Sentencia Social 900/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 900/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 685/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 900/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14559

Núm. Roj: STSJ M 14559:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0077124

Procedimiento Recurso de Suplicación 685/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 710/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 900-24

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 685-24, interpuestos, respectivamente, por Dª. Elisenda e ILUNION OUTSOURCING S.A., contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 27, de los de Madrid, en sus autos número 710-23, seguidos a instancia de Dª. Elisenda, frente a ILUNION OUTSOURCING S.A. y REPSOL S.A. sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La demandante Elisenda, con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la entidad demandada ILUNION OUTSOURCING SA, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, percibiendo un salario bruto diario de 42,49€ euros incluido el prorrateo de pagas extras desde el 1-1- 2021 y con antigüedad reconocida de 2-2-2009.

SEGUNDO.- La actora fue subrogada por la empresa ILUNION OUTSOURCING SA con efectos de 1-1-2021 procedente de la empresa ESC Servicios Generales. al ser aquella la nueva adjudicataria del servicio "Acreditaciones y Recepcionistas en los centros y sedes de Repsol en Madrid (campus Móstoles, Tres Cantos y General Lacy) para el cliente REPSOL.- Folio 239

TERCERO.- La empresa ILUNION resultó adjudicataria el 26-11-2020 para la prestación de servicios de recepción en sedes corporativas de Repsol, firmando el 25-5-2021 con REPSOL SA contrato de prestación de servicio cuyo Objeto era:

Regular los términos y condiciones en los que el Proveedor prestará los servicios profesionales de recepción y acreditación, incluyendo para ello (i) la atención e información de las visitas que accedan a las Oficinas de Repsol; así como (ii) la realización de todas las gestiones que sean necesarias para la acreditación de las personas que accedan a las Oficinas de Repsol, tanto de empleados como de personal externos, de conformidad con la normativa interna de Repsol

El alcance de los Servicios consistente en las siguientes prestaciones, cuyo detalle pormenorizado se incluye en el Anexo 1 "Alcance de los Servicios" son:

a) Servicio de recepción:

· Gestión de todas las visitas que accedan a las Oficinas de Repsol.

· Todo el personal externo que desee acceder a las Oficinas de Repsol debe identificarse en el área de recepción, facilitando su documento de identificación, así como cualquier otro requisito necesario para tramitar su acceso a las Oficinas de Repsol.

· Asimismo, el personal del Proveedor que desempeñe estas funciones habrá de tener formación en el manejo de la aplicación corporativa OnGuard en lo relativo a gestión de tarjetas de acceso, a fin de poder desempeñar, en caso de necesidad, las funciones incluidas en el servicio de acreditación.

b) Servicio de acreditación:

· Gestión de altas (nuevas incorporaciones de empleados y personal externo) renovaciones y bajas, de las diferentes tarjetas identificativas, que permiten el

acceso a las Oficinas de Repsol.

· Entrega de tarjetas por olvidos, deterioros y/o extravíos.

· Emisión/entrega de fotografías/tarjetas corporativas y

codificación de las mismas, tanto de las Oficinas de

Repsol como de cualesquiera sedes de Repsol con

independencia de su ubicación.

· Gestión de correos electrónicos y Service Now.

· Gestión de los dispositivos de acceso a las Oficinas de Repsol /

TAG.

· Realización de informes de accesos y de aquellos servicios

prestados.

· Atención (directa y telefónica) a los empleados del

Grupo Repsol y personal externo.

· Entrega y registro de portatarjetas/lanyards.

El contrato que obra al doc 6 de ILUNION se da por reproducido a efectos de integrar este hecho probado

CUARTO.- La actora estaba destinada desde diciembre de 2021 en el centro Campus Repsol sito en C/ Méndez Alvaro 44 de Madrid en la ejecución de las tareas que integraban el objeto de la contratación entre ambas empresas.

Para su desempeño la actora debía acceder a determinados sistemas de información de REPSOL disponiendo para ello de un código y una contraseña de acceso identificada como "servexternos". No tenía habilitación para acceder al portal del empleado de Repsol. Tenía una tarjeta de acceso a las instalaciones identificada como "Servicio Externo". Doc 11 demandada y testifical Sr Elisenda.

La empresa ILUNON tenía destinada a la ejecución de la contrata a Fátima como coordinadora de servicios, y a Sara, quienes organizaban entre otras cuestiones las vacaciones de la actora, los permisos, las bajas.- Testifical Sra Fátima y Doc 7

QUINTO.- El 12 de mayo de 2023 REPSOL SA envía a ILUNION correo electrónico indicando: " Comentaros que por nuestra parte solicitamos la finalización anticipada del contrato con fecha 1 de junio de 2023tó con la cantidad mencionada en tu correo"

El 18 de mayo REPSOL SA envía a ILUNION nuevo correo electrónico indicando:

"Por la presente les confirmamos que la comunicación que les realicé por este medio el pasado día 12 anticipada vía telefónica, es referida al servicio de Recepción Sede Campus Repsol sito en Méndez Alvaro 44 de Madrid y en concreto el servicio de Recepción y Acreditación detallado en el contrato mercantil firmado por las partes en mayo de 2021."

A continuación, nuevo correo del siguiente tenor:" Por si hubiese alguna duda de interpretación de mi correo anterior, aclarar que el servicio afectado es el de Recepción Campus incluido dentro del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE RECEPCION Y ACREDITACIÓN

-Folio 205

SEXTO.- Con fecha 24-5-2023 la empresa ILUNION notificó por carta a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 1-6-2023 por causas organizativas y productivas del art 52 del ET , del siguiente tenor:

"Por medio de la presente, la dirección de ILUNION OUTSOURCING S. A. (en lo sucesivo "ILUNION"; la "Empresa" o la "Compañía") le comunica que, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 c) en concordancia con lo preceptuado en el artículo 51.1. ambos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, "ET"), ha adoptado la decisión de extinguir su contrato por causas objetivas productivas, que surtirá efectos con fecha de efectos del día de 01 de junio de 2023.

Las causas que motivan la adopción de la medida extintiva que se le comunica, son de índole productivas y organizativas, en los términos que serán explicitados en la presente comunicación.

1. Sobre la actividad de la Compañía.

ILUNION OUTSOURCING S.A. es una empresa perteneciente al Grupo ILUNION, referente en la prestación de servicios ILLUNION OUTSOURCING se dedica principalmente a la realización de servicios auxiliares mediante la subcontratación de los mismos con los clientes con los que opera la Compañía, realizando su actividad en sectores tan diversos como los siguientes -que se mencionan a título meramente ilustrativo y sin carácter exclusivo o ánimo de exhaustividad-:

(i) Servicios Hospitalarios

(ii) Recepciones

(iii) Sector industrial

(iv) Sector de la ingeniería

(v) Aparcamientos

(vi) Servicios de Asistencia en las estaciones de tren a nivel nacional

(vii)Comunicaciones

2. Sobre la prestación de servicios auxiliares por parte de ILUNION OUTSOURCING, S.A. para el servicio REPSOL:

Como Vd. conoce, la empresa, suscribió en mayo de 2021, con la entidad REPSOL, S.A. contrato de prestación de servicios.-

El objeto de dicho contrato con lo previsto en su estipulación primera, es objeto del presente Contrato regular los términos y condiciones en los que el Proveedor prestará los servicios profesionales de recepción y acreditación, incluyendo para ello (i) la atención e información de las visitas que accedan a las Oficinas de Repsol; así como (ii) la realización de todas las gestiones que sean necesarias para la acreditación de las personas que accedan a las Oficinas de Repsol, tanto de empleados como de personal externos, de conformidad con la normativa interna de Repsol (en adelante, los "Servicios").

En su caso, Vd. presta sus servicios en servicio Recepción Sede Campus Repsol, sito en Méndez Álvaro 44 de Madrid y en concreto el servicio de Recepción y Acreditación

3. Sobre la concurrencia de causa productiva y organizativa. Resolución de parte del contrato de prestación de servicios para el servicio Recepción Sede Campus Repsol, sito en Méndez Álvaro 44 de Madrid y en concreto el servicio de Recepción y Acreditación

De acuerdo con lo comunicado por la empresa en fecha de 18 de mayo de 2023 y preceptuado en el contrato mercantil, se comunica la resolución del servicio Recepción Sede Campus Repsol, sito en Méndez Álvaro 44 de Madrid y en concreto el servicio de Recepción y Acreditación con fecha de 01 de junio de 2023, siendo este, el ultimo día a prestar este servicio.-

La resolución de la parte del citado contrato, provoca de forma automática la cesación de esa actividad - parte del contrato mercantil- y por tanto, de prestación de servicios por parte de ILUNION, imposibilitando la continuidad de su relación laboral. Téngase en consideración que el cierre de esa parte del servicio deviene en estructural e irreversible.

La decisión adoptada por REPSOL motiva la resolución de su contrato de manera definitiva, revelándose evidente y palmaria la causa productiva y organizativa para proceder a la extinción se su contrato de trabajo.

Por lo tanto, visto lo anterior -rescisión de la contrata- motiva (motivará) la amortización de su puesto de trabajo.

Lo expuesto hasta ahora revela sin duda, la concurrencia de causas productivas y organizativas que motivan la decisión extintiva que se le comunica por medio de la presente y justifica la adopción de medidas de reajuste entre las que se encuentra la amortización de su puesto de trabajo.

Se trata además de una resolución comunicada con carácter definitivo de modo que no existe expectativa de recuperación de esta actividad en el contrato y, por tanto, desaparece la transitoriedad que hubiera permitido la adopción de una medida de carácter coyuntural.

4. Sobre la amortización de su puesto de trabajo.

Las causas productivas y organizativas descritas con anterioridad exigen la adopción de medidas de ajuste laborales entre las que se encuentra la amortización de su puesto de trabajo, en aras de adecuar la estructura de recursos humanos a la realidad productiva actual y futura.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 ET , de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, comprensiva de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de una anualidad, que en su caso asciende al montante de 12.105,65 euros. Dicha cuantía es puesta a su disposición de forma simultánea a le entrega de la presente comunicación mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que viene percibiendo su salario.

Igualmente, se le indica que, será transferida a su cuenta bancaria el importe relativo a la liquidación de saldo y haberes, comprensiva de los días de salario efectivamente trabajados, parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas, así como parte proporcional de las vacaciones devengados y no disfrutadas

Asimismo, y en virtud de lo expuesto en el artículo 53, apartados 1.c ), 4 y relacionados, la Empresa ha decidido sustituir el periodo de preaviso indicado en el Estatuto de los Trabajadores , por el abono de los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido. Por lo tanto, su liquidación de haberes incluirá un importe que corresponde a la sustitución de la parte del periodo de preaviso incumplido por el abono de los salarios equivalentes a dicho periodo.

Por último, le indicamos que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 53.1 c) ET , se procederá a entregar copia de la presente misiva extintiva a la representación legal de los trabajadores.

Sin otro particular, lamentando el acaecimiento de las causas que han motivado la decisión extintiva y, agradeciendo sinceramente los servicios prestados para la Compañía, le rogamos firme copia de la presente a los únicos efectos de acusar recibo de la comunicación.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Se agotó la vía previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta sobre Elisenda contra ILUNION OUTSOURCING SA, REPSOL SA., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 1-6-2023 y en consecuencia condenar a la empresa demandada ILUNION OUTSOURCING SA a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización de 21.669,90 €.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza

La opción expresa por la indemnización y su abono determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a salarios de tramitación. Absolviendo a REPSOL de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Dª. Elisenda e ILUNION OUTSOURCING S.A. formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente siete de octubre, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Elisenda solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de julio de 2023, que se declarase la improcedencia del despido objetivo sufrido con efectos del anterior 1 de junio, por parte de Ilunión Outsourcing S.A. (Ilunión, en lo sucesivo), y de Repsol S.A (Repsol), con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración,

La sentencia del siguiente 29 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud al asignarle la improcedencia reivindicada. Indicaba y tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Repsol, que a dicha mercantil no le era exigible responsabilidad alguna al no existir cesión ilegal; asimismo, que Ilunión había cumplido los requisitos formalmente exigidos para despedirle por causas organizativas y productivas, incluida la comunicación extintiva y el salario utilizado; sin embargo, concluyó, que la prueba desplegada sobre el fondo del asunto resultaba insuficiente.

SEGUNDO.-Como quiera que son dos los Recursos formalizados, empezaremos nuestro análisis por el articulado por Ilunión, ya que afecta a un aspecto nuclear del debate, cual es si debe o no convalidarse el despido objetivo que en un momento previo afectó a la actora.

No obstante, como quiera que la trabajadora propone una doble rectificación fáctica en su escrito impugnatorio, con cita del art. 197, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que, aunque no lo diga, debe ponerse en relación con el art. 193.b), de ese mismo Texto. Empezaremos por las mismas y en aras a discernir su viabilidad procesal.

La inicial involucra al tercer hecho probado y para completarlo. Cita a tal fin el documento num. 6, de los aportados por la empresa. El texto que propugna es el que sigue:

"..6. CONDICIONES ECONÓMICAS

...6.1. Repsol abonará al Proveedor, previa emisión por parte de éste de la correspondiente factura de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima, por la prestación de los Servicios, las siguientes cantidades anuales por cada una de las Oficinas de Repsol:

Por los Servicios a prestar en el Campus Repsol, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (165.067,36€);

Por los Servicios a prestar en la Sede de Móstoles, SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (65.384,19€);

Por los Servicios a prestar en la Sede de Tres Cantos, TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (33.186,13€).

9. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN DEL CONTRATO

9.1. Este Contrato entrará en vigor con efectos retroactivos el día 1 de enero de 2021 y tendrá un periodo de duración de hasta el 31 de diciembre de 2024.

9.2. Llegada la terminación del Contrato, el mismo podrá prorrogarse previo acuerdo por escrito entre las Partes.

19. TERMINACIÓN

19.1. El presente Contrato podrá terminarse además de por cualesquiera causas previstas en la legislación vigente que resulten de aplicación, por las recogidas en el mismo y por las enunciadas a continuación:

(I) La expiración del término contractual pactado o de cualquiera de sus prórrogas, mediando el correspondiente preaviso que en su caso se haya pactado.

(...)

(XI) El incumplimiento por una parte de cualquiera de las obligaciones asumidas en este Contrato. Esta circunstancia, así como cualquiera de las circunstancias anteriores que deriven del incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las Partes, facultará a la Parte no incumplidora, a su opción, a exigir el cumplimiento íntegro del Contrato o a dar por resuelto el mismo, sin perjuicio de su derecho a reclamar en ambos casos la indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieran causado y a los que pudiera tener derecho...".

No se admite. Como reconoce la proponente el texto original indica que el citado documento "se da por reproducido a efectos de integrar el hecho probado".La petición es pues redundante e innecesaria. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Todo ello sin perjuicio de su toma en consideración desde una perspectiva esencialmente jurídica y de ser necesaria.

TERCERO.-El siguiente involucrado es un hecho que entendemos es nuevo. Reseña a tales efectos los documentos incorporados a los folios 113 a 144, y 291 a 345. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"En la empresa ILUNON, S. A., son de aplicación el Convenio Colectivo de ILUNION OUTSOURCING, S. A., registrado y publicado por Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, («BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 2021), y por remisión, el Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, registrado y publicado por Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo («BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 2021)."

Misma suerte ha de tener que el anterior. Así y dado su carácter normativo, no pueden considerarse como documentos a efectos revisorios del relato fáctico. En consecuencia, no es adecuada su incorporación. Nos remitiremos de nuevo a la jurisprudencia del TS, resolución de 11-6-2019, rec. 132/2018.

CUARTO.-Es el momento ya de analizar el Recurso propiamente dicho de Ilunión. Se sirve de un primero y a la par único motivo de Suplicación. Toma como sustento el apartado c), del art. 193; de nuevo de la LRJS

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 51.1 y 52.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como la jurisprudencia del TS, contenida en las sentencias nums. 3159/2010 y 1021/2020.

Defiende que el despido objetivo de la Sra. Elisenda acordado por causas organizativas y productivas se ajusta a derecho. Nos recuerda el tenor de los hechos probados cuarto y quinto para señalar, a continuación, que la resolución de instancia no es congruente en sus conclusiones respecto a lo allí consignado. Así, sigue indicando, quedó acreditado que la actora estaba adscrita un determinado centro de trabajo, y Repsol mencionaba expresamente la extinción de ese servicio en la comunicación efectuada.

Para solventar el debate que Ilunión nos propone, hemos de centrarnos en el sexto fundamento de derecho de instancia. Más concretamente cuando afirma y en orden a declarar la improcedencia del despido, que para convalidar judicialmente una decisión de estas características no basta la mera alegación de esas causas, sino que hay que tomar en consideración: "...otros datos, por cuanto que admitir, sin más, que el simple hecho de la perdida de una contrata es razón bastante para extinguir los contratos de trabajo del personal indefinido asignado últimamente a su despeño entrañaría un apriorismo inaceptable...".

Para continuar resaltando, que: "...El objeto de la contrata ahora parcialmente rescindida eran servicios de Recepción y Acreditación en tres sedes sin que se haya acreditado por la demandada empleadora que la actora realizara únicamente tareas de Recepción, ni que únicamente lo hubiera hecho en Méndez Alvaro.

La empresa ILUNION tampoco ha aportado prueba alguna para intentar probar otras circunstancias, limitándose únicamente a acreditar que se ha extinguido la contrata de forma parcial, sin aportar ningún otro elemento de juicio que permita valorar, como las propias dificultades organizativas que se invocan para justificar esa medida. Así, no se dice ni se acredita cuántos trabajadores estaban destinados a la ejecución de la contrata en su conjunto, ni cuántos empleados destinaba a cada centro de trabajo, ni cómo ni en cuanto existe un excedente de personal. Eso es, no ha acreditado la empresa demandada, como conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba que le competía, que la decisión adoptada haya comportado un sobredimensionamiento de plantilla o generado cualquier problema o dificultad de gestión con incidencia negativa en la actividad económica que desarrolla, que haga razonable la decisión extintiva acordada, no siendo suficiente a tal efecto la mera alegación de reducción parcial de la contratada por cuanto quedan aún actividades y tareas a realizar y no ha demostrado que para su ejecución la actora no sea apta o resulte ciertamente excedente...".

Muchos déficits probatorios se imputan a Ilunión en instancia. Sin embargo, ninguno los intenta subsanar acudiendo a la modificación del relato fáctico. Requisitos que, confluimos con la Juzgadora, resultan decisivos para apreciar la proporcionalidad y razonabilidad de una decisión extintiva de estas características; parámetros a su vez que devienen inexcusables para su convalidación. Tampoco afronta y/o argumenta en orden a rechazar de manera clara e individualizada la innecesariedad de tales factores. Por tanto y ya desde ahora, hemos de ratificar su criterio en cuanto a la presente discusión.

Enlazando con lo anterior y solo a efectos meramente dialecticos, destacar que la carta de despido reconoce que la contrata no se ha extinguido en su totalidad sino solo en "parte".No existen más datos a tal efecto. Todo es oscuro en este caso. Las propias comunicaciones de Repsol abundan en ese sentido. Lo que se acentúa, si tenemos en cuenta, que la duración inicialmente pactada era hasta el 31 de diciembre de 2024. Parcialidad que le obliga a la Magistrada a plantearse todos los interrogantes de los que nos hicimos eco en un párrafo anterior; y, reiteramos, ninguno de ellos ha obtenido respuesta; menos aun se han justificado probatoriamente. Es harto curioso en ese mismo sentido, que ni en el acto del juicio y ahora se perpetua, se aclare el número de trabajadores/as adscritos a la contrata. Incluso y es también significativo de lo que venimos resaltando, que examinado el contrato suscrito en su día entre los codemandados, falte el Anexo 1, que según la propia descripción que se incluye, corresponde al alcance de los servicios contratados; es decir, donde han de figurar el número de trabajadores que Repsol exigió para la correcta prestación del servicio contratado.

QUINTO.-Es el turno del Recurso formalizado por la trabajadora, el primero de sus motivos lo sustenta en el art. 193.b), siempre de la LRJS.

Pretende ampliar el primer ordinal del relato fáctico. Invoca en ese sentido los documentos incluidos en los folios 217, 218 y 219, 220, 221 y 223, 73 ,74 y "74", 233, "2436", 237 y 238, 61 y 62, 243 a 248. El tenor de su petición se concreta en:

"En el año 20219 en la empresa ESC SERVICIOS GENERALES, S. L., su salario era de 1.380,61 euros mensuales. Este salario sirvió de base reguladora diaria de 45,42 euros (1.362,60 euros mensuales) de la prestación de IT derivada del accidente laboral sufrido el 19 de enero de 2020.

En 2020 percibió la prestación de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora de 1.362,60 euros mensuales.

Entre el 1 de abril y 30 de octubre de 2021 percibió la prestación de desempleo con arreglo a la referida base reguladora de 1.362,60 euros mensuales.

La demandante ha presentado demanda reclamando las diferencias salariales entre el salario de 1.362 euros mensuales y el salario percibido durante los once últimos meses: desde el 1 de julio de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y desde el 1 de enero al 1 de junio de 2.023, en que tuvo lugar la extinción del contrato. En total reclama la cantidad de 1.500,36 euros."

El primero de esos párrafos debe ser objeto de matizaciones. Invoca como primer sustento documental tres nóminas que corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2019, corresponden a cuando todavía prestaba servicios para la empresa que relaciona en su petición. Solo la del mes de junio es "útil" y en principio, a los fines que ahora diremos. Las dos restantes no se ven afectadas, al estar percibiendo parcial y totalmente, de forma respectiva, prestaciones de incapacidad temporal. Centrándonos pues, exclusivamente, en la primera de ellas aparecen cinco conceptos en sus retribuciones, salario base -900€-, complemento de puesto de trabajo -174,61€-, prorrateo de pagas extras -75€x2- y una ayuda por manutención -66€-. Sumados todos ellos el resultado es de 1.224,61€, sin manutención y 1.290,61, con ella. Igualmente se hace constar una base de cotización por accidente de trabajo de 1.380,61. La Sra. Elisenda también hace referencia a la existencia de un accidente de trabajo; no obstante figura que la contingencia es la de enfermedad en las nóminas que invoca.

Los tres párrafos restantes los asumimos. Presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarios para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

SEXTO.-El segundo y a la par último motivo de Suplicación de la trabajadora, lo basa en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

La parte actora denuncia como vulnerados los arts. 41,1 y 44, del ET; puestos en relación con el art. 8, del Convenio Colectivo de la Empresa Ilunión.

Alega que el salario a tener en cuenta a efectos de este proceso por despido asciende a 1.362,6€/mes, o sea 44.80€/día. Consecuencia de ese parámetro la indemnización a la que tiene derecho, sigue diciendo, asciende a 22.846,88, frente a los 21.669,90, siempre euros, acogida judicialmente Refiere en ese sentido que el ahora defendido corresponde al que venía percibiendo en el año 2019; el cual, a su vez y sigue diciendo, dio lugar a una base reguladora de 1.362,60€/mes para calcular las posteriores prestaciones de IT en el año 2020 y desempleo en el 2021. Por tanto, continúa, no existe justificación para que Ilunion abonara un salario inferior durante los años 2022 y 2023, sin haber procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; ni haber aportado razón alguna.

Una primera cuestión. La empresa argumenta que un debate como el que nos propone no es factible en este litigio, al ser un procedimiento por despido y por ende no ser acumulable una reclamación de esta naturaleza. Sin embargo, no es aceptable. La posibilidad de discutir un salario distinto en un proceso de estas características, normalmente arguyendo otro superior al que el personal trabajador venía percibiendo, está convalidado por reiterada jurisprudencia del TS; por tanto, consideramos ociosa su cita más detallada. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, también es factible acumular una reclamación de cantidad a un despido en los términos que establece el art. 27.3, de la LRJS; aunque no sea este el caso.

Sentadas estas bases, diremos que la pretensión de la actora no es acogible en este litigio, luego tampoco es factible asumir diferencias en el importe de la indemnización propugnadas. Destaquemos a tal efecto que:

Toda su teoría está elaborada, en la práctica, sirviéndose de una sola nomina, la correspondiente al mes de junio de 2019. Así y como dijimos en el fundamento de derecho que precede, las dos siguientes se ven afectadas por una IT, y, por ende, lo cobrado tiene una naturaleza jurídica distinta, salario frente a una prestación de seguridad social; no nos sirven pues a esos efectos. Consecuencia de ello, no podemos evaluar correctamente cuales eran las retribuciones que venía recibiendo de manera normalizada. Destaquemos y en ese mismo orden de cosas, que de los cinco conceptos que incluye, dos merecerían un análisis más específico en orden a dirimir su origen y condiciones de devengo. Nos estamos refiriendo a los denominados complemento de puesto de trabajo y la ayuda por manutención; pero no podemos hacerlo por deficiencias probatorias: tan siquiera se demuestra su regularidad ante la ausencia de anteriores recibos de salarios.

A lo anterior añadimos otra cuestión y dotada de autonomía propia a los fines que nos ocupan. Lo que nos interesa es dirimir su salario. Lo que cotizara a la Seguridad Social, incluso su base reguladora para determinadas prestaciones, no es decisivo. No existe un trasvase conceptual automático. El art. 53.1.b), puesto en relación con el art. 56.1, ambos del ET, se refieren exclusivamente al primero de esos conceptos. Lo destacamos puesto que el salario resultante en esa mensualidad no coincide con la base de cotización, por demás la de accidente de trabajo. Atendiendo a la propia nómina que invoca y vistos los cálculos que avanzábamos en el fundamento de derecho que precede, resultan 1.224,61€, sin incluir la manutención y 1.290,61€, haciéndolo; en ambos casos con carácter mensual. El resultado sería de 40,26€ y 42,43€/día, respectivamente. Inferior en ambos supuestos respecto a los 42,49€/día, de los que ha partido la empleadora.

SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación presentada por Ilunión conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, la mencionada perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la falta de asunción del articulado por la actora carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Ilunión Outsourcing S.A. y por Dª Elisenda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 27, de los de Madrid, de 29 de abril de 2023, dictada en el procedimiento 710/2023; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para la actora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 068524 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000068524

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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