Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 551/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 316/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 551/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100538
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6870
Núm. Roj: STSJ M 6870:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 316/2025, formulado por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 20, de los de Madrid, de 7 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 360/2024, seguidos a instancia del ahora RECURRENTE, frente a la empresa DIRECCION000., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Desistió de igual pretensión y a su vez acumulada en demanda, frente a D. Bruno, en la vista oral.
La sentencia del siguiente 7 de noviembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no cabía reputarse el despido de nulo puesto que no proporcionaba los indicios suficientes para poder especular sobre un posible ataque empresarial a su garantía de indemnidad; que el proceso de alegaciones previas en conjunción a la posterior carta de despido no le causaba indefensión, luego no existía un déficit formal evaluable; que existió una desobediencia por parte del trabajador al negarse a poner una denuncia penal respecto a los hechos que afectaron a la residencia donde era director, siendo su conducta pertinaz, obtusa, ilógica y culpable; a lo cual se unía que siguiera ejecutando sus tareas de concejal mientras estaba dado de baja.
El primero de ellos denuncia como infringido el art. 55.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como el art. 61.1, del Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (CC); al igual que la jurisprudencia que los interpreta, pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación que por tanto carece de efectos, así y cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 17-7-2006, rec. 172/2005 y de 18-12-2006, rec. 24/2006-.
Alega que el despido tiene que declararse improcedente puesto que la carta de despido en su momento entregada presenta un grave defecto de forma. Refiere que existe una variación sustancial entre los hechos imputados en el trámite de audiencia y los que luego se incluyeron en dicha carta; desglosa hasta cinco novedades. Variación que, sigue diciendo, le generó indefensión al no poder formular las pertinentes alegaciones sobre la mayoría de dichas imputaciones.
El párrafo segundo, del num. 1, del art. 55, del ET, establece que:
DIRECCION000 dio ese trámite al actor y antes de proceder a su despido, además por duplicado. Derecho del que a su vez hizo uso el mencionado -segundo hecho probado-. No obstante, sostuvo en la vista oral y ahora lo reproduce, que se le ha producido indefensión al haber variado sustancialmente las imputaciones previas y de las que se defendió solamente atendiendo a las mismas, de lo que luego fue el verdadero contenido de la carta de despido. Centra sus discrepancias solo en una de las causas extintivas, concretamente en aquella que la empresa califica de negligente e incluso constitutiva de desobediencia.
No es admisible su tesis. Es cierto que existen esas deficiencias comparativas. Lo reconoce también la sentencia recurrida al indicar que no coinciden exactamente -fundamento de derecho tercero-. Sin embargo, que concurran no es suficiente para que asumamos la declaración de improcedencia pues confluimos con dicha resolución en que sería una medida desproporcionada, respecto a esa sola deficiencia. Por demás no parangonable con los superiores requerimientos que pudieran ser exigibles en el marco de un expediente contradictorio previo en los supuestos que legal y convencionalmente se establezca.
En ese mismo orden de cosas, el núcleo de la imputación y que es lo de relevancia, se mantiene. Luego la posibilidad de defensa para el trabajador no se altera de manera sustancial y tal como alega. Sobre el definitivo contenido de la comunicación extintiva pudo proponer y articular los medios de prueba que tuvo por convenientes en vía judicial, para oponerse a ese específico motivo. Todo ello sin perjuicio de lo que explicaremos en un siguiente fundamento de derecho sobre la trascendencia disciplinaria de ese evento y que a la postre también hace perder relevancia a este alegato.
Rechaza que se haya producido un incumplimiento grave y culpable respecto a la desobediencia que dicen que ha cometido al negarse a formular una denuncia ante la guardia civil, por la presunta agresión sexual sufrida por una trabajadora del centro. Empieza destacando que una parte sustancial de lo descrito en la carta de despido no ha tenido eco en la resolución de instancia ya que resultó desacreditado en el acto del juicio; invoca en ese sentido los hechos probados cuarto y sexto. Lo relaciona, a su vez, con la teoría gradualista desarrollada por el TS.
I. Destaquemos inicialmente que para convalidar un despido disciplinario, la conducta del trabajador y tal como el mismo apunta, ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta, al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.
En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo estrictamente a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido, incluido lo que ha sido el contrato de trabajo del afectado a lo largo del tiempo, despoja de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para poder ser tipificada como muy grave.
II. Pues bien y ya desde ahora indicamos que los hechos que se dicen cometidos por el Sr. Íñigo sobre este específico tema, no pueden tildarse de graves. Más si tenemos en cuenta como han quedado definitivamente configurados en el relato fáctico -ordinales cuarto a noveno, ambos inclusive-. A tal efecto y como ahora veremos, han sido objeto de matizaciones judiciales que a su vez atenúan lo imputado por DIRECCION000 en su comunicación extintiva. De ahí que solo por esta causa no pueda justificarse el despido litigioso.
Destaquemos que conforme al cuarto y quinto hechos probados, especialmente, sobre los avatares descritos por la trabajadora involucrada y que dijo tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2023, el actor que ocupaba el cargo de director en ese centro de trabajo y en unión de otra persona que también es directora, tuvieron conocimiento al día siguiente. De lo ocurrido informaron ese mismo día a la asesora jurídica y al director de recursos humanos de la compañía. Es el 23 de noviembre, cuando la directamente afectada presenta la correspondiente denuncia ante la Policía. El Sr. Íñigo no atendió a los requerimientos efectuados por la empresa para que interpusiera una denuncia. Fue el director de recursos humanos quien lo hizo posteriormente. No consta que la directora antes nominada fuera despedida por esos mismos hechos.
III. Tras estas precisiones, empecemos por la propia carta de despido. Se dice textualmente, que ese:
IV. De acuerdo al art. 264, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquella persona que tuviera conocimiento de un ilícito penal, tiene que denunciarlo. Pero ese precepto parte de un presupuesto lógico, cual es que los hechos que ha conocido el denunciante, se supone que indirectamente pues sí no estaríamos en el ámbito del art. 259, de ese mismo Texto, no son todavía sabidos por alguna de las personas o entidades que allí se reseñan, por no haberlo hecho la directamente perjudicada y/o un testigo que presenciase lo ocurrido. Pero aquí no es el caso. Como dijimos en un párrafo anterior es la propia trabajadora que resultó involucrada en el incidente descrito en el cuarto ordinal, quien lo hizo personalmente. No era pues necesaria una nueva denuncia. Luego no había base legal alguna para que el actor o la otra directora, presentaran esa segunda denuncia a todas luces redundante e innecesaria; pues tampoco figura probado que conocieran datos distintos a los que previamente les habían sido narrados por la afectada.
Podría entenderse que la empleadora en aras a preservar una determinada imagen consideraba imprescindible que se presentara esa segunda denuncia; aunque este aspecto es pura especulación ante la falta de prueba directa en ese sentido; ausencia que también deducimos de los razonamientos incluidos en el cuarto fundamento de derecho de instancia. Sin embargo, no puede darse un tratamiento único a dos situaciones diferentes desde el punto de vista disciplinario. Con ello queremos indicar que no sería lo mismo que no existiera una previa denuncia, que, por el contrario, aquí consta efectuada y además por la directamente involucrada; luego al efectuarse ya no existe un vacío a cubrir. Es cierto y no se discute por la demandada, que el Sr. Íñigo carecía de poder suficiente para representar a la empresa, tal como él afirma, lo cual tampoco es baladí puesto que el art. 265, de nuevo de esa Ley, en el texto vigente al momento que ocurrieron los hechos y también en la actualidad, exige que cuando se efectúe en nombre de una persona jurídica hay que disponer del correspondiente poder; lo cual se acentúa de forma más clara en el último inciso, del primer párrafo, del actual art. 266. Enlazando con lo anterior, nulo perjuicio se le causó a DIRECCION000 ante la negativa del actor, no solo por lo antedicho, sino porque desde el punto de la imagen siempre tendría más relevancia que la "redenuncia" la hiciese una persona con determinada jerarquía en la mercantil, como ocurrió con el director de recursos humanos que definitivamente lo hizo, frente al recurrente.
Tampoco podemos minusvalorar que el actor haga uso de sus derechos en materia de consulta al acudir a un representante de los trabajadores, para preguntarle al respecto -octavo ordinal-. Así, entendemos que la referencia judicial corresponde a la representación unitaria y por ende lo es de todo el personal trabajador - arts. 62, 63 y 64.7, del ET-, sin distinción sindical alguna. De tal manera que pudiera considerarlo como una opinión con cierta cualificación en la materia, más después de preguntarlo a un tercero. Pero es que, además, lo que le fue trasmitido coincide con lo que acabamos de exponer.
V. Una última cuestión. No se nos olvida que cuando se niega a presentar la denuncia no solo indica que carecía de un apoderamiento al respecto, sino que también arguyó que
Argumenta que tampoco puede decirse que concurra justa causa de despido en el que sería el segundo grupo de hechos ilícitos que dice la empleadora que habría cometido. Señala que hay que estar a los datos incluidos en la comunicación extintiva, sin que puedan ampliarse en la vista oral y tal como hizo DIRECCION000 en el acto del juicio; que no vulneró el tratamiento médico prescrito en momento alguno, ya que las actividades realizadas en el Ayuntamiento contribuyeron activamente a su distracción, por ende y continúa, repercutieron activa y favorablemente a su curación respecto a la patología psíquica que padecía; de tal manera que, concluye, no puede decirse que realizara una actividad incompatible.
I. Varías cuestiones previas para centrar el debate. A saber:
Ambas partes introducen variados datos de hecho en el motivo en curso. Pero no los incorporan, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-.
La sentencia recurrida resta importancia disciplinaria a varias de las actividades que la empleadora consideraba incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba el Sr. Íñigo, tal como desglosaba en la carta de despido. Limita el ilícito a
El trabajador reseña que el debate ha de tratar, exclusivamente, los específicos hechos que figuran en la carta de despido. Se concretan a su juicio en
Finalmente, recordemos que se considera como falta muy grave en el CC, el: "...Realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad temporal, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar dicha incapacidad..."-art. 60.C).12 -.
II. Es el momento de desglosar una serie de datos que consideramos de relevancia para solventar el actual debate:
Inició el 30 de noviembre de 2023, una situación de IT. Presentaba síntomas y signos que afectaban a su estado emocional. Seguía en la misma cuando fue despedido.
Es concejal en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Es titular en tres de las Comisiones, allí existentes; en una cuarta es suplente. Las reuniones son mensuales.
Desempeña su cargo en régimen de dedicación parcial, concretamente en lo que se refiere al 33%, de la jornada de trabajo. El cargo conllevaba unas retribuciones de 22.204,65 euros, durante el año 2024.
Fue al Ayuntamiento los días 11, 12 y 15 de diciembre, estando ya en IT, cuando menos. Según la carta de despido estuvo los dos primeros días menos de una hora en cada uno; dedicando el tercero a asistir al Pleno; concreción que hacemos para no extralimitarnos respecto a lo allí descrito, puesto que la sentencia recurrida solo acoge la presencia durante tres días, pero sin más detalles.
III.- Sentadas estas bases, confluimos con la Juzgadora de instancia con sus reflexiones al respecto. Concretamente con que:
Enlazando y a la par abundando en lo anterior, ese tipo de labores y con las características que el Sr. Íñigo las desarrolla, no pueden menospreciarse desde el punto de vista que nos ocupa. Desde luego el ejercicio de un cargo político de esa naturaleza, no puede considerarse como una mera "distracción·, como él la califica, cuando menos frente a sus electores, y ya frente a todo el censo electoral al ser retribuido. Tienen clara incidencia y en orden a aplicar lo establecido en el art. 60.C).12, del CC, ya trascrito.
Recordemos lo establecido en el art. 75.2, de la Ley 7/1985, para supuestos como el suyo
Es decir, puede decirse que influye negativamente en su curación el continuar en el ejercicio de esas tareas, en las que no consta que también haya causado "baja", como paralelamente parecería lógico, vista su problemática psicológica. Incluso, con asistencia a un Pleno que entendemos que es la máxima expresión de las mismas - art. 22, de la Ley 7/1985-, durante el mes.
De ahí que quepa aplicarle la jurisprudencia y normativa existente al respecto en aras a convalidar la procedencia del despido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 20, de los de Madrid, de 7 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento 360/2024; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento:
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

