PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su empleadora, CATESA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L, en reclamación de salario octubre de 2023 P.P. extra diciembre, vacaciones, horas extra, dietas y festivos (de mayo a octubre de 2.023).
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid de 22 de octubre de 2.024 atendió parcialmente a lo solicitado condenando a la empresa al pago de la mensualidad de octubre, parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2.023 y vacaciones.
En síntesis se viene a señalar, en relación con las cantidades a las que no se accede, que no ha quedado acreditado el devengo, sin que la testifical practicada tuviese poder de convicción suficiente.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos que residencia en la letras a) y c) del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en un supuesto idéntico ventilado entre otro trabajador, también desplazado a Colonia (Alemania), y la misma empresa con una petición sustancialmente igual.
Los motivos de rechazo a la petición deducida en la sentencia de instancia fueron los mismos y los motivos de recurso en el presente son fiel reproducción de los que se en aquel momento se adujeron por aquel trabajador.
En la Sentencia de 22 de mayo de 2.025 dictada en Recurso 20/25 en relación con la nulidad indicábamos:
"El primero de ellos, al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , pretende que se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser admitida a trámite la demanda o , en su defecto, al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia, por infracción de art 97,2 LRJS , arts 24,1 y 120,3 CE , art. 9, 1 y 6 LOPJ y art. 210 LEC .
Alega el recurrente, en síntesis, que no se acordó por el juzgado ninguna subsanación de la demanda, que se admitió la prueba de interrogatorio del demandado y documental relativa a las hojas de registro horario pero no se pudo practicar por no comparecer la empresa al acto del juicio, y que no se ha valorado la testifical de un compañero del actor; impidiéndole así practicar toda la prueba pertinente y causándole indefensión, teniendo en cuenta que la sentencia fue estimada parcialmente por falta de prueba.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022 : Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 )y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
Alega el actor en su demanda que realiza una jornada y horario de lunes a viernes de 8 a 20 horas y sábados de 8 a 14 horas. En cuanto a la prueba solicitada en la demanda, se constata que con fecha de 9 de Enero de 2.024 se dictó auto de admisión de la prueba, por el que se acordaba citar a la demandada al acto de juicio para practicar el interrogatorio y requerir a la misma para que aportara las hojas de registro de jornada del trabajador correspondientes a todo el tiempo de prestación de servicios; prueba que fue reiterada por el actor en el acto del juicio. En el acto del juicio no compareció la demandada y el actor aportó la documental oportuna y se practicó la testifical de un compañero, con el resultado que obra en autos.
En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia concluye: "Y en este caso el trabajador no ha acreditado la realización de dichas horas. No se aportado ningún indicio de prueba como podría ser la certificación o la testifical de compañeros de trabajo (con la debida garantía de imparcialidad, pues en el testigo que depuso en el acto del juicio concurre un interés manifiesto en el procedimiento, al haber presentado demanda interesando la estimación de la reclamación por los mismos conceptos, seguida en este Juzgado autos núm. 1196/2023) o superiores que acrediten tal extremo, por lo que procede la desestimación de dicha pretensión sin que el requerimiento incumplido por la parte demandada, relativo a la solicitud de los registros horarios de jornada, pueda considerarse suficiente para tener por acreditada la realización de las horas alegadas y, en consecuencia, la condena al pago de las mismas. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio".
Sobre los festivos, la parte actora no ha aportado ninguna prueba (con la debida garantía de imparcialidad, pues en el testigo que depuso en el acto del juicio concurre un interés manifiesto en el procedimiento, al haber presentado demanda interesando la estimación de la reclamación por los mismos conceptos, seguida en este Juzgado autos núm. 1196/2023) que acredite los días festivos que trabajó. Es más, ni siquiera ha establecido una enumeración detallada de dichos días, sino que se ha limitado a reclamar su devengo mediante una alegación genérica. Por ello, procede la desestimación de dicha pretensión"
El motivo no puede estimarse porque en el acto del juicio se practicaron todas las pruebas que fueron propuestas por el actor y admitidas por el juzgador en el auto referido, aun cuando la empresa no hubiera comparecido al acto del juicio. Y ello con independencia de que el recurrente no se halle conforme con la valoración que haya efectuado el juez "a quo" sobre la prueba practicada, lo cual no constituye indefensión alguna que pueda determinar una nulidad de actuaciones."
Siendo exactamente el mismo supuesto, la misma respuesta debemos dar.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo señalamos en aquella resolución:
"El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 34,9) ET y 12,4,c) ET y art. 217 LEC , por cuanto considera que ha aportado indicios suficientes sobre la realización de horas extras, que puedan determinar la inversión de la carga probatoria.
La sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019 resolvió que los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1 , 11, apartado 3 , y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
Con relación a la carga de la prueba en la reclamación de horas extras, la STSJ Cataluña de 12 de enero de 2023, rec 5906/22 , , señala:
"Sobre esta misma cuestión la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2022, RS nº 818/2022 , ha dicho lo siguiente:
"En cuanto a las consecuencias de la falta de prueba por la empleadora de la jornada realmente realizada por medio del registro obligatorio, la sentencia de esta Sala de fecha 14/04/2022 Nº de Recurso: 6963/2021 , recuerda que:
" En este sentido, tras entrada en vigor del RD Ley 8/2019 de 8 de marzo, con la nueva redacción dada al art. 34.9 del ET , así como la STJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C- 55/2018 hay que tener en cuenta que " para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2 , de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". La entrada en escena de esta nueva redacción legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales Superiores a considerar que la doctrina jurisprudencial recogida -entre otras coincidentes- por la STS de 20 de diciembre de 2017 (RCUD 206/2006 ) según la cual la obligación de registro que impone el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) "se refiere exclusivamente a las horas extras", se ha visto superada por la modificación de su artículo 34. Por esa razón, a partir de 12/05/2019 el hecho de no cumplir por el empresario su obligación registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217.7 LEC ), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora".
Sigue diciendo la misma sentencia: "La sentencia de esta Sala de 31/03/2022 Nº de Recurso: 7738/2021 especifica en materia de horas extras, que es una situación parangonable con la que aquí se discute, -realización de una jornada superior a la pactada- , que:
"... la previsión del 34.9 ET debe armonizarse con el art. 217 LEC ("Carga de la prueba") cuando indica que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2), e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de loshechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3), todo ello matizado con el mandato de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7). Del análisis conjunto de dichas normas, atendida la obligación que tiene la empresa de mantener un registro horario en el que se detalle el tiempo de trabajo y, en consecuencia, las horas extraordinarias caso de que existan, es evidente que dicha parte (la empresa demandada) dispone de mayor disponibilidad y facilidad probatoria: razón por la que, en el caso de ser requerida para aportar dicho registro y de no cumplirlo, debe considerarse probado lo alegado en la demanda, de no ser algo totalmente ilógico, absurdo o irracional; en otro caso, de realizar otra interpretación, estaríamos incumpliendo la voluntad de la ley, que en su exposición de motivos explica que: "Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015 , afirmó que "el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada". Y, a mayor abundamiento, precisó que la inexistencia del registro "coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario". Aunque la interpretación recogida en esta Sentencia de la Audiencia Nacional no fue confirmada, el Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2017, de 23 de marzo , afirmó que " de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias...".
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 4229/2021, de 1-9- 2021, recurso 2121/2021 , referida a una reclamación por horas extras posteriores a 12-5- 2019, en la que se razona que: "En cuanto las horas extras, es cierto que el actor, como recoge la sentencia recurrida, no ha probado la realización de las horas que reclama, y por tanto, deberíamos rechazar esta pretensión con los mismos argumentos que utilizó el Juzgado, pero, ese criterio jurisprudencial que obligaba al trabajador probar la realización de cada hora extra que se reclamaba, entendemos que decayó a partir del 13.3.2019, fecha en que se modificó el art. 34 del TRLET añadiéndole un nuevo párrafo, el noveno ... Por tanto, a partir de ese momento, corresponde al empresario la llevanza del correspondiente registro de la jornada y, por tanto, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizó el actor en cada uno de los días que reclame la realización de horas extras, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que correspondiéndole a la empresa y, no al trabajador la carga de la prueba, en el presente caso en que la empresa no compareció a juicio, se debe tener por acreditas todas y cada una de las horas que el trabajador dice que realizó."
Dado que la empresa incumplió su obligación de llevar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada, en los términos que utiliza la sentencia del TJUE antes citada, se le ha de reconocer al recurrente la jornada que postula...".
En el mismo sentido, la STSJ de Madrid de fecha 31 de enero de 2024, rec 788/2023 , señala:
"Así, en relación a dicho extremo, la doctrina jurisprudencial tradicional que venía declarando que no era suficiente la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias, sino que se exigía prueba de su realización, ha sido superada y matizada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001 que " es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)", considerándose entonces que la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada.
Como hemos declarado en la Sentencia de 3 de mayo de 2.000 , recordando la doctrina del Tribunal Supremo : "(...) si bien es verdad que frente a la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo sustentada entre otras coincidentes sentencias que el escrito de formalización del Recurso refiere y las de 3 de febrero , 10 de abril , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10353) y 24 de junio de 1995 , que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, es claro que la aplicabilidad de tal doctrina supone y presupone la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria, sin que en su cómputo pueda incluirse el tiempo de permanencia sin más a expectativa de la empresa, denominado tiempo de disponibilidad, como afirma el mismo Tribunal Supremo entre otras sentencias de 11 de 3 julio de 1990 ( RJ 1990 , 6094) , 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991 , 847) , 21 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9978 ) y 15 de julio de 1996 ( RJ 1996, 6157) ya que durante el mismo no se lleva a cabo la prestación de trabajo efectivo (...".
A lo anterior se añade que, con arreglo al artículo 35 del ET recae sobre la empresa el registro del tiempo de trabajo y, en su caso, de las horas extras, no pudiendo perjudicar al trabajador la ausencia de prueba sobre las horas extras consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de registro de las horas extras. En consecuencia, y por efecto del artículo 35 del ET y 94.2 de la LRJS , si el trabajador acredita hechos que hacen presumir la realización de horas extras será el empresario el que, a través de esos sistemas de registro del tiempo de trabajo, deba desvirtuar la realidad de esa jornada superior a la ordinaria."
Alega el recurrente que la incomparecencia injustificada de la demandada al acto de juicio le ha impedido, no sólo practicar la prueba de interrogatorio, sino que pudiera acreditar las hojas de registros de jornada que le fueron requeridas judicialmente. Y entiende que, de haber valorado el Juez a quo la prueba testifical practicada y de haber aportado la demandada las hojas de registro de jornada, se habría acreditado que la jornada y horario desempeñada por el actor era de lunes a viernes de 8 a 20 horas y sábados de 8 a 14 horas, a fin de probar la realización de horas extras, festivos y dietas.
Respecto a las horas extras el motivo de suplicación debe estimarse, por cuanto el actor había solicitado en la demanda la prueba del interrogatorio de la empresa y la documental relativa al registro de su jornada, habiendo sido admitidas por auto judicial y no pudiéndose practicar dichas pruebas por falta de comparecencia de la demandada al acto del juicio.
Es cierto que además se practicó testifical de un compañero en cuanto a la jornada realizada, y que el juez no valoró su testimonio por carecer de imparcialidad (al tener un juicio pendiente contra la empresa). Pero tanto el interrogatorio como la documental requerida constituyen ya indicios suficientes que permiten invertir la carga probatoria, debiendo ser entonces el empresario quien acredite la realización de una jornada ordinaria.
En consecuencia, procede condenar a la empresa al abono de las horas extras de septiembre y octubre de 2023 en la cuantía total de 1.187,66 euros, al no haberse discutido la cuantía por las partes. En relación a las dietas, constando probado que presta sus servicios en Alemania y que resulta de aplicación del Convenio colectivo del sector de la construcción de la CAM, en cuyo art. 41 se regulan las dietas completas a razón de 50,23euros, y dado que ha solicitado las correspondientes al mes de septiembre de 2023, el motivo debe estimarse por las mismas razones expuestas, debiendo también condenar a la empresa a abonar la cuantía reclamada de 1.278,96 euros.
CUARTO.- Sin embargo, no corre la misma suerte la reclamación de festivos, por exigirse un principio de prueba que no ha sido practicado por la parte actora.
Veamos lo que dice la sentencia recurrida al respecto:
"Sobre los festivos, la parte actora no ha aportado ninguna prueba (con la debida garantía de imparcialidad, pues en el testigo que depuso en el acto del juicio concurre un interés manifiesto en el procedimiento, al haber presentado demanda interesando la estimación de la reclamación por los mismos conceptos, seguida en este Juzgado autos núm. 1196/2023) que acredite los días festivos que trabajó. Es más, ni siquiera ha establecido una enumeración detallada de dichos días, sino que se ha limitado a reclamar su devengo mediante una alegación genérica.
Por ello, procede la desestimación de dicha pretensión. Respecto a los festivos, el propio recurrente reconoce que prestaba servicios de lunes a viernes de 8 a 20h y sábados de 8 a 14h, por lo que el trabajo en festivos no consta debidamente acreditado.
El motivo no puede estimarse, pues tal como razona el juez "a quo", la parte actora no desglosa en su demanda los festivos realizados y reclamados, ni tampoco aporta prueba de gastos de manutención y alojamiento.
Es más, ni siquiera insta revisión de hechos probados en este sentido, por lo que no se puede sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, al no apreciarse error alguno en su valoración, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de dichos conceptos.
Por congruencia con lo ya resuelto en un caso idéntico, debemos estimar la petición relativa a horas extra y dietas lo que supone incrementar el objeto de condena en 3.977,28 € por horas extra y 6.630,36 en concepto de dietas (132 días hábiles trabajados por 50,23 € día (Convenio Construcción Madrid).
CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 18/25, formalizado por D. Belarmino, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de los de Madrid, en sus autos número 1.197/23, seguidos a instancia de D. Belarmino, frente a CATESA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a en materia de CANTIDAD, y con revocación parcial de la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor las cantidades siguientes: .1.715,96 euros, en concepto de nómina de septiembre de 2023; 1.348,52 euros, en concepto de nómina de octubre de 2023; 1236,65 euros en concepto de parte proporcional de paga de diciembre de 2023; y 940,49 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones de 2023, 3.977,28 € por horas extra del período mayo a octubre de 2.023 y 6.630,36 en concepto de dietas por el período mayo- octubre 2.023, con el incremento del interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sumas de naturaleza salarial.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 001825que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000001825.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.