Sentencia Social 136/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1121/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2179

Núm. Roj: STSJ M 2179:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0120314

Procedimiento Recurso de Suplicación 1121/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Despidos / Ceses en general 1093/2023

Materia:Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1121/24

Sentencia número: 136/25

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1121/2024 formalizado por la representación letrada de Dª Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 de 5 de julio de 2024, en el procedimiento nº 1093/2023, seguido por la recurrente frente a Dª Adoracion y Dª Virtudes, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Azucena prestó servicios para doña Adoracion desde el 28 de febrero de 2008, como peluquera, en el establecimiento de peluquería del que aquella era propietaria, sito en la Calle Benito Gutiérrez 30, Madrid, con el nombre comercial DIRECCION000 (no controvertido, doc.1 demanda, doc.13 ramo doña Adoracion).

SEGUNDO.- En fecha 31 de diciembre de 2021 doña Adoracion comunica a doña Azucena que en fecha 8 de enero de 2022 quedará extinguida la relación laboral que le unía a la empresa y ello por cese de la actividad empresarial al haber solicitado pensión de jubilación de acuerdo con el art.49.1.g) ET . Se abona indemnización de 890,10 euros, correspondiente a un mes de salario. (Docs. 3 y 4 demanda). En dicha fecha se extingue también por jubilación el contrato de doña Virtudes, también empleada de la peluquería, a la que se le abona la liquidación (doc.4 ramo doña Adoracion). En el certificado de empresa consta como causa de extinción la jubilación del empresario (doc.3). Doña Adoracion se jubiló con efectos 19 de mayo de 2021 (doc.5 de su ramo), constando baja en el RETA de 31 de enero de 2022, y baja en el censo de empresarios de 8 de enero de 2022 (docs. 5, 7 y 8 de su ramo).

TERCERO.- Doña Azucena figura como perceptora de la prestación por desempleo del 9 al 17 de enero de 2023 (doc.5 actora). Doña Virtudes capitalizó el desempleo (doc.2 de su ramo), tramitó su alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y alta en el censo de empresarios (docs.4 y 5de su ramo) y concertó con doña Adoracion contrato de arrendamiento de local de negocio también en fecha 18 de enero de 2022 del local sito en la Calle Benito Gutiérrez 30, del que es propietaria doña Adoracion (doc.9 y 9.bis del ramo de doña Adoracion). El precio de arrendamiento es de 1.300 euros mensuales (abonado mensualmente por doña Virtudes (doc.3 de su ramo). Posteriormente comunicó al Ayuntamiento de Madrid el cambio de titularidad de actividades" de la peluquería por registro electrónico en fecha 9 de febrero de 2022.

CUARTO.- Doña Virtudes como empleadora y doña Azucena conciertan contrato de trabajo indefinido de fecha 18 de enero de 2022 para prestar servicios como ayudante de peluquería, con centro de trabajo en la Calle Benito Gutiérrez 30, Madrid. La retribución anual era de 15.180 euros brutos anuales (nóminas al doc.7 demanda). Doña Virtudes comunica el 5 de octubre de 2023 que por la situación económica que atraviesa la empresa se procede a reducir su jornada de trabajo a 20 horas semanales, con efectos 1 de noviembre de 2023, suponiendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, para el caso de no ser aceptada, podrá ser causa de resolución de contrato. Doña Azucena firma no conforme el 6 de octubre de 2023. En fecha 6 de octubre de 2023 doña Azucena manifiesta su disconformidad con la modificación y establece que "procede a su impugnación en defensa de los derechos" que el corresponden. (Docs.8 y 9 demanda). Doña Virtudes comunica en fecha 10 de octubre de 2023 del siguiente tenor: ante su disconformidad a la modificación de su jornada de trabajo debido a causas económicas con efectos del día 1 de noviembre de 2023, queda resuelto su contrato por causas económicas que motivaban la modificación de su jornada laboral. "Al finalizar el periodo de vigencia de su contrato laboral, la empresa pondrá a su disposición el finiquito que legalmente le corresponde, de cuyo importe de deducirán las cantidades pendientes de pago por usted por productos que ha retirado de la empresa que resulten pendientes de pago". (Doc.10 demanda). Se le abona el importe de 1.518,71 euros como indemnización por despido (doc.11 demanda).

QUINTO.- En la reseña de la web localbeauties.com de Yulls Peluquería Moncloa figuran comentarios de clientes de los años en los que era titular doña Adoracion (doc.4). Doña Adoracion no tenía WEB de la peluquería (interrogatorio). El perfil de la red social Instagram de la peluquería de doña Adoracion cuando esta lo regentaba se denominaba " DIRECCION000" (doc.13 de su ramo) La licencia de instalación de actividad de peluquería vigente es la de 16 de abril de 2001, a nombre de doña Adoracion (doc.2 actora en vista). Doña Virtudes comunicó al Ayuntamiento de Madrid el cambio de titularidad de actividades" de la peluquería por registro electrónico en fecha 9 de febrero de 2022 (doc.6 de su ramo). Doña Antonia acompañaba a una cliente a la peluquería en el periodo de tiempo en el que doña Adoracion seguía activa (testifical de doña Luisa). Doña Adoracion procedió tras su jubilación a la venta de utensilios o productos de la peluquería que no iba a utilizar (interrogatorio), por ejemplo una máquina de rayos UVA (doc.15 de su ramo), la caja registradora (doc.16), set de alfombras, lámpara lupa estética). Doña Virtudes compró el 25 de enero de 2022 ordenador, impresora y software para la peluquería, por importe de 815,37 euros. (Doc.8 de su ramo). Doña Virtudes compró caja fuerte el 25 de enero de 2022, teléfono fijo inalámbrico el 9 de febrero, calculadora el 22 de febrero. (Doc.8 de su ramo). En factura de 31 de enero de 202 consta la compra por doña Virtudes de productos por importe de 1.082,76 euros, entre ellos, 4 secadores, tijeras, cepillos, rollos de aluminio, peines, maquinilla para contornos, guantes, etc. (Doc.8 de su ramo). Consta factura de compra de microondas por doña Virtudes de fecha 15 de febrero de 2022 (doc. de su ramo). Consta factura de compra de productos de peluquería por doña Virtudes, marca Wella, de fechas 15 y 17 de febrero de 2022, abril, julio y agosto de 2022 (doc.8 de su ramo). Consta una factura a nombre de doña Virtudes por un curso recibido por doña Azucena en Protección de datos de 28 de febrero de 2022 (doc.8 de su ramo) Doña Virtudes encargó el 30 de mayo de 2022 la fabricación y montaje de una puerta enrollable de chapa para el local, de 1.220 de ancho y 2.010 de alto (doc.8 de su ramo). Doña Virtudes contrató en fecha 15 de noviembre de 2022 un sistema de seguridad para el local (doc.7 de su ramo).

SEXTO.- El nombre comercial del estableciente sigue siendo Adoracion (interrogatorio de doña Adoracion (doc.1 actora en juicio). Doña Adoracion dejó el local con productos de peluquería y con las sillas para la actividad de peluquería que sigue utilizando doña Virtudes (interrogatorio de doña Adoracion). Doña Adoracion ha recibido unos 4 pagos de doña Virtudes desde la celebración del contrato de arrendamiento de unos 200 ó 300 euros y ello por conceptos que incluye, al menos, los productos de peluquería que se quedaron en el local a la jubilación de doña Adoracion (interrogatorio de doña Adoracion).

SÉPTIMO.- Como documento nº19 del ramo de doña Adoracion se aporta trascripción de conversaciones -notas de voz- entre la misma y doña Virtudes con posterioridad a la demanda de despido. Doña Adoracion le pide que quite su nombre del rótulo del establecimiento. Doña Virtudes pide a doña Adoracion que de baja su nombre en internet en relación al establecimiento, dado que sigue saliendo.

OCTAVO.- El 19 de octubre de 2023 se presenta papeleta de conciliación interesando la declaración del despido como improcedente. Se celebra el acto el 8 de noviembre de 2023, sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO EN PARTE la demanda de despido formulada por doña Azucena contra doña Virtudes, DECLARO que la decisión extintiva de fecha de efectos 1 de noviembre de 2023 constituye un despido improcedente, CONDENANDO a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 997,49 euros. SE DESESTIMA la demanda respecto de doña Adoracion."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de noviembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 5 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha del Juzgado Social nº 48 de Madrid, en la que se debatía el despido de la actora en un supuesto de posible sucesión de empresas, a los efectos de tener derecho a una mayor a indemnización derivada del despido.

La parte actora venía prestando servicios desde 28-2-08 como peluquera para la empresaria Adoracion, en un local de negocio de la que ella era la propietaria y en el que figuraba como nombre comercial " DIRECCION000". En dicho local prestaba también servicios como peluquera Dª Virtudes.

Dª Adoracion se jubiló con efectos del 19 de mayo de 2021, causando baja en el censo el 8 de enero de 2022 y baja en el RETA el 31 de enero de 2022.

La empresaria Dª Adoracion les comunica a ambas el 31 de diciembre del 2021 la extinción del contrato por jubilación con efectos del 8 de enero de 2022, al amparo del art, 49,1,g ET y les abona la indemnización correspondiente.

La actora percibió la prestación de desempleo del 9 al 17 de enero de 2022.

Dª Virtudes capitalizó el desempleo, tramitó alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y concertó con Dª Adoracion en fecha 18 de enero de 2022 un contrato de arrendamiento del local de negocio, propiedad de Dª Adoracion, pactando un precio de 1.300 euros mensuales, que eran abonados por Dª Virtudes. Además, comunicó al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad de peluquería en fecha 9 de febrero de 2022, respecto a la misma licencia de actividad que tenía Dª Adoracion.

En fecha 18 de enero de 2022 Dª Virtudes celebra un contrato laboral indefinido con la actora para prestar servicios como ayudante de peluquería en el mismo centro de trabajo donde había prestado servicios anteriormente.

En fecha 5 de octubre de 2023 Dª Virtudes le comunica que con efectos del 1 de noviembre de 2023 se procedía a reducir su jornada de trabajo en 20 horas semanales, pero no estando conforme la actora con dicha modificación sustancial, por carta de fecha 10 de octubre de 2023 Dª Virtudes le comunica la extinción del contrato por causas económicas, abonándole la indemnización por despido correspondiente.

Tras la jubilación, Dª Adoracion vendió a Dª Virtudes diversos utensilios o productos de la peluquería (lampara, alfombra, caja registradora, máquina de rayos UVA), dejando algunos productos y las sillas de la peluquería en el local.

Dª Virtudes adquirió diversa maquinaria informática (ordenador, impresora, software, teléfono, caja fuerte, calculadora), así como productos diversos de peluquería (secadores, tijeras, cepillos, guantes, etc) y otros elementos necesarios (microondas, puerta enrollable), para poner en marcha su negocio, aportando la factura correspondiente, y contrató un sistema de seguridad el 22 de noviembre de 2022.

El nombre comercial del local sigue siendo " Adoracion", pero Dª Adoracion le ha pedido a Dª Virtudes que quite su nombre.

La parte actora interpone demanda de despido al considerar que la extinción del contrato de fecha 10 de octubre de 2023 constituye un despido improcedente, solicitando la condena solidaria de ambas codemandadas por entender que concurre una sucesión empresarial.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 48 de Madrid, que por sentencia de fecha 5 de julio de 2024 (autos 1093/23) declaró la improcedencia del despido condenando a la actual empresaria Dª Virtudes y absolviendo a la codemandada Dª Adoracion; señalando en síntesis que no concurre un supuesto de sucesión empresarial, dado que el contrato anterior se había extinguido válidamente por jubilación de la empresaria y que ésta no responde del despido posterior al no haber existido una trasmisión de empresa, computándose por ello la antigüedad de la trabajadora desde el último contrato celebrado.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS pretende modificar el hecho probado 3º, el cual tiene la siguiente redacción:

"Doña Azucena figura como perceptora de la prestación por desempleo del 9 al 17 de enero de 2023 (doc.5 actora).Doña Virtudes capitalizó el desempleo (doc.2 de su ramo), tramitó su alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y alta en el censo de empresarios (docs.4 y 5de su ramo) y concertó con doña Adoracion contrato de arrendamiento de local de negocio también en fecha 18 de enero de 2022 del local sito en la Calle Benito Gutiérrez 30, del que es propietaria doña Adoracion (doc.9 y 9.bis del ramo de doña Adoracion). El precio de arrendamiento es de 1.300 euros mensuales (abonado mensualmente por doña Virtudes (doc.3 de su ramo). Posteriormente comunicó al Ayuntamiento de Madrid el cambio de titularidad de actividades" de la peluquería por registro electrónico en fecha 9 de febrero de 2022".

La actora propone sustituirlo por el siguiente texto alternativo: "Doña Azucena figura como perceptora de la prestación por desempleo del 9 al 17 de enero de 2023 (doc.5 actora).Doña Virtudes capitalizó el desempleo (doc.2 de su ramo), tramitó su alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y alta en el censo de empresarios (docs.4 y 5de su ramo) y concertó con doña Adoracion contrato de arrendamiento de local de negocio con fecha 1 de enero de 2022del local sito en la Calle Benito Gutiérrez 30, del que es propietaria doña Adoracion para destinarle exclusivamente a la actividad comercial de "Peluquería de señoras" actividad que se venía desarrollando hasta la fecha(doc.9 y 9.bis del ramo de doña Adoracion). El precio de arrendamiento es de 1.300 euros mensuales (abonado mensualmente por doña Virtudes (doc.3 de su ramo). Posteriormente comunicó al Ayuntamiento de Madrid el cambio de titularidad de actividades" de la peluquería por registro electrónico en fecha 9 de febrero de 2022 continuando con la actividad de "Peluquería de Señoras. Centro de Belleza" (resaltando en negrilla los cambios que pretende introducir la recurrente).

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Respecto a la valoración de la prueba, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".

La parte actora fundamenta la revisión del hecho probado tercero en el documento denominado 035DOC1 PDF.PDF que había sido aportado por Dª Virtudes en fecha 5 de marzo de 2024, habiéndose celebrado el juicio el 3 de julio de 2024, pero que no consta ni en el ramo de prueba de Dª Virtudes, constituido por 12 documentos, ni en el ramo de prueba de Dª Adoracion, constituido por 24 documentos.

Entiende la actora que de dicho documento se deduce que el contrato de arrendamiento se celebró el 1 de enero de 2022, no el 18 de enero de 2022 y que su finalidad es continuar con la actividad de peluquería.

Dicho documento obrante en autos, que es de fecha 10 de enero de 2022 y no de 1 de enero de 2022, representa un posible contrato de arrendamiento celebrado entre Dª Adoracion y Dª Virtudes, pero no es un documento totalmente completo al faltar datos personales de las partes (el correo electrónico), alegando Dª Adoracion en el escrito de impugnación del recurso que se trataba de un mero borrador del contrato, pues el verdadero contrato de arrendamiento celebrado era el aportado en autos de fecha 18 de enero de 2022.

No cabe duda de que el motivo no puede prosperar, pues en el propio hecho probado tercero de la sentencia se hace constar que su contenido deriva del documento nº 9 bis del ramo de prueba de Dª Adoracion, que coincide con el documento nº 3 del ramo de prueba de Dª Virtudes, el cual constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de enero de 2022, en el que figura como arrendadora Dª Adoracion y como arrendataria Dª Virtudes, pactándose un precio de 1.300 euros mensuales y estando firmado por ambas partes.

Por tanto, el citado documento no deja de ser una manifestación de la propia actora y como tal podrá ser parte de sus alegatos, pero no puede entenderse que ponga de manifiesto un error en la valoración de la prueba, facultad exclusiva y excluyente del magistrado de instancia y, mucho menos que se deba dar por probado lo que en el mismo se manifiesta, por más que se impugnara por la parte actora en el acto del juicio (minuto 00,47 de la grabación).

Por otra parte, también pretende modificar el hecho probado tercero a fin de que conste que Dª Virtudes "continuaba la actividad de peluquería"; lo cual también debe rechazarse porque la recurrente pretende introducir expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del a art. 193 LRJS, considera infringidos los artículos 49g) y 44,2 y 3 del ET y la Directiva 2011/23/CE, de 12 de marzo, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, por entender que concurre un supuesto de sucesión empresarial entre las codemandadas Dª Adoracion y Dª Virtudes, al continuar ésta con el mismo negocio de peluquería.

En relación a la normativa infringida, el art. 49,g) ET establece que el contrato laboral se puede extinguir: "g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante"

Por su parte, el art. 44 ET, relativo a la sucesión de empresas, establece que:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida."

Finalmente, la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, establece en el art. 1 que: a) "La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".

En cuanto a la jurisprudencia infringida, invoca el recurrente la STS de 25 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001 y 8 de junio de 2001, que recogen la doctrina sobre la extinción del contrato por jubilación del empresario. En concreto, la STS de 8 de junio de 2011, rec 693/2000 señala que:

"1).- La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores "; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

2).- Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.

3).- Si entre la comentada jubilación, de un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.

Precisamente por ello tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da esa relación de causalidad ....

... 4).- Si se admite que la jubilación actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal jubilación produciría en relación a esos contratos sería una verdadera novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos cuando le pareciese oportuno. Y ni existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que establecen los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores ... ".

Y termina diciendo la sentencia que se ha transcrito: "8).- Si se considera válida la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario muchos años después de haber tenido lugar tal jubilación, sería obligado aplicar la misma pauta o criterio a los casos de muerte o incapacidad que también regula el art. 49-1-g); y esta extensión de la solución comentada sería sumamente peligrosa, puesto que supondría otorgar a este precepto una amplitud desmesurada, incluyendo en él supuestos de extinción contractual no previstos realmente en el mismo.".

Por otra parte, respecto a la sucesión de empresas, la STS de 26 de febrero de 2013, rec 684/12, recordando la doctrina jurisprudencial unificada en sus sentencias de 24 de septiembre de 2012 (r. 3252/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (r. 3023/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 4150/2011 ), 26 de septiembre de 2011 (r. 3666/2011 ), 6 de noviembre de 2012 (r. 3660/2011 ), 7 de noviembre de 2012 (r. 4138/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (r. 3937/2011 ) y 20 de diciembre de 2012 (r. 527/2012 ), entre otras, señala que:

"1º) de acuerdo con la legislación comunitaria, seguida por la actual redacción del art. 44 ET (Ley 12/2001), el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión " de una persona a otra " de " la titularidad de una empresa o centro de trabajo ", entendiendo por tal " una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente " ( STS/IV 23 de noviembre de 2004 , citada);

2º) en el supuesto particular de la venta judicial, el art. 55.11 ET (redacción anterior a la Ley 3/2012) precisa que la venta judicial de bienes productivos exige, para ser considerada sucesión de empresa a efectos jurídico-laborales, la transmisión de un conjunto organizado de elementos materiales que sean suficientes " por sí mismos " para " seguir " con la " explotación empresarial " ( STS/IV 23-noviembre-2004 , citada);

y 3º) en el caso enjuiciado no cabe hablar en rigor de " continuidad " y de disponibilidad de la explotación empresarial puesto que, de un lado, dicha explotación estaba interrumpida en el momento de la toma de posesión por parte del Banco Pastor del inmueble adquirido, y, de otro lado, los elementos materiales adjudicados no bastaban por sí solos para la actividad empresarial de hostelería al no disponerse de los enseres atribuidos a la Corporación Financiera Iberoamericana mencionados en los hechos."

CUARTO.-La recurrente pretende acreditar la existencia de una sucesión de empresas con fundamento en determinados hechos que no han sido probados o de los que no ha instado su revisión, mientras que el juez "a quo" parte de los hechos que sí han sido declarados probados, y en particular de los siguientes:

1)-Respecto a la jubilación de Dª Adoracion, consta probado que efectivamente se jubiló con efectos del 19 de mayo de 2021, causando baja en el censo el 8 de enero de 2022 y baja en el RETA el 31 de enero de 2022

2)-Con relación a la extinción de los contratos, Dª Adoracion comunicó el 31 de diciembre del 2021a las dos trabajadoras la extinción del contrato por jubilación con efectos del 8 de enero de 2022, y la actora percibió la prestación de desempleo del 9 al 17 de enero de 2022.

3)-En cuanto al contrato de arrendamiento del local: consta probado que Dª Virtudes capitalizó el desempleo, tramitó alta en el RETA el 18 de enero de 2022 y concertó con Dª Adoracion en fecha 18 de enero de 2022 un contrato de arrendamiento del local de negocio, propiedad de Dª Adoracion, pactando un precio de 1.300 euros mensuales, que eran abonados por Dª Virtudes.

4)-Con relación al cambio de titularidad del negocio, consta que Dª Adoracion comunicó al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la actividad de peluquería en fecha 9 de febrero de 2022, respecto a la misma licencia de actividad que tenía Dª Adoracion. Consta además que el nombre comercial del local sigue siendo " Adoracion", pero Dª Adoracion le ha pedido a Dª Virtudes que quite su nombre.

5)-En cuanto a la posible trasmisión patrimonial, consta que Dª Adoracion vendió a Dª Virtudes diversos utensilios o productos de la peluquería (lámpara, alfombra, caja registradora, máquina de rayos UVA), dejando algunos productos y las sillas de la peluquería en el local. Y Dª Virtudes adquirió diversa maquinaria informática (ordenador, impresora, software, teléfono, caja fuerte, calculadora), así como productos diversos de peluquería (secadores, tijeras, cepillos, guantes, etc) y otros elementos necesarios (microondas, puerta enrollable) para poner en marcha su negocio, y contrató un sistema de seguridad el 22 de noviembre de 2022.

6)-Respecto a la nueva relación laboral entre las partes, en fecha 18 de enero de 2022 Dª Virtudes celebra un contrato laboral indefinido con la actora para prestar servicios como ayudante de peluquería en el mismo centro de trabajo donde había prestado servicios anteriormente, habiéndole comunicado posteriormente la extinción del contrato por razones objetivas.

La sentencia recurrida considera que la extinción del contrato por jubilación de Dª Adoracion fue conforme a derecho "al no apreciarse indicio alguno delito", teniendo en cuenta que se había jubilado efectivamente el 19 de mayo de 2021 y que había cesado en el censo de actividades, además de concurrir un plazo razonable entre la jubilación y la extinción de los contratos de los trabajadores (8 de enero de 2022).

En cuanto al contrato de arrendamiento, consta probado que se celebró dicho contrato entre Dª Adoracion y Dª Virtudes el día 18 de enero de 2022, sin que pueda valorarse ningún otro documento, tal como ya hemos referido en el fundamento jurídico anterior.

Respecto a la sucesión de empresas, el juez "a quo" parte del relato de hechos probados para llegar a la conclusión que no concurre, ni una continuidad de la actividad productiva, ni una trasmisión de elementos patrimoniales suficientes "por sí mismos" para seguir con la explotación empresarial. En concreto, concluye que no concurre la existencia de una sucesión empresarial conforme a la celebración del contrato de arrendamiento, al cambio de titularidad de la actividad, a los bienes y utensilios adquiridos por la nueva titular y a los gastos realizados para la puesta en marcha y desarrollo del negocio, entre otros hechos.

El motivo no puede prosperar porque la recurrente se fundamenta en hechos que no constan probados, mientras que el juez "a quo" ha efectuado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, sin que se aprecie error alguno en la valoración.

En efecto, del relato de hechos se deduce claramente que los elementos patrimoniales que se trasmiten a la nueva titular del negocio son poco significativos para continuar la actividad empresarial, por lo que ha resultado necesario que la nueva titular adquiera el material y los bienes necesarios, así como que ejercite los actos oportunos en el tráfico jurídico para poner en marcha un negocio de peluquería que ya estaba cerrado.

No apreciándose por tanto la continuidad de la actividad empresarial por la nueva adquirente, procede confirmar la sentencia recurrida en todo su contenido.

QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1121/24 interpuesto por Dª Azucena contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 de cinco de julio de 2024, en el procedimiento nº 1093/2023, seguido por la recurrente frente a Dª Adoracion y Dª Virtudes, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1121-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1121-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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