Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1121/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100158
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2179
Núm. Roj: STSJ M 2179:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1121/2024 formalizado por la representación letrada de Dª Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 de 5 de julio de 2024, en el procedimiento nº 1093/2023, seguido por la recurrente frente a Dª Adoracion y Dª Virtudes, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La parte actora venía prestando servicios desde 28-2-08 como peluquera para la empresaria Adoracion, en un local de negocio de la que ella era la propietaria y en el que figuraba como nombre comercial " DIRECCION000". En dicho local prestaba también servicios como peluquera Dª Virtudes.
Dª Adoracion se jubiló con efectos del 19 de mayo de 2021, causando baja en el censo el 8 de enero de 2022 y baja en el RETA el 31 de enero de 2022.
La empresaria Dª Adoracion les comunica a ambas el 31 de diciembre del 2021 la extinción del contrato por jubilación con efectos del 8 de enero de 2022, al amparo del art, 49,1,g ET y les abona la indemnización correspondiente.
La actora percibió la prestación de desempleo del 9 al 17 de enero de 2022.
Dª Virtudes capitalizó el desempleo, tramitó alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y concertó con Dª Adoracion en fecha 18 de enero de 2022 un contrato de arrendamiento del local de negocio, propiedad de Dª Adoracion, pactando un precio de 1.300 euros mensuales, que eran abonados por Dª Virtudes. Además, comunicó al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad de peluquería en fecha 9 de febrero de 2022, respecto a la misma licencia de actividad que tenía Dª Adoracion.
En fecha 18 de enero de 2022 Dª Virtudes celebra un contrato laboral indefinido con la actora para prestar servicios como ayudante de peluquería en el mismo centro de trabajo donde había prestado servicios anteriormente.
En fecha 5 de octubre de 2023 Dª Virtudes le comunica que con efectos del 1 de noviembre de 2023 se procedía a reducir su jornada de trabajo en 20 horas semanales, pero no estando conforme la actora con dicha modificación sustancial, por carta de fecha 10 de octubre de 2023 Dª Virtudes le comunica la extinción del contrato por causas económicas, abonándole la indemnización por despido correspondiente.
Tras la jubilación, Dª Adoracion vendió a Dª Virtudes diversos utensilios o productos de la peluquería (lampara, alfombra, caja registradora, máquina de rayos UVA), dejando algunos productos y las sillas de la peluquería en el local.
Dª Virtudes adquirió diversa maquinaria informática (ordenador, impresora, software, teléfono, caja fuerte, calculadora), así como productos diversos de peluquería (secadores, tijeras, cepillos, guantes, etc) y otros elementos necesarios (microondas, puerta enrollable), para poner en marcha su negocio, aportando la factura correspondiente, y contrató un sistema de seguridad el 22 de noviembre de 2022.
El nombre comercial del local sigue siendo " Adoracion", pero Dª Adoracion le ha pedido a Dª Virtudes que quite su nombre.
La parte actora interpone demanda de despido al considerar que la extinción del contrato de fecha 10 de octubre de 2023 constituye un despido improcedente, solicitando la condena solidaria de ambas codemandadas por entender que concurre una sucesión empresarial.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 48 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2024 (autos 1093/23) declaró la improcedencia del despido condenando a la actual empresaria Dª Virtudes y absolviendo a la codemandada Dª Adoracion; señalando en síntesis que no concurre un supuesto de sucesión empresarial, dado que el contrato anterior se había extinguido válidamente por jubilación de la empresaria y que ésta no responde del despido posterior al no haber existido una trasmisión de empresa, computándose por ello la antigüedad de la trabajadora desde el último contrato celebrado.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende modificar el hecho probado 3º, el cual tiene la siguiente redacción:
La actora propone sustituirlo por el siguiente texto alternativo:
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Respecto a la valoración de la prueba, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que
La parte actora fundamenta la revisión del hecho probado tercero en el documento denominado 035DOC1 PDF.PDF que había sido aportado por Dª Virtudes en fecha 5 de marzo de 2024, habiéndose celebrado el juicio el 3 de julio de 2024, pero que no consta ni en el ramo de prueba de Dª Virtudes, constituido por 12 documentos, ni en el ramo de prueba de Dª Adoracion, constituido por 24 documentos.
Entiende la actora que de dicho documento se deduce que el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de enero de 2022, no el 18 de enero de 2022 y que su finalidad es continuar con la actividad de peluquería.
Dicho documento obrante en autos, que es de fecha 10 de enero de 2022 y no de 1 de enero de 2022, representa un posible contrato de arrendamiento celebrado entre Dª Adoracion y Dª Virtudes, pero no es un documento totalmente completo al faltar datos personales de las partes (el correo electrónico), alegando Dª Adoracion en el escrito de impugnación del recurso que se trataba de un mero borrador del contrato, pues el verdadero contrato de arrendamiento celebrado era el aportado en autos de fecha 18 de enero de 2022.
No cabe duda de que el motivo no puede prosperar, pues en el propio hecho probado tercero de la sentencia se hace constar que su contenido deriva del documento nº 9 bis del ramo de prueba de Dª Adoracion, que coincide con el documento nº 3 del ramo de prueba de Dª Virtudes, el cual constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de enero de 2022, en el que figura como arrendadora Dª Adoracion y como arrendataria Dª Virtudes, pactándose un precio de 1.300 euros mensuales y estando firmado por ambas partes.
Por tanto, el citado documento no deja de ser una manifestación de la propia actora y como tal podrá ser parte de sus alegatos, pero no puede entenderse que ponga de manifiesto un error en la valoración de la prueba, facultad exclusiva y excluyente del magistrado de instancia y, mucho menos que se deba dar por probado lo que en el mismo se manifiesta, por más que se impugnara por la parte actora en el acto del juicio (minuto 00,47 de la grabación).
Por otra parte, también pretende modificar el hecho probado tercero a fin de que conste que Dª Virtudes "continuaba la actividad de peluquería"; lo cual también debe rechazarse porque la recurrente pretende introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
En relación a la normativa infringida, el art. 49,g) ET establece que el contrato laboral se puede extinguir:
Por su parte, el art. 44 ET, relativo a la sucesión de empresas, establece que:
Finalmente, la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, establece en el art. 1 que: a) "La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".
En cuanto a la jurisprudencia infringida, invoca el recurrente la STS de 25 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001 y 8 de junio de 2001, que recogen la doctrina sobre la extinción del contrato por jubilación del empresario. En concreto, la STS de 8 de junio de 2011, rec 693/2000 señala que:
Por otra parte, respecto a la sucesión de empresas, la STS de 26 de febrero de 2013, rec 684/12, recordando la doctrina jurisprudencial unificada en sus sentencias de 24 de septiembre de 2012 (r. 3252/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (r. 3023/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 4150/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 3666/2011 ), 6 de noviembre de 2012 (r. 3660/2011 ), 7 de noviembre de 2012 (r. 4138/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (r. 3937/2011 ) y 20 de diciembre de 2012 (r. 527/2012 ), entre otras, señala que:
1)-Respecto a la jubilación de Dª Adoracion, consta probado que efectivamente se jubiló con efectos del 19 de mayo de 2021, causando baja en el censo el 8 de enero de 2022 y baja en el RETA el 31 de enero de 2022
2)-Con relación a la extinción de los contratos, Dª Adoracion comunicó el 31 de diciembre del 2021a las dos trabajadoras la extinción del contrato por jubilación con efectos del 8 de enero de 2022, y la actora percibió la prestación de desempleo del 9 al 17 de enero de 2022.
3)-En cuanto al contrato de arrendamiento del local: consta probado que Dª Virtudes capitalizó el desempleo, tramitó alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y concertó con Dª Adoracion en fecha 18 de enero de 2022 un contrato de arrendamiento del local de negocio, propiedad de Dª Adoracion, pactando un precio de 1.300 euros mensuales, que eran abonados por Dª Virtudes.
4)-Con relación al cambio de titularidad del negocio, consta que Dª Adoracion comunicó al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad de peluquería en fecha 9 de febrero de 2022, respecto a la misma licencia de actividad que tenía Dª Adoracion. Consta además que el nombre comercial del local sigue siendo " Adoracion", pero Dª Adoracion le ha pedido a Dª Virtudes que quite su nombre.
5)-En cuanto a la posible trasmisión patrimonial, consta que Dª Adoracion vendió a Dª Virtudes diversos utensilios o productos de la peluquería (lámpara, alfombra, caja registradora, máquina de rayos UVA), dejando algunos productos y las sillas de la peluquería en el local. Y Dª Virtudes adquirió diversa maquinaria informática (ordenador, impresora, software, teléfono, caja fuerte, calculadora), así como productos diversos de peluquería (secadores, tijeras, cepillos, guantes, etc) y otros elementos necesarios (microondas, puerta enrollable) para poner en marcha su negocio, y contrató un sistema de seguridad el 22 de noviembre de 2022.
6)-Respecto a la nueva relación laboral entre las partes, en fecha 18 de enero de 2022 Dª Virtudes celebra un contrato laboral indefinido con la actora para prestar servicios como ayudante de peluquería en el mismo centro de trabajo donde había prestado servicios anteriormente, habiéndole comunicado posteriormente la extinción del contrato por razones objetivas.
La sentencia recurrida considera que la extinción del contrato por jubilación de Dª Adoracion fue conforme a derecho "al no apreciarse indicio alguno delito", teniendo en cuenta que se había jubilado efectivamente el 19 de mayo de 2021 y que había cesado en el censo de actividades, además de concurrir un plazo razonable entre la jubilación y la extinción de los contratos de los trabajadores (8 de enero de 2022).
En cuanto al contrato de arrendamiento, consta probado que se celebró dicho contrato entre Dª Adoracion y Dª Virtudes el día 18 de enero de 2022, sin que pueda valorarse ningún otro documento, tal como ya hemos referido en el fundamento jurídico anterior.
Respecto a la sucesión de empresas, el juez "a quo" parte del relato de hechos probados para llegar a la conclusión que no concurre, ni una continuidad de la actividad productiva, ni una trasmisión de elementos patrimoniales suficientes "por sí mismos" para seguir con la explotación empresarial. En concreto, concluye que no concurre la existencia de una sucesión empresarial conforme a la celebración del contrato de arrendamiento, al cambio de titularidad de la actividad, a los bienes y utensilios adquiridos por la nueva titular y a los gastos realizados para la puesta en marcha y desarrollo del negocio, entre otros hechos.
El motivo no puede prosperar porque la recurrente se fundamenta en hechos que no constan probados, mientras que el juez "a quo" ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno en la valoración.
En efecto, del relato de hechos se deduce claramente que los elementos patrimoniales que se trasmiten a la nueva titular del negocio son poco significativos para continuar la actividad empresarial, por lo que ha resultado necesario que la nueva titular adquiera el material y los bienes necesarios, así como que ejercite los actos oportunos en el tráfico jurídico para poner en marcha un negocio de peluquería que ya estaba cerrado.
No apreciándose por tanto la continuidad de la actividad empresarial por la nueva adquirente, procede confirmar la sentencia recurrida en todo su contenido.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1121/24 interpuesto por Dª Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 de cinco de julio de 2024, en el procedimiento nº 1093/2023, seguido por la recurrente frente a Dª Adoracion y Dª Virtudes, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1121-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1121-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

