Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 681/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 945/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100948
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13076
Núm. Roj: STSJ M 13076:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 681/25 formalizado por la representación letrada de D. Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 21 de abril de 2025, dictada en sus autos nº 48/2025, seguidos por el recurrente frente a BEMORE SMART CENTER, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A).- Respecto a la imputación del disminución del rendimiento:
B).- Respecto a las ofensas verbales a una compañera de trabajo coordinadora:
"QUINTO.
A).- Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
B).- El motivo está plagado de juicios de valor y apreciaciones subjetivas de carácter jurídico con la finalidad de prejuzgar el contenido del fallo, lo que no es propio de la revisión de los hechos probados, sin sustentante por otra parte en concreta prueba o pericial de la incorporada a las actuaciones, con mención al número de folio o folios, sino en una mera revisión el bloque o en masa a la documental obrante en autos, incumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3 de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados". En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar:
C) El motivo está plagado de hechos en sentido negativo con expresiones tales como "no consta", "no existe", y el relato fáctico para su revisión ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a:
D).- En realidad , lo que persigue el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, que es una tercera ajena al proceso puesta por el Estado, por su propia visión subjetiva y parcial, lo que no es de recibo, ya que no es posible erigirse en Juez y parte a la vez.
E).- Ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .
De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).
Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que
F).- De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.
La naturaleza extraordinaria de la sede en que nos encontramos anudada al principio de tutela judicial efectiva impide a la Sala de suplicación construir el recurso a quien recurre ( STS, 4ª, 5 de abril de 2017, rec.1592/2015).
Y así recuerda nuestro Alto Tribunal que
G).- En el mismo sentido hay que añadir que un recurso extraordinario como el que nos encontramos se caracteriza porque en el mismo la impugnación puede fundarse en las causas -motivos- previamente determinados por la ley y que excluyen lo que la Sala ha caracterizado como una
Así lo ha declarado la Sala de lo Social del TS en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2004, en la que se establece que:
Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que el recurrente no articula. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .
H).- Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.
Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
I).- Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial efectiva ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5- 91), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Una última precisión, la presunción de inocencia no es aplicable en el proceso laboral; esta es una garantía del ámbito penal y no del derecho laboral, que se centra en el incumplimiento de un contrato y la confianza entre las partes. En lugar de un juicio de culpabilidad, en un despido la empresa debe probar el incumplimiento contractual del trabajador, pero sin que ello sea equiparable a una condena penal.
No hay que olvidar que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que esta es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STS, 4ª, de 18 de febrero de 2025, recurso 104/2024).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 681/2025 interpuesto por el letrado Don Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 21 de abril de 2025, dictada en sus autos nº 48/2025, seguidos por el recurrente frente a BEMORE SMART CENTER, S.L., ratificando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0681-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0681-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
