Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 358/2025, interpuesto por ILUNION SEGURIDAD S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 18 de octubre de 2024, (Autos núm. 420/2024), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gaspar contra ILUNION SEGURIDAD S.A. Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
PRIMERO.-Con fecha 29/4/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Gaspar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante, Gaspar, ha prestado sus servicios retribuidos con antigüedad desde el día 15 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, jornada parcial de 63,6% con un salario bruto diario todo incluido que asciende a la cantidad de 42,77 €/día en el centro de trabajo de León, Ba Glass, en el Km, 6 Carretera de Zamora, CP. 24080, León, en un horario de 22:00 a 6:00 horas.
SEGUNDO.-La relación laboral se ha regido por el "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad",publicado en el BOE de fecha 19 de enero de 2019.
TERCERO.-El 16 de marzo de 2020 BA GLASS SPAIN y la empresa de seguridad ILUNION firmaron un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, inicio el 16 de marzo de 2020, precio 4.529 € más IVA (5.984,32 € mes), un vigilante de seguridad estático todos los días del año en horario de 22:00 a 6:00 horas (acontecimiento 112 del EJE).
CUARTO.-El servicio contratado por dicha mercantil con la empresa ILUNION se prestaba por dos vigilantes, la de forma presencial, durante las ocho horas de duración de la prestación del servicio, de 22:00 a 6:00 horas.
QUINTO.-Con fecha 7 de marzo de 2024 la empresa BA GLASS comunicó a ILUNION, la pérdida del servicio, la nueva empresa contratante será SECURITAS(acontecimiento 111 del EJE).
SEXTO.-El día 8 de marzo de 2024, (acontecimiento 69 del EJE), la empresa SECURITAS comunicó a ILUNION, ...dado que no se no ha contratado un servicio de vigilancia estática, en esta ocasión no existe un derecho de los trabajadores a permanecer en el servicio...motivo por el que no vamos a proceder a contratarlos.
SÉPTIMO.-Con fecha 11 de Marzo de 2.024, ILUNION SEGURIDAD SA, comunicó a D. Gaspar, una carta con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Nuestro: Mediante la presente le comunicamos que el día 15/03/2.024, causará baja por subrogación en nuestra empresa, pasando a ser trabajador/a de la nueva empresa SECURITAS ESPAÑA, adjudicataria del centro donde usted presta sus servicios"(acontecimiento 108 del EJE).
OCTAVO.-La empresa ILUNION SEGURIDAD SA, dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social al trabajador con fecha de 15 de marzo de 2.024.
NOVENO.-La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., no subrogó al trabajador demandante.
DÉCIMO.-La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa BA GLASS SPAIN, S.L., servicio de vigilancia discontinua, cuyo objeto social es mucho más reducido que el anterior.
Se pasó de una vigilancia integral continua a un sistema de vigilancia discontinua, por rondas, con fecha de inicio 14 de marzo de 2024.
1 Vigilante de Seguridad, sin arma, todos los días del año, haciendo tres rondas aleatorias en vehículo anagramado de 22:00 h a 6:00 horas.(acontecimiento 77 del EJE)
UNDÉCIMO.-El nuevo contrato consistía en vigilancia discontinua, e instalaciones de equipos de alarma, mantenimiento a todo riesgo y conexión al SOC y servicio de ACUDA, por un coste total de 2.950,00 €/mes.
DUODÉCIMO.-Las rondas duran unos veinte minutos cada una, la primera se hace a las 22:00 horas y la última a las 6:00, en el transcurso de la noche, en horario aleatorio, se hace otra ronda. Todas ellas de aproximadamente 20 minutos. El vigilante de seguridad que lleva a cabo las rondas, no solo realiza las de la empresa BA GLASS sino las de otras empresas del polígono (prueba testifical).
DÉCIMO TERCERO.-La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., no subrogó a ninguno de los dos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa BA GLASS, y presta los servicios con personal propio.
DÉCIMO CUARTO.-El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores.
DÉCIMO QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 3 de abril de 2024 presentó demanda de conciliación, habiéndose celebrado el día 19 de abril de 2024 el preceptivo acto de conciliación en la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León, con resultado "sin avenencia"."
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ILUNION SEGURIDAD S.A.que fue impugnado por D. Gaspar Y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
PRIMERO.-La Sentencia nº 474/2024, de 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en el procedimiento de despido nº 420/2024, estima la demanda de despido formulada por D. Gaspar, contra la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A., y frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD, S.A., declara la improcedencia del despido llevado a cabo por ILUNION SEGURIDAD S.A., condena a la empresa "ILUNION SEGURIDAD, S.A.", a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/03/2024) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 42,77 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de treinta mil setecientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos (30.794,40 €), y absuelve a la empresa codemandada SECURITAS SEGURIDAD, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación representación de la mercantil ILUNION SEGURIDAD S.A. , articulando su recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y por la representación de D. Gaspar.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación tiene cobertura en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Partiendo de tales premisas solicita el recurrente en concreto las siguientes modificaciones:
1º) La modificación del hecho probado primero, quedando la redacción de la siguiente manera:
"El demandante, Gaspar, ha prestado sus servicios retribuidos con antigüedad desde el día 15 de noviembre de 2003, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, jornada parcial de 63,6% con un salario bruto diario todo incluido que asciende a la cantidad de 37,95 €/díaen el centro de trabajo de León, Ba Glass, en el Km, 6 Carretera de Zamora, CP. 24080, León, en un horario de 22:00 a 6:00 horas."
Solicita, asimismo, la modificación del Fundamento Jurídico octavoen cuanto al cálculo de la cuantía de la indemnización por despido.
Invoca al efecto las nóminas percibidas por el trabajador, así como el cálculo del salario diario realizado por dicha parte (acontecimiento 117).
Se admite la revisión propuesta, pues como luego se razonará en el Fundamento de Derecho Tercero, consideramos correcto el salario regulador que propone la empresa, a diferencia del recogido en la sentencia de instancia.
2º) La modificación del hecho probado décimo, del siguiente tenor:
"La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa BA GLASS SPAIN, S.L., servicio de vigilancia discontinua, cuyo objeto social es mucho más reducido que el anterior.
Se pasó de una vigilancia integral continua a un sistema de vigilancia discontinua, por rondas, con fecha de inicio 14 de marzo de 2024.
1 Vigilante de Seguridad, sin arma, todos los días del año, haciendo tres rondas aleatorias en vehículo anagramado de 22:00 h a 6:00 horas.
A tenor de la cláusula tercera de dicho contrato la duración de este contrato será de veinticuatro meses y se prorrogará conforme a lo establecido en la estipulación segunda del Anexo I a este contrato."
Se rechaza la modificación pretendida por intrascendente, pues no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso articulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente considera que se ha producido infracción DEL ARTÍCULO 56 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 35 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO.
En este primer motivo de censura jurídica, la empresa combate el salario regulador a los efectos del presente despido, motivo que, ya adelantamos, va a ser estimado.
Sostiene la empresa que, en el caso de que el trabajador perciba un salario variable, como es el caso, se ha de acudir a los salarios percibidos el último año dividiendo por 365 días para obtener el módulo diario. Considera que las nóminas a tener en cuenta han de ser las de marzo de 2023 a febrero de 2024, sin incluir las horas extraordinarias.
Efectivamente, partiendo del relato de hechos probados y de las afirmaciones que con tal valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, vemos que las partes están conformes con el cálculo del salario en la modalidad de salario variable (FD Octavo), por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial al respecto, que viene diciendo que, si bien la regla general consiste en calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias, esta regla ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:
? La modificación constante de la jornada.
? La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. ( STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004 ).
? Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.
En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador»en función del promedio salarial anual. ( STS, rec. 2776/2004 , de 12 de mayo de 2005 ).
Pues bien, habida cuenta de que el trabajador fue despedido con efectos del 15 de marzo de 2024, hemos de valorar las nóminas de marzo de 2023 a febrero de 2024 (últimos 12 meses), de las cuales hemos de descontar el plus de transporte y el plus de vestuario tal y como razona la sentencia de instancia y no ha sido combatido por el trabajador.
En relación a la inclusión o no de las horas extraordinarias, únicamente las realizadas de forma habitualdeben ser tomadas en consideración en el cálculo del salario regulador, siendo razonable acudir al promedio mensual en un período anual (TSJ C.Valenciana 9-11-10, EDJ 326107 ; TSJ Sevilla 25-9-14, EDJ 198347 ; TSJ Málaga 8-5-14, EDJ 114876 ; TSJ Galicia 9-5-13, EDJ 100266 ; TSJ Galicia 27-10-22, EDJ 737769 ).Tal y como precisa la STS de 17 de junio de 2017 (recurso 1561/2014), se incluyen cuando las mismas se efectúen de forma habitual, no sean ocasionales y se realicen en número anómalamente alto.
En nuestro caso no consta que se realizasen de forma habitual, pues solamente figuran en la última nómina del mes de marzo de 2024, no apareciendo en ninguna otra del periodo analizado, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, las mismas no pueden ser computadas a efectos del salario regulador.
Así, considerando acertados los cálculos propuestos por la empresa en el documento nº 12 de su ramo de prueba (acontecimiento 117 del expediente digital), pues tiene en cuenta las nóminas de marzo de 2023 a febrero de 2024 e incluye la prorrata de las pagas extraordinarias, por lo que el salario diario asciende a 37,95 euros al día.
CUARTO.-En el siguiente y último motivo del recurso articulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, la empresa recurrente considera que se ha producido infracción DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 EN RELACION CON EL 17.2.2 DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, EL ARTÍCULO 6.4 DEL COD. CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE MAYORITARIAMENTE HAN INTERPRETADO DICHOS PRECEPTOS LEGALES. SENTENCIAS DEL ALTO TRIBUNAL, Nº 4/2019 DE FECHA 8 DE ENERO Y Nº 163/2019 DE FECHA 5 DE MARZO.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 (RSU 3094/2024) en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa. Así, la invariabilidad de los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y el respeto al principio de seguridad jurídica, lleva a que haya de estarse a su contenido.
Tal y como dijimos en dicha sentencia, relativa al compañero de trabajo del actor, "Señalar, primero, que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una "sucesión de plantillas", en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 , de forma que, en general, no se trata de una sucesión de empresas regulada en dicho precepto y la obligación subrogatoria no tiene en su caso más alcance que el establecido por pacto entre las partes o las correspondientes normas sectoriales.
Y en este caso consta que la nueva adjudicataria, Securitas, no asumió personal, equipos, ni instalaciones de la anterior, Ilunion, y que la prestación del nuevo servicio se lleva a cabo con personal y medios propios, sin vinculación alguna con la estructura anterior. No se acredita pues la transmisión de una unidad económica que mantenga su identidad para que opere la transmisión de empresa encuadrable en el art 44 ET , a que se refiere la doctrina del TS (y TJUE, sentencia de 11 de junio de 2018, asunto Somoza Hermo ) que se cita en el recurso.
Por su parte, el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2023-2026 regula la subrogación de contratos de trabajo en los arts. 14 a 18 . Según el art. 14, se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial en la prestación de los servicios contratados por un cliente, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en el Convenio Colectivo . El art. 15 establece, para los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural, que además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando la antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses (...). Además, en el art. 17, dedicado a las obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación, el apartado 2) recoge las obligaciones de la empresa adjudicataria del servicio y dispone en el punto 2 "No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".
En los supuestos de sucesión de contratas, la doctrina general es que la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET ( STS de 21 de abril 2017, rec. 258/2016 ).
No obstante, la regulación específica de la subrogación en el Convenio estatal para empresas de seguridad, que se ha venido manteniendo hasta el vigente, ha permitido afirmar que libera del deber de subrogación a la nueva adjudicataria del servicio cuando éste se suspende o reduce, salvo que se pruebe el reinicio o ampliación del mismo en el plazo convencionalmente fijado ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, rec. 2247/2011 ; y 466/2018, de 8 de mayo , rec. 3484/2016 ).
Y en este caso no estamos siquiera ante una mera reducción del objeto de la contrata, que en cualquier caso tampoco consta se hubiera ampliado, sino ante un cambio sustancial del mismo, dada la falta de identidad de los servicios contratados por Ilunion y Securitas con el cliente Ba Glass Spain. En efecto, se pasa de un servicio de vigilancia estática, presencial y continua durante 8 horas diarias (de 22:00 a 6:00 horas) en las instalaciones del cliente (con Ilunión), a otro (con Securitas) de vigilancia discontinua, basado fundamentalmente en sistemas tecnológicos (videovigilancia, alarmas y conexión a central de alarmas), complementado con rondas aleatorias (3) en vehículo anagramado, también en horario nocturno y de unos 20 minutos de duración cada una (total 1 hora al día), rondas que se hacen también a otras empresas del polígono industrial, con la consiguiente minoración del coste del servicio (5.984,32 euros/mes con Ilunion; 2950 euros/mes con Securitas).
La diferencia entre uno y otro sistema de vigilancia, como señala la Juzgadora, es ostensible. No puede considerarse una mera reducción del servicio, sino el cambio a uno nuevo en el que se suprime la presencia continuada de vigilantes en las instalaciones por un sistema de rondas y vigilancia electrónica; siendo en el primero lo totalmente prevalente la presencia personal del vigilante de seguridad, que en el nuevo se trasforma en una vigilancia dinámica y a distancia por medios informáticos, sin casi apenas presencia de personas. La única intervención de un vigilante se restringe a un servicio de ronda que la empresa Securitas presta a las empresas ubicadas en el mismo polígono, servicio que es discontinuo y no estático como el que desempeñaba el actor.
Por tanto, si lo transmitido no forma una entidad económica que mantenga su identidad, si no se ha producido sucesión de plantilla alguna y si el objeto de los contratos no es coincidente, es decir, no se halla identidad en el servicio, ni sea apreciable fraude de ley por el mero hecho de que la empresa propietaria de las instalaciones decidiera, entre las diferentes ofertas en la licitación del servicio, el sistema de seguridad que más le convenía, habrá que concluir, como se hiciera en la instancia, que Securitas no tenia obligación, ni legal ni convencional, de subrogarse en la relación laboral del actor, y que Ilunion es la única responsable de su despido, al extinguir su contrato sin causa legal."
Las razones ya expuestas, plenamente aplicables al caso que nos ocupa, nos llevan a desestimar este motivo de recurso.
QUINTO.- Indemnización por despido improcedente.Al haberse modificado el salario diario del trabajador, procede, en consecuencia, corregir la indemnización por despido improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/11/2003 correspondiente a la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/03/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año"( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 99 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año"( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 146 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 27.324,00 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN NOMBRE DEL REY