Sentencia Social 569/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 569/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 263/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 569/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100550

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6887

Núm. Roj: STSJ M 6887:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.092.00.4-2024/0005473

Procedimiento Recurso de Suplicación 263/2025

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Conflicto colectivo 715/2024

Materia:Otros derechos laborales colectivos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 263/2025

Sentencia número: 569/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 263/25, formalizado por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 715/24, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra IDC SERVICIOS MOSTOLES SA, REPRESENTACION UNITARIA DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REY JUAN CARLOS y COMITE DE EMPRESA DE IDC SERVICIOS MOSTOLES, SA, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Por el Sindicato demandante se formula demanda de Conflicto Colectivo en súplica de que se declare el derecho de los trabajadores de categoría auxiliar Administrativo, a percibir el complemento especial del artículo 22 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización , Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos.

SEGUNDO. - En el Hospital demandado hay ciento veintinueve (129) personas trabajadoras con categoría de Auxiliar Administrativo.

TERCERO. - El referido personal administrativo está asignado a las Unidades Orgánicas de Admisión -ochenta y cinco personas (85)- y Atención al Paciente e Información -cuarenta y cuatro personas (44)-. Estas Unidades están ubicadas en un Atrio o Pool de Admisión y en una centralita respectivamente.

CUARTO. - Dos Auxiliares Administrativas de la Unidad de Admisión tramitan exclusivamente la admisión de pacientes de radioterapia. Y veintidós personas de la Unidad de Atención al Paciente rotan en puestos de trabajo ubicados en el bloque quirúrgico, sin entrar en quirófano.

QUINTO. - La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo aplicable adoptó Acuerdo en fecha 29-07-24 sobre la interpretación del complemento recogido en los artículos 18 y 64 denominado "plan de fidelización y calidad".

SEXTO. - La Comisión Paritaria del Convenio se reunió en el año 2024 en fechas 12-02-24, 11-07-24 y 20-09-24, siendo los temas tratados los que figuran en el documento 6 de la empresa.

SEPTIMO. - En el proceso electoral celebrado en el Hospital demandado en julio 2022, los cuatro representantes elegidos formaban parte de la candidatura del Sindicato demandante. Y en la actualidad el Comité de empresa está integrado por trabajadores/as del Sindicato actor. La Presidenta tiene la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

OCTAVO. - Por su parte, la empresa y el Comité de empresa ha mantenido reuniones en fechas 18-10-22, tratándose en el punto sexto del Servicio de Información y Admisión de urgencias sobre la valoración de abonar el complemento de especialidad para los administrativos; 10-03-23; 28-09-23, estando incluido en el orden del día de este último la asignación mensual de los complementos especiales, en concreto para el pool de Celadores. Y finalmente el 31-01-24, planteándose en Ruegos y Preguntas sobre el abono del Complemento del artículo 22 a los Auxiliares Administrativos.

NOVENO. -El personal con categoría de Administrativos de Atención al Paciente, Portal Paciente y Telefonista, está incluido, conforme a la Descripción de Puestos de Trabajo del Hospital, en el Área no asistencial, Servicio de Atención al Paciente los dos primeros, y de Admisión, el tercero.

DECIMO. - La Presidenta del Comité de Empresa, con categoría de Auxiliar Administrativa, en mayo 2024 percibió el Complemento especial puesto trabajo. Esta trabajadora no está incluida en el Listado de 129 Auxiliares Administrativos que ha permitido configurar el contenido del anterior hecho probado segundo.

UNDECIMO. - Se agotó el trámite de conciliación

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, frente a la empresa IDC SERVICIOS MOSTOLES SA, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de junio de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores de categoría auxiliar Administrativo, a percibir el complemento especial del artículo 22 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 2 de enero de 2.025 desestimó su petición con absolución de los codemandados.

La sentencia entra a conocer sobre las dos cuestiones que fueron debatidas en el acto de la vista.

La primera suponía resolver sobre la necesidad de someter con carácter previo a la vía judicial la cuestión a la Comisión Paritaria de vigilancia del Convenio.

Esta exigencia se rechazó atendiendo a los artículos 62 y 63 del Convenio sin que la recurrente muestre oposición a lo resuelto.

La segunda cuestión se centra en lo que constituye el fondo del asunto concluyéndose que el complemento controvertido se estableció en sus inicios en razón de una mayor especialización de las funciones , toxicidad, peligro o penosidad.

Se continúa señalando que el personal Auxiliar Administrativo/a, asignados al departamento de Atención al Paciente e Información, efectivamente realizan sus funciones en relación a pacientes que precisen cirugías, o que sean atendidos por urgencias, pero su puesto de trabajo no se encuentra en el quirófano, ni en urgencias, ni medicina nuclear, ni en cuidados intensivos, etc. Su puesto es una centralita en la que se atiende a los pacientes que precisan esta especial asistencia sanitaria.

Sucediendo lo mismo con las dos personas Auxiliares Administrativos que en admisión controlan a los pacientes que precisan oncología radioterápica, ya que su puesto de trabajo está integrado en un Pool de Admisión, si bien únicamente de los pacientes con estas concretas necesidades asistenciales.

A la vista de lo expuesto, se resuelve la desestimación de la demanda.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un total de cinco motivos.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura del apartado a ) del artículo 193 de la LRJS la recurrente solicita reponer el procedimiento a la fase previa a la valoración de la prueba testifical propuesta por ambas partes para no dejar en una clara indefensión a la parte demandante que con la actuación de la jueza de instancia queda en totalmente desprotección.

Es cierto que la petición pueda parecer incongruente puesto que la valoración errónea de la prueba practicada puede dar lugar a la modificación del relato de los hechos probados por el cauce de ala letra b) del artículo 193 o, en su caso, por la letra c) si se considera que lo probado no lleva a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia.

Sin embargo, de la lectura del motivo primero lo que se desprende del mismo es que lo que se denuncia es que, el interrogatorio de la Presidenta del Comité de empresa fue "obstaculizado" por la magistrada por inadmitir las preguntas que se le formularon en su condición de testigo.

Se afirma que: (...) la jueza ha realizado una interpretación totalmente sesgada o de manera muy subjetiva, dicho sea con el debido respeto y siempre en términos de defensa sobre la negativa de no admitir más preguntas a los testigos y a la Presidenta del comité de empresa al entender que este asunto era simplemente de interpretación de normas y a reglón seguido, sin documento que avale la valoración motivada de los fundamentada hecho habla de un organigrama que ni existe ni jamás se ha pactado en forma alguna con la parte social de la empresa en donde sin aval, reiteramos establece una diferenciación entre el personal auxiliar administrativo por secciones que ni están regulada en la clasificación profesional ni se habla de este esquema en el artículo 22 del convenio y por tanto donde la norma es clara no es necesario realizar una interpretación que el resultado de dicha actuación es la una forma arbitraria de la valoración de la prueba presentada por la parte demandada que ésta parte no pudo revisar de forma pormenorizada ya que no fue presentada de forma anticipada ni por Lexnet y la revisión fue en el momento de la vista , con lo cual esta parte en todo momento manifestó que sólo reconocía lo coincidente con la prueba presentada por esta parte ya que el resto eran 4 documentos que n tenían ni negociación ni avala del comité de empresa y que fueron confeccionados para la vista oral

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Como hemos podido apreciar se mezclan argumentos variados que van desde la negativa a formular más preguntas al os testigos (sin señalar el nombre de ninguno) o limitar el objeto del interrogatorio a la Presidenta del Comite. Cabe suponer que, dado que el Comité aparece como demandado la declaración de su Presidenta tomó la forma de interrogatorio de parte.

Desde ahora señalamos que la interpretación de las normas o la inclusión o exclusión de hechos probados tienen su vía de ataque a través de los apartados b) y c) de la norma de referencia, siendo que por la vía del apartado a) únicamente se pueden abordar aquellas infracciones procesales que generan indefensión a la parte.

No basta la mera alegación en recurso, sino que es preciso que se haya formulado la oportuna protesta o agotado los recursos legales que permiten acoger su pretensión.

La parte no indicia en su recurso en qué momento formuló la oportuna protesta y la mercantil impugnante afirma que en ningún momento se efectuó la misma, lo que nos lleva a visionar el acta y, en concreto, de la practica de prueba.

Pues bien, la parte actora no solicitó la testifical de la Presidenta del Comité sino el interrogatorio de la Presidenta y de la Secretario del órgano de representación del os trabajadores.

La magistrada le indica que debe elegir una u otra y la parte no formula protesta optando finalmente por el interrogatorio de la secretaria del Comité, con el valor que la prueba de interrogatorio tiene.

Se limitan las preguntas al referirse a las funciones de la categoría al resolverse por la iudex a quo que las funciones aparecen en convenio, y no se formula protesta.

Se limita la testifical de la empresa a un solo testigo a la empresa que tampoco protestó por esta limitación.

Tras examinar la prueba testifical practicada no se limitó la intervención de la parte actora por lo que no hubo lugar a ninguna discrepancia.

En idéntico sentido cabe pronunciarse tras el visionado de la fase de conclusiones.

Esta ausencia de protesta y, por tanto, de la posibilidad de que la magistrada de instancia repusiese su decisión en el acto del vista, veta a la actora el poder aducir este defecto en fase de recurso y, por tanto, debemos rechazar la nulidad denunciada.

TERCERO.-El segundo motivo y con encaje en la letra b) del artículo 193 de la ley procesal laboral propone la modificación de dos hechos probados postulando la siguiente redacción

TERCERO. -El referido personal administrativo de FORMA TEORICAestá asignado a las Unidades Orgánicas de Admisión -ochenta y cinco personas (85)-y Atención al Paciente e Información -cuarenta y cuatro personas (44)-. Estas Unidades están ubicadas en un Atrio o Pool de Admisión y en una centralita respectivamente

CUARTO. -Dos Auxiliares Administrativas de nuevo teóricamente estarían en la Unidad de Admisión tramitan exclusivamente la admisión de pacientes de radioterapia. Y veintidós personas de la Unidad de Atención al Paciente rotan en puestos de trabajo ubicados en el bloque quirúrgico, entrando en quirófano, ya que dicho personal de FACTO tiene una un organigrama y/o cuadrante común en donde queda constancia de que ese personal rota por los diferentes departamentos tal y como consta en el documento nº 8 de la parte actora reconocido de contrario que son los cuadrantes reales de prestación de servicio que esta parte, a título de ejemplo presentó como documental de los meses de enero, febrero y marzo de 2024 en donde por poner un ejemplo a veces Asunción está en urgencias, Amparo en quirófano o Adela en consultas, por tanto dependiendo de los días la rotación es en diferentes departamentos de los que establece el artículo mencionado darían lugar al citado complemento ya que esos auxiliares administrativos están en contacto directo con los pacientes realizando unas u otras tareas por tanto el argumento de la penosidad o peligrosidad manifestado por la parte demandada decae ante los citados cuadrantes ya que esos trabajadores al igual que el resto de las categorías del centro de trabajo en cuestión no prestan servicios de forma aislada y sin contacto directo con los pacientes aunque la empresa de manera teórica las adscriba a unos departamentos ficticios que no se plasman en el día a día .

El documento 8 aportado por la parte actora es un cuadrante aportado por la demandante es un cuadrante en el que aparecen unos trabajadores a los que, al parecer por semanas aunque no podamos afirmarlo dada la baja calidad de la copia en papel y la copia digital, se les fija "atrio", "aq", "urg", "call", "consultas".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

(...)

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

(...).

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

La redacción propuesta está plagada de expresiones predeterminantes del fallo de valoraciones y argumentaciones no tienen cabida en el relato de hechos probados en el que deben constar los datos crudos sin añadir deducciones o consecuencias a su constatación.

Por otro lado, la afirmación que se refleja en la versión judicial de los hechos es el resultado de la valoración de la prueba testifical sin que podamos en fase de suplicación alterar su contenido.

La Sentencia llega a la conclusión de que los trabajadores no entran en quirófano y que no hay centralitas de Atención al Paciente en las distintas secciones o departamentos que se detallan en el artículo 22 del Convenio. Por tanto no se detecta error en lo reflejado en los hechos que ahora se pretende modificiar.

Finalmente descocemos si los trabajadores que aparecen en los cuadrantes sin los afectados por el conflicto puesto que en demanda se indicia que son 16 y en los cuadrantes se fijan turnos a 25.

En atención a lo expuesto - procede rechazar el segundo motivo.

CUARTO.-Los motivos tercero a quinto bajo la cobertura del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncian la infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicable. En concreto se parte de tres bloques normativos:

1.- El artículo 24 de la CE

Señala la parte que el hecho de haber dado credibilidad a la Directora de Servicios de Atención al cliente que depuso como testigo cuando no tienen fundamento documental no testifical son manifestaciones de parte con total interés en el pleito que no deberían haberse tomado en consideración sin fuerza probatoria externa y objetivale causa indefensión.

La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de la misma haga resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:

El motivo no puede prosperar en aplicación de nuestra reiterada doctrina sobre las revisiones fácticas. - Así, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ), hemos señalado que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

Debemos recordar que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos a lo que debemos añadir que el hecho de ostentar un cargo de dirección dentro de la empresa , per se, no disminuye la fuerza probatoria de las manifestaciones y afirmaciones que se hagan en juicio tras haber jurado decir verdad.

A mayor abundamiento, la trabajadora indiciada no ha sido demandada por lo que, a falta de una mayor concreción por parte del recurrente, no podemos estimar que su testimonio tenga que ser parcial.

Las reglas de la sana crítica permiten al juez de instancia llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba que es lo que ha efectuado la magistrada otorgando fuerza de convicción al testimonio de referencia.

2.- Infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos en relación con el artículo 1.281 del Código Civil así como el principio "in dubio pro operario"

Se limita en este apartado a reproducir el contenido del artículo 22 del citado convenio y a indicar que la norma no distingue entre las funciones de la misma categoría profesional. Se reitera que se le ha generado indefensión al haberse denegado el interrogatorio de la Presidenta del comité, sosteniendo que la sentencia no contiene argumentación alguna llegando a conclusiones injustas.

3.- El tercer bloque que coincide con el quinto motivo mantiene que la inaplicación de lo resuelto en una Sentencia nº 823/2003 dictada por este mismo Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.003 (Sección 5ª) y que dio lugar a que un celador lucrase el complemento controvertido. No podemos considerar como vulnerada la doctrina que en esta sentencia se contienen puesto que sólo se puede predicar la posibilidad de crear jurisprudencia en relación con el Tribunal Supremo (y por extensión del TC y TJUE) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil.

Continúa reiterando la necesidad de llevar a cabo una interpretación literal y sistemática del convenio amén de considerar que es discriminatorio que no se perciba el complemento por los auxiliares administrativos y sí por el resto de los profesionales.

Finaliza con la cita de la Sentencia del TS 18 de abril de 2.012 que, en materia de interpretación de los contratos señala:

"...Nos basta con reiterar una vez más la constante doctrina de esta Sala, en virtud de la cual, en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de 10 un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3- 1997, R. 3588/96 , 27-9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3- 2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9- 12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ), "salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1- 2008, R. 59/07 ].

QUINTO.- Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

El recurso resulta inconcreto a la hora de fijar en qué ha errado la sentencia o en qué punto su discurso es ilógico.

El artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cual fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de la cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse una cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo en su Sentencia 53/2025 de 28 de enero de 2025 dictada en Recurso 36/2023 nos señala:

Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se había precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en su jurisprudencia (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 ) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 ); entre otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

En definitiva, si la interpretación que se hace del convenio en su naturaleza mixta de norma y contrato es arbitraria o irrazonable, puede la Sala sustituir la realizada en instancia.

La parte señala de forma reiterada que la interpretación del convenio colectivo no introduce ninguna diferenciación sin señalar qué sentido debe darse a la expresión "mayor especialidad" o que se listen las áreas y unidades en los que se devenga., afirmación de la que discrepamos.

Señala el artículo 22:

"Para el personal en razón de la mayor especialidad se establece un complemento consistente en un 15 por 100 del módulo establecido en el ANEXO IV en las siguientes secciones o departamentos:

? Quirófano,

? Radioelectrología/Radiodiagnóstico, incluidos gabinetes dentales

? Radioterapia.

? Medicina nuclear.

? Laboratorio de análisis clínicos.

? Unidad de cuidados intensivos.

? Unidad de enfermos contagiosos.

? Hemodiálisis.

? Anatomía Patológica

? Farmacia (en contacto con citostáticos y análogos

Es decir, el convenio fija dos razones por las que el complemento se devenga: estar adscrito a una de las unidades que se relacionan y que esa adscripción evidencia una mayor especialización.

En la sentencia se señala en el hecho noveno, hecho sobre el que no se ha desplegado ninguna petición modificativa:

NOVENO. -El personal con categoría de Administrativos de Atención al Paciente, Portal Paciente y Telefonista, está incluido, conforme a la Descripción de Puestos de Trabajo del Hospital, en el Área no asistencial, Servicio de Atención al Paciente los dos primeros, y de Admisión, el tercero.

Basta con comparar el listado de las áreas o departamentos en los que se devenga el complemento para poder afirmar que el elemento asistencial está claramente presente, condición que no puede predicarse del conjunto de los Auxiliares Administrativos que están adscritos precisamente al área no asistencial de tal forma que su puesto no se encuentra en el quirófano, ni en urgencias, ni medicina nuclear, ni en cuidados intensivos, etc. y sin entrar en quirófano (fundamentación con evidente carácter de hecho probado).

Si no se atiende a la adscripción ni a la mayor especialización el complemento perdería su razón de ser.

Tampoco podemos asentir a que el resto de los profesionales que prestan sus servicios en el centro de trabajo perciben el complemento puesto que tal afirmación no consta en el relato fáctico por lo que difícilmente podremos establecer la existencia de una discriminación.

Sobre la posibilidad de que la Sentencia dictada por la Sección 5 el 25 de noviembre de 2.023 en recurso 4270/2003 actué en forma de antecedente lógico debemos rechazarlo.

Reporducimos su único fundamento:

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la pretensión actora, recurre la demandada en suplicación y al amparo del art. 191 c de la L.P.L .,denuncia infracción del art.18 del Convenio Colectivo de aplicación. En caso idéntico al presente la sentencia de esta Sala de 16-9- 2003 dijo: "UNICO: La empresa demandada formula un solo motivo de Suplicación, procesalmente avalado por el apartado c) del art. 191 L.P.L .,en el que denuncia infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia Sanitaria , si bien excluye de la impugnación el Sr. Eusebio , quien realiza su trabajo de Celador íntegramente en Quirófano. En este litigio resulta indiscutible el art. 18 del Convenio recogido en el hecho probado tercero de la sentencia combatida, así como la interpretación del mismo realizada por el Juzgador "a quo" en estos sentidos: "Nos encontramos ante un complemento de puesto de trabajo que sólo es abonable cuando se acredite la efectiva prestación de servicios por los actores en cualquiera de las secciones o departamentos que se determinan en el precepto convencional referido. Dicho complemento especial no depende ni de la categoría profesional que se ostente, ni de las funciones que se realicen ni de la intensidad o frecuencia de las mismas, bastando la asignación de funciones que tengan que desarrollarse total o parcialmente en las secciones determinadas para su efectivo devengo." Pues bien, la controversia se limita a que la empleadora sostiene que los actores -todos ellos Celadores- realizan -salvo Don. Eusebio - un trabajo itinerante y permanecen sólo una mínima parte de su jornada laboral en esas zonas peligrosas. Ahora bien, frente a tal postura ha de afirmarse que, por imperio de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,la recurrente debió alegarlo y probarlo durante la instancia, así como concretar el porcentaje medio de la jornada que están en esos departamento peligrosos y ni lo hizo entonces ni tampoco ahora, pues ni siquiera ha pedido alteración del relato histórico por la vía del apartado b) del art. 191 de la L.P.L .".

Como puede apreciarse , en aquel supuesto el actor era celador y quedó acreditado que prestaba sus servicios en hemodiálisis poniéndose de relieve la peligrosidad de esa unidad. Es decir, aquel trabajador , en el desarrollo de sus funciones tenía que ubicarse necesariamente en el puesto y dependencias.

Por tanto, de admitirse que la sentencia señalada marca la pauta a seguir, lo primero que deberíamos establecer si el puesto de los Auxiliares Administrativos que hacen funciones de teleoperadores comparte la peligrosidad inherente de los trabajos que suponen contacto físico y estrecho con los pacientes. Tal circunstancia no aparece reflejada ni puede desprenderse de las funciones propia de la categoría.

Una última nota.

En todos y cada uno de los motivos se afirma que la negativa a que depusiese en prueba de interrogatorio la presidenta del Comité generó indefensión a la parte. Con la misma recurrencia nosotros tenemos que poner de manifiesto que la parte no protestó ninguna de las decisiones de la magistrada sobre este particular dejado que discurriese el acto de la vista sin retar lo resuelto de forma que sus quejas no pueden ser acogidas en fase de recurso.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 263/25, formalizado por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 715/24, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra IDC SERVICIOS MOSTOLES SA, REPRESENTACION UNITARIA DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REY JUAN CARLOS y COMITE DE EMPRESA DE IDC SERVICIOS MOSTOLES, SA, en materia de CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 026325que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026325.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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