Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 569/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 263/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 569/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6887
Núm. Roj: STSJ M 6887:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 263/25, formalizado por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 715/24, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra IDC SERVICIOS MOSTOLES SA, REPRESENTACION UNITARIA DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REY JUAN CARLOS y COMITE DE EMPRESA DE IDC SERVICIOS MOSTOLES, SA, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 2 de enero de 2.025 desestimó su petición con absolución de los codemandados.
La sentencia entra a conocer sobre las dos cuestiones que fueron debatidas en el acto de la vista.
La primera suponía resolver sobre la necesidad de someter con carácter previo a la vía judicial la cuestión a la Comisión Paritaria de vigilancia del Convenio.
Esta exigencia se rechazó atendiendo a los artículos 62 y 63 del Convenio sin que la recurrente muestre oposición a lo resuelto.
La segunda cuestión se centra en lo que constituye el fondo del asunto concluyéndose que el complemento controvertido se estableció en sus inicios en razón de una mayor especialización de las funciones , toxicidad, peligro o penosidad.
Se continúa señalando que
A la vista de lo expuesto, se resuelve la desestimación de la demanda.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de un total de cinco motivos.
Es cierto que la petición pueda parecer incongruente puesto que la valoración errónea de la prueba practicada puede dar lugar a la modificación del relato de los hechos probados por el cauce de ala letra b) del artículo 193 o, en su caso, por la letra c) si se considera que lo probado no lleva a la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia.
Sin embargo, de la lectura del motivo primero lo que se desprende del mismo es que lo que se denuncia es que, el interrogatorio de la Presidenta del Comité de empresa fue "obstaculizado" por la magistrada por inadmitir las preguntas que se le formularon en su condición de testigo.
Se afirma que:
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Como hemos podido apreciar se mezclan argumentos variados que van desde la negativa a formular más preguntas al os testigos (sin señalar el nombre de ninguno) o limitar el objeto del interrogatorio a la Presidenta del Comite. Cabe suponer que, dado que el Comité aparece como demandado la declaración de su Presidenta tomó la forma de interrogatorio de parte.
Desde ahora señalamos que la interpretación de las normas o la inclusión o exclusión de hechos probados tienen su vía de ataque a través de los apartados b) y c) de la norma de referencia, siendo que por la vía del apartado a) únicamente se pueden abordar aquellas infracciones procesales que generan indefensión a la parte.
No basta la mera alegación en recurso, sino que es preciso que se haya formulado la oportuna protesta o agotado los recursos legales que permiten acoger su pretensión.
La parte no indicia en su recurso en qué momento formuló la oportuna protesta y la mercantil impugnante afirma que en ningún momento se efectuó la misma, lo que nos lleva a visionar el acta y, en concreto, de la practica de prueba.
Pues bien, la parte actora no solicitó la testifical de la Presidenta del Comité sino el interrogatorio de la Presidenta y de la Secretario del órgano de representación del os trabajadores.
La magistrada le indica que debe elegir una u otra y la parte no formula protesta optando finalmente por el interrogatorio de la secretaria del Comité, con el valor que la prueba de interrogatorio tiene.
Se limitan las preguntas al referirse a las funciones de la categoría al resolverse por la iudex a quo que las funciones aparecen en convenio, y no se formula protesta.
Se limita la testifical de la empresa a un solo testigo a la empresa que tampoco protestó por esta limitación.
Tras examinar la prueba testifical practicada no se limitó la intervención de la parte actora por lo que no hubo lugar a ninguna discrepancia.
En idéntico sentido cabe pronunciarse tras el visionado de la fase de conclusiones.
Esta ausencia de protesta y, por tanto, de la posibilidad de que la magistrada de instancia repusiese su decisión en el acto del vista, veta a la actora el poder aducir este defecto en fase de recurso y, por tanto, debemos rechazar la nulidad denunciada.
El documento 8 aportado por la parte actora es un cuadrante aportado por la demandante es un cuadrante en el que aparecen unos trabajadores a los que, al parecer por semanas aunque no podamos afirmarlo dada la baja calidad de la copia en papel y la copia digital, se les fija "atrio", "aq", "urg", "call", "consultas".
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
(...)
La redacción propuesta está plagada de expresiones predeterminantes del fallo de valoraciones y argumentaciones no tienen cabida en el relato de hechos probados en el que deben constar los datos crudos sin añadir deducciones o consecuencias a su constatación.
Por otro lado, la afirmación que se refleja en la versión judicial de los hechos es el resultado de la valoración de la prueba testifical sin que podamos en fase de suplicación alterar su contenido.
La Sentencia llega a la conclusión de que los trabajadores no entran en quirófano y que no hay centralitas de Atención al Paciente en las distintas secciones o departamentos que se detallan en el artículo 22 del Convenio. Por tanto no se detecta error en lo reflejado en los hechos que ahora se pretende modificiar.
Finalmente descocemos si los trabajadores que aparecen en los cuadrantes sin los afectados por el conflicto puesto que en demanda se indicia que son 16 y en los cuadrantes se fijan turnos a 25.
En atención a lo expuesto - procede rechazar el segundo motivo.
1.- El artículo 24 de la CE
Señala la parte que el hecho de haber dado credibilidad a la Directora de Servicios de Atención al cliente que depuso como testigo cuando
La valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia y la apreciación que de la misma haga resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Debemos recordar que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos a lo que debemos añadir que el hecho de ostentar un cargo de dirección dentro de la empresa , per se, no disminuye la fuerza probatoria de las manifestaciones y afirmaciones que se hagan en juicio tras haber jurado decir verdad.
A mayor abundamiento, la trabajadora indiciada no ha sido demandada por lo que, a falta de una mayor concreción por parte del recurrente, no podemos estimar que su testimonio tenga que ser parcial.
Las reglas de la sana crítica permiten al juez de instancia llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba que es lo que ha efectuado la magistrada otorgando fuerza de convicción al testimonio de referencia.
2.- Infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos en relación con el artículo 1.281 del Código Civil así como el principio "in dubio pro operario"
Se limita en este apartado a reproducir el contenido del artículo 22 del citado convenio y a indicar que la norma no distingue entre las funciones de la misma categoría profesional. Se reitera que se le ha generado indefensión al haberse denegado el interrogatorio de la Presidenta del comité, sosteniendo que la sentencia no contiene argumentación alguna llegando a conclusiones injustas.
3.- El tercer bloque que coincide con el quinto motivo mantiene que la inaplicación de lo resuelto en una Sentencia nº 823/2003 dictada por este mismo Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.003 (Sección 5ª) y que dio lugar a que un celador lucrase el complemento controvertido. No podemos considerar como vulnerada la doctrina que en esta sentencia se contienen puesto que sólo se puede predicar la posibilidad de crear jurisprudencia en relación con el Tribunal Supremo (y por extensión del TC y TJUE) de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil.
Continúa reiterando la necesidad de llevar a cabo una interpretación literal y sistemática del convenio amén de considerar que es discriminatorio que no se perciba el complemento por los auxiliares administrativos y sí por el resto de los profesionales.
Finaliza con la cita de la Sentencia del TS 18 de abril de 2.012 que, en materia de interpretación de los contratos señala:
El recurso resulta inconcreto a la hora de fijar en qué ha errado la sentencia o en qué punto su discurso es ilógico.
El artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cual fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de la cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse una cláusulas con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo en su Sentencia 53/2025 de 28 de enero de 2025 dictada en Recurso 36/2023 nos señala:
En definitiva, si la interpretación que se hace del convenio en su naturaleza mixta de norma y contrato es arbitraria o irrazonable, puede la Sala sustituir la realizada en instancia.
La parte señala de forma reiterada que la interpretación del convenio colectivo no introduce ninguna diferenciación sin señalar qué sentido debe darse a la expresión "mayor especialidad" o que se listen las áreas y unidades en los que se devenga., afirmación de la que discrepamos.
Señala el artículo 22:
Es decir, el convenio fija dos razones por las que el complemento se devenga: estar adscrito a una de las unidades que se relacionan y que esa adscripción evidencia una mayor especialización.
En la sentencia se señala en el hecho noveno, hecho sobre el que no se ha desplegado ninguna petición modificativa:
Basta con comparar el listado de las áreas o departamentos en los que se devenga el complemento para poder afirmar que el elemento asistencial está claramente presente, condición que no puede predicarse del conjunto de los Auxiliares Administrativos que están adscritos precisamente al área no asistencial de tal forma que su puesto no se encuentra en el quirófano, ni en urgencias, ni medicina nuclear, ni en cuidados intensivos, etc. y sin entrar en quirófano (fundamentación con evidente carácter de hecho probado).
Si no se atiende a la adscripción ni a la mayor especialización el complemento perdería su razón de ser.
Tampoco podemos asentir a que el resto de los profesionales que prestan sus servicios en el centro de trabajo perciben el complemento puesto que tal afirmación no consta en el relato fáctico por lo que difícilmente podremos establecer la existencia de una discriminación.
Sobre la posibilidad de que la Sentencia dictada por la Sección 5 el 25 de noviembre de 2.023 en recurso 4270/2003 actué en forma de antecedente lógico debemos rechazarlo.
Reporducimos su único fundamento:
Como puede apreciarse , en aquel supuesto el actor era celador y quedó acreditado que prestaba sus servicios en hemodiálisis poniéndose de relieve la peligrosidad de esa unidad. Es decir, aquel trabajador , en el desarrollo de sus funciones tenía que ubicarse necesariamente en el puesto y dependencias.
Por tanto, de admitirse que la sentencia señalada marca la pauta a seguir, lo primero que deberíamos establecer si el puesto de los Auxiliares Administrativos que hacen funciones de teleoperadores comparte la peligrosidad inherente de los trabajos que suponen contacto físico y estrecho con los pacientes. Tal circunstancia no aparece reflejada ni puede desprenderse de las funciones propia de la categoría.
Una última nota.
En todos y cada uno de los motivos se afirma que la negativa a que depusiese en prueba de interrogatorio la presidenta del Comité generó indefensión a la parte. Con la misma recurrencia nosotros tenemos que poner de manifiesto que la parte no protestó ninguna de las decisiones de la magistrada sobre este particular dejado que discurriese el acto de la vista sin retar lo resuelto de forma que sus quejas no pueden ser acogidas en fase de recurso.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 263/25, formalizado por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 715/24, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra IDC SERVICIOS MOSTOLES SA, REPRESENTACION UNITARIA DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO REY JUAN CARLOS y COMITE DE EMPRESA DE IDC SERVICIOS MOSTOLES, SA, en materia de CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
