excluir al actor como trabajador afectado por el proceso de despido colectivo. En dicho análisis, la Comisión no realiza una comparación del actor con otros trabajadores,a fin de determinar su carácter preferente o no para ser afectado, sino que simplemente acuerda incluirlo en el colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Tratándose por tanto de un criterio de exclusión, no de preferencia, la concurrencia del mismo no podría dar lugar a la nulidad del despido, por lo que no existe infracción del art. 124,13,a) 4º LRJS, del art. 13,2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y de la jurisprudencia interpretativa; y se debe desestimar el motivo alegado por la parte actora en su recurso.

TERCERO.-La empresa demandada se alza en suplicación alegando un solo motivo al amparo del art. 193,c) LRJS, alegando la infracción del art.51 ET, arts. 7 y 12 del RD 1483/2012, de 29 de octubre y art. 1282 del C. Civil, por considerar que el actor no se encuentra en la causa de exclusión de "enfermedad grave" del acuerdo alcanzado en el despido colectivo de fecha 22 de diciembre de 2022.

Dos son las cuestiones que deben analizarse para resolver el motivo de revisión planteado por la empresa recurrente:

1-Si la decisión de la Comisión de Seguimiento del despido colectivo se halla dentro de sus límites competenciales

2-Si el actor padece en una "enfermedad grave" a los efectos de los motivos de exclusión del acuerdo colectivo.

En primer lugar, sobre las funciones y límites de las Comisiones de Seguimientoen los despidos colectivos, la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2020 (rec. 36/2020, Pleno), aplicó la doctrina jurisprudencial relativa a las Comisiones aplicadoras de los convenios colectivos a la Comisión de seguimiento del acuerdo alcanzado en un despido colectivo, concluyendo que:

"Se trata, por lo tanto, de una Comisión con funciones aplicativas y de vigilancia del cumplimiento del Acuerdo y su adecuada ejecución, es decir, que carece de funciones negociadoras o modificativas del citado Acuerdo por lo que la exclusión del Sindicato CGT de dicha Comisión no constituye vulneración del derecho de libertad sindical, ni del derecho a la negociación colectiva."

La sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (rec. 15/2020) reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 5 de mayo de 2011, recurso 30/2010, que niega las delegaciones normativas en la comisión paritaria, lo que obliga a distinguir entre "las funciones que corresponden a la administración del convenio y aquellas cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen "una modificación de las condiciones de trabajo pactado" o "el establecimiento de nuevas normas" una decisión tiene contenido normativo cuando introduce "una ordenación general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables" en el ámbito de la unidad de negociación y es un mero acto de administración cuando "se aplica una regla ya existente o simplemente se prevén determinadas vías de colaboración sin asunción de competencias normativas" [...] la administración persigue la interpretación o aplicación de algunas de las cláusulas del convenio, la adaptación de las mismas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados; se trata de una actuación interna del convenio destinada a actualizar la voluntad expresada en él; por el contrario, cuando se pretende modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se le dé"

En la sentencia recurrida, hay que analizar las funciones que tenía atribuida la Comisión de Seguimiento y la decisión adoptada respecto al actor.

En el Hecho Probado Cuarto consta:

"En fecha 08.03.2023, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 13 del Acuerdo Marco de la Mesa de Diálogo para la Transformación en PepsiCo, integrada y ratificada en el Acta de Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del expediente de regulación de empleo seguido en la Compañía, ambas partes convinieron la constitución de la Comisión de Seguimiento del procedimiento de Despido Colectivo acordado el pasado 21 de febrero de 2023.

La Comisión de Seguimiento, entre otras funciones, tiene encomendado el análisis y seguimiento de la implementación del procedimiento de despido colectivo y el análisis de las posibles cuestiones que pudieran surgir sobre la interpretación del Acuerdo de despido Colectivo".

En el Hecho Probado Sexto consta:

"(....)Por tanto, conforme a la valoración efectuada por los profesionales médicos del Servicio de Prevención Ajeno de PepsiCo, el empleado ha sido declarado APTO para su puesto de trabajo, con una limitación muy concreta revisable anualmente y no impeditiva para el desempeño de su posición de GPV y/o función comercial"-

"con la citada exclusión se pretendía proteger a personas trabajadoras que al momento de la ejecución de la medida de Despido Colectivo se encontraran en un estado de salud grave y/o inmersas en un proceso de tratamiento médico derivado de una enfermedad grave, en ambos casos, siempre que fuesen impeditivos para el trabajo y/o desempeño de su posición".-

"no excluye de la aplicación de la medida de Despido Colectivo a aquellas personas que, pese a encontrarse en tales situaciones (enfermedad grave y/o tratamiento médico derivado de enfermedad grave), pueden continuar prestado servicios y desempeñando su posición según lo establezca el Servicio de Prevención.

Dichas circunstancias no concurren actualmente en el caso del Sr. Gabino, por lo que, con independencia de las enfermedades que haya podido sufrir el empleado durante su trayectoria profesional en PepsiCo (...)"-

ACUERDAN: Que el Sr. Gabino no debe encuadrarse como colectivo excluido de afectación por la medida de Despido Colectivo y, por tanto, su situación actual no se encuentra amparada por lo dispuesto en la Cláusula 11 del Acuerdo Marco de la Mesa de Diálogo para la Transformación en PepsiCo, integrada y ratificada en el Acta de Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del Despido Colectivo".

Hay que tener en cuenta que dicha Comisión de Seguimiento estaba constituida por 2 representantes de la empresa y 9 representantes de los trabajadores: 4 UGT, 4 CCOO y 1 de USO (documento nº 8 de la empresa), siendo precisamente los mismos representantes de los trabajadores que habían formado parte del Acuerdo Marcode 22 de diciembre de 2022 (documento nº 7 de la empresa), por lo que conocían perfectamente cuál fue la voluntad de las partes negociadoras en el acuerdo Marco del despido colectivo, y por tanto tenían capacidad suficiente para efectuar una interpretación de la norma pactada conforme a su finalidad.

La Comisión de Seguimiento interpreta el concepto de "enfermedad grave" atendiendo a que: "con la citada exclusión se pretendía proteger a personas trabajadoras que al momento de la ejecución de la medida de Despido Colectivo se encontraran en un estado de salud grave y/o inmersas en un proceso de tratamiento médico derivado de una enfermedad grave, en ambos casos, siempre que fuesen impeditivos para el trabajo y/o desempeño de su posición".

En esta decisión, no observamos ningún exceso de sus competencias interpretativas, por cuanto el concepto de "enfermedad grave" establecido en el Pacto colectivo era un concepto genérico que requería una interpretación adecuada a la voluntad de las partes negociadoras del despido colectivo.

En todo caso, no se aprecia ninguna interpretación arbitraria o irracional de la norma colectiva, sino que es conforme con el espíritu y finalidad del proceso de despido colectivo.

En consecuencia, del análisis de la decisión adoptada por la Comisión de Seguimiento respecto al concepto de "enfermedad grave" a los efectos de la exclusión de un trabajador en la afectación del despido colectivo, consideramos que forma parte de la función interpretativa de la Comisión de Seguimiento.

En segundo lugar, respecto a la posible enfermedad grave del actor, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero.- La Comisión de Seguimiento, dentro de su labor interpretativa, concluye que: " ....no excluye de la aplicación de la medida de Despido Colectivo a aquellas personas que, pese a encontrarse en tales situaciones (enfermedad grave y/o tratamiento médico derivado de enfermedad grave), pueden continuar prestado servicios y desempeñando su posición según lo establezca el Servicio de Prevención.

Dichas circunstancias no concurren actualmente en el caso del Sr. Gabino".

Por tanto, fue la propia Comisión, no la empresa, la que determinó previamente que el actor no se hallaba excluido de la afectación del despido colectivo.

Segundo.-En relación a su cuadro patológico, consta probado que el actor había sido intervenido por cirugía cardiaca el 13-1-20, con alta el 21-1-20, y posteriormente estuvo en situación de IT del 13-1-20 al 4-12-20 y del 26-4-21 al 18-6-21 por enfermedad común.

Por ello, no consta ninguna baja médica reciente, anterior al despido, de la que se deduzca su impedimento para trabajar.

Tercero.-Llama poderosamente la atención que, habiéndose iniciado expediente de IP, por resolución del INSS de fecha 3-8-18 se le declaró afecto a una IPT; pero fue el actor quien recurri6ó dicha resolución por no estar conforme, y por resolución del INSS de fecha 23-11-18 se estimó la reclamación previa y se le declaró no afecto a una IPT.

Es decir, fue el propio actor el que consideraba que no se hallaba incapacitado para trabajar y que podía seguir desempeñando su profesión habitual.

Cuarto.- En los años 2021 y 2022 el Servicio de Prevención de la empresa le habían declarado al actor APTO con limitaciones, consistentes en no realizar manipulación manual de cargas superiores a 10kg.

Por tanto, el actor venía realizando sus funciones con normalidad, al no constar que la empresa hubiera acordado un cambio de puesto.

De todo lo expuesto, no cabe sino concluir que no concurre en el actor la causa de exclusión de "enfermedad grave" prevista en el citado Acuerdo Marco del despido colectivo, por lo que el despido objetivo comunicado al actor con efectos del 1 de abril del 2023 es conforme a derecho, debiéndose revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la nulidad y declarar la procedencia del despido.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº1245/2024 interpuesto por el actor Dº Gabino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de 17 de abril de 2024, dictada en el procedimiento nº551/2023, seguido por el recurrente frente a PEPSICO FOOD AIE.

Y Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por PEPSICO FOOD AIE contra la citada sentencia, y con revocación de la sentencia recurrida acordamos desestimar la demanda, declarando la procedencia del despido objetivo del actor con efectos del 1 de abril de 2023.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1245-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1245-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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