Sentencia Social 551/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 551/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 316/2025 de 06 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 551/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6870

Núm. Roj: STSJ M 6870:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0036302

Procedimiento Recurso de Suplicación 316/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 360/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 551/2025

(Ce) D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 316/2025, formulado por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 20, de los de Madrid, de 7 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 360/2024, seguidos a instancia del ahora RECURRENTE, frente a la empresa DIRECCION000., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante vino prestando servicios para la entidad demandada, con antigüedad de 26/1/2024, con categoría de Director y salario anual bruto de 50205,84 euros (hechos conformes).

SEGUNDO.- En fechas 28 de noviembre de 2023 y 16 de enero de 2024, la empresa remitió al actor los escritos que obran a los documentos nº 1.1, 1.13 a 1.16 del ramo de prueba de la empresa, que se reproducen íntegramente. Los mismos fueron contestados por el demandante, en los términos que obran a los documentos nº 1.2, 1.17 y 1.18 de los aportados por la parte demandada.

TERCERO.- Por carta de 26/1/2024, que, obrante como documento nº 1 adjunto a demanda, se da por reproducida íntegramente, la empresa procedió al despido del demandante con efectos de la misma fecha.

CUARTO.- Una de las trabajadoras de la Residencia en la que el actor presta servicios manifestó haber sufrido una agresión por parte de uno de los usuarios, habiéndole agredido e intentado quitarle la ropa y besarla. Los hechos habrían sucedido el día 21 de noviembre, y el actor y la otra Directora del centro, situada en posición jerárquica inferior al mismo, se entrevistaron con la trabajadora afectada al día siguiente, emitiendo parte para que acudiera a la Mutua, tras recomendar a la trabajadora la interposición de una denuncia. El actor, que informó de los hechos el día 22 de noviembre, junto con la otra Directora, mantienen reunión con la asesora jurídica y el director de RRHH, que piden al demandante que proceda a denunciar los hechos ante las FCSG, a lo que el actor se niega, afirmando que no percibe gratificaciones suficientes para proceder a presentar la denuncia requerida, y que carece de poderes de la empresa. En relación a la posibilidad de interponer esa denuncia, la misma resultó aconsejada por abogado penalista contratado por la empresa, de lo que se informó al actor. Durante los días 23 y 24 de noviembre, el demandante recibe correos electrónicos que, unidos a autos como documento nº 1.10 y 1.11 de los aportados por la parte demandada y documento nº 23 de los aportados por el actor, se reproducen, en los que se le requiere de nuevo para formular denuncia por los hechos acontecidos, siendo, finalmente el Director de RRHH quien interpone la denuncia, ante la negativa del actor (prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada: D. Carlos Ramón, documentos referidos; adicionalmente, documento nº 26 de los aportados por el demandante y 1.3, 1.4 y 1.12 de los aportados por la empresa).

QUINTO.- La trabajadora afectada por los hechos referidos, interpuso denuncia ante la PN el 23 de noviembre, y acudió al médico el día anterior, expidiéndose parte de lesiones (documentos nº 1.6 y 1.7 de los aportados por la demandada).

SEXTO.- Se acordó de modo inmediato el apartamiento de la trabajadora de cualquier contacto directo con el residente. En evitación de nuevas agresiones se ordenó que sólo personal masculino atendiera al residente, sin que conste protocolo de actuación empresarial para este tipo de situaciones. Se requirió por RRHH y asesoría jurídica al demandante y a la otra directora para la expulsión del centro del usuario denunciado por la trabajadora, a lo que stos plantearon la imposibilidad de proceder a su expulsión directa, siendo necesario acudir al protocolo fijado por las autoridades en estos temas, que remitieron a los departamentos referidos (documentos nº 24 y 25 de los aportados por la parte actora y documento nº 17 de los aportados por la empresa).

SÉPTIMO.- El 28 de febrero la PN remitió a la empresa oficio en los términos obrantes al documento nº 16 de los aportados por la empresa, que fue contestado en el sentido fijado al referido documento nº 1.7 de los que obran a su ramo de prueba, dándose ambos por reproducidos.

OCTAVO.- El demandante consultó con un representante legal de los trabajadores, con categoría de oficial de mantenimiento, respecto de la posibilidad de interponer la denuncia que le requería la empresa. El RLT le dijo que entendía que no procedía la interposición por carecer de poderes para representar a la empresa, y le manifestó que lo consultaría con el sindicato, lo que hizo siendo aconsejado en el mismo sentido (prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante: D. Íñigo).

NOVENO.- El actor inició el día 30/11/2023, IT por contingencia común con diagnóstico de síntomas y signos que afectan al estado emocional. El alta se produce el 22/3/2024. El demandante presentaba un cuadro de ansiedad en relación a conflicto laboral que él refería como acoso laboral. Se le recomienda mantener su vida familiar y social activa, realización de deporte, etc,...El 6 de septiembre se refiere por el servicio de psiquiatría que el actor ha evolucionado favorablemente como consecuencia del tratamiento farmacológico y el alejamiento del foco de maltrato, al haber cambiado de empresa (documentos nº 12 a 17 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMO.- El demandante comentó con personal de RRHH, en llamada telefónica, que la causa de su IT eran vértigos (prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada: D. Abel).

DÉCIMO PRIMERO.- Entre el inicio de la situación de IT y el despido del demandante, este acudió 3 veces al Ayuntamiento de Boadilla, donde es Concejal, acudió al gimnasio en varias ocasiones, realizó vida familiar, realizó un viaje a otra provincia y participó en una ocasión en un programa de radio en el que colabora, sin percibir retribución por esta participación (documento nº 19 de los aportados por la parte demandada; documento nº 27 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante es Concejal del Ayuntamiento de Boadilla y desempeña su cargo en régimen de dedicación parcial, al 33% de jornada, siendo la retribución anual total para el año 2024 por dicho desempeño de 22.204,65 euros. El régimen de dedicación citado le fue asignado a D. Íñigo por Decreto del Sr. Alcalde de fecha 28 de junio de 2023, con efectos del día 17 de junio de 2023, sin que perciba ninguna otra retribución ni asistencias por su concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de los que forma parte (documento nº 29 de los aportados por la parte actora). El demandante es titular en 3 y suplente en una de las comisiones del Ayuntamiento referido, con reuniones de periodicidad mensual (documento nº 1.21 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 30/3/2021, el demandante interpuso demanda contra varios demandados, entre ellos, la empresa demandada en esta causa, en reclamación de la retribución variable correspondiente al 2020, demanda que resultó desestimada por Sentencia que, obrante al documento nº 24 de los aportados por la empresa se reproduce íntegramente. Previamente, el actor interpuso demanda en reclamación del variable de 2019, que le fue reconocido el 22/2/2021, desistiendo de la acción ejercitada (documentos nº 3 a 5 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMO CUARTO.- En 2017, se instauró una nueva política para todo el personal de la empresa demandada. Dichas normas que rigieron a partir de 2017 y para el ejercicio 2018 y 2019, fueron:

"Normas reguladoras del programa de Retribución Variable:

1.- El Programa de Retribución Variable Anual pretende recompensar por la repercusión de objetivos con aportación de valor de Unidad, de equipo y/o personales, sobre los que el directivo, mando o profesional tiene una capacidad de actuación directa o indirecta.

2.- El presente Programa no tendrá la consideración de condición de trabajo del participante y los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo no se verán afectados por su participación en el Programa. Tampoco se tendrá por derecho adquirido.

3.- El presente Programa es de creación discrecional de la Dirección de la Empresa por lo que no existe obligatoriedad de su continuidad anual, ni del mantenimiento del mismo porcentaje ni cuantía variable para ejercicios futuros.

4.- La Retribución Variable Anual se abona en el trimestre siguiente al periodo de devengo (en la nómina de marzo del ejercicio siguiente) una vez cerrado el ejercicio.

5.- Para tener derecho al incentivo, el participante debe formar parte de LA EMPRESA a 31 de diciembre de 2017.

6.- La firma, por parte de empleado, del presente documento tiene carácter de aceptación del Programa en su totalidad: Objetivos, porcentajes y/o cuantías variables, ponderaciones y normas reguladoras".

En una reunión en Octubre de 2020 del Comité de Dirección a la que asistió el actor, el Presidente del Comité y Director General, comunica que en el ejercicio 2020 no se iba a fijar objetivos, ni se iba a pagar variable a nadie por motivo del COVID. En ese ejercicio DIRECCION000 tuvo más de 60.000 € de pérdidas (documento nº 24 de los aportados por la parte demandada).

DÉCIMO QUINTO.- Desde 2020 la empresa instauró un sistema de gratificaciones extraordinarias, que se otorgan sobre la base del resultado de negocio y la ampliación del mismo, siendo que se abonan a algunos miembros del comité de dirección, sin abono al actor, que tampoco se ha beneficiado de subida salarial alguna, desde el año referido (documento nº 27 de los aportados por la parte demandada; prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada: D. Carlos Ramón).

DÉCIMO SEXTO.- El demandante era convocado a las reuniones del Comité de Dirección, participando en ocasiones en las mismas (documento nº 26 a 42 de los aportados por la empresa).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reproduce el documento nº 42 de los aportados por la parte demandada.

DÉCIMO OCTAVO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (no controvertido).

DÉCIMO NOVENO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

VIGESIMO.- Se presentó papeleta de conciliación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Acuerdo tener por desistido a D. Íñigo de la acción ejercitada contra D. Bruno

Desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra DIRECCION000, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 20 de marzo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 4 de junio, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Íñigo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de marzo de 2024, que se declarase la nulidad del despido sufrido con efectos del anterior 26 de enero, por parte de la empresa DIRECCION000, en lo sucesivo), al haber sido vulnerado su derecho a no ser discriminado, o, subsidiariamente, la improcedencia, adicionando en el primero de los supuestos una indemnización de 120.000 euros, por los daños y perjuicios que se decían ocasionados.

Desistió de igual pretensión y a su vez acumulada en demanda, frente a D. Bruno, en la vista oral.

La sentencia del siguiente 7 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no cabía reputarse el despido de nulo puesto que no proporcionaba los indicios suficientes para poder especular sobre un posible ataque empresarial a su garantía de indemnidad; que el proceso de alegaciones previas en conjunción a la posterior carta de despido no le causaba indefensión, luego no existía un déficit formal evaluable; que existió una desobediencia por parte del trabajador al negarse a poner una denuncia penal respecto a los hechos que afectaron a la residencia donde era director, siendo su conducta pertinaz, obtusa, ilógica y culpable; a lo cual se unía que siguiera ejecutando sus tareas de concejal mientras estaba dado de baja.

SEGUNDO.-Los tres motivos de Suplicación que articula toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El primero de ellos denuncia como infringido el art. 55.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como el art. 61.1, del Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (CC); al igual que la jurisprudencia que los interpreta, pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 17-7-2006, rec. 172/2005 y de 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Alega que el despido tiene que declararse improcedente puesto que la carta de despido en su momento entregada presenta un grave defecto de forma. Refiere que existe una variación sustancial entre los hechos imputados en el trámite de audiencia y los que luego se incluyeron en dicha carta; desglosa hasta cinco novedades. Variación que, sigue diciendo, le generó indefensión al no poder formular las pertinentes alegaciones sobre la mayoría de dichas imputaciones.

El párrafo segundo, del num. 1, del art. 55, del ET, establece que: "...por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido...".A su vez, el también párrafo segundo, del num.1, del art. 61, del CC, señala que: "...Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales...".De una lectura conjunta de ambos preceptos llegamos a la conclusión que para convalidar las exigencias formales de una sanción de esa naturaleza y por supuesto un despido, en este marco productivo, es necesario, entre otros requisitos, que la empleadora proceda a dar alegaciones al personal trabajador que pudiera verse afectado por una decisión de esas características y de manera previa a la que pueda adoptarse en tal sentido.

DIRECCION000 dio ese trámite al actor y antes de proceder a su despido, además por duplicado. Derecho del que a su vez hizo uso el mencionado -segundo hecho probado-. No obstante, sostuvo en la vista oral y ahora lo reproduce, que se le ha producido indefensión al haber variado sustancialmente las imputaciones previas y de las que se defendió solamente atendiendo a las mismas, de lo que luego fue el verdadero contenido de la carta de despido. Centra sus discrepancias solo en una de las causas extintivas, concretamente en aquella que la empresa califica de negligente e incluso constitutiva de desobediencia.

No es admisible su tesis. Es cierto que existen esas deficiencias comparativas. Lo reconoce también la sentencia recurrida al indicar que no coinciden exactamente -fundamento de derecho tercero-. Sin embargo, que concurran no es suficiente para que asumamos la declaración de improcedencia pues confluimos con dicha resolución en que sería una medida desproporcionada, respecto a esa sola deficiencia. Por demás no parangonable con los superiores requerimientos que pudieran ser exigibles en el marco de un expediente contradictorio previo en los supuestos que legal y convencionalmente se establezca.

En ese mismo orden de cosas, el núcleo de la imputación y que es lo de relevancia, se mantiene. Luego la posibilidad de defensa para el trabajador no se altera de manera sustancial y tal como alega. Sobre el definitivo contenido de la comunicación extintiva pudo proponer y articular los medios de prueba que tuvo por convenientes en vía judicial, para oponerse a ese específico motivo. Todo ello sin perjuicio de lo que explicaremos en un siguiente fundamento de derecho sobre la trascendencia disciplinaria de ese evento y que a la postre también hace perder relevancia a este alegato.

TERCERO.-El segundo lo aprovecha para denunciar como vulnerado el art. 54, del ET; la jurisprudencia que lo interpreta, y la doctrina jurisdiccional sobre la teoría gradualista de la que relaciona varios ejemplos.

Rechaza que se haya producido un incumplimiento grave y culpable respecto a la desobediencia que dicen que ha cometido al negarse a formular una denuncia ante la guardia civil, por la presunta agresión sexual sufrida por una trabajadora del centro. Empieza destacando que una parte sustancial de lo descrito en la carta de despido no ha tenido eco en la resolución de instancia ya que resultó desacreditado en el acto del juicio; invoca en ese sentido los hechos probados cuarto y sexto. Lo relaciona, a su vez, con la teoría gradualista desarrollada por el TS.

I. Destaquemos inicialmente que para convalidar un despido disciplinario, la conducta del trabajador y tal como el mismo apunta, ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta, al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.

En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo estrictamente a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido, incluido lo que ha sido el contrato de trabajo del afectado a lo largo del tiempo, despoja de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para poder ser tipificada como muy grave.

II. Pues bien y ya desde ahora indicamos que los hechos que se dicen cometidos por el Sr. Íñigo sobre este específico tema, no pueden tildarse de graves. Más si tenemos en cuenta como han quedado definitivamente configurados en el relato fáctico -ordinales cuarto a noveno, ambos inclusive-. A tal efecto y como ahora veremos, han sido objeto de matizaciones judiciales que a su vez atenúan lo imputado por DIRECCION000 en su comunicación extintiva. De ahí que solo por esta causa no pueda justificarse el despido litigioso.

Destaquemos que conforme al cuarto y quinto hechos probados, especialmente, sobre los avatares descritos por la trabajadora involucrada y que dijo tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2023, el actor que ocupaba el cargo de director en ese centro de trabajo y en unión de otra persona que también es directora, tuvieron conocimiento al día siguiente. De lo ocurrido informaron ese mismo día a la asesora jurídica y al director de recursos humanos de la compañía. Es el 23 de noviembre, cuando la directamente afectada presenta la correspondiente denuncia ante la Policía. El Sr. Íñigo no atendió a los requerimientos efectuados por la empresa para que interpusiera una denuncia. Fue el director de recursos humanos quien lo hizo posteriormente. No consta que la directora antes nominada fuera despedida por esos mismos hechos.

III. Tras estas precisiones, empecemos por la propia carta de despido. Se dice textualmente, que ese: "...tipo de actuaciones suponen, una negligencia en las labores encomendadas, e incluso una desobediencia a órdenes expresas, que dado su cargo y puesto adquieren mayor gravedad...".Partiendo de los términos que plantea su propio discurso, la empleadora tilda lo ocurrido de negligente de manera directa, lo centra en ello. Esto es importante. Lo es porque una conducta de esa naturaleza viene calificada como falta leve, o todo lo más grave en el CC - arts. 60.A).1 y B).1-; luego nunca podrá ser merecedora de un despido. Es cierto que a continuación también se refiere a la desobediencia, pero viene precedida de la aquí preposición "incluso",visto el texto en que se incardina, que podría identificarse con la palabra "hasta" y que no viene sino a subrayar que dialécticamente podría también considerarse como tal, pero siempre sería un añadido.

IV. De acuerdo al art. 264, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquella persona que tuviera conocimiento de un ilícito penal, tiene que denunciarlo. Pero ese precepto parte de un presupuesto lógico, cual es que los hechos que ha conocido el denunciante, se supone que indirectamente pues sí no estaríamos en el ámbito del art. 259, de ese mismo Texto, no son todavía sabidos por alguna de las personas o entidades que allí se reseñan, por no haberlo hecho la directamente perjudicada y/o un testigo que presenciase lo ocurrido. Pero aquí no es el caso. Como dijimos en un párrafo anterior es la propia trabajadora que resultó involucrada en el incidente descrito en el cuarto ordinal, quien lo hizo personalmente. No era pues necesaria una nueva denuncia. Luego no había base legal alguna para que el actor o la otra directora, presentaran esa segunda denuncia a todas luces redundante e innecesaria; pues tampoco figura probado que conocieran datos distintos a los que previamente les habían sido narrados por la afectada.

Podría entenderse que la empleadora en aras a preservar una determinada imagen consideraba imprescindible que se presentara esa segunda denuncia; aunque este aspecto es pura especulación ante la falta de prueba directa en ese sentido; ausencia que también deducimos de los razonamientos incluidos en el cuarto fundamento de derecho de instancia. Sin embargo, no puede darse un tratamiento único a dos situaciones diferentes desde el punto de vista disciplinario. Con ello queremos indicar que no sería lo mismo que no existiera una previa denuncia, que, por el contrario, aquí consta efectuada y además por la directamente involucrada; luego al efectuarse ya no existe un vacío a cubrir. Es cierto y no se discute por la demandada, que el Sr. Íñigo carecía de poder suficiente para representar a la empresa, tal como él afirma, lo cual tampoco es baladí puesto que el art. 265, de nuevo de esa Ley, en el texto vigente al momento que ocurrieron los hechos y también en la actualidad, exige que cuando se efectúe en nombre de una persona jurídica hay que disponer del correspondiente poder; lo cual se acentúa de forma más clara en el último inciso, del primer párrafo, del actual art. 266. Enlazando con lo anterior, nulo perjuicio se le causó a DIRECCION000 ante la negativa del actor, no solo por lo antedicho, sino porque desde el punto de la imagen siempre tendría más relevancia que la "redenuncia" la hiciese una persona con determinada jerarquía en la mercantil, como ocurrió con el director de recursos humanos que definitivamente lo hizo, frente al recurrente.

Tampoco podemos minusvalorar que el actor haga uso de sus derechos en materia de consulta al acudir a un representante de los trabajadores, para preguntarle al respecto -octavo ordinal-. Así, entendemos que la referencia judicial corresponde a la representación unitaria y por ende lo es de todo el personal trabajador - arts. 62, 63 y 64.7, del ET-, sin distinción sindical alguna. De tal manera que pudiera considerarlo como una opinión con cierta cualificación en la materia, más después de preguntarlo a un tercero. Pero es que, además, lo que le fue trasmitido coincide con lo que acabamos de exponer.

V. Una última cuestión. No se nos olvida que cuando se niega a presentar la denuncia no solo indica que carecía de un apoderamiento al respecto, sino que también arguyó que "no percibe gratificaciones suficientes",para articularla. No parece una frase afortunada pero tampoco es ajena a un ambiente laboral de cierto conflicto, coherente por demás con lo establecido en el art. 4.2.f), del ET. Pero desde luego lo que no puede calificarse es como un "desafío"u otra expresión más chocante incluida en el escrito de impugnación, desde el momento que para presentar la que venimos denominando "redenuncia", no era imprescindible que él lo hiciera, como a la postre se demostró. En cualquier caso, las dosis de prepotencia que denotan ambas conductas, muestran que lo acontecido sería imputable a las dos partes.

CUARTO.-El tercero y a la par último motivo de Suplicación, vuelve a reseñar como infringido el art. 54, del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, mencionando en este caso la resolución del TS, de 15-9-2005.

Argumenta que tampoco puede decirse que concurra justa causa de despido en el que sería el segundo grupo de hechos ilícitos que dice la empleadora que habría cometido. Señala que hay que estar a los datos incluidos en la comunicación extintiva, sin que puedan ampliarse en la vista oral y tal como hizo DIRECCION000 en el acto del juicio; que no vulneró el tratamiento médico prescrito en momento alguno, ya que las actividades realizadas en el Ayuntamiento contribuyeron activamente a su distracción, por ende y continúa, repercutieron activa y favorablemente a su curación respecto a la patología psíquica que padecía; de tal manera que, concluye, no puede decirse que realizara una actividad incompatible.

I. Varías cuestiones previas para centrar el debate. A saber:

Ambas partes introducen variados datos de hecho en el motivo en curso. Pero no los incorporan, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-.

La sentencia recurrida resta importancia disciplinaria a varias de las actividades que la empleadora consideraba incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba el Sr. Íñigo, tal como desglosaba en la carta de despido. Limita el ilícito a "sus actividades de Concejal"-último párrafo, del cuarto fundamento de derecho de instancia-. A su vez, tampoco DIRECCION000 pone en cuestión tales exclusiones en su escrito de impugnación. Por tanto, sobre las ahora mencionadas va a girar exclusivamente el debate en curso. Lo cual también determina que gran parte de las resoluciones que invoca el trabajador en su Recurso, de diversos TSJs, carezcan a la postre de interés real.

El trabajador reseña que el debate ha de tratar, exclusivamente, los específicos hechos que figuran en la carta de despido. Se concretan a su juicio en "un único suceso"sobre sus funciones como concejal. No es así en la carta de despido. Tampoco esa afirmación es coherente con la relación de hechos probados, que reiteramos no ha intentado modificar -ordinales décimo primero y décimo segundo, sobre todo este último-.

Finalmente, recordemos que se considera como falta muy grave en el CC, el: "...Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar dicha incapacidad..."-art. 60.C).12 -.

II. Es el momento de desglosar una serie de datos que consideramos de relevancia para solventar el actual debate:

Inició el 30 de noviembre de 2023, una situación de IT. Presentaba síntomas y signos que afectaban a su estado emocional. Seguía en la misma cuando fue despedido.

Es concejal en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Es titular en tres de las Comisiones, allí existentes; en una cuarta es suplente. Las reuniones son mensuales.

Desempeña su cargo en régimen de dedicación parcial, concretamente en lo que se refiere al 33%, de la jornada de trabajo. El cargo conllevaba unas retribuciones de 22.204,65 euros, durante el año 2024.

Fue al Ayuntamiento los días 11, 12 y 15 de diciembre, estando ya en IT, cuando menos. Según la carta de despido estuvo los dos primeros días menos de una hora en cada uno; dedicando el tercero a asistir al Pleno; concreción que hacemos para no extralimitarnos respecto a lo allí descrito, puesto que la sentencia recurrida solo acoge la presencia durante tres días, pero sin más detalles.

III.- Sentadas estas bases, confluimos con la Juzgadora de instancia con sus reflexiones al respecto. Concretamente con que: "...el actor continuó realizando sus tareas como concejal sin ninguna alteración, tareas profesionales por las que percibe una cantidad anual no desdeñable de aproximadamente 22000 euros, próximas al 50% del salario que percibe en la entidad demandada, y que son tareas con requerimientos a nivel de carga mental y toma de decisiones similares a las del cargo que desempeña en la empresa demandada, atendiendo, a título ilustrativo al profesiograma del INSS, siendo incluso mayores los requerimientos en atención y complejidad. Fueron escasos los días que transcurrieron entre el inicio de la IT y el despido, y en ellos el actor acudió al menos 3 veces a realizar tareas en el Ayuntamiento, donde presta servicios al 33%, por tanto, cumpliendo, por tanto, todas sus tareas como Concejal, tareas que probablemente no conlleven solo la asistencia a actos sino que supongan trabajo adicional de estudio de asuntos, como se deduce de los órdenes del día de las actas que se aportan, siendo tareas que, como decimos, conllevan una carga mental similar a la de su trabajo como Director de Residencias...".

Enlazando y a la par abundando en lo anterior, ese tipo de labores y con las características que el Sr. Íñigo las desarrolla, no pueden menospreciarse desde el punto de vista que nos ocupa. Desde luego el ejercicio de un cargo político de esa naturaleza, no puede considerarse como una mera "distracción·, como él la califica, cuando menos frente a sus electores, y ya frente a todo el censo electoral al ser retribuido. Tienen clara incidencia y en orden a aplicar lo establecido en el art. 60.C).12, del CC, ya trascrito.

Recordemos lo establecido en el art. 75.2, de la Ley 7/1985, para supuestos como el suyo "...Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcialpor realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicaciónefectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto,asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado..." (los subrayados son nuestros). Relevancia laboral que viene a consolidar el TS, en la resolución de 18-11-2024, rec. 723/2023, donde tras recordar que solo son compatibles con la GI y la IPA, los: "... trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social...",establece que el: "... cargo de concejal no es residual, ni mínimo ni limitado,lo que excluye que sea compatible con la citada pensión..." (los subrayados vuelven a ser nuestros).

Es decir, puede decirse que influye negativamente en su curación el continuar en el ejercicio de esas tareas, en las que no consta que también haya causado "baja", como paralelamente parecería lógico, vista su problemática psicológica. Incluso, con asistencia a un Pleno que entendemos que es la máxima expresión de las mismas - art. 22, de la Ley 7/1985-, durante el mes.

De ahí que quepa aplicarle la jurisprudencia y normativa existente al respecto en aras a convalidar la procedencia del despido.

QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 20, de los de Madrid, de 7 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 360/2024; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0316-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0316-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.