Sentencia Social 571/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 571/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 323/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 571/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7340

Núm. Roj: STSJ M 7340:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0036834

Procedimiento Recurso de Suplicación 323/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 363/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 571-25

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 323/25 interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 363/24 seguidos a instancia del aquí recurrente frente a MONTFRISA S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Bienvenido, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la demandada desde el 18.12.2017, como conductor mecánico, con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 2.206,10 €. El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la C/Río Guadiato nº 5 de Getafe

SEGUNDO.- En fecha 5.2.2024 se entregó al actor y al comité de empresa, comunicación de inicio de expediente disciplinario que obra al folio 85 de las actuaciones y se da por reproducida, concediéndole 72 horas para formular alegaciones.

TERCERO.- En fecha 7.2.2024 el actor presenta alegaciones, que obran al folio 86 de las actuaciones y también se dan por reproducidas en esta sede.

CUARTO.- En fecha 8.2.2024 la empresa notificó al actor carta de despido, que obra a los folios 7-8 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede. Se le imputaba disminución considerable de rendimiento y problemas con empleados y clientes. Ese mismo día es despedido su hermano Cipriano.

QUINTO.- En las elecciones a comité de empresa de 27.05.2021 se eligió un comité de empresa que estaba integrado por nueve miembros de los cuales los 3 primeros presentados por FETICO, el cuarto por CCOO ( Sofía), el quinto por UGT, y del sexto al noveno por CCOO ( Mario, Evaristo,

Camilo y Argimiro). En las listas presentadas por CCOO, relativas al Colegio Especialistas y no cualificados, el actor figuraba en 8º lugar.

Detrás de su hermano Cipriano (7º), de Jose Ignacio (6º) y de Imanol (5º).

SEXTO.- En fecha 13.01.2023 el sindicato FETICO presentó baja de su candidato elegido y alta de nuevo representante.

SÉPTIMO.- En fecha 31.1.2023 el sindicato CCOO presentó baja de su candidato elegido en 6º lugar y alta de nuevo representante ( Imanol) (folio 42).

OCTAVO.- En fecha 17.1.2024 Mario (miembro del comité de empresa de CCOO) solicita a Reyes certificado de los trabajadores

Evaristo y Camilo ya no están en la empresa. En fecha21.2.2024 se responde por la empresa (folios 89-90).

NOVENO.- En fecha 1.3.2024 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC por despido nulo o en su defecto improcedente, celebrándose el 20.3.2024 que finalizó sin avenencia (folio 10).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Bienvenido contra la mercantil MONTFRISA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido operado en fecha 8.2.2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la trabajadora en la cuantía de catorce mil setecientos cincuenta y nueve euros con setenta y dos céntimos de euro (14.759,72 €)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-3-2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-6-25. para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 del Juzgado Social nº 41de Madrid, en la que se debatía si el despido del actor debe ser declarado nulo por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical o subsidiariamente improcedente.

El actor venía prestando servicios como conductor mecánico desde 10-12-17; y en fecha 8-2-24 la empresa le notifica el despido por disminución del rendimiento.

En fecha 27-5-21 se habían convocado elecciones a miembros del Comité de empresa, siendo elegidos un total de 9 miembros, de los cuales 4 eran de CCOO. El actor figuraba en la lista del Colegio Especialistas y no Cualificados en el puesto 8ª por CCOO.

En enero de 2023 hubo dos bajas en el Comité , una de FETICO y otra de CCOO.

El actor considera que el despido es nulo porque tiene como causa el estar próximo en la lista para ser llamado como miembro del Comité; o subsidiariamente improcedente.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 41 de Madrid, que por sentencia de 7 de octubre de 2024 (autos 363/2024) declaró la improcedencia del despido y desestimó la pretensión de nulidad, señalando en síntesis que no se aprecian indicios de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en tres motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido:

"QUINTO.- En las elecciones a comité de empresa de 27.05.2021 se eligió un comité de empresa que estaba integrado por nueve miembros de los cuales los 3 primeros presentados por FETICO, el cuarto por CCOO ( Sofía), el quinto por UGT, y del sexto al noveno por CCOO ( Mario, Evaristo, Camilo y Argimiro). En las listas presentadas por CCOO, relativas al Colegio Especialistas y no cualificados, el actor figuraba en 8º lugar. Detrás de su hermano Cipriano (7º), de Jose Ignacio (6º) y de Imanol (5º)."

"QUINTO.- En las elecciones a comité de empresa de 27.05.2021 se eligió un comité de empresa que estaba integrado por nueve miembros de los cuales los 3 3 primeros presentados por FETICO, el cuarto por CCOO ( Sofía), el quinto por UGT, y del sexto al noveno por CCOO ( Mario, Evaristo, Camilo y Argimiro). En las listas presentadas por CCOO, relativas al Colegio Especialistas y no cualificados, los candidatos presentaban el siguiente orden: 1º Mario, (2º) Evaristo (3º) Camilo (4º) Argimiro (5º) Imanol (6º) Jose Ignacio (7º) Cipriano y (8º) Bienvenido."

Se ampara en el documento nº 4 del actor (folio nº 80)

El motivo no puede estimarse porque resulta innecesario, dado que en la sentencia se recoge el mismo orden de la lista con otra redacción diferente, por lo que el texto propuesto no discrepa del contenido del hecho que se pretende modificar.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEPTIMO, constando en negrilla el texto que pretende incorporar:

"SÉPTIMO.-En fecha 31.1.2023 el sindicato CCOO presentó baja de su candidato elegido en 6° lugar y alta de nuevo representante ( Imanol) (folio 42), así mismo, consta la baja de Camilo el 2-1-2024 ( f- 79) y la renuncia como candidato de Jose Ignacio ( f-96)".

Se ampara en el documento obrante en folio nº 80, nº 79 (vida laboral) y nº 96 (renuncia del Sr. Jose Ignacio).

El impugnante manifiesta que el Sr. Camilo nunca fue dado de baja en el lista, aunque conste de baja en la empresa y que el documento de renuncia del Sr. Jose Ignacio nunca fue entregado a la empresa ni al Comité.

Veamos qué dice la sentencia respecto a la posible renuncia del Sr. Jose Ignacio en el Fundamento de Derecho 1º:

"En cuanto al documento del demandante que obra al folio 96 de las actuaciones, firmado por Jose Ignacio, tampoco conforma ningún hecho probado pues carece de valor probatorio sin la testifical de su firmante, que permita explicar el momento, ocasión y circunstancias en las que se suscribió dicha declaración y el alcance de la misma."

Y respecto al Sr. Camilo se alega en el Fundamento de Derecho 2º:

.."y respecto del otro ( Camilo), la realidad es que ha seguido siendo trabajador de la empresa (y así se desprende de ese mismo informe)."

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".Ž

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez "a quo", que no puede realizarse en sede de suplicación, no habiéndose además apreciado ningún error en la valoración conforme a la prueba practicada y apreciada en su conjunto.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 28 CE y LO 11/85, de Libertad Sindical, por entender que el despido tiene como verdadera causa la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por ser el actor el siguiente en la lista a los miembros del Comité de empresa.

Con relación al derecho a la libertad sindical, la STS 25-4-23, rec 4371/2019, recordando la doctrina constitucional, señalaba:

"Si acudimos a la doctrina constitucional, la STC 44/2001 (que ha sido invocada por la parte recurrente) solventa una denuncia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y la igualdad ante la ley -protegidos por los arts. 28.1 y 14 CE -, otorgando el amparo solicitado toda vez que la decisión empresarial de despedir sin causa (como así se declaró por la jurisdicción social), tenía por objeto impedir a la actora que se presentara como candidata del Sindicato CC. OO en las elecciones sindicales a celebrar en la empresa, una finalidad de discriminación antisindical que el órgano judicial debió tener en cuenta a la hora de resolver la impugnación del laudo arbitral. En su argumentario figuraba la necesidad de conciliar el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir con la doctrina sobre los efectos de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, "ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical (u otro derecho fundamental del trabajador), esa declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido..."

Por su parte, las SSTC 78/1982, de 20 de diciembre , y 83/1982, de 22 de diciembre , enjuiciaron sendos asuntos en los que la cuestión de fondo se circunscribía a determinar si la resolución impugnada había quebrantado o no el art. 28.1 de la Constitución , al no reconocer al actor el derecho al ejercicio de las funciones de representante de los trabajadores "durante el tiempo que transcurra entre la Sentencia de la Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma. Y más en concreto, si la aplicación del art. 227 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en la forma efectuada por la Sentencia objeto del recurso, vulnera o no la libertad sindical reconocida en el mencionado precepto de la Constitución."

En el punto relativo al requerimiento o no de una efectiva prestación de servicios como sustrato para el ejercicio de los derechos de representación, afirmaba el Alto Tribunal que no podría argüirse fundadamente que los derechos de representación dependen de esa realización efectiva de la prestación laboral, ejemplificando supuestos que evidenciaban lo contrario (así el ejercicio del derecho de huelga), pero que tampoco puede olvidarse que los derechos de representación sindical en la empresa no son una situación autónoma a la previa existencia de una relación de trabajo. Reiteraba, con relación a los representantes sindicales, que el empresario no puede optar por extinguir unilateralmente y por su voluntad libre la relación laboral, para concluir que la resolución impugnada, al revocar la de Magistratura que declaró el derecho del actor a ejercitar sus funciones de representante de los trabajadores, no se ajusta al art. 28.1 de la Constitución , que reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical, interpretado conforme a los acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, tal y como preceptúa el art. 10.2 de la propia norma fundamental.

De manera paralela la doctrina constitucional ha examinado esa temática cuando se trataba de la actividad desplegada por el representante unitario o electivo de los trabajadores, en su condición de tal; y si bien la sitúa, en principio, fuera del ámbito del derecho fundamental de libertad sindical, recuerda la necesidad de tomar en consideración que "las facultades que, desde un punto de vista individual y en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos y a quienes quieren constituir un sindicato y afiliarse al mismo. A los trabajadores corresponde el derecho a afiliarse o no afiliarse, y una vez que hayan optado por la afiliación, y en tanto que afiliados, el de participar en la actividad sindical ( STC 134/1994 ). En consecuencia, cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE ."

Por otra parte, respecto a la carga de la prueba en procedimientos de vulneración de derechos fundamentales, la STS de 18-7-14, rec 11/2013, señalaba:

"La jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:

a) En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, -- como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ) --, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en el art. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se afirma que " Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 ...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994 ...; 136/1996 ...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 342/2006 ...)".

Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), " para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que hade acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC114/1989 ...; 85/1995 ...] ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005 ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001 ...] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...; 41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004 ...; 38/2005 ...; 175/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; 342/2006 ...). Y presente la prueba indiciaria,«el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ...; 84/2002 ...; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...; 171/2003 ...; 188/2004 ...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; y 342/2006 ...); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; y 138/2006 ...)". Concluyendo que " de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990 ...; 136/1996 ...] ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 168/2006 ...)". En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17- diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).

b) La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25- marzo-1998 (rco 1274/1997 ), invocada por la empresa recurrente en apoyo de su tesis, en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL , que " El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación ", así como que " Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término sospechoso, que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia ".

La sentencia recurrida, valorando en su conjunto la prueba practicada, concluye lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa no consta acreditado el indicio. Hemos de partir del hecho de que las elecciones sindicales se produjeron el 27.5.2021, habiendo transcurrido más de dos años y medio hasta que se efectúa el despido,y de que en enero de 2023 con ocasión de la baja de un miembro del comité (CCOO) este fue sustituido por el siguiente de la lista (6º) sin que se llevara a cabo ningún despido ni de este candidato, ni de los siguientes que formaban parte de la lista de suplentes.

El actor sostiene que la baja de otros dos miembros (CCOO) hubiera determinado que los siguientes de la lista ( Jose Ignacio y Cipriano) entraran a formar parte del comité de empresa, pero la renuncia del primero y el despido de su hermano, determinaban que el siguiente para entrar en el Comité de Empresa fuera él, siendo ese el motivo de su despido.

"Lo cierto es que no constan acreditados tales hechos. Respecto de uno de los dos miembros que refiere que dejarían de formar parte del comité ( Evaristo) se desconoce la fecha en la que dejó de formar parte de la empresa y los motivos (no aparece en el informe de vida laboral del año 2024), y respecto del otro ( Camilo), la realidad es que ha seguido siendo trabajador de la empresa (y así se desprende de ese mismo informe). En cualquier caso, la parte actora podría haber aportado el certificado que supuestamente mandó la empresa a Mario, para poder conocer la fecha exacta de salida de Evaristo y poder vincular la necesidad de cubrir ese puesto del comité con el despido del actor, pues lo cierto es que la ocasión anterior en la que se produjo una baja en el Comité, se cubrió con inmediatez (enero de 2021).

Tampoco consta la renuncia de ninguno de ellos como miembros del Comité de empresa, en especial de Camilo, que sigue formando parte de la empresa. Y por último, respecto de la renuncia relativa al trabajador Jose Ignacio -que obra al folio 96 de las actuaciones-, es tan lacónica, que impide, sin la testifical de esa persona, entender que a lo que está renunciando es a su condición de miembro del comité al que ha sido llamado como suplente. Pero es que, además, el propio testigo que depone en el acto de la vista no puede concretar el medio, ocasión y momento en el que fue entregada esa renuncia, pero sí confirma que no se dio traslado a la empresa de ella, y que la empresa no la conocía. Partiendo de ello, ni consta acreditado que el actor fuese a formar parte con carácter inminente del comité de empresa, ni que ello era conocido por la empresa."

Nos parece muy razonable la resolución adoptada por la juez de instancia, por cuanto valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que el actor no iba a ser llamado de forma inmediata en la lista, y teniendo en cuenta además que las elecciones tuvieron lugar en el año 2021, las vacantes se producen en enero del 2023 y el despido tiene lugar en febrero del 2024, por lo que no existe conexión temporal entre la existencia de vacantes y el despido del actor.

En consecuencia, no apreciándose ningún indicio de discriminación que conlleve a una inversión de la carga probatoria, el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia en todo su contenido.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 323/2025 interpuesto por Dº Bienvenido contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en el procedimiento nº 363/2024, seguido por la recurrente frente a MONTFRISA SA y MINISTERIO FISCAL, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 032325 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000032325.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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