Sentencia Social 945/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 681/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 945/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100948

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13076

Núm. Roj: STSJ M 13076:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0009601

Procedimiento Recurso de Suplicación 681/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 48/2025

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 681/25

Sentencia número: 945/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 681/25 formalizado por la representación letrada de D. Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 21 de abril de 2025, dictada en sus autos nº 48/2025, seguidos por el recurrente frente a BEMORE SMART CENTER, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Pablo, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa BEMORE SMART CENTER, S.L., con CIF B47800107, en virtud de contrato indefinido suscrito con fecha 7 de agosto de 2024, para el puesto de teleoperador en el centro de trabajo ubicado en la calle Doctor Zamenhof 36, 4.º, de Madrid, con una jornada de lunes a viernes de 39 horas semanales a tiempo completo. La retribución mensual bruta del trabajador demandante incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, ascendía a 1.341,61 euros. La relación laboral se rige por el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center, publicado en el «BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2023 El actor no es ni ha sido representante legal de las personas trabajadoras en el año previo al despido.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo recogía en sus cláusula adicional primera "La productividad mínima para cada una de las campañas se encuentra fijada en la consecución de una ratio semanal, computando solamente aquellas ventas que transcurridos un mes desde la formalización sigan activas. (...) La citada ratio se regirá por el siguiente cuadro: Campaña - Obj. Mínimo - Alarmas: 0,12 venta/h. (...) El incumplimiento de este objetivo mínimo durante una semana consecutiva o en los resultados medios obtenidos durante un mes, será causa de extinción de contrato tal y como se establece en el Art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ." El trabajador estaba adscrito a la compaña mas móvil alarma.

TERCERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2024, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por incurrir en una supuesta disminución voluntaria y continuada del rendimiento, retrasos reiterados en el horario de entrada al trabajo y un episodio de falta de respeto a una superiora jerárquica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 74.10 y 74.12 del III Convenio Colectivo del sector de Contact Center. La comunicación extintiva es del siguiente tenor literal: Madrid, 2 de diciembre de 2024 Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que, acogiéndose a las facultades que se prevén en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 71 y siguientes del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a DESPEDIRLE DISCIPLINARIAMENTE como consecuencia de los hechos que se detallan a continuación y que han sido calificados como FALTAS MUY GRAVES: A lo largo de estos casi los cuatro meses que Ud. ha prestado sus servicios en nuestra empresa se ha podido observar una disminución voluntaria de su productividad en las labores que usted desarrolla, concretamente la promoción y comercialización de Alarmas ADT para nuestro cliente MASMOVIL, circunstancia que puede apreciarse claramente en la ratio de ventas que Usted ha obtenido en comparación con la media de la campaña de la que forma parte. Los datos obtenidos del control de actividad desarrollado por la empresa son los siguientes: RATIO VENTA HORA AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Media equipo venta 0,16 0,14 0,12 0,09 Pablo 0,06 0,07 0,06 0,04 Como puede apreciar, sus valores de ventas están claramente situados muy por debajo de la media obtenida por el resto del equipo que integra su campaña, sin que haya una causa que lo justifique, y a pesar de las reiteradas advertencias por parte de su coordinadora y supervisor respectivamente. Este hecho está tipificado como una falta muy grave, tanto en apartado 12 del artículo 74 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, como en la letra e) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que establecen como un incumplimiento muy grave "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento." Por otra parte, y por otra naturaleza de hechos, a pesar de haber sido amonestado verbalmente y por escrito por una falta grave de puntualidad, el pasado viernes 20 y jueves 28 de noviembre de 2024, se retrasó nuevamente 75 minutos y 30 minutos respectivamente. Además de todos los hechos descritos, el pasado 22 de noviembre provocó un conflicto con su coordinadora faltándole gravemente al respeto cuando le espetó lo que mencionamos a continuación después de que Doña Milagrosa no aceptase una galleta que le ofreció su compañera Matilde: " Milagrosa tampoco quiere, y, lo digo por tu bien Milagrosa; tus huesos no podrán aguantar tu peso, si quieres te doy una manzana, que tengo aquí manzanas." Este hecho está tipificado como una falta muy grave, tanto en apartado 10 del artículo 74 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, como en la letra c) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que establecen como un incumplimiento muy grave "... falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, .... " Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, con lo que no nos quedaría más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir de hoy lunes 2 de diciembre de 2024, por cuanto que las alegaciones realizadas por usted en el trámite de audiencia concedido conforme el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no han disminuido la gravedad de sus conductas. Así mismo, se le informa de que, al no tener constancia de su afiliación a ningún sindicato, no se ha podido dar cumplimiento al trámite de audiencia previa que prevé el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto, le informamos también de que se procederá a entregar una copia de la presente sanción a la representación legal de los trabajadores. Sin otro particular, rogamos firme este documento por duplicado a los solos efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente, BEMORE SMART CENTER, S.L.

CUARTO.- En fecha 3 de enero de 2025, la empresa procedió también al despido disciplinario de otro empleado, D. Eduardo, por rendimiento insuficiente en la misma campaña de comercialización de alarmas, sobre la base de ratios similares. (Doc. 8)

QUINTO.- El día 22 de noviembre de 2024, en presencia de todo el equipo, después de la comida, el actor se dirigió a su coordinadora, Doña Milagrosa, que se levantó hacia la mesa de una compañera para coger unas galletas que había traído como postre, y dijo: " Milagrosa tampoco quiere, y, lo digo por tu bien, Milagrosa; tus huesos no podrán aguantar tu peso, si quieres te doy una manzana, que tengo aquí manzanas". (testifical de la coordinarora)

SEXTO.- Según el certificado de la empresa firmado por Doña Milagrosa, Coordinadora del centro, el ratio de ventas por hora alcanzado por el actor durante los meses de agosto a noviembre de 2024 fue el siguiente: agosto 0,06; septiembre 0,07; octubre 0,06; noviembre 0,04, mientras que la media del equipo fue de 0,16; 0,14; 0,12; y 0,09 respectivamente. (Doc. 5 y testifical)

SÉPTIMO.- Con anterioridad al despido, Con fecha 22 de octubre de 2024, la empresa BEMORE SMART CENTER, S.L. remitió al actor una amonestación escrita por haber incurrido en cuatro retrasos en la hora de incorporación al puesto de trabajo durante el mes de octubre, consistentes en 90 minutos el día 10, 105 minutos el día 16, 60 minutos el día 17 y 30 minutos el día 21. En la citada comunicación, se califican los hechos como falta grave, conforme al artículo 73.2 del III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, y se advierte al trabajador de que la reiteración de dicha conducta determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en el convenio. (Doc. 7) El registro de jornada del mes de noviembre de 2024 muestra que el actor se incorporó al trabajo a las 10:07 horas el día 25 y a las 09:58 el día 28, sin que conste justificación documental de dichos retrasos. (Doc. 6)

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación por despido en fecha 20 de diciembre de 2024 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 16 de enero de 2025 con resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo contra la empresa BEMORE SMART CENTER, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario comunicado con fecha 2 de diciembre de 2024, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de junio de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, emitida por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid el 21 de abril de 2025, en sus autos nº 48/2025, ha desestimado la demanda rectora del proceso en curso, en la que se pretende por el trabajador, cuya categoría profesional es la de teleoperador, la calificación del despido disciplinario que le fue comunicado el 2 de diciembre de 2024 como improcedente, con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes, fundando su muy motivada decisión, tanto fáctica como jurídicamente, de declaración de procedencia del despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, con copiosa argumentación y estudio de la jurisprudencia de aplicación, en estas consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Respecto a la imputación del disminución del rendimiento:

"En el presente caso, la empresa ha acreditado mediante documental -carta de despido, certificado de ratios, contrato de trabajo y registros horarios- y mediante la testifical de la coordinadora Doña Milagrosa, la existencia de una disminución continuada del rendimiento por parte del trabajador, situada muy por debajo del objetivo mínimo establecido y de la media del equipo.

Según la cláusula adicional primera del contrato, suscrita por ambas partes, se fijó expresamente como ratio mínima de productividad para la campaña de alarmas 0,12 ventas/hora, señalándose que "el incumplimiento de este objetivo mínimo durante una semana consecutiva o en los resultados medios obtenidos durante un mes será causa de extinción del contrato, tal y como se establece en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ". Esta previsión contractual constituye un parámetro de rendimiento pactado, válido y exigible conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada. No consta que el trabajador hubiera impugnado o cuestionado la cláusula ni su aplicación, ni que alegara o acreditara obstáculos técnicos, personales o estructurales que impidieran su cumplimiento. Por el contrario, la testigo Milagrosa -coordinadora del equipo- declaró que dicho objetivo mínimo equivalía aproximadamente a una venta diaria, tratándose de una ratio asequible en el marco de la campaña desempeñada, y añadió que tanto las cifras del actor como las del resto del equipo se establecían exclusivamente a partir de las horas efectivamente conectadas en horario de trabajo, lo que excluye distorsiones atribuibles a incidencias técnicas o desajustes de jornada.

La documental obrante en autos (doc. 5) acredita que el rendimiento medio del actor fue muy inferior al objetivo pactado y a la media del equipo durante los cuatro meses de prestación de servicios: 0,06 en agosto, 0,07 en septiembre, 0,06 en octubre y 0,04 en noviembre, frente a una media del equipo que osciló entre 0,16 y 0,09. A la vista de tales datos, no se trata de una fluctuación coyuntural ni de una caída puntual, sino de una tendencia mantenida en el tiempo, que revela una desviación significativa y persistente respecto del estándar de productividad exigible, tanto el pactado como el comparado con los compañeros.

Esta diferencia, continuada y no justificada, permite presumir la existencia de voluntariedad en la disminución del rendimiento, presunción que el actor no ha desvirtuado, al no haber aportado justificación alguna sobre dificultades personales, problemas técnicos, falta de formación o carga excesiva de llamadas que expliquen su bajo desempeño.

No concurren, por tanto, circunstancias impeditivas que permitan excluir la culpabilidad en la conducta, ni elementos que permitan encuadrar la situación en un supuesto de ineptitud sobrevenida o de imposibilidad objetiva de alcanzar los objetivos. Al contrario, el trabajador estaba en condiciones materiales y contractuales similares al resto de sus compañeros, quienes sí alcanzaban, en su mayoría, la ratio mínima de productividad.

A la vista del conjunto probatorio, concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para que proceda el despido disciplinario por bajo rendimiento: existe un rendimiento pactado y normal objetivamente exigible, se ha producido una disminución grave y continuada en la prestación de trabajo, y dicha merma ha sido voluntaria, sin que se hayan acreditado causas ajenas al trabajador que la justifiquen.

La conducta descrita encaja en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 74.12 del III Convenio colectivo del sector de Contact Center como falta muy grave, al tratarse de una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Por su gravedad y reiteración, la conducta justifica la máxima sanción disciplinaria, sin que exista desproporción entre los hechos acreditados y la medida adoptada".

B).- Respecto a las ofensas verbales a una compañera de trabajo coordinadora:

"En el supuesto de autos, la conducta tiene lugar en el centro de trabajo, dentro de la jornada laboral, cuando el equipo acababa de comer en un espacio común. Fue en ese momento, al dirigirse a coger unas galletas traídas por una compañera, cuando el trabajador profirió en voz alta, en presencia del resto de compañeros, las expresiones dirigidas a su coordinadora, Doña Milagrosa, manifestando: " Milagrosa tampoco quiere, y, lo digo por tu bien, Milagrosa; tus huesos no podrán aguantar tu peso, si quieres te doy una manzana, que tengo aquí manzanas".

La testigo Milagrosa -superiora jerárquica directa del actor- ratificó en juicio la literalidad del comentario contenido en la carta de despido, describiendo con detalle el momento, lugar y personas presentes, y especificando que la expresión le fue dirigida directamente a ella, en un tono despectivo, con carga ofensiva evidente para su dignidad personal. Lejos de tratarse de un exabrupto espontáneo o fruto de un momento de tensión mutua, el comentario se produjo en un contexto de normalidad, sin provocación previa, y revestido de una forma irónica y humillante que intensifica su gravedad objetiva.

Esta juzgadora no aprecia en la declaración de la testigo signos de animadversión, hostilidad previa ni interés personal alguno en perjudicar al trabajador, más allá del cumplimiento de su deber como superiora jerárquica. Muy al contrario, su relato fue preciso, coherente y verosímil, coincidente con el contenido de la carta de despido y emitido con visible contención emocional. Debe tenerse en cuenta que el hecho de ocupar un cargo de responsabilidad no invalida la credibilidad del testimonio, conforme a reiterada jurisprudencia que ha señalado que la relación jerárquica no convierte al testigo en parte ni desvirtúa por sí sola su testimonio, siendo su credibilidad cuestión de valoración conjunta y razonada, como la realizada en el presente caso.

La expresión proferida no es un simple comentario desafortunado o un exceso verbal sin trascendencia, sino un ataque directo e innecesario a la condición física de una compañera de trabajo, revestido de sarcasmo, emitido en público y dirigido a la persona que ostenta la función de supervisión y coordinación del equipo. Supone un acto de desconsideración personal con carga vejatoria, que excede de los márgenes tolerables de la convivencia laboral, en la medida en que descalifica, estigmatiza y ridiculiza a la destinataria por su físico, afectando a su integridad moral y a su autoridad profesional. El contenido del mensaje, además, se ve agravado por la posición jerárquica de la persona interpelada y por el lugar en que se produce: el centro de trabajo, en presencia de todo el equipo, generando un menoscabo en su imagen como coordinadora.

Como ha señalado la jurisprudencia la vida de relación en el entorno laboral exige un recíproco respeto que se funda en la dignidad de la persona trabajadora, derecho básico reconocido en el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Constitución Española . Esta exigencia de respeto se proyecta también sobre los superiores jerárquicos, quienes no sólo son titulares de los derechos inherentes a su persona, sino que representan a la organización ante el equipo de trabajo, por lo que su desautorización pública y humillación afecta de forma directa al buen funcionamiento del centro, al clima laboral y a la convivencia del grupo.

La jurisprudencia ha reiterado que no toda ofensa verbal justifica el despido, pero sí aquellas que, por su contenido, contexto, forma de emisión y falta de justificación, constituyen una transgresión grave de la buena fe y una vulneración del deber básico de respeto mutuo. Tal es el caso presente, en el que la conducta es absolutamente ajena a un conflicto recíproco, a una discusión acalorada o a una reacción espontánea: se trata de un comentario gratuito, hiriente, formulado sin mediar provocación, fuera de toda discusión funcional o desacuerdo organizativo.

Por tanto, concurren los requisitos exigidos por el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 74.10 del III Convenio colectivo del sector de Contact Center, al configurarse una falta muy grave de respeto y consideración a la persona de su superiora. La conducta del actor no está amparada por el derecho a la libertad de expresión, ni por una supuesta relajación del deber de respeto en momentos de descanso o fuera del horario laboral estricto, por cuanto se desarrolla en un espacio común del centro de trabajo, ante la totalidad del equipo, y en relación directa con la función de coordinación de la persona interpelada. Su efecto sobre el ambiente de trabajo, la percepción del rol jerárquico y la dignidad personal de la destinataria no puede considerarse menor ni irrelevante.

A la luz de las normas y principios aplicables -incluyendo el artículo 26 de la Carta Social Europea y el artículo 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -, el derecho a la dignidad en el trabajo obliga a adoptar una interpretación que proteja efectivamente a la persona trabajadora frente a comportamientos degradantes, ofensivos o humillantes. En este caso, el comentario formulado ataca directamente la dignidad física y moral de la coordinadora, en un entorno laboral, sin justificación ni atenuante alguno, y por tanto habilita la extinción del vínculo laboral por causa grave y culpable.

En atención a la concurrencia de dos causas graves, ambas suficientemente acreditadas y subsumibles en los preceptos legales y convencionales aplicables, procede declarar la procedencia del despido, convalidando la extinción sin derecho a indemnización".

SEGUNDO.-Disconforme se alza en suplicación el trabajador, recurso que se compone de un exclusivo motivo impugnado de contrario, que toma como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, a fin de revisar los hechos probados quinto y sexto, para los que propone esta redacción:

"QUINTO. - "No ha quedado acreditada en la instancia que el Sr Pablo profiriera faltas de respeto y consideración frente a su coordinadora Doña Milagrosa pues únicamente se ha tenido en cuanta por la juzgadora su propio testimonio sin tener en consideración el principio de presunción de inocencia consagrada en la norma."

Y todo ello porque entendemos que en materia de despidos y sanciones como en el caso que nos ocupa se ha vulnerado lo contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 1214 del Código Civil y el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos éstos que bastan para que ningún trabajador sea sancionado sin prueba suficiente y que coadyuvan lo dispuesto en el artículo de la Constitución mencionado.

Creemos firmemente que el derecho a la presunción de inocencia no puede desnaturalizarse impunemente dejando al trabajador totalmente desprotegido de un derecho inalienable.

Entendemos en ese sentido que tratándose de incumplimientos imputables al trabajador sobre los que se proyecta el poder disciplinario del empresario, la presunción de inocencia no se puede desvirtuar por lo que es exigible la prueba plena de la acción u omisión del trabajador que sea grave o culpable.

Se ha tenido en cuenta por parte de la jugadora en la instancia el testimonio único por parte de la testifical de parte sin tener en consideración el derecho del trabajador de la demostración de la realidad de la causa que ha motivado su sentencia condenatoria.

Creemos que por parte del juzgador se ha producido un error en la apreciación de los hechos probados, toda vez no se puede limitar los derechos de los trabajadores contenidos en las normas jurídicas".

SEXTO. -"No consta acreditado la disminución del rendimiento del trabajador en tan corto espacio de tiempo en el ámbito de referencia determinado por los usos y costumbre del lugar quepudiera dar lugar a la decisión empresarial de despedir al trabajador.

La prueba documental obrante en la presente causa obrante en el ramo de prueba así lo corroboran lo que demuestra la equivocación del juzgador de manera evidente y clara.

Como elemento de comparación puede utilizarse el rendimiento conseguido por otros trabajadores que realicen la misma actividad en un escaso límite temporal como en el caso que nos ocupa, es decir, con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa o con el propio trabajador en otros momentos de la prestación de servicios.

Sin embargo, en el ramo de prueba no se determinó ni especificó por la empresa la identidad de la media de los trabajadores que superaron la ratio de ventas, simplemente se realizó por la mercantil una valoración general y ambigua del volumen de lo ventas realizadas por otros trabajadores de la empresa sin especificar las ratios de ventas de los mismos ni las circunstancia que infravaloraban la ratio del mismo trabajador en comparación con los otros compañeros de plantilla.

Consta acreditado en autos que el trabajador inició su relación laboral el pasado 7 de agosto de 2024 despidiendo la empresa al trabajador el 2 de diciembre de 2024 es decir el propio trabajador desarrolló su actividad laboral durante apenas tres meses de duración con la particular circunstancia que comenzó en período estival en el mes de agosto y septiembre fechas en que la mayoría de los ciudadanos se encuentran de vacaciones con los que la disparidad en la ventas resulta cuanto menos difícil y cuestionable.

Si el término de comparación que se alega por la empresa es el alcanzado por otros trabajadores de la misma debe acreditarse el volumen de exigencia de los mismos.

Requisito añadido es la continuidad en la disminución del rendimiento de la ratio de ventas por parte del trabajador que conecta con la nota general de gravedad.

No existe incumplimiento justificativo del despido cuando la disminución como en el presente caso es un hecho aislado en el tiempo pues exige cierta prolongación en el tiempo.

Creemos que el contenido de los documentos referenciados no puede ser contradichos por otros medios de prueba y son literosuficientes y ponen de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Esta parte en modo alguno pretende imponer el criterio personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, pero entendemos que las alegaciones vertidas de contrario se han realizado de forma ponderada y justa en aras de revocar la sentencia dictada".

TERCERO.-El recurso adolece de un planteamiento inadecuado que lo hace por completo inviable, al no ajustarse a la naturaleza extraordinaria de esta clase de recurso ni cumplirse con los presupuestos para pedir la revisión de apartado histórico de la sentencia, y ello en base a las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

B).- El motivo está plagado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas de carácter jurídico con la finalidad de prejuzgar el contenido del fallo, lo que no es propio de la revisión de los hechos probados, sin sustentante por otra parte en concreta prueba o pericial de la incorporada a las actuaciones, con mención al número de folio o folios, sino en una mera revisión el bloque o en masa a la documental obrante en autos, incumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3 de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados". En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende"; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

C) El motivo está plagado de hechos en sentido negativo con expresiones tales como "no consta", "no existe", y el relato fáctico para su revisión ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

D).- En realidad , lo que persigue el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, que es una tercera ajena al proceso puesta por el Estado, por su propia visión subjetiva y parcial, lo que no es de recibo, ya que no es posible erigirse en Juez y parte a la vez.

E).- Ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).

Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia"( STS,4ª, de 15 de junio de 2005, recurso 103/2004).

F).- De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).

Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia"( STS,4ª, de 15 de junio de 2005, recurso 103/2004).

G).- En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una "impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida".De esta forma, queda limitado no sólo el ámbito de impugnación de la pretensión, sino también el ámbito de decisión de la Sala, que, salvo supuestos excepcionales vinculados al orden público procesal, solo puede pronunciarse sobre los motivos propuestos en el recurso. Por ello, el principio "iura novit curia" no rige en los recursos extraordinarios.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que:

"(...) el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente".

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que el recurrente no articula. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

H).- Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.

I).- Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial efectiva ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-A los meros efectos dialécticos, a fin de salvar la tutela judicial efectiva, si se entendiera que en el recurso late indirectamente una denuncia del artículo 54 del ET, apartados c) y e), no apreciamos su vulneración, al encajar los hechos imputados como ofensas verbales graves a su compañera de trabajo que afectan a la dignidad que como persona merece así como en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, compartiéndose los cabales y ecuánimes criterios de la sentencia recurrida a los que nos remitimos.

Una última precisión, la presunción de inocencia no es aplicable en el proceso laboral; esta es una garantía del ámbito penal y no del derecho laboral, que se centra en el incumplimiento de un contrato y la confianza entre las partes. En lugar de un juicio de culpabilidad, en un despido la empresa debe probar el incumplimiento contractual del trabajador, pero sin que ello sea equiparable a una condena penal.

No hay que olvidar que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que esta es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STS, 4ª, de 18 de febrero de 2025, recurso 104/2024).

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 681/2025 interpuesto por el letrado Don Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 21 de abril de 2025, dictada en sus autos nº 48/2025, seguidos por el recurrente frente a BEMORE SMART CENTER, S.L., ratificando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0681-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0681-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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