Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00903/2026
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Tfno.:983458462
Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es
NIG:47186 44 4 2023 0002989
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002129 /2024
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000587 /2023
Sobre: INCOMPETENCIA
RECURRENTE/S D/ñaFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSIND, FEDERACION ENSEÑANZA CCOO , UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL
ABOGADO/A:MARIA CONCEPCION LOPEZ GONZALEZ, LORENA VEGA FERNANDEZ , JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURRIDO/S D/ña:CSIF CSIF, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
ABOGADO/A:MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Recurso nº 2129/24
D. Emilio Álvarez Anllo
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a siete de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2129 de 2024, interpuesto por UGT- SERVICIOS PUBLICOS CYL, FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON-INTERSIND, y FEDERACION ENSEÑANZA CCOO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de VALLADOLID (Autos 587/2023) de fecha 18 de marzo de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por los recurrentes y sindicato CSIF contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y con intervención del Ministerio Fiscal sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
PRIMERO. -Con fecha 28-07-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada conjuntamente por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, a la que fue acumulada otra demanda planteada conjuntamente por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I), en las que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.-La Universidad de Valladolid rige las relaciones laborales con sus trabajadores Personal Docente e Investigador (PDI) laboral por el II Convenio Colectivo del PDI contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y
León (Boletín Oficial de Castilla y León nº 92, de 18 de mayo de 2015).
SEGUNDO.-Dicho convenio colectivo se encuentra denunciado y prorrogado. Actualmente se está negociando el tercer convenio colectivo, sin que hasta la fecha se haya llegado a ningún acuerdo.
TERCERO.-Con fecha 23 de marzo de 2023 se publica en el BOE nº 70 la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), que supone una nueva regulación universitaria entre otros en el profesorado, y en especial en el régimen jurídico del personal docente e investigador laboral (en adelante PDI laboral), concretándose en el artículo 78 y ss. las modalidades específicas de profesorado. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se previene el art. 87 LOSU que se remite a su vez a que determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 del mismo texto legal y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
CUARTO.- Con fecha 9 de junio de 2023 se dictó el siguiente acuerdo:
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE 9 DE JUNIO DE 2023, PARA LA ADAPTACIÓN TRANSITORIA DE DETERMINADAS FIGURAS DE PROFESORADO CON CONTRATO LABORAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA UNIVERSITARIO. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) hace necesaria la adaptación de las actuales figuras de profesorado laboral a los nuevos requisitos y especificaciones marcados por la ley. La propia ley en su disposición transitoria quinta establece un régimen transitorio por el cual los Profesores y las Profesoras con contrato laboral temporal en vigor pueden permanecer en su actual situación hasta la extinción de su contrato. Así mismo, la misma disposición transitoria establece que los Profesores y las Profesoras contratados como Profesor Contratado Doctor mantendrán los derechos y deberes recogidos en su contrato y podrán integrarse, en la misma plaza que estén ocupando, en la nueva modalidad de Profesor Permanente Laboral previa solicitud. Para las especificaciones de esta nueva modalidad de Profesor Permanente Laboral, la LOSU remite a las disposiciones de la propia ley, a la reglamentación de la Comunidad Autónoma en uso de sus competencias y, en su artículo 87, a la negociación colectiva en lo que respecta al régimen retributivo. Por otra parte, la LOSU crea la nueva figura de Profesor Sustituto. Esta figura
de Profesorado Laboral es de nueva creación y no existe para ella reglamentación en la actualidad. Por todo ello, con carácter transitorio y sin que este acuerdo prejuzgue en modo alguno el desarrollo de la negociación colectiva o la voluntad reguladora de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con el fin de garantizar la calidad del servicio que presta la Universidad de Valladolid, especialmente en lo que respecta a la atención a los estudiantes, la calidad de la docencia y la excelencia en la investigación, y a fin de preservar la seguridad jurídica, es necesario disponer de una mínima regulación que atienda a las necesidades urgentes e inaplazables en materia de profesorado hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan de forma definitiva el nuevo régimen de las figuras de profesorado laboral. En virtud de lo anterior, este Consejo de Gobierno, previa la preceptiva negociación con los representantes de los trabajadores, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 83.z de los Estatutos de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el 9 de junio de 2023.
ACUERDA:
1) Los Profesores y Profesoras con contrato laboral vigente a fecha 12 de abril de 2023 o cuyo contrato traiga causa de una convocatoria pública anterior a esta fecha mantendrán los derechos y deberes recogidos en su contrato o establecidos en las bases del concurso por el que obtuvieron la plaza. En el caso de contratos temporales, esta situación se mantendrá hasta la extinción del contrato.
2) La figura de Profesor Permanente Laboral se equiparará en requisitos, derechos, obligaciones y régimen retributivo a la actual figura de Profesor Contratado Doctor hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. Todas las plazas dotadas como Profesor Contratado Doctor que no estén provistas y no se encuentren en concurso se entenderá que están dotadas como Profesor Permanente Laboral. 3) Los nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor se regirán por lo establecido en el artículo 78 de la LOSU y sus disposiciones transitorias en cuanto a requisitos, derechos, obligaciones y régimen de dedicación. El régimen retributivo será idéntico al de los Profesores Ayudantes Doctores con contrato anterior a la fecha de entrada en vigor de la LOSU hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. 4) Los nuevos contratos de Profesor Asociado se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la LOSU en cuanto a requisitos, derechos, obligaciones y régimen de
dedicación. El régimen retributivo será idéntico al de los Profesores Asociados con dedicación docente equivalente y contrato vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. 5) En caso de existir necesidades docentes en su Unidad Docente, los Profesores Asociados cuyo contrato se extingue el 31 de agosto de 2023 podrán prorrogar su contrato, hasta el 31 de agosto de 2024, en las mismas condiciones, siempre que este sea prorrogable con la reglamentación anterior a la LOSU. 6) La figura de profesor sustituto a la que se refiere el artículo 80.1 de la LOSU, a los meros efectos de este acuerdo, se equiparará en derechos, obligaciones y régimen retributivo a las actuales figuras de Profesores Asociados en función de la dedicación docente establecida en su contrato hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. Los contratos bajo esta figura serán temporales a tiempo parcial con dedicación de 180, 120 o 90 horas en cómputo anual. Para la contratación bajo esta modalidad se estará a lo dispuesto en el artículo 80.1 de la LOSU, en particular, la duración del contrato se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justifica. Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, podrá formalizarse demanda, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su publicación, ante los Juzgados de lo Social, conforme a lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, según la redacción dada por la Disposición final tercera, dos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo establecido en los artículos 6 y 10.4, b), párrafo último, de la antedicha Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
QUINTO.-Previamente al acuerdo de 9 de junio de 2023, se reunió la Mesa de Negociación del III Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León el martes 9 de mayo a las 17:00. Se da por reproducida el acta de la reunión al documento 2 del expediente administrativo.
Con fecha 22 de mayo de 2023 se celebró una nueva reunión en la que se acompaña una propuesta de adaptación de las nuevas figuras laborales de la ley orgánica del sistema universitario, cuyo contenido se da por reproducido al documento nº 4 del expediente administrativo.
Se convocó una nueva reunión para el 14 de septiembre de 2023, la cual fue suspendida ante la imposibilidad de presentar una
propuesta de tabla salarial común para las cuatro universidades. Las universidades solicitarán una reunión urgente con la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León para poder presentar una propuesta satisfactoria para todas las partes.
SEXTO.-Por el Vicerrectorado de la UVA se convocó a una reunión de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI laboral y la UVA para el martes 30 de mayo a las 17:00 horas en la Sala "Rector Valverde" del Palacio de Santa Cruz.
El orden del día es el siguiente: Resolución de la convocatoria de movilidad del PDI Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU Actuaciones en materia de profesorado.
La reunión de las Comisiones negociadoras continuaron el 5 de junio de 2023.
SÉPTIMO.-Se convocó reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebró el día 31 de mayo de 2023, miércoles, a las 12:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración
y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posible s en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Ruegos y preguntas.
OCTAVO.-Se convoca reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebrará el próximo día 06 DE JUNIO de 2023, martes, a las 17:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posibles en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Aprobación, si procede, del estudio de la modificación de Reglamento por el que se regula la Carrera Profesional Horizontal del PTGAS Funcionario de la Universidad de Valladolid.
6. Ruegos y preguntas
Se da por reproducida el acta al documento nº 10 del expediente administrativo.
NOVENO.-Por el vicerrectorado se convocó a la reunión de la Comisión de Profesorado prevista para el lunes 29 de mayo a las 12 horas en la Sala "Rector Valverde" del Palacio de Santa Cruz.
El orden del día es:
- Constitución de la nueva Comisión de Profesorado y elección de secretario/a
- Resolución de la convocatoria de movilidad del PDI
- Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU
- Actuaciones en materia de profesorado
- Ruegos y preguntas
DÉCIMO.-En el documento nº 12 del expediente administrativo constan los acuerdos de la comisión de profesorado celebrados el 29 de mayo y 2 de junio de 2023, los cuales se dan por reproducidos.
En su punto tercero consta lo siguiente: Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) deroga la LOMLOU y hace necesaria la adaptación de las actuales figuras de profesorado contratado laboral a los nuevos requisitos de la LOSU.
Con este documento se pretende que el Consejo de Gobierno de la UVA implemente un acuerdo transitorio de reglamentación de estas figuras de profesor, a la espera del desarrollo de la negociación colectiva o de la regulación por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Este documento consta de 6 puntos, que son (una vez que la Comisión acuerda el orden siguiente):
1. Continuación del contrato laboral vigente de los profesores/as que obtuvieron su plaza por concurso, hasta la extinción de su contrato.
2. La nueva figura de Profesor Permanente Laboral se equiparará a la actual Figura de Profesor Contratado Doctor (en todas sus modalidades: Básico/Permanente/Vinculado).
3. Los nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor se regirán por lo establecido en el artículo 78 de la LOSU, equiparándose en el régimen retributivo al de los AYUD actuales.
4. Los nuevos contratos de Profesor Asociado se regirán por lo establecido en el artículo 79 de la LOSU, equiparándose en el régimen retributivo al de los PRAS actuales con dedicación docente equivalente.
5. Los Profesores Asociados actuales cuyo contrato se extingue el 31 de agosto de 2023, se prorrogarán hasta el 31 de agosto de 2024, en las mismas condiciones de su contrato, siempre que sean prorrogables. El resto de las plazas, no prorrogables, cesarán y, en su caso, serán convocadas por vía de urgencia.
6. La nueva figura de Profesor Sustituto de la LOSU se equiparará a las actuales figuras de Profesor Asociado en función de la dedicación docente establecida en su contrato. Siendo una figura de contrato temporal y a tiempo parcial (<180 horas y contratos por vía de urgencia). En esta figura contractual se añade un último párrafo: "En particular la duración del contrato se corresponde con la de la causa objetiva que lo justifique".
La Comisión de Profesorado aprueba por asentimiento el documento para su negociación con las organizaciones sindicales.
UNDÉCIMO.-El 9 de junio de 2023 se levantó acta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en cuyo punto octavo consta lo siguiente: Propuesta de la Comisión de Profesorado y aprobación, si procede:
8.1.Acuerdo para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral a la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
D. Prudencio solicita que conste en acta su abstención y D. Amador que conste su voto en contra. A continuación, se somete a votación la propuesta, con el siguiente resultado: 22 votos a favor, 8 votos en contra y 2 abstenciones.
8.2.Actuaciones en materia de profesorado.
No habiendo intervenciones, se aprueba la propuesta por asentimiento.
DUODÉCIMO.-Que desde hace años en las reuniones con los representantes del Personal Docente e Investigador (PDI), las denominadas comisiones negociadoras, no se elaboran actas de las mencionadas reuniones, algo que, con el paso del tiempo, ha sido asumido sin más por los miembros de las mismas. Se trata de reuniones preparatorias para la mesa general de las que no se levanta acta por acuerdo entre las partes. Una vez se llega a un acuerdo se ratifica en la mesa general. Si no se llega a un acuerdo se da una nueva oportunidad a la negociación en la mesa general.
Lo que se acuerda en las reuniones con los representantes del PDI bien se traduce en acuerdos firmados, bien es elevado a la Mesa General de Negociación para su aprobación y posterior traslado al Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.
Que en la tarde del día 30 de mayo de 2023, continuando en la mañana del 5 de junio, tuvieron lugar las reuniones, convocadas en tiempo y forma, de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y de la Comisión Negociadora de la Junta del PDI, en la que se analizaron, entre otros asuntos, la propuesta de «Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU». Tras un amplio debate, en este proceso negociador no se llegó a un acuerdo sobre la propuesta remitida por la Comisión de Profesorado. La propuesta pasó, sin acuerdo, a la mesa general donde tampoco fue posible llegar a un acuerdo ya que no se presentaron alternativas aceptables para la Universidad ni para los representantes de las organizaciones sindicales."
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL, por la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON-INTERSIND y por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO, fueron impugnados por la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestiman las demandas acumuladas, una de ellas, planteada conjuntamente por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), actuando en su nombre la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ.
En referida demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se
declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones."
La otra demanda está planteada conjuntamente por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN, actuando en su nombre el Letrado DON JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA, y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I), actuando en su nombre la Letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GONZÁLEZ.
En esta demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se: 1. Declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones".
Frente a dicha sentencia desestimatoria se alzan las demandantes -a excepción de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) que desistió- con tres recursos planteados de forma separada, solicitando que se revoque la misma. En el caso de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) y de la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN por motivos tanto de índole fáctica como jurídica y, en el caso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS por por motivos únicamente de índole jurídica.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los tres recursos de suplicación antes señalados, pasamos a dar respuesta a las alegaciones efectuadas por la demandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID en el escrito de impugnación bajo el título de "PREVIO: ADMISIBILIDAD".
En primer lugar, alega la demandada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En concreto dice lo siguiente:
"Debo reconocer que la falta de legitimación pasiva que alego en este momento no ha sido alegada con anterioridad, pero, al tratarse de un vicio de nulidad insubsanable, al igual que sucede con la caducidad, si la Sala lo aprecia de oficio, la extemporaneidad de esta parte carecería de interés. Me refiero a los estrictos términos en que se define la legitimación en el artículo 151.6 de la LRJS : "Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional". Parece que del texto se desprende que el legislador a otorgado legitimación a los sindicatos en los conflictos de ámbito supraempresarial, pero en los de empresa solo se la da a la representación unitaria, y es obvio que ninguno de los demandantes/recurrentes "es" la representación unitaria, lo que les hace carecer de legitimación para demandar y recurrir."
Sorprende a esta Sala que la Falta de Legitimación de alguna de las partes solo se considere que concurre por la parte demandada en la segunda instancia. No obstante, tiene razón la impugnante cuando afirma que al tratarse de una cuestión que puede apreciarse de oficio por los tribunales ahora la Sala pueda examinarlo.
Pues bien, la Sala no considera que exista falta de legitimación pasiva, que es la que se alega en la impugnación, pues estaríamos hablando de que la Universidad de Valladolid no estaría legitimada para ser parte demandada en el presente procedimiento. Eso evidentemente no puede aceptarse, pues el Acto Administrativo que se impugna en ambas demandas proviene de la Universidad demandada. Como se dice en el artículo 151.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en este procedimiento "La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad Pública autora del acto".
Si lo que se quiso denunciar por la impugnante era la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes con apoyo en lo dispuesto en el artículo 151.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala tampoco considera que pueda estimarse dicha excepción, pues, aunque en dicho precepto se establece en el número 6 quiénes tienen legitimación en el caso de impugnación de actos administrativos, no puede olvidarse que el mismo artículo en su punto 5, se dispone que "...estarán legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación".
Desestimada esta excepción, procede analizar lo alegado con carácter subsidiario por la demandada/impugnante. En concreto dice lo siguiente:
"Subsidiariamente, si no se admitiera la falta de legitimación de ninguno de los tres recurrentes, la demanda que abre el procedimiento es una sola y viene firmada por los representantes de CCOO y STECYL, y si bien a esta se le acumularon otros autos, la que da origen al procedimiento es una sola, y de ello se desprende que ambos sindicatos ejercitan dos acciones idénticas bajo una representación procesal unitaria. Pese a ello formalizan sendos recursos separados, que debieron haberse formalizado de manera conjunta tal y como se hizo con la demanda, con lo que esta parte entiende que ninguno de los dos escritos reúne los requisitos para ser admitido a trámite y por tanto deben ser rechazados ambos.
Pese a ello esta parte entrará en el análisis de los tres recursos, pues CSIF no llegó a interponerlo, ante la evidencia de falta de cualquier atisbo de fundamento en las pretensiones de las demandas, habida cuenta de que, como la sentencia expresa, y luego se verá, los más altos representantes de algunos de los sindicatos demandantes han reconocido en autos que hubo negociación, y la demanda no es sino, la consecuencia de la falta de acuerdo, no de la ausencia de negociación."
Se rechaza esta alegación. Como ya hemos referido en el anterior fundamento, la demanda inicial que correspondió al Juzgado de lo Social N.º 1 de Valladolid se interpuso por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ. Esto es, no fue por CCOO y STECYL quienes presentaron conjuntamente la demanda y, además, como puede comprobarse de la lectura de las demandas acumuladas no se hizo bajo una representación procesal unitaria como dice la demandada. Ya en la vista oral acudió cada sindicato representado por un Letrado/Letrada y, vista la grabación del juicio oral, no consta que se hiciera advertencia o protesta alguna al respecto por el Letrado de la Universidad.
Por otro lado, no se observa ningún motivo procesal por el que inadmitir los recursos, pues si pudieron actuar cada sindicato con su letrado alegando lo que a su interés convino en el acto del juicio no procede ahora impedir que se recurra por separado por cada uno de ellos, pues en este momento dado el precedente del juicio podría causarles indefensión.
TERCERO.-A continuación pasamos a dar respuesta a las revisiones fácticas solicitadas por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I).
En primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero al que se pretende incluir un nuevo párrafo, que sería el último párrafo de dicho ordinal, con el contenido siguiente:
"...de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOSU: "5. El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen (...)".
Se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Se rechaza esta modificación, pues se pretende incluir una norma y no es un hecho probado, por tanto en cuanto norma la Sala puede valorarla en la fase de censura jurídica.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado que literalmente debería decir lo siguiente:
"La Disposición Transitoria quinta: Adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral regula cómo se realiza la transición del personal docente e investigador".
Como en el caso anterior esta adición se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario, que se rechaza por las mismas razones que la anterior modificación, ya que se pretende incluir una norma en el relato fáctico.
QUINTO.-La siguiente modificación fáctica consiste en
la supresión del párrafo tercero del hecho probado DÉCIMO en el que se dice:
"Con este documento se pretende que el Consejo de Gobierno de la UVA implemente un acuerdo transitorio de reglamentación de estas figuras de profesor, a la espera del desarrollo de la negociación colectiva o de la regulación por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León."
Apoya dicha supresión en la prueba documental, concretamente la practicada en el acto del juicio que se encuentra en el folio 39 del DOCUMENTO 12 y vuelto de los autos, así como en los Estatutos de la Universidad de Valladolid, artículo 83.
Se rechaza esta modificación pues en el hecho probado décimo se recoge por el Magistrado de instancia el contenido del documento N.º 12 del expediente administrativo y comprobado este en el mismo se recoge en el punto tercero lo que consta en el párrafo del hecho probado décimo que se quiere suprimir, coincidente con el folio 39 del documento 12 en el que se apoya la ahora recurrente para su supresión. Por otro lado, el artículo 83 de los Estatutos de la Universidad en el que se apoya no es válido para proponer una modificación fáctica sino en su caso alegarlo en la fase de censura jurídica.
SEXTO.-La última revisión fáctica interesada por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) se refiere al hecho probado duodécimo al que pretende que se suprima el último párrafo que dice:
"(...) Tras un amplio debate, en este proceso negociador no se llegó a un acuerdo sobre la propuesta remitida por la Comisión de Profesorado. La propuesta pasó, sin acuerdo, a la mesa general donde tampoco fue posible llegar a una acuerdo ya que no se presentaron alternativas aceptables para la Universidad ni para los representantes de las organizaciones sindicales."
Se apoya esta modificación en la prueba videográfica de la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de fecha 9 de junio de 2023, y en concreto en las intervenciones de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Elisabeth, y de D. Amador, como representante del Claustro del Personal Docente Investigador (PDI), que figuran en el momento 3 horas y 25 minutos donde, según la ahora recurrente, Doña Elisabeth es tajante al negar que haya existido negociación, y más que esa negociación haya sido real, efectiva y de buena fe.
Se rechaza la supresión interesada pues se apoya en prueba inhábil en el recurso de suplicación tal como viene resolviendo el Tribunal Supremo, que considera inhábil las pruebas consistentes en grabaciones de audio o de vídeo. Por otro lado, el Juez a quo dice en el fundamento de derecho primero que el hecho probado duodécimo lo extrae de prueba documental y de prueba testifical, prueba esta última que la Sala no tampoco puede valorar en el recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-Pasamos a dar contestación a las modificaciones fácticas reclamadas por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN. La primera revisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, va destinada a la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el texto alternativo siguiente:
"Dicho convenio colectivo estableció una vigencia ordinaria desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla hasta el 31 de diciembre de 2015, previendo que de producirse la denuncia del mismo al término de su vigencia, tal convenio se mantendría en vigor en todo su contenido normativo hasta que se lograse en nuevo acuerdo de convenio, fijando que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevara a cabo en el seno de la Comisión Paritaria. Denunciado tal convenio, actualmente se está negociando el tercer convenio colectivo, sin que hasta la fecha se haya llegado a ningún acuerdo."
La modificación interesada se apoya en el documento núm. 2 (II Convenio Colectivo), obrante en los Autos por haber sido aportados junto con la demanda.
Se rechaza por dos razones. La primera que se apoya en el Convenio Colectivo que es norma y ya puede ser valorada por la Sala y, la segunda, que como se dice en este mismo motivo de recurso ya aparece recogido el artículo 7.3 del II Convenio Colectivo aplicable en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Se solicita ahora la modificación del HECHO PROBADO SEPTIMO de la Sentencia recurrida, consistente en la supresión del hecho de que se celebró la reunión de la MGN del 31 de mayo de 2023, y en el hecho de que en su convocatoria se recogía que la documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitiría en los "próximos días", proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Con fecha 16 de mayo de 2023se convocó vía emaila reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid para el día 31 de mayo de 2023, miércoles, a las 12:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente: ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posible s en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Ruegos y preguntas.
Recogiendo al final de la comunicación "Nota: La documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitirá en los próximos días."
La modificación interesada se apoya del documento núm. 9 a los folios 21 a 24, obrante en los Autos aportado por la demandada, no habiendo sido cuestionado.
Procede, por tanto, la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la aceptación de las valoraciones que se efectúan en el desarrollo del motivo ni la estimación del recurso de forma automática.
NOVENO.-Por último, se solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
"Con fecha 05 de junio de 2023 vía email se convoca reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebrará el próximo día 06 DE JUNIO de 2023, martes, a las 17:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posibles en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Aprobación, si procede, del estudio de la modificación de Reglamento por el que se regula la Carrera Profesional Horizontal del PTGAS Funcionario de la Universidad de Valladolid.
6. Ruegos y preguntas
Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno.
Se da por reproducida el acta y en su unión los votos en contra de las organizaciones sindicales documento nº 10 del expediente administrativo."
La modificación interesada se apoya en los documentos número 9, a los folios 25 y 10, obrante en los Autos aportado por la demandada.
La diferencia consiste en que la convocatoria fue realizada por email, en fecha 5 de junio de 2023 y en la adición de la frase "Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno".
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso y despojado de las valoraciones o conclusiones que se puedan reflejar en el desarrollo del motivo.
DÉCIMO.-Seguimos ahora dando contestación a los motivos de recurso destinados a la censura jurídica en los tres recursos, dado que en los tres se plantea la misma cuestión y con alegaciones y denuncias similares sin perjuicio de las peculiaridades de cada recurso al que se darán respuesta.
En el caso de STECYL,al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 80 de la LOSU, en relación con el artículo 75 y con la Disposición Transitoria 5ª de dicha ley y la infracción de lo resuelto en sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social (entendemos que por error se dice Sala de lo Social pero es de la Sala de lo Contencioso-Administrativa) nº 564 de fecha 11 de junio de 2018, ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013, donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid.
Alega esta recurrente que, a su juicio, los citados artículos 80 y 75 establecen unas bases que, en relación con la Disposición Transitoria quinta, supone la adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral: "1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta ley orgánica permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.", por lo que, dice, el Acuerdo de 9 de junio del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, infringe los citados artículos de la LOSU( 80 en relación con el artículo 75 y la Disposición Transitoria 5ª, en cuanto que no respeta las bases de las LOSU, que establecen una clara regulación del personal docente e investigador con contrato de carácter temporal.
En cuanto a la sentencia citada de este Tribunal Superior de Justicia Sala Contencioso-administrativa dice lo siguiente:
"Así pues, en base a lo establecido en la citada Sentencia nº1394/2012, la Sala de lo Social del TS de Justicia de Castilla y León, acordó la nulidad del acuerdo adoptado por la Universidad de Valladolid, tal y como recoge en su fundamento de Derecho Cuarto: "ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado. Por todo ello, ha de entenderse que no efectuada la negociación con la Mesa competente, se ha vulnerado el procedimiento requerido para la adopción del acuerdo, lo que acarrea la invalidez del acuerdo adoptado, debiendo declararse su nulidad."
Lo cierto es que contraviniendo dicha Jurisprudencia, el Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que, dado el carácter transitorio del Acuerdo, éste es conforme a derecho, independientemente de que se haya aprobado sin atender a la negociación colectiva que la materia de retribuciones que afecta al profesorado, debe llevarse a cabo conforme a la normativa que recoge la citada sentencia nº 564, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de junio de 2018 , ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013 , donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid."
Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y con los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
UNDÉCIMO.-Por su parte UGT denuncia, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un primer motivo, la "...que la sentencia ha vulnerado los artículos 37.1 CE (garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios), 3 (convenio es norma jurídica), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ( obligatoriedad de la garantía constitucional), artículos 5.2 y 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León".
En un segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 28.1 de la Constitución Española , y 2.1d ) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en su vertiente a la negociación colectiva, en relación con el derecho a la negociación colectiva del personal laboral, entre ellos el personal laboral investigador de las Universidades, contenido en los artículos 31.1 , 32.1 , 33.1 y 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( reconocimiento de la negociación colectiva del personal laboral, con la exigencia que sea real y efectiva, posibilidad de constituir Mesas Generales de Negociación) y, artículos 136 y 137 Estatutos de la Universidad de Valladolid.
En el primero de estos motivos se centra el debate en la fuerza vinculante del convenio, y en que se ha tomado el Acuerdo impugnado al margen del mecanismo de revisión del convenio, que se contiene en su artículo 7.3 del mismo, lo cual, se rechaza por la sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, con el que se discrepa.
En concreto denuncia lo siguiente:
"Y así, debemos decir que el II Convenio Colectivo pactaron expresamente y con toda claridad que éste quedaría prorrogado íntegramente en todos sus contenidos normativos (art. 5.2 ), lo que incluye necesariamente el régimen de adaptación del mismo en el caso de variaciones normativas, recogido en el artículo 7.3. Adaptación que las partes quisieron introducir como técnica que permitiese el ajuste del convenio durante su vigencia inicial o prorrogada expresamente por las partes, a través de la Comisión Paritaria. Y que la Sentencia rechaza, en el argumento de que no siendo discutido que uno de los ámbitos que se ha visto claramente afectado por la nueva regulación universitaria, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, es la referida al profesorado y, en especial, el régimen jurídico del PDI laboral. Remite a que no habiéndose llegado a termino la negociación del III Convenio Colectivo, la Universidad adopte de modo transitorio medidas que permitan una mínima regulación que atienda a las necesidades urgentes e inaplazables en materia de profesorado, hasta que la reglamentación autonómica o la negociación colectiva fijen definitivamente el régimen jurídico del PDI laboral. Es decir, admite que el Acuerdo impugnado ocupe el lugar de la revisión que deba de darse en la Comisión Paritaria con la finalidad de adaptar o actualizar los contenidos del II Convenio en base a futuros cambios normativos. Lo que no necesariamente tiene porque coincidir con la negociación del III Convenio, que es más amplia y no obliga a llegar a un acuerdo global del contenido convencional, por el hecho de una variación normativa en una parte del objeto de la negociación. Y es por ello, que las partes se dieron ese instrumento de actualización del convenio a través de la Comisión Paritaria.
Dicho lo anterior, consideramos que la Sentencia desoye la fuerza vinculante de los Convenios, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , que halla la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el artículo 3 del mismo texto legal , siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SSTT de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987 , entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del ConvenioColectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas. Sin que quepa alegar razones motivadoras de urgencia, que sin una mínima concreción, tal y como recoge la Sentencia, permitan eximirse en modo alguno de la obligación de tramitar la adaptación del régimen jurídico del PDI laboral introducido por la LOSU, en la forma que lo quisieron las partes del II Convenio Colectivo.
En el segundo de estos motivos se alega lo siguiente:
"...Debemos de comenzar diciendo que no ha sido cuestionado la necesidad de negociación colectiva del Acuerdo impugnado, en cuanto a que la entrada en vigor de la LOSU ha supuesto una evidente afectación al régimen jurídico del PDI laboral, que da lugar a nuevas modalidades contractuales específicas, concretas en su artículo 78, y a que su régimen jurídico, incluido el retributivo, sea objeto de negociación, tal y como previene el artículo 77.2 y 5, y el artículo 87 del mismo texto legal. Por lo tanto, la cuestión lo será si la negociación ha existido, y en la mesa competente, donde exista una legitimación y capacidad negocial de las partes.
Consideramos infringidos los citados preceptos, por entender la sentencia dictada por el Magistrado a quo, que ha existido negociación colectiva, remitiéndose para ello a la reunión de fecha 30 de mayo, que siguió el 05 de junio, de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA; a las reuniones de la Mesa General de Negociación de 31 de mayo y 6 de junio; y a las reuniones de la Comisión del Profesorado de los días 29 de mayo y 6 de junio de 2023. Es decir, en relación con las comisiones que cita - Comité Intercentros y Profesorado-, las atribuye funciones negociadoras, llamándolas preparatorias, a la misma altura que la Mesa General de Negociación. Y las atribuye tales funciones con el fin de querer acreditar que se ha llevado a cabo una actividad de debate y negociación en las mismas, presentando luego estas la propuesta de acuerdo o decisión a adoptar en la Mesa General de Negociación. La cual, se ha limitado a no ratificarlo por la parte social. Así se recoge en la declaración de hechos probados en el ordinal 12.
No podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se ha llevado a cabo en la Comisión Intercentros y en la Comisión del Profesorado, teniendo como resultado el Acuerdo provisional del Consejo de Gobierno, que se traslada en fecha 05 de junio de 2023 vía email a los sindicatos como documentación relativa al punto 3º del Orden del Día, para su ratificación o no. Difícilmente puede sostenerse que ha existido negociación en la Mesa General de Negociación, como Mesa competente donde esta deba de darse, cuando la Sentencia se limita a que ésta ratificase o no el Acuerdo Provisional propuesto, pues siendo un acto de decisión no lo es de negociación. Quepa remitirnos, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 11 de junio de 2018, numero 564/2018 , relativa a ser la Mesa General de Negociación el órgano de negociación con respecto al personal laboral de la UVA (el subrayado es nuestro) << SEGUNDO. Conforme al planteamiento precedentemente efectuado, toda vez que no se cuestiona la necesidad de negociación colectiva previamente a la adopción del acuerdo, por el contenido del mismo -Reglamento sobre la provisión de puestos de trabajo de cuerpos docentes universitarios en régimen de interinidad para personal laboral-, la cuestión única que se suscita es si esta negociación se ha realizado con la mesa competente para ello que es la General prevista en el artículo 36.3 antes citado del Estatuto Base del Empleado Público, mesa en la que se integran los representantes del personal funcionario y laboral. Expresa el citado precepto lo siguiente: (...) TERCERO. Sobre la determinación de cuál sea la Mesa en cada caso competente para efectuar la negociación, hemos de analizar lo que se expresaba al respecto en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2013, que resolvió el Procedimiento Ordinario 1394/2012 , resolución cuyo fundamento de derecho segundo es el siguiente tenor: "Sobre el fondo, la principal temática debatida en este litigio versa sobre dos cuestiones: si la negociación tuvo lugar en sede organizativa adecuada y si realmente existió un verdadero procedimiento negociador. La primera de ellas y en tanto que implica una denuncia de carácter procedimental es precedente y presupuesto de la segunda, por lo que su examen será prioritario. Como planteamiento general decir que la Sala 3ª del Tribunal Supremo sancionó al criterio de que el ámbito organizativo de la negociación colectiva tiene que estar desenvuelto en unos concretos órganos negociadores y que son unas concretas mesas previstas al efecto: así lo establece la sentencia de la Sección 7ª de 22 de octubre de 2012 (fundamento de derecho sexto, dos últimos párrafos) y otra de la misma Sección de 21 de junio de 2013 (fundamento de derecho segundo, último párrafo); admitiendo la posibilidad de que otras mesas y por delegación de las generales puedan negociar, lo cual debe quedar (delegación) suficientemente justificado o acreditado. Esta Sección 1ª ha tenido ocasión de examinar la estructura organizativa de la negociación en el ámbito de la función pública en su sentencia de 2 de febrero de 2010 (Procedimiento de Derechos Fundamentales 145/2009 ). En el fundamento de derecho cuarto figura lo siguiente: "CUARTO.- Entrando ya en lo que es el fondo de la cuestión, para dar respuesta a los temas que se suscitan en esta litis conviene hacer una breve referencia a la estructura negocial que aparece regulada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, el artículo 33 regula la negociación colectiva estableciendo que "se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical "; y disponiéndose que "a este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. En lo que se refiere en concreto a la estructura negocial, se contemplan en la Ley distintos tipos de Mesas Generales, cada una de las cuales tendrá un determinado ámbito de actuación; y en función del mismo pueden ordenarse de la siguiente forma: a) (...) b) El segundo grupo que relacionaremos es el de las Mesas Generales de Negociación para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, que se regula en el artículo 36.3 y cuya constitución se prevé para el ámbito de la Administración General del Estado, de cada una de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Entidades Locales. Se les aplica los mismos criterios de representación establecidos para las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación, pudiendo estar presentes las Organizaciones Sindicales que formen parte de aquella Mesa siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. c) (...) d) (...) Partiendo de este esquema general , y toda vez que el eje de los argumentos de la demanda radica en que la materia que regula el Decreto no debió ser objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General Común, en la que dice está excluido el personal sanitario y docente, sino dentro de la Mesa de Funcionarios, Estatutario y Docente, parece claro que la solución a la cuestión planteada pasa por delimitar adecuadamente las competencias de cada uno de los tipos de Mesas que se contemplan en el E.B.E.P., para cuya labor será interesante hacer una serie de puntualizaciones. Así, en primer lugar conviene significar que las materias que son susceptibles de negociación vienen recogidas en el artículo 37.1 del E.B.E.P .; pero ha de advertirse que las mismas sólo podrán serlo dentro del "ámbito respectivo" que corresponde a cada mesa y en relación con las competencias de cada Administración y con el alcance que legalmente proceda. Ello significará que la Mesa general común del personal funcionario y laboral es competente para negociar "todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral " de la Administración General del Estado ( art. 36.3 del EBEP ), esto es, aquellas materias que merezcan un tratamiento uniforme en el EBEP y otras normas administrativas. Y entre su elenco pueden señalarse las siguientes: los criterios generales en materia de planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, ofertas de empleo público, acceso y evaluación del desempeño, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la correspondiente Administración, la formación continua, la salud laboral, y los planes de Previsión Social Complementaria. De este modo, el resto de materias que no puedan ser calificadas como de "comunes", en principio no deberán ser sometidas a negociación en el seno de esta Mesa General, ya que si tenemos en cuenta que la legitimación para pertenecer a la misma exige una representación acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, resultaría que a la postre se impediría o dificultaría la participación de los sindicatos que la ostenten en uno sólo de tales ámbitos, y ello pese a que lo acordado en su seno pudiera tener efectos jurídicos vinculantes para ellos. En cualquier caso habrá que tener presente que para determinar el ámbito respectivo de cada mesa de negociación será preciso, además de que la materia sea una de las incluidas en el listado del artículo 37.1 como susceptibles de negociación, que su negociación esté permitida en atención a las reglas de concurrencia, complementariedad o suplementariedad, que hayan podido establecer el propio legislador o las correspondientes mesas de negociación. (...). CUARTO.. La negociación, por lo tanto, conforme al artículo 37 del Estatuto en la actualidad vigente se ha producir por cada mesa de negociación competente en su ámbito respectivo. En este caso dicha negociación se ha producido por la Mesa Sectorial a la que se refiere el artículo 34.4 del Estatuto, con la siguiente regulación: "Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número". Por ello, ha de entenderse que estando representado en dicha Mesa Sectorial exclusivamente los funcionarios docentes, la misma no es la competente, ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado.>>
Pues tales dos comisiones, con independencia de la denominación que se les den, no son negociadoras, pues a ninguna de las dos, como veremos, se les encomienda regular y desarrollar las condiciones de trabajo. Así, no lo es la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA, a la que se remite el artículo 136 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid (Aprobados por Acuerdo 111/2020, de 30 de diciembre, de la Junta de Castilla y León (BOCYL núm. 269, de 31 de diciembre y BOE núm. 19, de 22 de enero), que no la atribuye funciones negociadoras, no cabiendo que esta fije el régimen jurídico del personal laboral PDI. Como tampoco, a la Comisión del Profesorado prevenida en el artículo 137 de los citados Estatutos, la cual, no previene además esté formada por la parte social. (Artículo 136. Órganos de representación Los órganos de representación del personal docente e investigador de la Universidad de Valladolid son la Junta de Personal Docente e Investigador para el personal docente e investigador funcionario y los Delegados de personal y el Comité o los Comités de Empresa o, en su caso, los Comités Intercentros, para el personal en régimen de contrato laboral. Estos órganos de representación y participación se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 137. Comisión de Profesorado 1. La Comisión de Profesorado, que ejercerá cuantas competencias en materia de personal docente e investigador le atribuyan los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, estará formada por quince profesores nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno, para un período de cuatro años, y será presidida por el Vicerrector con competencias en materia de profesorado. 2. En la designación de los quince miembros de la Comisión habrán de respetarse lo siguiente: a) Cinco habrán de pertenecer al propio Consejo de Gobierno. Los diez restantes serán propuestos por el Claustro. b) En ambos casos, se garantizará la igual representación de las siguientes agrupaciones de departamentos: Arte y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura. c) Se procurará una composición equilibrada entre profesores pertenecientes a diferentes centros.>>.
Por lo tanto, no cabe sostener haya existido negociación, por reconocer como hace la Sentencia una serie de contactos previos a la reunión de la MGN del 06 de junio, que lo son en una reunión de la Comisión Intercentros, de creación por el Estatuto de la UVA, en su artículo 136, en el cual, no se la atribuyen funciones negociadoras.
Como tampoco, que esta negociación tuviera lugar en la Comisión del Profesorado, pues está de acuerdo a la norma estatutaria no es un órgano de representación de personal al que le atribuya la negociación colectiva. Pues, es más, quien la forman lo son por nombramiento del Rector a propuesta del Consejo de Gobierno (art. 137 Estatutos UVA).
Mesa General de Negociación, a la cual, se la traslada el fruto de esa supuesta negociación en tales comisiones particulares, en forma de Acuerdo Provisional, remitido vía email el 05 de junio, para su ratificación o no. Tales reuniones no pueden limitar la función negociadora de la MGN, cuando en relación con esas Comisiones, las mismas no tienen funciones negociadoras, convirtiendo la MGN en un mero órgano de decisión sobre lo que se eleve de esas comisiones, como concluye la Sentencia.
Por consiguiente, para dar por cumplido el trámite previo a la negociación colectiva, la cuestión no es tratar de atender a la facultad de ratificación de la Mesa General de Negociación. Sino que, dado que en relación con cada una de la dos citadas Comisiones, no tienen las funciones asignadas a una concreta Comisión de carácter negociador; el dilucidar si la actuación en la Mesa General de Negociación fue más lejos, que someter a la decisión de la misma un previo acuerdo tomado en esas Comisiones particulares, llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente. Lo cual, tal y como venimos exponiendo no se dio, ya que la citada reunión de la Mesa General de Negociación del 06 de junio de 2023, se limitó a dar cuenta a la parte social del Acuerdo Provisional, sin admitirse alegación alguna que lo pudiera modificar, lo cual se hizo constar por los sindicatos con sus votos particulares en contra. Todo lo cual, conlleva que sostengamos que el Acuerdo impugnado ha surgido sin el previo y preceptivo proceso negociador necesario para su alumbramiento, lo cual, ocasiona la vulneración de la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva artículo 28.1 CE .
En relación, con las comisiones particulares, como serían en este caso el Comité Intercentros, y la Comisión del Profesorado, y las comisiones negociadoras, en este caso la Mesa General de Negociación de la UVA, y el hecho de limitar las funciones de ésta a ratificar los resultados de un proceso de debate realizado en dichas comisiones, como sostiene la sentencia, con apoyo del ordinal 12 de hechos probados (testifical), cuando dice << DUODÉCIMO.- (...) Se trata de reuniones preparatorias para la mesa general de las que no se levanta acta por acuerdo entre las partes. Una vez se llega a un acuerdo se ratifica en la mesa general. Si no se llega a un acuerdo se da una nueva oportunidad a la negociación en la mesa general.
Lo que se acuerda en las reuniones con los representantes del PDI bien se traduce en acuerdos firmados, bien es elevado a la Mesa General de Negociación para su aprobación y posterior traslado al Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.(...)>>. Nos remitimos, a la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que distingue entre comisiones negociadoras y meramente aplicadoras, contenida entre otras en la Sentencia de 6 de julio de 2006, rec. 21/2004 , FD 4 << Comenzaremos este estudio, analizando la impugnación de aquellas cláusulas en las que se regulan distintas Comisiones, que en opinión de las centrales sindicales recurrentes tienen una composición contraria a Ley, pues consideran que tales cláusulas otorgan a estas comisiones facultades de carácter negociador y, sin embargo, en la composición de las mismas no se permite la intervención de la CGT ni de la AST. (...) Por consiguiente el problema básico a resolver, en relación con las comisiones y grupos de trabajo impugnados en el presente proceso, es dilucidar si los mismos tienen funciones negociadoras o, por el contrario, sus funciones son de simple aplicación o administración del convenio; siendo claro que en el primer caso las comisiones así constituídas serán contrarias a derecho, y que en cambio serán válidas en el segundo caso. La sentencia recurrida entiende que las comisiones impugnadas en la presente litis son válidas y conformes a Ley, por el hecho de que las decisiones que las mismas adopten tienen que ser ratificadas luego por la Comisión de negociación Permanente, en la que intervienen también los sindicatos demandantes. (...) Pero difícilmente podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas. Por consiguiente, para dar solución a la cuestión de que tratamos no es suficiente atender a la facultad de ratificación de la Comisión de negociación permanente, sino que será necesario, en relación con cada una de las Comisiones particulares impugnadas, realizar los siguientes análisis: a).-En primer lugar, determinar si las funciones asignadas a la concreta Comisión de que se trate tienen carácter negociador, o son simplemente funciones de aplicación o administración del convenio; b).-Y luego dilucidar si la actuación de la Comisión de negociación permanente se limita, en ese caso, a la mera ratificación de la propuesta que le presente la comisión particular, o va más lejos llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente.>>
DUODÉCIMO.-En el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS,en los dos motivos en que se articula, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 77.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y artículo 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León (BOCyL nº 92 de 18.05.2015) en relación al artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en definitiva los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En concreto se dice lo siguiente:
"El objeto de la presente listis si el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid del 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral a la Ley orgánica del Sistema Universitario si es ajustado al ordenamiento jurídico.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), las figuras docentes que establecía su predecesora (LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) eran la de profesor Asociado, profesor Emérito y profesor Visitante. La nueva LOSU establece un nuevo régimen jurídico para el profesorado y en especial para el personal docente e investigador laboral (PDI laboral) manteniendo y creando nuevas figuras que son: el Ayudante Doctor, profesorado Asociado, profesorado Sustituto, profesorado Emérito, profesorado Permanente Laboral, profesorado Visitante y profesorado Distinguido.
En cuanto al régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas, el artículo 87.1 de la LOSU, establece que se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva. Por su parte el artículo 77.2 dispone que "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "
En el ámbito de la Universidad de Valladolid, el régimen retributivo viene establecido en el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, artículo 45 y ss . Para el supuesto, como es el presente caso, para las adaptaciones del convenio que vengan impuestas por cambios legislativos, el II convenio colectivo otorga esta función a la Comisión Paritaria al disponer: "Procedimiento ante la variabilidad normativa. Las partes acuerdan que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevará a cabo en el seno de la Comisión Paritaria." (art. 7.3 del II Convenio) y que el propio convenio en su artículo 4.1 había previsto en el ámbito personal y material, no impidiendo que a las nuevas modalidades de contratación PDI les sea de aplicación el Convenio, en los supuestos, como en este caso, de que exista una sustitución normativa. Por lo que la adaptación acordada de forma unilateral por la Universidad de Valladolid al margen de la Comisión Paritaria.
En consecuencia, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023 está introduciendo una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado, al margen del convenio colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable, invadiéndose además competencias de la comisión paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio, infringiendo así los artículos 37.1 y 3 CE y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU.
Por lo que solicitamos la estimación de este primer motivo del recurso de suplicación."
En el segundo motivo, al amparo igualmente del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 77.2 y 87.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo del Sistema Universitario, artículos 2.1, 7, 27 y 31 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación a los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En este caso se razona lo siguiente:
"Los artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU imponen a las Universidades Públicas la participación de los representantes de los trabajadores en el régimen jurídico del PDI contratado y en especial en su régimen retributivo. Sobre esa participación, y la determinación del sistema retributivo, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TRLEBEP), que comprende en su ámbito subjetivo de aplicación al personal laboral al servicio de las Universidades Públicas conforme a los artículos 2.1.e ) y 7, reconociendo la singularidad del personal investigador y el sometimiento del personal docente a su legislación específica conforme a los apartados 2 y 3 de artículo 2. Al mismo tiempo se remite a la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo la determinación de las retribuciones del personal laboral conforme al artículo 27. Presupuestos sobre los que se reconoce el derecho de todos los empleados públicos a la negociación colectiva ( art. 31.1), remitiéndose a la legislación laboral para regular la de los empleados públicos sujetos a contrato de trabajo ( art. 32.1), sin perjuicio de las normas del TRLEBEP sobre negociación colectiva que les sea de aplicación (art. 32.1 in fine). Entre las que está la constitución de Mesas Generales de Negociación (art. 36.3), y la exigencia de una negociación real y efectiva, ajustada a la buena fe negocial conforme al artículo 33.1. Principio éste, que junto con el resto de los contenidos en tal artículo, aunque referidos a los funcionarios, determina todo el proceso negociador de las condiciones de trabajo de sus empleados públicos, también el del personal laboral.
Tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia, no ha existido una verdadera y real negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado, no basta la "mera intención por parte de la Universidad" tal y como recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo. La intervención de los representantes de los trabajadores no es una mera formalidad, como lo fue la reunión de la Mesa General de Negociación del día 06 de junio de 2023, en la que únicamente se dio traslado del texto del Acuerdo que íntegramente se aprobaría en tres días por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, sin capacidad de debate, sino meramente a título informativo. Exigencia que se debata, que no cabe confundir con satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de las partes, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los trabajadores puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora como es el caso. Exigencia de debate contenida en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en la Sentencia de 17 de febrero de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional 85/2001 de 26 de marzo , " ...negociación que «es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , F. 7)... en las Mesas de Negociación se han de debatir todas las propuestas, y negociar significa proponer cuestiones, modificar criterios, apuntar soluciones o problemas, detallar elementos, en fin, negociar significa plantear y tratar todo el amplio abanico de opciones que puedan plantearse, y tratarse ante un concreto punto de debate. Y hurtar esa posibilidad a cualquier de los Sindicatos integrantes de la Mesa negociadora, a través de presentarles un preacuerdo ya firmado, significa que la negociación se limita porque alcanzaría únicamente a la discusión en torno a los términos en que está redactado ese preacuerdo, y con ello se impide tratar otros puntos o cuestiones que no estén detallados en ese documento, porque lo resuelto en el preacuerdo podrá aceptarse o no, pero esa facultad constituye una limitada y sesgada posibilidad de la facultad negociadora que asiste a esos sindicatos, pues no se les ha permitido la opción de negociar en los amplios términos que el concepto "negociación " exige entender e interpretar...".
Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia permite concluir que ha habido una falta de negociación real y efectiva, por lo que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid se ha adoptado vulnerando no sólo la LOSU y el TRLEBEP sino que con ello se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y a la negoción colectiva, reconocido en el artículo 28.1 en relación con el 37.1 de la CE .
En definitiva, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid el 9 de junio de 2023 para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario ha sido adoptado en fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en los artículos 77.2 y 87 de la LOSU, el artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículos 27 y 31 del TRLEBEP y artículos 4.1 y 7.3 del II Convenio, sin la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio y sin la perceptiva negociación por parte del órgano de representación en la que ha habido una falta de negociación real y efectiva conforma en el relato fáctico de la sentencia por lo que ha de ser declarado nulo el Acuerdo impugnado."
DECIMOTERCERO.-Expuestas las posturas de cada uno de los recurrentes, la Sala considera que dichos recursos no pueden ser estimados, por las razones que pasamos a explicar.
En primer lugar, ha de precisarse que el segundo motivo de recurso de STECYL ha de desestimarse porque se dice infringida una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Ponente Sr. Fresneda Plaza, de 11 de junio de 2018 (Sala de lo Contencioso-administrativo), que no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala.
En cuanto al primer motivo de recurso de STECYL, se desestima porque ciertamente la LOSU contiene una Disposición Transitoria Quinta que supone una cierta adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral. Ahora bien, el Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, entre ellas la testifical del Vicerrector, deduce la existencia de algunas situaciones que requerían actuación rápida para dar una solución y, dado que la negociación colectiva estaba encaminada a la tramitación del nuevo Convenio Colectivo y no se llegaba a un acuerdo, la Universidad demandada, tras diversas reuniones reflejadas en el relato fáctico, a la vista de la falta de consenso adoptó el Acuerdo impugnado de 9 de junio de 2023, siempre con carácter transitorio, a la espera de la nueva negociación colectiva, pues había nuevas figuras entre los profesores que requerían actuación urgente. Esto es, no era tanto para solucionar las necesidades de adaptación de los profesores ya contratados o figuras de profesores ya existentes cuya adaptación se habría solucionado acudiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la LOSU, sino para solucionar las condiciones de contratación de las figuras no existentes hasta esa fecha, como en el supuesto del Profesor Sustituto.
Por tanto, no se aprecia la vulneración de normas denunciadas en este recurso, pues no se está negociando un cambio del Convenio Colectivo en su conjunto, sino una adaptación transitoria en tanto se negocia el nuevo Convenio Colectivo III. Han existido unas reuniones con mayor o menor premura reflejadas en el relato fáctico que no tuvieron éxito, por lo que el Acuerdo se adoptó como salida de urgencia.
En el recurso de UGT, coincidiendo en lo esencial con el anterior recurso analizado de STECYL, se plantea en el primero de los motivos lo relacionado con la fuerza vinculante del convenio y lo referente a que el Acuerdo impugnado se ha adoptado al margen del mecanismo de revisión del convenio que se contiene en el artículo 7.3 de dicho Convenio, oponiéndose concretamente a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
Pues bien, completando lo ya dicho al resolver el recurso de STECYL, en este caso cabe decir que no se está esencialmente ante una modificación del convenio colectivo en sentido estricto pues la negociación del mismo es en el ámbito en el que finalmente se acordará lo referente a las novedades introducidas por la LOSU y cualesquiera otras cuestiones que se planteen en relación al nuevo convenio colectivo habrá de seguirse escrupulosamente todos los trámites y con los negociadores legalmente establecidos para evitar la vulneración de la libertad sindical. Lo dicho justifica en este caso extraordinario que no haya sido la Comisión Paritaria la que ha llevado la adaptación de la LOSU al convenio colectivo II, que ya está denunciado y prorrogado, tal como se establece en el Convenio Colectivo para adaptar el Convenio a una novedad normativa. El Acuerdo impugnado se ha adoptado como una solución transitoria, dada la urgencia de regular unas figuras de profesores y circunstancias introducidas por la LOSU. Dicho Acuerdo será dejado sin efecto en el momento en el que se firme el nuevo Convenio Colectivo solucionando ese vacío en la norma convencional.
Además, en este caso, se dice por el Magistrado de instancia que la adaptación de la nueva ley se está llevando a cabo en la Mesa de Negociación del III Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León y que hubo unas reuniones en las que tampoco hubo acuerdo y debió tomarse una solución provisional. Por tanto, este primer motivo de recurso de UGT no puede tener éxito.
Como tampoco puede estimarse el segundo motivo en el que lo que se plantea es la falta de negociación colectiva y se trascribe y menciona también en este recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de fecha 11 de junio de 2018, que como ya hemos dicho al resolver el segundo motivo del recurso de STECYL no vincula a esta Sala. Sobre la falta de negociación nos remitimos a lo ya dicho sobre las reuniones habidas.
Por último, en el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, articulado en dos motivos de recurso, se denuncia en el primero de estos que el Acuerdo impugnado introduce una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado al margen del Convenio Colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable invadiendo competencias de la Comisión Paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando así el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio. En el segundo motivo se alega que antes del Acuerdo no ha habido verdadera negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado.
Alegaciones que no procede estimar por todas las razones antes indicadas al resolver los anteriores recursos, pues no estamos ante la negociación del nuevo Convenio Colectivo y el Acuerdo que se impugna tiene carácter transitorio en tanto se negocie el III Convenio Colectivo, momento en el cual el Acuerdo que ahora se impugna no tendrá eficacia. El acuerdo pretende evitar la paralización en contrataciones o circunstancias contempladas en la LOSU en las que la Universidad demandada no podría responder a falta de regulación convencional.
En conclusión, la Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración de normas que se denuncia y, por tanto, procede la confirmación de la misma tal como se solicita por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de julio de 2024.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSIND, por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO y por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (autos 587/2023), en virtud de demanda promovida por los referidos recurrentes y por CSIF, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Actos de la Administración contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2129 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 28-07-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada conjuntamente por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, a la que fue acumulada otra demanda planteada conjuntamente por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I), en las que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.-La Universidad de Valladolid rige las relaciones laborales con sus trabajadores Personal Docente e Investigador (PDI) laboral por el II Convenio Colectivo del PDI contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y
León (Boletín Oficial de Castilla y León nº 92, de 18 de mayo de 2015).
SEGUNDO.-Dicho convenio colectivo se encuentra denunciado y prorrogado. Actualmente se está negociando el tercer convenio colectivo, sin que hasta la fecha se haya llegado a ningún acuerdo.
TERCERO.-Con fecha 23 de marzo de 2023 se publica en el BOE nº 70 la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), que supone una nueva regulación universitaria entre otros en el profesorado, y en especial en el régimen jurídico del personal docente e investigador laboral (en adelante PDI laboral), concretándose en el artículo 78 y ss. las modalidades específicas de profesorado. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se previene el art. 87 LOSU que se remite a su vez a que determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 del mismo texto legal y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
CUARTO.- Con fecha 9 de junio de 2023 se dictó el siguiente acuerdo:
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE 9 DE JUNIO DE 2023, PARA LA ADAPTACIÓN TRANSITORIA DE DETERMINADAS FIGURAS DE PROFESORADO CON CONTRATO LABORAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA UNIVERSITARIO. La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) hace necesaria la adaptación de las actuales figuras de profesorado laboral a los nuevos requisitos y especificaciones marcados por la ley. La propia ley en su disposición transitoria quinta establece un régimen transitorio por el cual los Profesores y las Profesoras con contrato laboral temporal en vigor pueden permanecer en su actual situación hasta la extinción de su contrato. Así mismo, la misma disposición transitoria establece que los Profesores y las Profesoras contratados como Profesor Contratado Doctor mantendrán los derechos y deberes recogidos en su contrato y podrán integrarse, en la misma plaza que estén ocupando, en la nueva modalidad de Profesor Permanente Laboral previa solicitud. Para las especificaciones de esta nueva modalidad de Profesor Permanente Laboral, la LOSU remite a las disposiciones de la propia ley, a la reglamentación de la Comunidad Autónoma en uso de sus competencias y, en su artículo 87, a la negociación colectiva en lo que respecta al régimen retributivo. Por otra parte, la LOSU crea la nueva figura de Profesor Sustituto. Esta figura
de Profesorado Laboral es de nueva creación y no existe para ella reglamentación en la actualidad. Por todo ello, con carácter transitorio y sin que este acuerdo prejuzgue en modo alguno el desarrollo de la negociación colectiva o la voluntad reguladora de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con el fin de garantizar la calidad del servicio que presta la Universidad de Valladolid, especialmente en lo que respecta a la atención a los estudiantes, la calidad de la docencia y la excelencia en la investigación, y a fin de preservar la seguridad jurídica, es necesario disponer de una mínima regulación que atienda a las necesidades urgentes e inaplazables en materia de profesorado hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan de forma definitiva el nuevo régimen de las figuras de profesorado laboral. En virtud de lo anterior, este Consejo de Gobierno, previa la preceptiva negociación con los representantes de los trabajadores, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 83.z de los Estatutos de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el 9 de junio de 2023.
ACUERDA:
1) Los Profesores y Profesoras con contrato laboral vigente a fecha 12 de abril de 2023 o cuyo contrato traiga causa de una convocatoria pública anterior a esta fecha mantendrán los derechos y deberes recogidos en su contrato o establecidos en las bases del concurso por el que obtuvieron la plaza. En el caso de contratos temporales, esta situación se mantendrá hasta la extinción del contrato.
2) La figura de Profesor Permanente Laboral se equiparará en requisitos, derechos, obligaciones y régimen retributivo a la actual figura de Profesor Contratado Doctor hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. Todas las plazas dotadas como Profesor Contratado Doctor que no estén provistas y no se encuentren en concurso se entenderá que están dotadas como Profesor Permanente Laboral. 3) Los nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor se regirán por lo establecido en el artículo 78 de la LOSU y sus disposiciones transitorias en cuanto a requisitos, derechos, obligaciones y régimen de dedicación. El régimen retributivo será idéntico al de los Profesores Ayudantes Doctores con contrato anterior a la fecha de entrada en vigor de la LOSU hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. 4) Los nuevos contratos de Profesor Asociado se regirán por lo dispuesto en el artículo 79 de la LOSU en cuanto a requisitos, derechos, obligaciones y régimen de
dedicación. El régimen retributivo será idéntico al de los Profesores Asociados con dedicación docente equivalente y contrato vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. 5) En caso de existir necesidades docentes en su Unidad Docente, los Profesores Asociados cuyo contrato se extingue el 31 de agosto de 2023 podrán prorrogar su contrato, hasta el 31 de agosto de 2024, en las mismas condiciones, siempre que este sea prorrogable con la reglamentación anterior a la LOSU. 6) La figura de profesor sustituto a la que se refiere el artículo 80.1 de la LOSU, a los meros efectos de este acuerdo, se equiparará en derechos, obligaciones y régimen retributivo a las actuales figuras de Profesores Asociados en función de la dedicación docente establecida en su contrato hasta que la reglamentación autonómica y la negociación colectiva establezcan el régimen definitivo. Los contratos bajo esta figura serán temporales a tiempo parcial con dedicación de 180, 120 o 90 horas en cómputo anual. Para la contratación bajo esta modalidad se estará a lo dispuesto en el artículo 80.1 de la LOSU, en particular, la duración del contrato se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justifica. Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, podrá formalizarse demanda, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su publicación, ante los Juzgados de lo Social, conforme a lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, según la redacción dada por la Disposición final tercera, dos, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con lo establecido en los artículos 6 y 10.4, b), párrafo último, de la antedicha Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
QUINTO.-Previamente al acuerdo de 9 de junio de 2023, se reunió la Mesa de Negociación del III Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León el martes 9 de mayo a las 17:00. Se da por reproducida el acta de la reunión al documento 2 del expediente administrativo.
Con fecha 22 de mayo de 2023 se celebró una nueva reunión en la que se acompaña una propuesta de adaptación de las nuevas figuras laborales de la ley orgánica del sistema universitario, cuyo contenido se da por reproducido al documento nº 4 del expediente administrativo.
Se convocó una nueva reunión para el 14 de septiembre de 2023, la cual fue suspendida ante la imposibilidad de presentar una
propuesta de tabla salarial común para las cuatro universidades. Las universidades solicitarán una reunión urgente con la Consejería de educación de la Junta de Castilla y León para poder presentar una propuesta satisfactoria para todas las partes.
SEXTO.-Por el Vicerrectorado de la UVA se convocó a una reunión de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI laboral y la UVA para el martes 30 de mayo a las 17:00 horas en la Sala "Rector Valverde" del Palacio de Santa Cruz.
El orden del día es el siguiente: Resolución de la convocatoria de movilidad del PDI Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU Actuaciones en materia de profesorado.
La reunión de las Comisiones negociadoras continuaron el 5 de junio de 2023.
SÉPTIMO.-Se convocó reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebró el día 31 de mayo de 2023, miércoles, a las 12:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración
y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posible s en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Ruegos y preguntas.
OCTAVO.-Se convoca reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebrará el próximo día 06 DE JUNIO de 2023, martes, a las 17:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posibles en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Aprobación, si procede, del estudio de la modificación de Reglamento por el que se regula la Carrera Profesional Horizontal del PTGAS Funcionario de la Universidad de Valladolid.
6. Ruegos y preguntas
Se da por reproducida el acta al documento nº 10 del expediente administrativo.
NOVENO.-Por el vicerrectorado se convocó a la reunión de la Comisión de Profesorado prevista para el lunes 29 de mayo a las 12 horas en la Sala "Rector Valverde" del Palacio de Santa Cruz.
El orden del día es:
- Constitución de la nueva Comisión de Profesorado y elección de secretario/a
- Resolución de la convocatoria de movilidad del PDI
- Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU
- Actuaciones en materia de profesorado
- Ruegos y preguntas
DÉCIMO.-En el documento nº 12 del expediente administrativo constan los acuerdos de la comisión de profesorado celebrados el 29 de mayo y 2 de junio de 2023, los cuales se dan por reproducidos.
En su punto tercero consta lo siguiente: Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) deroga la LOMLOU y hace necesaria la adaptación de las actuales figuras de profesorado contratado laboral a los nuevos requisitos de la LOSU.
Con este documento se pretende que el Consejo de Gobierno de la UVA implemente un acuerdo transitorio de reglamentación de estas figuras de profesor, a la espera del desarrollo de la negociación colectiva o de la regulación por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Este documento consta de 6 puntos, que son (una vez que la Comisión acuerda el orden siguiente):
1. Continuación del contrato laboral vigente de los profesores/as que obtuvieron su plaza por concurso, hasta la extinción de su contrato.
2. La nueva figura de Profesor Permanente Laboral se equiparará a la actual Figura de Profesor Contratado Doctor (en todas sus modalidades: Básico/Permanente/Vinculado).
3. Los nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor se regirán por lo establecido en el artículo 78 de la LOSU, equiparándose en el régimen retributivo al de los AYUD actuales.
4. Los nuevos contratos de Profesor Asociado se regirán por lo establecido en el artículo 79 de la LOSU, equiparándose en el régimen retributivo al de los PRAS actuales con dedicación docente equivalente.
5. Los Profesores Asociados actuales cuyo contrato se extingue el 31 de agosto de 2023, se prorrogarán hasta el 31 de agosto de 2024, en las mismas condiciones de su contrato, siempre que sean prorrogables. El resto de las plazas, no prorrogables, cesarán y, en su caso, serán convocadas por vía de urgencia.
6. La nueva figura de Profesor Sustituto de la LOSU se equiparará a las actuales figuras de Profesor Asociado en función de la dedicación docente establecida en su contrato. Siendo una figura de contrato temporal y a tiempo parcial (<180 horas y contratos por vía de urgencia). En esta figura contractual se añade un último párrafo: "En particular la duración del contrato se corresponde con la de la causa objetiva que lo justifique".
La Comisión de Profesorado aprueba por asentimiento el documento para su negociación con las organizaciones sindicales.
UNDÉCIMO.-El 9 de junio de 2023 se levantó acta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en cuyo punto octavo consta lo siguiente: Propuesta de la Comisión de Profesorado y aprobación, si procede:
8.1.Acuerdo para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral a la Ley Orgánica del Sistema Universitario.
D. Prudencio solicita que conste en acta su abstención y D. Amador que conste su voto en contra. A continuación, se somete a votación la propuesta, con el siguiente resultado: 22 votos a favor, 8 votos en contra y 2 abstenciones.
8.2.Actuaciones en materia de profesorado.
No habiendo intervenciones, se aprueba la propuesta por asentimiento.
DUODÉCIMO.-Que desde hace años en las reuniones con los representantes del Personal Docente e Investigador (PDI), las denominadas comisiones negociadoras, no se elaboran actas de las mencionadas reuniones, algo que, con el paso del tiempo, ha sido asumido sin más por los miembros de las mismas. Se trata de reuniones preparatorias para la mesa general de las que no se levanta acta por acuerdo entre las partes. Una vez se llega a un acuerdo se ratifica en la mesa general. Si no se llega a un acuerdo se da una nueva oportunidad a la negociación en la mesa general.
Lo que se acuerda en las reuniones con los representantes del PDI bien se traduce en acuerdos firmados, bien es elevado a la Mesa General de Negociación para su aprobación y posterior traslado al Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.
Que en la tarde del día 30 de mayo de 2023, continuando en la mañana del 5 de junio, tuvieron lugar las reuniones, convocadas en tiempo y forma, de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y de la Comisión Negociadora de la Junta del PDI, en la que se analizaron, entre otros asuntos, la propuesta de «Acuerdo para la adaptación transitoria de las figuras de profesorado a la LOSU». Tras un amplio debate, en este proceso negociador no se llegó a un acuerdo sobre la propuesta remitida por la Comisión de Profesorado. La propuesta pasó, sin acuerdo, a la mesa general donde tampoco fue posible llegar a un acuerdo ya que no se presentaron alternativas aceptables para la Universidad ni para los representantes de las organizaciones sindicales."
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL, por la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON-INTERSIND y por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO, fueron impugnados por la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID y MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestiman las demandas acumuladas, una de ellas, planteada conjuntamente por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), actuando en su nombre la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ.
En referida demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se
declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones."
La otra demanda está planteada conjuntamente por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN, actuando en su nombre el Letrado DON JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA, y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I), actuando en su nombre la Letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GONZÁLEZ.
En esta demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se: 1. Declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones".
Frente a dicha sentencia desestimatoria se alzan las demandantes -a excepción de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) que desistió- con tres recursos planteados de forma separada, solicitando que se revoque la misma. En el caso de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) y de la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN por motivos tanto de índole fáctica como jurídica y, en el caso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS por por motivos únicamente de índole jurídica.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los tres recursos de suplicación antes señalados, pasamos a dar respuesta a las alegaciones efectuadas por la demandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID en el escrito de impugnación bajo el título de "PREVIO: ADMISIBILIDAD".
En primer lugar, alega la demandada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En concreto dice lo siguiente:
"Debo reconocer que la falta de legitimación pasiva que alego en este momento no ha sido alegada con anterioridad, pero, al tratarse de un vicio de nulidad insubsanable, al igual que sucede con la caducidad, si la Sala lo aprecia de oficio, la extemporaneidad de esta parte carecería de interés. Me refiero a los estrictos términos en que se define la legitimación en el artículo 151.6 de la LRJS : "Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional". Parece que del texto se desprende que el legislador a otorgado legitimación a los sindicatos en los conflictos de ámbito supraempresarial, pero en los de empresa solo se la da a la representación unitaria, y es obvio que ninguno de los demandantes/recurrentes "es" la representación unitaria, lo que les hace carecer de legitimación para demandar y recurrir."
Sorprende a esta Sala que la Falta de Legitimación de alguna de las partes solo se considere que concurre por la parte demandada en la segunda instancia. No obstante, tiene razón la impugnante cuando afirma que al tratarse de una cuestión que puede apreciarse de oficio por los tribunales ahora la Sala pueda examinarlo.
Pues bien, la Sala no considera que exista falta de legitimación pasiva, que es la que se alega en la impugnación, pues estaríamos hablando de que la Universidad de Valladolid no estaría legitimada para ser parte demandada en el presente procedimiento. Eso evidentemente no puede aceptarse, pues el Acto Administrativo que se impugna en ambas demandas proviene de la Universidad demandada. Como se dice en el artículo 151.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en este procedimiento "La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad Pública autora del acto".
Si lo que se quiso denunciar por la impugnante era la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes con apoyo en lo dispuesto en el artículo 151.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala tampoco considera que pueda estimarse dicha excepción, pues, aunque en dicho precepto se establece en el número 6 quiénes tienen legitimación en el caso de impugnación de actos administrativos, no puede olvidarse que el mismo artículo en su punto 5, se dispone que "...estarán legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación".
Desestimada esta excepción, procede analizar lo alegado con carácter subsidiario por la demandada/impugnante. En concreto dice lo siguiente:
"Subsidiariamente, si no se admitiera la falta de legitimación de ninguno de los tres recurrentes, la demanda que abre el procedimiento es una sola y viene firmada por los representantes de CCOO y STECYL, y si bien a esta se le acumularon otros autos, la que da origen al procedimiento es una sola, y de ello se desprende que ambos sindicatos ejercitan dos acciones idénticas bajo una representación procesal unitaria. Pese a ello formalizan sendos recursos separados, que debieron haberse formalizado de manera conjunta tal y como se hizo con la demanda, con lo que esta parte entiende que ninguno de los dos escritos reúne los requisitos para ser admitido a trámite y por tanto deben ser rechazados ambos.
Pese a ello esta parte entrará en el análisis de los tres recursos, pues CSIF no llegó a interponerlo, ante la evidencia de falta de cualquier atisbo de fundamento en las pretensiones de las demandas, habida cuenta de que, como la sentencia expresa, y luego se verá, los más altos representantes de algunos de los sindicatos demandantes han reconocido en autos que hubo negociación, y la demanda no es sino, la consecuencia de la falta de acuerdo, no de la ausencia de negociación."
Se rechaza esta alegación. Como ya hemos referido en el anterior fundamento, la demanda inicial que correspondió al Juzgado de lo Social N.º 1 de Valladolid se interpuso por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ. Esto es, no fue por CCOO y STECYL quienes presentaron conjuntamente la demanda y, además, como puede comprobarse de la lectura de las demandas acumuladas no se hizo bajo una representación procesal unitaria como dice la demandada. Ya en la vista oral acudió cada sindicato representado por un Letrado/Letrada y, vista la grabación del juicio oral, no consta que se hiciera advertencia o protesta alguna al respecto por el Letrado de la Universidad.
Por otro lado, no se observa ningún motivo procesal por el que inadmitir los recursos, pues si pudieron actuar cada sindicato con su letrado alegando lo que a su interés convino en el acto del juicio no procede ahora impedir que se recurra por separado por cada uno de ellos, pues en este momento dado el precedente del juicio podría causarles indefensión.
TERCERO.-A continuación pasamos a dar respuesta a las revisiones fácticas solicitadas por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I).
En primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero al que se pretende incluir un nuevo párrafo, que sería el último párrafo de dicho ordinal, con el contenido siguiente:
"...de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOSU: "5. El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen (...)".
Se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Se rechaza esta modificación, pues se pretende incluir una norma y no es un hecho probado, por tanto en cuanto norma la Sala puede valorarla en la fase de censura jurídica.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado que literalmente debería decir lo siguiente:
"La Disposición Transitoria quinta: Adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral regula cómo se realiza la transición del personal docente e investigador".
Como en el caso anterior esta adición se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario, que se rechaza por las mismas razones que la anterior modificación, ya que se pretende incluir una norma en el relato fáctico.
QUINTO.-La siguiente modificación fáctica consiste en
la supresión del párrafo tercero del hecho probado DÉCIMO en el que se dice:
"Con este documento se pretende que el Consejo de Gobierno de la UVA implemente un acuerdo transitorio de reglamentación de estas figuras de profesor, a la espera del desarrollo de la negociación colectiva o de la regulación por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León."
Apoya dicha supresión en la prueba documental, concretamente la practicada en el acto del juicio que se encuentra en el folio 39 del DOCUMENTO 12 y vuelto de los autos, así como en los Estatutos de la Universidad de Valladolid, artículo 83.
Se rechaza esta modificación pues en el hecho probado décimo se recoge por el Magistrado de instancia el contenido del documento N.º 12 del expediente administrativo y comprobado este en el mismo se recoge en el punto tercero lo que consta en el párrafo del hecho probado décimo que se quiere suprimir, coincidente con el folio 39 del documento 12 en el que se apoya la ahora recurrente para su supresión. Por otro lado, el artículo 83 de los Estatutos de la Universidad en el que se apoya no es válido para proponer una modificación fáctica sino en su caso alegarlo en la fase de censura jurídica.
SEXTO.-La última revisión fáctica interesada por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) se refiere al hecho probado duodécimo al que pretende que se suprima el último párrafo que dice:
"(...) Tras un amplio debate, en este proceso negociador no se llegó a un acuerdo sobre la propuesta remitida por la Comisión de Profesorado. La propuesta pasó, sin acuerdo, a la mesa general donde tampoco fue posible llegar a una acuerdo ya que no se presentaron alternativas aceptables para la Universidad ni para los representantes de las organizaciones sindicales."
Se apoya esta modificación en la prueba videográfica de la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de fecha 9 de junio de 2023, y en concreto en las intervenciones de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Elisabeth, y de D. Amador, como representante del Claustro del Personal Docente Investigador (PDI), que figuran en el momento 3 horas y 25 minutos donde, según la ahora recurrente, Doña Elisabeth es tajante al negar que haya existido negociación, y más que esa negociación haya sido real, efectiva y de buena fe.
Se rechaza la supresión interesada pues se apoya en prueba inhábil en el recurso de suplicación tal como viene resolviendo el Tribunal Supremo, que considera inhábil las pruebas consistentes en grabaciones de audio o de vídeo. Por otro lado, el Juez a quo dice en el fundamento de derecho primero que el hecho probado duodécimo lo extrae de prueba documental y de prueba testifical, prueba esta última que la Sala no tampoco puede valorar en el recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-Pasamos a dar contestación a las modificaciones fácticas reclamadas por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN. La primera revisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, va destinada a la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el texto alternativo siguiente:
"Dicho convenio colectivo estableció una vigencia ordinaria desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla hasta el 31 de diciembre de 2015, previendo que de producirse la denuncia del mismo al término de su vigencia, tal convenio se mantendría en vigor en todo su contenido normativo hasta que se lograse en nuevo acuerdo de convenio, fijando que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevara a cabo en el seno de la Comisión Paritaria. Denunciado tal convenio, actualmente se está negociando el tercer convenio colectivo, sin que hasta la fecha se haya llegado a ningún acuerdo."
La modificación interesada se apoya en el documento núm. 2 (II Convenio Colectivo), obrante en los Autos por haber sido aportados junto con la demanda.
Se rechaza por dos razones. La primera que se apoya en el Convenio Colectivo que es norma y ya puede ser valorada por la Sala y, la segunda, que como se dice en este mismo motivo de recurso ya aparece recogido el artículo 7.3 del II Convenio Colectivo aplicable en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Se solicita ahora la modificación del HECHO PROBADO SEPTIMO de la Sentencia recurrida, consistente en la supresión del hecho de que se celebró la reunión de la MGN del 31 de mayo de 2023, y en el hecho de que en su convocatoria se recogía que la documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitiría en los "próximos días", proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Con fecha 16 de mayo de 2023se convocó vía emaila reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid para el día 31 de mayo de 2023, miércoles, a las 12:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente: ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posible s en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Ruegos y preguntas.
Recogiendo al final de la comunicación "Nota: La documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitirá en los próximos días."
La modificación interesada se apoya del documento núm. 9 a los folios 21 a 24, obrante en los Autos aportado por la demandada, no habiendo sido cuestionado.
Procede, por tanto, la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la aceptación de las valoraciones que se efectúan en el desarrollo del motivo ni la estimación del recurso de forma automática.
NOVENO.-Por último, se solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
"Con fecha 05 de junio de 2023 vía email se convoca reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebrará el próximo día 06 DE JUNIO de 2023, martes, a las 17:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posibles en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Aprobación, si procede, del estudio de la modificación de Reglamento por el que se regula la Carrera Profesional Horizontal del PTGAS Funcionario de la Universidad de Valladolid.
6. Ruegos y preguntas
Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno.
Se da por reproducida el acta y en su unión los votos en contra de las organizaciones sindicales documento nº 10 del expediente administrativo."
La modificación interesada se apoya en los documentos número 9, a los folios 25 y 10, obrante en los Autos aportado por la demandada.
La diferencia consiste en que la convocatoria fue realizada por email, en fecha 5 de junio de 2023 y en la adición de la frase "Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno".
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso y despojado de las valoraciones o conclusiones que se puedan reflejar en el desarrollo del motivo.
DÉCIMO.-Seguimos ahora dando contestación a los motivos de recurso destinados a la censura jurídica en los tres recursos, dado que en los tres se plantea la misma cuestión y con alegaciones y denuncias similares sin perjuicio de las peculiaridades de cada recurso al que se darán respuesta.
En el caso de STECYL,al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 80 de la LOSU, en relación con el artículo 75 y con la Disposición Transitoria 5ª de dicha ley y la infracción de lo resuelto en sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social (entendemos que por error se dice Sala de lo Social pero es de la Sala de lo Contencioso-Administrativa) nº 564 de fecha 11 de junio de 2018, ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013, donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid.
Alega esta recurrente que, a su juicio, los citados artículos 80 y 75 establecen unas bases que, en relación con la Disposición Transitoria quinta, supone la adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral: "1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta ley orgánica permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.", por lo que, dice, el Acuerdo de 9 de junio del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, infringe los citados artículos de la LOSU( 80 en relación con el artículo 75 y la Disposición Transitoria 5ª, en cuanto que no respeta las bases de las LOSU, que establecen una clara regulación del personal docente e investigador con contrato de carácter temporal.
En cuanto a la sentencia citada de este Tribunal Superior de Justicia Sala Contencioso-administrativa dice lo siguiente:
"Así pues, en base a lo establecido en la citada Sentencia nº1394/2012, la Sala de lo Social del TS de Justicia de Castilla y León, acordó la nulidad del acuerdo adoptado por la Universidad de Valladolid, tal y como recoge en su fundamento de Derecho Cuarto: "ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado. Por todo ello, ha de entenderse que no efectuada la negociación con la Mesa competente, se ha vulnerado el procedimiento requerido para la adopción del acuerdo, lo que acarrea la invalidez del acuerdo adoptado, debiendo declararse su nulidad."
Lo cierto es que contraviniendo dicha Jurisprudencia, el Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que, dado el carácter transitorio del Acuerdo, éste es conforme a derecho, independientemente de que se haya aprobado sin atender a la negociación colectiva que la materia de retribuciones que afecta al profesorado, debe llevarse a cabo conforme a la normativa que recoge la citada sentencia nº 564, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de junio de 2018 , ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013 , donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid."
Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y con los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
UNDÉCIMO.-Por su parte UGT denuncia, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un primer motivo, la "...que la sentencia ha vulnerado los artículos 37.1 CE (garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios), 3 (convenio es norma jurídica), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ( obligatoriedad de la garantía constitucional), artículos 5.2 y 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León".
En un segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 28.1 de la Constitución Española , y 2.1d ) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en su vertiente a la negociación colectiva, en relación con el derecho a la negociación colectiva del personal laboral, entre ellos el personal laboral investigador de las Universidades, contenido en los artículos 31.1 , 32.1 , 33.1 y 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( reconocimiento de la negociación colectiva del personal laboral, con la exigencia que sea real y efectiva, posibilidad de constituir Mesas Generales de Negociación) y, artículos 136 y 137 Estatutos de la Universidad de Valladolid.
En el primero de estos motivos se centra el debate en la fuerza vinculante del convenio, y en que se ha tomado el Acuerdo impugnado al margen del mecanismo de revisión del convenio, que se contiene en su artículo 7.3 del mismo, lo cual, se rechaza por la sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, con el que se discrepa.
En concreto denuncia lo siguiente:
"Y así, debemos decir que el II Convenio Colectivo pactaron expresamente y con toda claridad que éste quedaría prorrogado íntegramente en todos sus contenidos normativos (art. 5.2 ), lo que incluye necesariamente el régimen de adaptación del mismo en el caso de variaciones normativas, recogido en el artículo 7.3. Adaptación que las partes quisieron introducir como técnica que permitiese el ajuste del convenio durante su vigencia inicial o prorrogada expresamente por las partes, a través de la Comisión Paritaria. Y que la Sentencia rechaza, en el argumento de que no siendo discutido que uno de los ámbitos que se ha visto claramente afectado por la nueva regulación universitaria, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, es la referida al profesorado y, en especial, el régimen jurídico del PDI laboral. Remite a que no habiéndose llegado a termino la negociación del III Convenio Colectivo, la Universidad adopte de modo transitorio medidas que permitan una mínima regulación que atienda a las necesidades urgentes e inaplazables en materia de profesorado, hasta que la reglamentación autonómica o la negociación colectiva fijen definitivamente el régimen jurídico del PDI laboral. Es decir, admite que el Acuerdo impugnado ocupe el lugar de la revisión que deba de darse en la Comisión Paritaria con la finalidad de adaptar o actualizar los contenidos del II Convenio en base a futuros cambios normativos. Lo que no necesariamente tiene porque coincidir con la negociación del III Convenio, que es más amplia y no obliga a llegar a un acuerdo global del contenido convencional, por el hecho de una variación normativa en una parte del objeto de la negociación. Y es por ello, que las partes se dieron ese instrumento de actualización del convenio a través de la Comisión Paritaria.
Dicho lo anterior, consideramos que la Sentencia desoye la fuerza vinculante de los Convenios, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , que halla la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el artículo 3 del mismo texto legal , siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SSTT de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987 , entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del ConvenioColectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas. Sin que quepa alegar razones motivadoras de urgencia, que sin una mínima concreción, tal y como recoge la Sentencia, permitan eximirse en modo alguno de la obligación de tramitar la adaptación del régimen jurídico del PDI laboral introducido por la LOSU, en la forma que lo quisieron las partes del II Convenio Colectivo.
En el segundo de estos motivos se alega lo siguiente:
"...Debemos de comenzar diciendo que no ha sido cuestionado la necesidad de negociación colectiva del Acuerdo impugnado, en cuanto a que la entrada en vigor de la LOSU ha supuesto una evidente afectación al régimen jurídico del PDI laboral, que da lugar a nuevas modalidades contractuales específicas, concretas en su artículo 78, y a que su régimen jurídico, incluido el retributivo, sea objeto de negociación, tal y como previene el artículo 77.2 y 5, y el artículo 87 del mismo texto legal. Por lo tanto, la cuestión lo será si la negociación ha existido, y en la mesa competente, donde exista una legitimación y capacidad negocial de las partes.
Consideramos infringidos los citados preceptos, por entender la sentencia dictada por el Magistrado a quo, que ha existido negociación colectiva, remitiéndose para ello a la reunión de fecha 30 de mayo, que siguió el 05 de junio, de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA; a las reuniones de la Mesa General de Negociación de 31 de mayo y 6 de junio; y a las reuniones de la Comisión del Profesorado de los días 29 de mayo y 6 de junio de 2023. Es decir, en relación con las comisiones que cita - Comité Intercentros y Profesorado-, las atribuye funciones negociadoras, llamándolas preparatorias, a la misma altura que la Mesa General de Negociación. Y las atribuye tales funciones con el fin de querer acreditar que se ha llevado a cabo una actividad de debate y negociación en las mismas, presentando luego estas la propuesta de acuerdo o decisión a adoptar en la Mesa General de Negociación. La cual, se ha limitado a no ratificarlo por la parte social. Así se recoge en la declaración de hechos probados en el ordinal 12.
No podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se ha llevado a cabo en la Comisión Intercentros y en la Comisión del Profesorado, teniendo como resultado el Acuerdo provisional del Consejo de Gobierno, que se traslada en fecha 05 de junio de 2023 vía email a los sindicatos como documentación relativa al punto 3º del Orden del Día, para su ratificación o no. Difícilmente puede sostenerse que ha existido negociación en la Mesa General de Negociación, como Mesa competente donde esta deba de darse, cuando la Sentencia se limita a que ésta ratificase o no el Acuerdo Provisional propuesto, pues siendo un acto de decisión no lo es de negociación. Quepa remitirnos, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 11 de junio de 2018, numero 564/2018 , relativa a ser la Mesa General de Negociación el órgano de negociación con respecto al personal laboral de la UVA (el subrayado es nuestro) << SEGUNDO. Conforme al planteamiento precedentemente efectuado, toda vez que no se cuestiona la necesidad de negociación colectiva previamente a la adopción del acuerdo, por el contenido del mismo -Reglamento sobre la provisión de puestos de trabajo de cuerpos docentes universitarios en régimen de interinidad para personal laboral-, la cuestión única que se suscita es si esta negociación se ha realizado con la mesa competente para ello que es la General prevista en el artículo 36.3 antes citado del Estatuto Base del Empleado Público, mesa en la que se integran los representantes del personal funcionario y laboral. Expresa el citado precepto lo siguiente: (...) TERCERO. Sobre la determinación de cuál sea la Mesa en cada caso competente para efectuar la negociación, hemos de analizar lo que se expresaba al respecto en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2013, que resolvió el Procedimiento Ordinario 1394/2012 , resolución cuyo fundamento de derecho segundo es el siguiente tenor: "Sobre el fondo, la principal temática debatida en este litigio versa sobre dos cuestiones: si la negociación tuvo lugar en sede organizativa adecuada y si realmente existió un verdadero procedimiento negociador. La primera de ellas y en tanto que implica una denuncia de carácter procedimental es precedente y presupuesto de la segunda, por lo que su examen será prioritario. Como planteamiento general decir que la Sala 3ª del Tribunal Supremo sancionó al criterio de que el ámbito organizativo de la negociación colectiva tiene que estar desenvuelto en unos concretos órganos negociadores y que son unas concretas mesas previstas al efecto: así lo establece la sentencia de la Sección 7ª de 22 de octubre de 2012 (fundamento de derecho sexto, dos últimos párrafos) y otra de la misma Sección de 21 de junio de 2013 (fundamento de derecho segundo, último párrafo); admitiendo la posibilidad de que otras mesas y por delegación de las generales puedan negociar, lo cual debe quedar (delegación) suficientemente justificado o acreditado. Esta Sección 1ª ha tenido ocasión de examinar la estructura organizativa de la negociación en el ámbito de la función pública en su sentencia de 2 de febrero de 2010 (Procedimiento de Derechos Fundamentales 145/2009 ). En el fundamento de derecho cuarto figura lo siguiente: "CUARTO.- Entrando ya en lo que es el fondo de la cuestión, para dar respuesta a los temas que se suscitan en esta litis conviene hacer una breve referencia a la estructura negocial que aparece regulada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, el artículo 33 regula la negociación colectiva estableciendo que "se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical "; y disponiéndose que "a este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. En lo que se refiere en concreto a la estructura negocial, se contemplan en la Ley distintos tipos de Mesas Generales, cada una de las cuales tendrá un determinado ámbito de actuación; y en función del mismo pueden ordenarse de la siguiente forma: a) (...) b) El segundo grupo que relacionaremos es el de las Mesas Generales de Negociación para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, que se regula en el artículo 36.3 y cuya constitución se prevé para el ámbito de la Administración General del Estado, de cada una de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Entidades Locales. Se les aplica los mismos criterios de representación establecidos para las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación, pudiendo estar presentes las Organizaciones Sindicales que formen parte de aquella Mesa siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. c) (...) d) (...) Partiendo de este esquema general , y toda vez que el eje de los argumentos de la demanda radica en que la materia que regula el Decreto no debió ser objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General Común, en la que dice está excluido el personal sanitario y docente, sino dentro de la Mesa de Funcionarios, Estatutario y Docente, parece claro que la solución a la cuestión planteada pasa por delimitar adecuadamente las competencias de cada uno de los tipos de Mesas que se contemplan en el E.B.E.P., para cuya labor será interesante hacer una serie de puntualizaciones. Así, en primer lugar conviene significar que las materias que son susceptibles de negociación vienen recogidas en el artículo 37.1 del E.B.E.P .; pero ha de advertirse que las mismas sólo podrán serlo dentro del "ámbito respectivo" que corresponde a cada mesa y en relación con las competencias de cada Administración y con el alcance que legalmente proceda. Ello significará que la Mesa general común del personal funcionario y laboral es competente para negociar "todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral " de la Administración General del Estado ( art. 36.3 del EBEP ), esto es, aquellas materias que merezcan un tratamiento uniforme en el EBEP y otras normas administrativas. Y entre su elenco pueden señalarse las siguientes: los criterios generales en materia de planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, ofertas de empleo público, acceso y evaluación del desempeño, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la correspondiente Administración, la formación continua, la salud laboral, y los planes de Previsión Social Complementaria. De este modo, el resto de materias que no puedan ser calificadas como de "comunes", en principio no deberán ser sometidas a negociación en el seno de esta Mesa General, ya que si tenemos en cuenta que la legitimación para pertenecer a la misma exige una representación acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, resultaría que a la postre se impediría o dificultaría la participación de los sindicatos que la ostenten en uno sólo de tales ámbitos, y ello pese a que lo acordado en su seno pudiera tener efectos jurídicos vinculantes para ellos. En cualquier caso habrá que tener presente que para determinar el ámbito respectivo de cada mesa de negociación será preciso, además de que la materia sea una de las incluidas en el listado del artículo 37.1 como susceptibles de negociación, que su negociación esté permitida en atención a las reglas de concurrencia, complementariedad o suplementariedad, que hayan podido establecer el propio legislador o las correspondientes mesas de negociación. (...). CUARTO.. La negociación, por lo tanto, conforme al artículo 37 del Estatuto en la actualidad vigente se ha producir por cada mesa de negociación competente en su ámbito respectivo. En este caso dicha negociación se ha producido por la Mesa Sectorial a la que se refiere el artículo 34.4 del Estatuto, con la siguiente regulación: "Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número". Por ello, ha de entenderse que estando representado en dicha Mesa Sectorial exclusivamente los funcionarios docentes, la misma no es la competente, ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado.>>
Pues tales dos comisiones, con independencia de la denominación que se les den, no son negociadoras, pues a ninguna de las dos, como veremos, se les encomienda regular y desarrollar las condiciones de trabajo. Así, no lo es la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA, a la que se remite el artículo 136 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid (Aprobados por Acuerdo 111/2020, de 30 de diciembre, de la Junta de Castilla y León (BOCYL núm. 269, de 31 de diciembre y BOE núm. 19, de 22 de enero), que no la atribuye funciones negociadoras, no cabiendo que esta fije el régimen jurídico del personal laboral PDI. Como tampoco, a la Comisión del Profesorado prevenida en el artículo 137 de los citados Estatutos, la cual, no previene además esté formada por la parte social. (Artículo 136. Órganos de representación Los órganos de representación del personal docente e investigador de la Universidad de Valladolid son la Junta de Personal Docente e Investigador para el personal docente e investigador funcionario y los Delegados de personal y el Comité o los Comités de Empresa o, en su caso, los Comités Intercentros, para el personal en régimen de contrato laboral. Estos órganos de representación y participación se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 137. Comisión de Profesorado 1. La Comisión de Profesorado, que ejercerá cuantas competencias en materia de personal docente e investigador le atribuyan los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, estará formada por quince profesores nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno, para un período de cuatro años, y será presidida por el Vicerrector con competencias en materia de profesorado. 2. En la designación de los quince miembros de la Comisión habrán de respetarse lo siguiente: a) Cinco habrán de pertenecer al propio Consejo de Gobierno. Los diez restantes serán propuestos por el Claustro. b) En ambos casos, se garantizará la igual representación de las siguientes agrupaciones de departamentos: Arte y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura. c) Se procurará una composición equilibrada entre profesores pertenecientes a diferentes centros.>>.
Por lo tanto, no cabe sostener haya existido negociación, por reconocer como hace la Sentencia una serie de contactos previos a la reunión de la MGN del 06 de junio, que lo son en una reunión de la Comisión Intercentros, de creación por el Estatuto de la UVA, en su artículo 136, en el cual, no se la atribuyen funciones negociadoras.
Como tampoco, que esta negociación tuviera lugar en la Comisión del Profesorado, pues está de acuerdo a la norma estatutaria no es un órgano de representación de personal al que le atribuya la negociación colectiva. Pues, es más, quien la forman lo son por nombramiento del Rector a propuesta del Consejo de Gobierno (art. 137 Estatutos UVA).
Mesa General de Negociación, a la cual, se la traslada el fruto de esa supuesta negociación en tales comisiones particulares, en forma de Acuerdo Provisional, remitido vía email el 05 de junio, para su ratificación o no. Tales reuniones no pueden limitar la función negociadora de la MGN, cuando en relación con esas Comisiones, las mismas no tienen funciones negociadoras, convirtiendo la MGN en un mero órgano de decisión sobre lo que se eleve de esas comisiones, como concluye la Sentencia.
Por consiguiente, para dar por cumplido el trámite previo a la negociación colectiva, la cuestión no es tratar de atender a la facultad de ratificación de la Mesa General de Negociación. Sino que, dado que en relación con cada una de la dos citadas Comisiones, no tienen las funciones asignadas a una concreta Comisión de carácter negociador; el dilucidar si la actuación en la Mesa General de Negociación fue más lejos, que someter a la decisión de la misma un previo acuerdo tomado en esas Comisiones particulares, llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente. Lo cual, tal y como venimos exponiendo no se dio, ya que la citada reunión de la Mesa General de Negociación del 06 de junio de 2023, se limitó a dar cuenta a la parte social del Acuerdo Provisional, sin admitirse alegación alguna que lo pudiera modificar, lo cual se hizo constar por los sindicatos con sus votos particulares en contra. Todo lo cual, conlleva que sostengamos que el Acuerdo impugnado ha surgido sin el previo y preceptivo proceso negociador necesario para su alumbramiento, lo cual, ocasiona la vulneración de la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva artículo 28.1 CE .
En relación, con las comisiones particulares, como serían en este caso el Comité Intercentros, y la Comisión del Profesorado, y las comisiones negociadoras, en este caso la Mesa General de Negociación de la UVA, y el hecho de limitar las funciones de ésta a ratificar los resultados de un proceso de debate realizado en dichas comisiones, como sostiene la sentencia, con apoyo del ordinal 12 de hechos probados (testifical), cuando dice << DUODÉCIMO.- (...) Se trata de reuniones preparatorias para la mesa general de las que no se levanta acta por acuerdo entre las partes. Una vez se llega a un acuerdo se ratifica en la mesa general. Si no se llega a un acuerdo se da una nueva oportunidad a la negociación en la mesa general.
Lo que se acuerda en las reuniones con los representantes del PDI bien se traduce en acuerdos firmados, bien es elevado a la Mesa General de Negociación para su aprobación y posterior traslado al Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.(...)>>. Nos remitimos, a la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que distingue entre comisiones negociadoras y meramente aplicadoras, contenida entre otras en la Sentencia de 6 de julio de 2006, rec. 21/2004 , FD 4 << Comenzaremos este estudio, analizando la impugnación de aquellas cláusulas en las que se regulan distintas Comisiones, que en opinión de las centrales sindicales recurrentes tienen una composición contraria a Ley, pues consideran que tales cláusulas otorgan a estas comisiones facultades de carácter negociador y, sin embargo, en la composición de las mismas no se permite la intervención de la CGT ni de la AST. (...) Por consiguiente el problema básico a resolver, en relación con las comisiones y grupos de trabajo impugnados en el presente proceso, es dilucidar si los mismos tienen funciones negociadoras o, por el contrario, sus funciones son de simple aplicación o administración del convenio; siendo claro que en el primer caso las comisiones así constituídas serán contrarias a derecho, y que en cambio serán válidas en el segundo caso. La sentencia recurrida entiende que las comisiones impugnadas en la presente litis son válidas y conformes a Ley, por el hecho de que las decisiones que las mismas adopten tienen que ser ratificadas luego por la Comisión de negociación Permanente, en la que intervienen también los sindicatos demandantes. (...) Pero difícilmente podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas. Por consiguiente, para dar solución a la cuestión de que tratamos no es suficiente atender a la facultad de ratificación de la Comisión de negociación permanente, sino que será necesario, en relación con cada una de las Comisiones particulares impugnadas, realizar los siguientes análisis: a).-En primer lugar, determinar si las funciones asignadas a la concreta Comisión de que se trate tienen carácter negociador, o son simplemente funciones de aplicación o administración del convenio; b).-Y luego dilucidar si la actuación de la Comisión de negociación permanente se limita, en ese caso, a la mera ratificación de la propuesta que le presente la comisión particular, o va más lejos llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente.>>
DUODÉCIMO.-En el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS,en los dos motivos en que se articula, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 77.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y artículo 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León (BOCyL nº 92 de 18.05.2015) en relación al artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en definitiva los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En concreto se dice lo siguiente:
"El objeto de la presente listis si el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid del 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral a la Ley orgánica del Sistema Universitario si es ajustado al ordenamiento jurídico.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), las figuras docentes que establecía su predecesora (LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) eran la de profesor Asociado, profesor Emérito y profesor Visitante. La nueva LOSU establece un nuevo régimen jurídico para el profesorado y en especial para el personal docente e investigador laboral (PDI laboral) manteniendo y creando nuevas figuras que son: el Ayudante Doctor, profesorado Asociado, profesorado Sustituto, profesorado Emérito, profesorado Permanente Laboral, profesorado Visitante y profesorado Distinguido.
En cuanto al régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas, el artículo 87.1 de la LOSU, establece que se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva. Por su parte el artículo 77.2 dispone que "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "
En el ámbito de la Universidad de Valladolid, el régimen retributivo viene establecido en el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, artículo 45 y ss . Para el supuesto, como es el presente caso, para las adaptaciones del convenio que vengan impuestas por cambios legislativos, el II convenio colectivo otorga esta función a la Comisión Paritaria al disponer: "Procedimiento ante la variabilidad normativa. Las partes acuerdan que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevará a cabo en el seno de la Comisión Paritaria." (art. 7.3 del II Convenio) y que el propio convenio en su artículo 4.1 había previsto en el ámbito personal y material, no impidiendo que a las nuevas modalidades de contratación PDI les sea de aplicación el Convenio, en los supuestos, como en este caso, de que exista una sustitución normativa. Por lo que la adaptación acordada de forma unilateral por la Universidad de Valladolid al margen de la Comisión Paritaria.
En consecuencia, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023 está introduciendo una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado, al margen del convenio colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable, invadiéndose además competencias de la comisión paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio, infringiendo así los artículos 37.1 y 3 CE y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU.
Por lo que solicitamos la estimación de este primer motivo del recurso de suplicación."
En el segundo motivo, al amparo igualmente del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 77.2 y 87.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo del Sistema Universitario, artículos 2.1, 7, 27 y 31 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación a los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En este caso se razona lo siguiente:
"Los artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU imponen a las Universidades Públicas la participación de los representantes de los trabajadores en el régimen jurídico del PDI contratado y en especial en su régimen retributivo. Sobre esa participación, y la determinación del sistema retributivo, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TRLEBEP), que comprende en su ámbito subjetivo de aplicación al personal laboral al servicio de las Universidades Públicas conforme a los artículos 2.1.e ) y 7, reconociendo la singularidad del personal investigador y el sometimiento del personal docente a su legislación específica conforme a los apartados 2 y 3 de artículo 2. Al mismo tiempo se remite a la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo la determinación de las retribuciones del personal laboral conforme al artículo 27. Presupuestos sobre los que se reconoce el derecho de todos los empleados públicos a la negociación colectiva ( art. 31.1), remitiéndose a la legislación laboral para regular la de los empleados públicos sujetos a contrato de trabajo ( art. 32.1), sin perjuicio de las normas del TRLEBEP sobre negociación colectiva que les sea de aplicación (art. 32.1 in fine). Entre las que está la constitución de Mesas Generales de Negociación (art. 36.3), y la exigencia de una negociación real y efectiva, ajustada a la buena fe negocial conforme al artículo 33.1. Principio éste, que junto con el resto de los contenidos en tal artículo, aunque referidos a los funcionarios, determina todo el proceso negociador de las condiciones de trabajo de sus empleados públicos, también el del personal laboral.
Tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia, no ha existido una verdadera y real negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado, no basta la "mera intención por parte de la Universidad" tal y como recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo. La intervención de los representantes de los trabajadores no es una mera formalidad, como lo fue la reunión de la Mesa General de Negociación del día 06 de junio de 2023, en la que únicamente se dio traslado del texto del Acuerdo que íntegramente se aprobaría en tres días por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, sin capacidad de debate, sino meramente a título informativo. Exigencia que se debata, que no cabe confundir con satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de las partes, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los trabajadores puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora como es el caso. Exigencia de debate contenida en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en la Sentencia de 17 de febrero de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional 85/2001 de 26 de marzo , " ...negociación que «es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , F. 7)... en las Mesas de Negociación se han de debatir todas las propuestas, y negociar significa proponer cuestiones, modificar criterios, apuntar soluciones o problemas, detallar elementos, en fin, negociar significa plantear y tratar todo el amplio abanico de opciones que puedan plantearse, y tratarse ante un concreto punto de debate. Y hurtar esa posibilidad a cualquier de los Sindicatos integrantes de la Mesa negociadora, a través de presentarles un preacuerdo ya firmado, significa que la negociación se limita porque alcanzaría únicamente a la discusión en torno a los términos en que está redactado ese preacuerdo, y con ello se impide tratar otros puntos o cuestiones que no estén detallados en ese documento, porque lo resuelto en el preacuerdo podrá aceptarse o no, pero esa facultad constituye una limitada y sesgada posibilidad de la facultad negociadora que asiste a esos sindicatos, pues no se les ha permitido la opción de negociar en los amplios términos que el concepto "negociación " exige entender e interpretar...".
Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia permite concluir que ha habido una falta de negociación real y efectiva, por lo que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid se ha adoptado vulnerando no sólo la LOSU y el TRLEBEP sino que con ello se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y a la negoción colectiva, reconocido en el artículo 28.1 en relación con el 37.1 de la CE .
En definitiva, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid el 9 de junio de 2023 para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario ha sido adoptado en fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en los artículos 77.2 y 87 de la LOSU, el artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículos 27 y 31 del TRLEBEP y artículos 4.1 y 7.3 del II Convenio, sin la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio y sin la perceptiva negociación por parte del órgano de representación en la que ha habido una falta de negociación real y efectiva conforma en el relato fáctico de la sentencia por lo que ha de ser declarado nulo el Acuerdo impugnado."
DECIMOTERCERO.-Expuestas las posturas de cada uno de los recurrentes, la Sala considera que dichos recursos no pueden ser estimados, por las razones que pasamos a explicar.
En primer lugar, ha de precisarse que el segundo motivo de recurso de STECYL ha de desestimarse porque se dice infringida una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Ponente Sr. Fresneda Plaza, de 11 de junio de 2018 (Sala de lo Contencioso-administrativo), que no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala.
En cuanto al primer motivo de recurso de STECYL, se desestima porque ciertamente la LOSU contiene una Disposición Transitoria Quinta que supone una cierta adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral. Ahora bien, el Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, entre ellas la testifical del Vicerrector, deduce la existencia de algunas situaciones que requerían actuación rápida para dar una solución y, dado que la negociación colectiva estaba encaminada a la tramitación del nuevo Convenio Colectivo y no se llegaba a un acuerdo, la Universidad demandada, tras diversas reuniones reflejadas en el relato fáctico, a la vista de la falta de consenso adoptó el Acuerdo impugnado de 9 de junio de 2023, siempre con carácter transitorio, a la espera de la nueva negociación colectiva, pues había nuevas figuras entre los profesores que requerían actuación urgente. Esto es, no era tanto para solucionar las necesidades de adaptación de los profesores ya contratados o figuras de profesores ya existentes cuya adaptación se habría solucionado acudiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la LOSU, sino para solucionar las condiciones de contratación de las figuras no existentes hasta esa fecha, como en el supuesto del Profesor Sustituto.
Por tanto, no se aprecia la vulneración de normas denunciadas en este recurso, pues no se está negociando un cambio del Convenio Colectivo en su conjunto, sino una adaptación transitoria en tanto se negocia el nuevo Convenio Colectivo III. Han existido unas reuniones con mayor o menor premura reflejadas en el relato fáctico que no tuvieron éxito, por lo que el Acuerdo se adoptó como salida de urgencia.
En el recurso de UGT, coincidiendo en lo esencial con el anterior recurso analizado de STECYL, se plantea en el primero de los motivos lo relacionado con la fuerza vinculante del convenio y lo referente a que el Acuerdo impugnado se ha adoptado al margen del mecanismo de revisión del convenio que se contiene en el artículo 7.3 de dicho Convenio, oponiéndose concretamente a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
Pues bien, completando lo ya dicho al resolver el recurso de STECYL, en este caso cabe decir que no se está esencialmente ante una modificación del convenio colectivo en sentido estricto pues la negociación del mismo es en el ámbito en el que finalmente se acordará lo referente a las novedades introducidas por la LOSU y cualesquiera otras cuestiones que se planteen en relación al nuevo convenio colectivo habrá de seguirse escrupulosamente todos los trámites y con los negociadores legalmente establecidos para evitar la vulneración de la libertad sindical. Lo dicho justifica en este caso extraordinario que no haya sido la Comisión Paritaria la que ha llevado la adaptación de la LOSU al convenio colectivo II, que ya está denunciado y prorrogado, tal como se establece en el Convenio Colectivo para adaptar el Convenio a una novedad normativa. El Acuerdo impugnado se ha adoptado como una solución transitoria, dada la urgencia de regular unas figuras de profesores y circunstancias introducidas por la LOSU. Dicho Acuerdo será dejado sin efecto en el momento en el que se firme el nuevo Convenio Colectivo solucionando ese vacío en la norma convencional.
Además, en este caso, se dice por el Magistrado de instancia que la adaptación de la nueva ley se está llevando a cabo en la Mesa de Negociación del III Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León y que hubo unas reuniones en las que tampoco hubo acuerdo y debió tomarse una solución provisional. Por tanto, este primer motivo de recurso de UGT no puede tener éxito.
Como tampoco puede estimarse el segundo motivo en el que lo que se plantea es la falta de negociación colectiva y se trascribe y menciona también en este recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de fecha 11 de junio de 2018, que como ya hemos dicho al resolver el segundo motivo del recurso de STECYL no vincula a esta Sala. Sobre la falta de negociación nos remitimos a lo ya dicho sobre las reuniones habidas.
Por último, en el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, articulado en dos motivos de recurso, se denuncia en el primero de estos que el Acuerdo impugnado introduce una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado al margen del Convenio Colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable invadiendo competencias de la Comisión Paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando así el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio. En el segundo motivo se alega que antes del Acuerdo no ha habido verdadera negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado.
Alegaciones que no procede estimar por todas las razones antes indicadas al resolver los anteriores recursos, pues no estamos ante la negociación del nuevo Convenio Colectivo y el Acuerdo que se impugna tiene carácter transitorio en tanto se negocie el III Convenio Colectivo, momento en el cual el Acuerdo que ahora se impugna no tendrá eficacia. El acuerdo pretende evitar la paralización en contrataciones o circunstancias contempladas en la LOSU en las que la Universidad demandada no podría responder a falta de regulación convencional.
En conclusión, la Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración de normas que se denuncia y, por tanto, procede la confirmación de la misma tal como se solicita por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de julio de 2024.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSIND, por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO y por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (autos 587/2023), en virtud de demanda promovida por los referidos recurrentes y por CSIF, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Actos de la Administración contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2129 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestiman las demandas acumuladas, una de ellas, planteada conjuntamente por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), actuando en su nombre la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ.
En referida demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se
declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones."
La otra demanda está planteada conjuntamente por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN, actuando en su nombre el Letrado DON JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA, y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I), actuando en su nombre la Letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN LÓPEZ GONZÁLEZ.
En esta demanda se solicitaba lo siguiente:
"...tenga por formulada DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, concretamente del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario y, previos los trámites legales oportunos, se señale día y hora para la celebración de los actos de Conciliación y subsiguiente, en su caso, juicio, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se: 1. Declare no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones".
Frente a dicha sentencia desestimatoria se alzan las demandantes -a excepción de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) que desistió- con tres recursos planteados de forma separada, solicitando que se revoque la misma. En el caso de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) y de la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN por motivos tanto de índole fáctica como jurídica y, en el caso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS por por motivos únicamente de índole jurídica.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los tres recursos de suplicación antes señalados, pasamos a dar respuesta a las alegaciones efectuadas por la demandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID en el escrito de impugnación bajo el título de "PREVIO: ADMISIBILIDAD".
En primer lugar, alega la demandada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En concreto dice lo siguiente:
"Debo reconocer que la falta de legitimación pasiva que alego en este momento no ha sido alegada con anterioridad, pero, al tratarse de un vicio de nulidad insubsanable, al igual que sucede con la caducidad, si la Sala lo aprecia de oficio, la extemporaneidad de esta parte carecería de interés. Me refiero a los estrictos términos en que se define la legitimación en el artículo 151.6 de la LRJS : "Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional". Parece que del texto se desprende que el legislador a otorgado legitimación a los sindicatos en los conflictos de ámbito supraempresarial, pero en los de empresa solo se la da a la representación unitaria, y es obvio que ninguno de los demandantes/recurrentes "es" la representación unitaria, lo que les hace carecer de legitimación para demandar y recurrir."
Sorprende a esta Sala que la Falta de Legitimación de alguna de las partes solo se considere que concurre por la parte demandada en la segunda instancia. No obstante, tiene razón la impugnante cuando afirma que al tratarse de una cuestión que puede apreciarse de oficio por los tribunales ahora la Sala pueda examinarlo.
Pues bien, la Sala no considera que exista falta de legitimación pasiva, que es la que se alega en la impugnación, pues estaríamos hablando de que la Universidad de Valladolid no estaría legitimada para ser parte demandada en el presente procedimiento. Eso evidentemente no puede aceptarse, pues el Acto Administrativo que se impugna en ambas demandas proviene de la Universidad demandada. Como se dice en el artículo 151.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en este procedimiento "La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad Pública autora del acto".
Si lo que se quiso denunciar por la impugnante era la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes con apoyo en lo dispuesto en el artículo 151.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala tampoco considera que pueda estimarse dicha excepción, pues, aunque en dicho precepto se establece en el número 6 quiénes tienen legitimación en el caso de impugnación de actos administrativos, no puede olvidarse que el mismo artículo en su punto 5, se dispone que "...estarán legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación".
Desestimada esta excepción, procede analizar lo alegado con carácter subsidiario por la demandada/impugnante. En concreto dice lo siguiente:
"Subsidiariamente, si no se admitiera la falta de legitimación de ninguno de los tres recurrentes, la demanda que abre el procedimiento es una sola y viene firmada por los representantes de CCOO y STECYL, y si bien a esta se le acumularon otros autos, la que da origen al procedimiento es una sola, y de ello se desprende que ambos sindicatos ejercitan dos acciones idénticas bajo una representación procesal unitaria. Pese a ello formalizan sendos recursos separados, que debieron haberse formalizado de manera conjunta tal y como se hizo con la demanda, con lo que esta parte entiende que ninguno de los dos escritos reúne los requisitos para ser admitido a trámite y por tanto deben ser rechazados ambos.
Pese a ello esta parte entrará en el análisis de los tres recursos, pues CSIF no llegó a interponerlo, ante la evidencia de falta de cualquier atisbo de fundamento en las pretensiones de las demandas, habida cuenta de que, como la sentencia expresa, y luego se verá, los más altos representantes de algunos de los sindicatos demandantes han reconocido en autos que hubo negociación, y la demanda no es sino, la consecuencia de la falta de acuerdo, no de la ausencia de negociación."
Se rechaza esta alegación. Como ya hemos referido en el anterior fundamento, la demanda inicial que correspondió al Juzgado de lo Social N.º 1 de Valladolid se interpuso por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Letrada DOÑA CRISTINA VELASCO BUSTOS y por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS actuando en su nombre la Letrada DOÑA LORENA VEGA FERNÁNDEZ. Esto es, no fue por CCOO y STECYL quienes presentaron conjuntamente la demanda y, además, como puede comprobarse de la lectura de las demandas acumuladas no se hizo bajo una representación procesal unitaria como dice la demandada. Ya en la vista oral acudió cada sindicato representado por un Letrado/Letrada y, vista la grabación del juicio oral, no consta que se hiciera advertencia o protesta alguna al respecto por el Letrado de la Universidad.
Por otro lado, no se observa ningún motivo procesal por el que inadmitir los recursos, pues si pudieron actuar cada sindicato con su letrado alegando lo que a su interés convino en el acto del juicio no procede ahora impedir que se recurra por separado por cada uno de ellos, pues en este momento dado el precedente del juicio podría causarles indefensión.
TERCERO.-A continuación pasamos a dar respuesta a las revisiones fácticas solicitadas por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I).
En primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero al que se pretende incluir un nuevo párrafo, que sería el último párrafo de dicho ordinal, con el contenido siguiente:
"...de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOSU: "5. El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen (...)".
Se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Se rechaza esta modificación, pues se pretende incluir una norma y no es un hecho probado, por tanto en cuanto norma la Sala puede valorarla en la fase de censura jurídica.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado que literalmente debería decir lo siguiente:
"La Disposición Transitoria quinta: Adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral regula cómo se realiza la transición del personal docente e investigador".
Como en el caso anterior esta adición se apoya en la propia Ley Orgánica del Sistema Universitario, que se rechaza por las mismas razones que la anterior modificación, ya que se pretende incluir una norma en el relato fáctico.
QUINTO.-La siguiente modificación fáctica consiste en
la supresión del párrafo tercero del hecho probado DÉCIMO en el que se dice:
"Con este documento se pretende que el Consejo de Gobierno de la UVA implemente un acuerdo transitorio de reglamentación de estas figuras de profesor, a la espera del desarrollo de la negociación colectiva o de la regulación por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León."
Apoya dicha supresión en la prueba documental, concretamente la practicada en el acto del juicio que se encuentra en el folio 39 del DOCUMENTO 12 y vuelto de los autos, así como en los Estatutos de la Universidad de Valladolid, artículo 83.
Se rechaza esta modificación pues en el hecho probado décimo se recoge por el Magistrado de instancia el contenido del documento N.º 12 del expediente administrativo y comprobado este en el mismo se recoge en el punto tercero lo que consta en el párrafo del hecho probado décimo que se quiere suprimir, coincidente con el folio 39 del documento 12 en el que se apoya la ahora recurrente para su supresión. Por otro lado, el artículo 83 de los Estatutos de la Universidad en el que se apoya no es válido para proponer una modificación fáctica sino en su caso alegarlo en la fase de censura jurídica.
SEXTO.-La última revisión fáctica interesada por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSINDICAL (STECyL-I) se refiere al hecho probado duodécimo al que pretende que se suprima el último párrafo que dice:
"(...) Tras un amplio debate, en este proceso negociador no se llegó a un acuerdo sobre la propuesta remitida por la Comisión de Profesorado. La propuesta pasó, sin acuerdo, a la mesa general donde tampoco fue posible llegar a una acuerdo ya que no se presentaron alternativas aceptables para la Universidad ni para los representantes de las organizaciones sindicales."
Se apoya esta modificación en la prueba videográfica de la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de fecha 9 de junio de 2023, y en concreto en las intervenciones de la Presidenta del Comité de Empresa, Dª Elisabeth, y de D. Amador, como representante del Claustro del Personal Docente Investigador (PDI), que figuran en el momento 3 horas y 25 minutos donde, según la ahora recurrente, Doña Elisabeth es tajante al negar que haya existido negociación, y más que esa negociación haya sido real, efectiva y de buena fe.
Se rechaza la supresión interesada pues se apoya en prueba inhábil en el recurso de suplicación tal como viene resolviendo el Tribunal Supremo, que considera inhábil las pruebas consistentes en grabaciones de audio o de vídeo. Por otro lado, el Juez a quo dice en el fundamento de derecho primero que el hecho probado duodécimo lo extrae de prueba documental y de prueba testifical, prueba esta última que la Sala no tampoco puede valorar en el recurso de suplicación.
SÉPTIMO.-Pasamos a dar contestación a las modificaciones fácticas reclamadas por la FEDERACIÓN DE UGT-SERVICIOS PÚBLICOS CASTILLA Y LEÓN. La primera revisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, va destinada a la modificación del hecho probado segundo, proponiendo el texto alternativo siguiente:
"Dicho convenio colectivo estableció una vigencia ordinaria desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla hasta el 31 de diciembre de 2015, previendo que de producirse la denuncia del mismo al término de su vigencia, tal convenio se mantendría en vigor en todo su contenido normativo hasta que se lograse en nuevo acuerdo de convenio, fijando que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevara a cabo en el seno de la Comisión Paritaria. Denunciado tal convenio, actualmente se está negociando el tercer convenio colectivo, sin que hasta la fecha se haya llegado a ningún acuerdo."
La modificación interesada se apoya en el documento núm. 2 (II Convenio Colectivo), obrante en los Autos por haber sido aportados junto con la demanda.
Se rechaza por dos razones. La primera que se apoya en el Convenio Colectivo que es norma y ya puede ser valorada por la Sala y, la segunda, que como se dice en este mismo motivo de recurso ya aparece recogido el artículo 7.3 del II Convenio Colectivo aplicable en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Se solicita ahora la modificación del HECHO PROBADO SEPTIMO de la Sentencia recurrida, consistente en la supresión del hecho de que se celebró la reunión de la MGN del 31 de mayo de 2023, y en el hecho de que en su convocatoria se recogía que la documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitiría en los "próximos días", proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"Con fecha 16 de mayo de 2023se convocó vía emaila reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid para el día 31 de mayo de 2023, miércoles, a las 12:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente: ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posible s en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Ruegos y preguntas.
Recogiendo al final de la comunicación "Nota: La documentación relativa a los puntos 2 y 3 del orden del día se remitirá en los próximos días."
La modificación interesada se apoya del documento núm. 9 a los folios 21 a 24, obrante en los Autos aportado por la demandada, no habiendo sido cuestionado.
Procede, por tanto, la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la aceptación de las valoraciones que se efectúan en el desarrollo del motivo ni la estimación del recurso de forma automática.
NOVENO.-Por último, se solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
"Con fecha 05 de junio de 2023 vía email se convoca reunión ordinaria de la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid que se celebrará el próximo día 06 DE JUNIO de 2023, martes, a las 17:00 horas en la Sala de Juntas del Palacio de Santa Cruz, con el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lectura y aprobación, si procede, de las actas de las sesiones anteriores.
2. Actuaciones en materia de Personal Técnico de Gestión y de Administración y Servicios.
3. Actuaciones en materia de Personal Docente e Investigador.
4. Estudio y Aprobación, si procede, de Premio de Jubilación para el PDI funcionario en los supuestos legalmente posibles en las mismas condiciones de PTGAS funcionario.
5. Aprobación, si procede, del estudio de la modificación de Reglamento por el que se regula la Carrera Profesional Horizontal del PTGAS Funcionario de la Universidad de Valladolid.
6. Ruegos y preguntas
Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno.
Se da por reproducida el acta y en su unión los votos en contra de las organizaciones sindicales documento nº 10 del expediente administrativo."
La modificación interesada se apoya en los documentos número 9, a los folios 25 y 10, obrante en los Autos aportado por la demandada.
La diferencia consiste en que la convocatoria fue realizada por email, en fecha 5 de junio de 2023 y en la adición de la frase "Se adjunta la documentación relativa al punto 3 consistente en acuerdo provisional del Consejo de Gobierno".
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso y despojado de las valoraciones o conclusiones que se puedan reflejar en el desarrollo del motivo.
DÉCIMO.-Seguimos ahora dando contestación a los motivos de recurso destinados a la censura jurídica en los tres recursos, dado que en los tres se plantea la misma cuestión y con alegaciones y denuncias similares sin perjuicio de las peculiaridades de cada recurso al que se darán respuesta.
En el caso de STECYL,al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 80 de la LOSU, en relación con el artículo 75 y con la Disposición Transitoria 5ª de dicha ley y la infracción de lo resuelto en sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social (entendemos que por error se dice Sala de lo Social pero es de la Sala de lo Contencioso-Administrativa) nº 564 de fecha 11 de junio de 2018, ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013, donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid.
Alega esta recurrente que, a su juicio, los citados artículos 80 y 75 establecen unas bases que, en relación con la Disposición Transitoria quinta, supone la adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral: "1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta ley orgánica permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.", por lo que, dice, el Acuerdo de 9 de junio del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, infringe los citados artículos de la LOSU( 80 en relación con el artículo 75 y la Disposición Transitoria 5ª, en cuanto que no respeta las bases de las LOSU, que establecen una clara regulación del personal docente e investigador con contrato de carácter temporal.
En cuanto a la sentencia citada de este Tribunal Superior de Justicia Sala Contencioso-administrativa dice lo siguiente:
"Así pues, en base a lo establecido en la citada Sentencia nº1394/2012, la Sala de lo Social del TS de Justicia de Castilla y León, acordó la nulidad del acuerdo adoptado por la Universidad de Valladolid, tal y como recoge en su fundamento de Derecho Cuarto: "ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado. Por todo ello, ha de entenderse que no efectuada la negociación con la Mesa competente, se ha vulnerado el procedimiento requerido para la adopción del acuerdo, lo que acarrea la invalidez del acuerdo adoptado, debiendo declararse su nulidad."
Lo cierto es que contraviniendo dicha Jurisprudencia, el Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que, dado el carácter transitorio del Acuerdo, éste es conforme a derecho, independientemente de que se haya aprobado sin atender a la negociación colectiva que la materia de retribuciones que afecta al profesorado, debe llevarse a cabo conforme a la normativa que recoge la citada sentencia nº 564, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de junio de 2018 , ponente D. Felipe Fresneda Plaza, con referencia a la Sentencia nº1394/2012, de esa misma sala de 12 de septiembre de 2013 , donde se recoge el órgano competente para negociar en materia de profesorado dentro de la Universidad de Valladolid."
Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, y anule el mismo en todo o en parte, en los apartados o puntos 2 (figura del Profesor Permanente Laboral), 3 (nuevos contratos de Profesor Ayudante Doctor, 4 (nuevos contratos Profesor Asociado) y 6 (figura del Profesor Sustituto); y con los efectos que del mismo se pudieran derivar, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
UNDÉCIMO.-Por su parte UGT denuncia, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un primer motivo, la "...que la sentencia ha vulnerado los artículos 37.1 CE (garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios), 3 (convenio es norma jurídica), 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ( obligatoriedad de la garantía constitucional), artículos 5.2 y 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León".
En un segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 28.1 de la Constitución Española , y 2.1d ) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en su vertiente a la negociación colectiva, en relación con el derecho a la negociación colectiva del personal laboral, entre ellos el personal laboral investigador de las Universidades, contenido en los artículos 31.1 , 32.1 , 33.1 y 36.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( reconocimiento de la negociación colectiva del personal laboral, con la exigencia que sea real y efectiva, posibilidad de constituir Mesas Generales de Negociación) y, artículos 136 y 137 Estatutos de la Universidad de Valladolid.
En el primero de estos motivos se centra el debate en la fuerza vinculante del convenio, y en que se ha tomado el Acuerdo impugnado al margen del mecanismo de revisión del convenio, que se contiene en su artículo 7.3 del mismo, lo cual, se rechaza por la sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, con el que se discrepa.
En concreto denuncia lo siguiente:
"Y así, debemos decir que el II Convenio Colectivo pactaron expresamente y con toda claridad que éste quedaría prorrogado íntegramente en todos sus contenidos normativos (art. 5.2 ), lo que incluye necesariamente el régimen de adaptación del mismo en el caso de variaciones normativas, recogido en el artículo 7.3. Adaptación que las partes quisieron introducir como técnica que permitiese el ajuste del convenio durante su vigencia inicial o prorrogada expresamente por las partes, a través de la Comisión Paritaria. Y que la Sentencia rechaza, en el argumento de que no siendo discutido que uno de los ámbitos que se ha visto claramente afectado por la nueva regulación universitaria, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, es la referida al profesorado y, en especial, el régimen jurídico del PDI laboral. Remite a que no habiéndose llegado a termino la negociación del III Convenio Colectivo, la Universidad adopte de modo transitorio medidas que permitan una mínima regulación que atienda a las necesidades urgentes e inaplazables en materia de profesorado, hasta que la reglamentación autonómica o la negociación colectiva fijen definitivamente el régimen jurídico del PDI laboral. Es decir, admite que el Acuerdo impugnado ocupe el lugar de la revisión que deba de darse en la Comisión Paritaria con la finalidad de adaptar o actualizar los contenidos del II Convenio en base a futuros cambios normativos. Lo que no necesariamente tiene porque coincidir con la negociación del III Convenio, que es más amplia y no obliga a llegar a un acuerdo global del contenido convencional, por el hecho de una variación normativa en una parte del objeto de la negociación. Y es por ello, que las partes se dieron ese instrumento de actualización del convenio a través de la Comisión Paritaria.
Dicho lo anterior, consideramos que la Sentencia desoye la fuerza vinculante de los Convenios, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , que halla la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el artículo 3 del mismo texto legal , siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SSTT de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987 , entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en sentencias de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del ConvenioColectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas. Sin que quepa alegar razones motivadoras de urgencia, que sin una mínima concreción, tal y como recoge la Sentencia, permitan eximirse en modo alguno de la obligación de tramitar la adaptación del régimen jurídico del PDI laboral introducido por la LOSU, en la forma que lo quisieron las partes del II Convenio Colectivo.
En el segundo de estos motivos se alega lo siguiente:
"...Debemos de comenzar diciendo que no ha sido cuestionado la necesidad de negociación colectiva del Acuerdo impugnado, en cuanto a que la entrada en vigor de la LOSU ha supuesto una evidente afectación al régimen jurídico del PDI laboral, que da lugar a nuevas modalidades contractuales específicas, concretas en su artículo 78, y a que su régimen jurídico, incluido el retributivo, sea objeto de negociación, tal y como previene el artículo 77.2 y 5, y el artículo 87 del mismo texto legal. Por lo tanto, la cuestión lo será si la negociación ha existido, y en la mesa competente, donde exista una legitimación y capacidad negocial de las partes.
Consideramos infringidos los citados preceptos, por entender la sentencia dictada por el Magistrado a quo, que ha existido negociación colectiva, remitiéndose para ello a la reunión de fecha 30 de mayo, que siguió el 05 de junio, de la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA; a las reuniones de la Mesa General de Negociación de 31 de mayo y 6 de junio; y a las reuniones de la Comisión del Profesorado de los días 29 de mayo y 6 de junio de 2023. Es decir, en relación con las comisiones que cita - Comité Intercentros y Profesorado-, las atribuye funciones negociadoras, llamándolas preparatorias, a la misma altura que la Mesa General de Negociación. Y las atribuye tales funciones con el fin de querer acreditar que se ha llevado a cabo una actividad de debate y negociación en las mismas, presentando luego estas la propuesta de acuerdo o decisión a adoptar en la Mesa General de Negociación. La cual, se ha limitado a no ratificarlo por la parte social. Así se recoge en la declaración de hechos probados en el ordinal 12.
No podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se ha llevado a cabo en la Comisión Intercentros y en la Comisión del Profesorado, teniendo como resultado el Acuerdo provisional del Consejo de Gobierno, que se traslada en fecha 05 de junio de 2023 vía email a los sindicatos como documentación relativa al punto 3º del Orden del Día, para su ratificación o no. Difícilmente puede sostenerse que ha existido negociación en la Mesa General de Negociación, como Mesa competente donde esta deba de darse, cuando la Sentencia se limita a que ésta ratificase o no el Acuerdo Provisional propuesto, pues siendo un acto de decisión no lo es de negociación. Quepa remitirnos, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 11 de junio de 2018, numero 564/2018 , relativa a ser la Mesa General de Negociación el órgano de negociación con respecto al personal laboral de la UVA (el subrayado es nuestro) << SEGUNDO. Conforme al planteamiento precedentemente efectuado, toda vez que no se cuestiona la necesidad de negociación colectiva previamente a la adopción del acuerdo, por el contenido del mismo -Reglamento sobre la provisión de puestos de trabajo de cuerpos docentes universitarios en régimen de interinidad para personal laboral-, la cuestión única que se suscita es si esta negociación se ha realizado con la mesa competente para ello que es la General prevista en el artículo 36.3 antes citado del Estatuto Base del Empleado Público, mesa en la que se integran los representantes del personal funcionario y laboral. Expresa el citado precepto lo siguiente: (...) TERCERO. Sobre la determinación de cuál sea la Mesa en cada caso competente para efectuar la negociación, hemos de analizar lo que se expresaba al respecto en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2013, que resolvió el Procedimiento Ordinario 1394/2012 , resolución cuyo fundamento de derecho segundo es el siguiente tenor: "Sobre el fondo, la principal temática debatida en este litigio versa sobre dos cuestiones: si la negociación tuvo lugar en sede organizativa adecuada y si realmente existió un verdadero procedimiento negociador. La primera de ellas y en tanto que implica una denuncia de carácter procedimental es precedente y presupuesto de la segunda, por lo que su examen será prioritario. Como planteamiento general decir que la Sala 3ª del Tribunal Supremo sancionó al criterio de que el ámbito organizativo de la negociación colectiva tiene que estar desenvuelto en unos concretos órganos negociadores y que son unas concretas mesas previstas al efecto: así lo establece la sentencia de la Sección 7ª de 22 de octubre de 2012 (fundamento de derecho sexto, dos últimos párrafos) y otra de la misma Sección de 21 de junio de 2013 (fundamento de derecho segundo, último párrafo); admitiendo la posibilidad de que otras mesas y por delegación de las generales puedan negociar, lo cual debe quedar (delegación) suficientemente justificado o acreditado. Esta Sección 1ª ha tenido ocasión de examinar la estructura organizativa de la negociación en el ámbito de la función pública en su sentencia de 2 de febrero de 2010 (Procedimiento de Derechos Fundamentales 145/2009 ). En el fundamento de derecho cuarto figura lo siguiente: "CUARTO.- Entrando ya en lo que es el fondo de la cuestión, para dar respuesta a los temas que se suscitan en esta litis conviene hacer una breve referencia a la estructura negocial que aparece regulada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, el artículo 33 regula la negociación colectiva estableciendo que "se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical "; y disponiéndose que "a este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. En lo que se refiere en concreto a la estructura negocial, se contemplan en la Ley distintos tipos de Mesas Generales, cada una de las cuales tendrá un determinado ámbito de actuación; y en función del mismo pueden ordenarse de la siguiente forma: a) (...) b) El segundo grupo que relacionaremos es el de las Mesas Generales de Negociación para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, que se regula en el artículo 36.3 y cuya constitución se prevé para el ámbito de la Administración General del Estado, de cada una de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Entidades Locales. Se les aplica los mismos criterios de representación establecidos para las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación, pudiendo estar presentes las Organizaciones Sindicales que formen parte de aquella Mesa siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. c) (...) d) (...) Partiendo de este esquema general , y toda vez que el eje de los argumentos de la demanda radica en que la materia que regula el Decreto no debió ser objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General Común, en la que dice está excluido el personal sanitario y docente, sino dentro de la Mesa de Funcionarios, Estatutario y Docente, parece claro que la solución a la cuestión planteada pasa por delimitar adecuadamente las competencias de cada uno de los tipos de Mesas que se contemplan en el E.B.E.P., para cuya labor será interesante hacer una serie de puntualizaciones. Así, en primer lugar conviene significar que las materias que son susceptibles de negociación vienen recogidas en el artículo 37.1 del E.B.E.P .; pero ha de advertirse que las mismas sólo podrán serlo dentro del "ámbito respectivo" que corresponde a cada mesa y en relación con las competencias de cada Administración y con el alcance que legalmente proceda. Ello significará que la Mesa general común del personal funcionario y laboral es competente para negociar "todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral " de la Administración General del Estado ( art. 36.3 del EBEP ), esto es, aquellas materias que merezcan un tratamiento uniforme en el EBEP y otras normas administrativas. Y entre su elenco pueden señalarse las siguientes: los criterios generales en materia de planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, ofertas de empleo público, acceso y evaluación del desempeño, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la correspondiente Administración, la formación continua, la salud laboral, y los planes de Previsión Social Complementaria. De este modo, el resto de materias que no puedan ser calificadas como de "comunes", en principio no deberán ser sometidas a negociación en el seno de esta Mesa General, ya que si tenemos en cuenta que la legitimación para pertenecer a la misma exige una representación acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, resultaría que a la postre se impediría o dificultaría la participación de los sindicatos que la ostenten en uno sólo de tales ámbitos, y ello pese a que lo acordado en su seno pudiera tener efectos jurídicos vinculantes para ellos. En cualquier caso habrá que tener presente que para determinar el ámbito respectivo de cada mesa de negociación será preciso, además de que la materia sea una de las incluidas en el listado del artículo 37.1 como susceptibles de negociación, que su negociación esté permitida en atención a las reglas de concurrencia, complementariedad o suplementariedad, que hayan podido establecer el propio legislador o las correspondientes mesas de negociación. (...). CUARTO.. La negociación, por lo tanto, conforme al artículo 37 del Estatuto en la actualidad vigente se ha producir por cada mesa de negociación competente en su ámbito respectivo. En este caso dicha negociación se ha producido por la Mesa Sectorial a la que se refiere el artículo 34.4 del Estatuto, con la siguiente regulación: "Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número". Por ello, ha de entenderse que estando representado en dicha Mesa Sectorial exclusivamente los funcionarios docentes, la misma no es la competente, ya que debió efectuarse la reiterada negociación por la Mesa General de Negociación de la Universidad de Valladolid, que se encuentra válidamente constituida, como se acredita con el acuerdo de 13 de marzo de 2015 -aportado como doc. núm. Uno de la demanda- y entre cuyas funciones se encuentra lo atinente al régimen de provisión de puestos respecto al personal laboral como es objeto de regulación en el acuerdo impugnado.>>
Pues tales dos comisiones, con independencia de la denominación que se les den, no son negociadoras, pues a ninguna de las dos, como veremos, se les encomienda regular y desarrollar las condiciones de trabajo. Así, no lo es la Comisión Negociadora del Comité Intercentros del PDI Laboral y la UVA, a la que se remite el artículo 136 de los Estatutos de la Universidad de Valladolid (Aprobados por Acuerdo 111/2020, de 30 de diciembre, de la Junta de Castilla y León (BOCYL núm. 269, de 31 de diciembre y BOE núm. 19, de 22 de enero), que no la atribuye funciones negociadoras, no cabiendo que esta fije el régimen jurídico del personal laboral PDI. Como tampoco, a la Comisión del Profesorado prevenida en el artículo 137 de los citados Estatutos, la cual, no previene además esté formada por la parte social. (Artículo 136. Órganos de representación Los órganos de representación del personal docente e investigador de la Universidad de Valladolid son la Junta de Personal Docente e Investigador para el personal docente e investigador funcionario y los Delegados de personal y el Comité o los Comités de Empresa o, en su caso, los Comités Intercentros, para el personal en régimen de contrato laboral. Estos órganos de representación y participación se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 137. Comisión de Profesorado 1. La Comisión de Profesorado, que ejercerá cuantas competencias en materia de personal docente e investigador le atribuyan los presentes Estatutos y sus disposiciones de desarrollo, estará formada por quince profesores nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Gobierno, para un período de cuatro años, y será presidida por el Vicerrector con competencias en materia de profesorado. 2. En la designación de los quince miembros de la Comisión habrán de respetarse lo siguiente: a) Cinco habrán de pertenecer al propio Consejo de Gobierno. Los diez restantes serán propuestos por el Claustro. b) En ambos casos, se garantizará la igual representación de las siguientes agrupaciones de departamentos: Arte y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura. c) Se procurará una composición equilibrada entre profesores pertenecientes a diferentes centros.>>.
Por lo tanto, no cabe sostener haya existido negociación, por reconocer como hace la Sentencia una serie de contactos previos a la reunión de la MGN del 06 de junio, que lo son en una reunión de la Comisión Intercentros, de creación por el Estatuto de la UVA, en su artículo 136, en el cual, no se la atribuyen funciones negociadoras.
Como tampoco, que esta negociación tuviera lugar en la Comisión del Profesorado, pues está de acuerdo a la norma estatutaria no es un órgano de representación de personal al que le atribuya la negociación colectiva. Pues, es más, quien la forman lo son por nombramiento del Rector a propuesta del Consejo de Gobierno (art. 137 Estatutos UVA).
Mesa General de Negociación, a la cual, se la traslada el fruto de esa supuesta negociación en tales comisiones particulares, en forma de Acuerdo Provisional, remitido vía email el 05 de junio, para su ratificación o no. Tales reuniones no pueden limitar la función negociadora de la MGN, cuando en relación con esas Comisiones, las mismas no tienen funciones negociadoras, convirtiendo la MGN en un mero órgano de decisión sobre lo que se eleve de esas comisiones, como concluye la Sentencia.
Por consiguiente, para dar por cumplido el trámite previo a la negociación colectiva, la cuestión no es tratar de atender a la facultad de ratificación de la Mesa General de Negociación. Sino que, dado que en relación con cada una de la dos citadas Comisiones, no tienen las funciones asignadas a una concreta Comisión de carácter negociador; el dilucidar si la actuación en la Mesa General de Negociación fue más lejos, que someter a la decisión de la misma un previo acuerdo tomado en esas Comisiones particulares, llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente. Lo cual, tal y como venimos exponiendo no se dio, ya que la citada reunión de la Mesa General de Negociación del 06 de junio de 2023, se limitó a dar cuenta a la parte social del Acuerdo Provisional, sin admitirse alegación alguna que lo pudiera modificar, lo cual se hizo constar por los sindicatos con sus votos particulares en contra. Todo lo cual, conlleva que sostengamos que el Acuerdo impugnado ha surgido sin el previo y preceptivo proceso negociador necesario para su alumbramiento, lo cual, ocasiona la vulneración de la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva artículo 28.1 CE .
En relación, con las comisiones particulares, como serían en este caso el Comité Intercentros, y la Comisión del Profesorado, y las comisiones negociadoras, en este caso la Mesa General de Negociación de la UVA, y el hecho de limitar las funciones de ésta a ratificar los resultados de un proceso de debate realizado en dichas comisiones, como sostiene la sentencia, con apoyo del ordinal 12 de hechos probados (testifical), cuando dice << DUODÉCIMO.- (...) Se trata de reuniones preparatorias para la mesa general de las que no se levanta acta por acuerdo entre las partes. Una vez se llega a un acuerdo se ratifica en la mesa general. Si no se llega a un acuerdo se da una nueva oportunidad a la negociación en la mesa general.
Lo que se acuerda en las reuniones con los representantes del PDI bien se traduce en acuerdos firmados, bien es elevado a la Mesa General de Negociación para su aprobación y posterior traslado al Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid.(...)>>. Nos remitimos, a la jurisprudencia de la Sala IV del TS, que distingue entre comisiones negociadoras y meramente aplicadoras, contenida entre otras en la Sentencia de 6 de julio de 2006, rec. 21/2004 , FD 4 << Comenzaremos este estudio, analizando la impugnación de aquellas cláusulas en las que se regulan distintas Comisiones, que en opinión de las centrales sindicales recurrentes tienen una composición contraria a Ley, pues consideran que tales cláusulas otorgan a estas comisiones facultades de carácter negociador y, sin embargo, en la composición de las mismas no se permite la intervención de la CGT ni de la AST. (...) Por consiguiente el problema básico a resolver, en relación con las comisiones y grupos de trabajo impugnados en el presente proceso, es dilucidar si los mismos tienen funciones negociadoras o, por el contrario, sus funciones son de simple aplicación o administración del convenio; siendo claro que en el primer caso las comisiones así constituídas serán contrarias a derecho, y que en cambio serán válidas en el segundo caso. La sentencia recurrida entiende que las comisiones impugnadas en la presente litis son válidas y conformes a Ley, por el hecho de que las decisiones que las mismas adopten tienen que ser ratificadas luego por la Comisión de negociación Permanente, en la que intervienen también los sindicatos demandantes. (...) Pero difícilmente podemos compartir este criterio de la sentencia recurrida, dado que, si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas. Por consiguiente, para dar solución a la cuestión de que tratamos no es suficiente atender a la facultad de ratificación de la Comisión de negociación permanente, sino que será necesario, en relación con cada una de las Comisiones particulares impugnadas, realizar los siguientes análisis: a).-En primer lugar, determinar si las funciones asignadas a la concreta Comisión de que se trate tienen carácter negociador, o son simplemente funciones de aplicación o administración del convenio; b).-Y luego dilucidar si la actuación de la Comisión de negociación permanente se limita, en ese caso, a la mera ratificación de la propuesta que le presente la comisión particular, o va más lejos llevando a cabo una real negociación del acuerdo correspondiente.>>
DUODÉCIMO.-En el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS,en los dos motivos en que se articula, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 87.1 y 77.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y artículo 7.3 del II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León (BOCyL nº 92 de 18.05.2015) en relación al artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en definitiva los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En concreto se dice lo siguiente:
"El objeto de la presente listis si el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid del 9 de junio de 2023, para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrato laboral a la Ley orgánica del Sistema Universitario si es ajustado al ordenamiento jurídico.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), las figuras docentes que establecía su predecesora (LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) eran la de profesor Asociado, profesor Emérito y profesor Visitante. La nueva LOSU establece un nuevo régimen jurídico para el profesorado y en especial para el personal docente e investigador laboral (PDI laboral) manteniendo y creando nuevas figuras que son: el Ayudante Doctor, profesorado Asociado, profesorado Sustituto, profesorado Emérito, profesorado Permanente Laboral, profesorado Visitante y profesorado Distinguido.
En cuanto al régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas, el artículo 87.1 de la LOSU, establece que se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva. Por su parte el artículo 77.2 dispone que "El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "
En el ámbito de la Universidad de Valladolid, el régimen retributivo viene establecido en el II Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, artículo 45 y ss . Para el supuesto, como es el presente caso, para las adaptaciones del convenio que vengan impuestas por cambios legislativos, el II convenio colectivo otorga esta función a la Comisión Paritaria al disponer: "Procedimiento ante la variabilidad normativa. Las partes acuerdan que de producirse cambios legislativos o normativos que afecten al ámbito de este convenio, la adaptación del mismo a dichos cambios se llevará a cabo en el seno de la Comisión Paritaria." (art. 7.3 del II Convenio) y que el propio convenio en su artículo 4.1 había previsto en el ámbito personal y material, no impidiendo que a las nuevas modalidades de contratación PDI les sea de aplicación el Convenio, en los supuestos, como en este caso, de que exista una sustitución normativa. Por lo que la adaptación acordada de forma unilateral por la Universidad de Valladolid al margen de la Comisión Paritaria.
En consecuencia, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023 está introduciendo una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado, al margen del convenio colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable, invadiéndose además competencias de la comisión paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio, infringiendo así los artículos 37.1 y 3 CE y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU.
Por lo que solicitamos la estimación de este primer motivo del recurso de suplicación."
En el segundo motivo, al amparo igualmente del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 77.2 y 87.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo del Sistema Universitario, artículos 2.1, 7, 27 y 31 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación a los artículos 28 y 37 de la Constitución Española.
En este caso se razona lo siguiente:
"Los artículos 77.2 y 87.1 de la LOSU imponen a las Universidades Públicas la participación de los representantes de los trabajadores en el régimen jurídico del PDI contratado y en especial en su régimen retributivo. Sobre esa participación, y la determinación del sistema retributivo, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TRLEBEP), que comprende en su ámbito subjetivo de aplicación al personal laboral al servicio de las Universidades Públicas conforme a los artículos 2.1.e ) y 7, reconociendo la singularidad del personal investigador y el sometimiento del personal docente a su legislación específica conforme a los apartados 2 y 3 de artículo 2. Al mismo tiempo se remite a la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo la determinación de las retribuciones del personal laboral conforme al artículo 27. Presupuestos sobre los que se reconoce el derecho de todos los empleados públicos a la negociación colectiva ( art. 31.1), remitiéndose a la legislación laboral para regular la de los empleados públicos sujetos a contrato de trabajo ( art. 32.1), sin perjuicio de las normas del TRLEBEP sobre negociación colectiva que les sea de aplicación (art. 32.1 in fine). Entre las que está la constitución de Mesas Generales de Negociación (art. 36.3), y la exigencia de una negociación real y efectiva, ajustada a la buena fe negocial conforme al artículo 33.1. Principio éste, que junto con el resto de los contenidos en tal artículo, aunque referidos a los funcionarios, determina todo el proceso negociador de las condiciones de trabajo de sus empleados públicos, también el del personal laboral.
Tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia, no ha existido una verdadera y real negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado, no basta la "mera intención por parte de la Universidad" tal y como recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho séptimo. La intervención de los representantes de los trabajadores no es una mera formalidad, como lo fue la reunión de la Mesa General de Negociación del día 06 de junio de 2023, en la que únicamente se dio traslado del texto del Acuerdo que íntegramente se aprobaría en tres días por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, sin capacidad de debate, sino meramente a título informativo. Exigencia que se debata, que no cabe confundir con satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de las partes, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialógico de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los trabajadores puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora como es el caso. Exigencia de debate contenida en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en la Sentencia de 17 de febrero de 2003 , y sentencia del Tribunal Constitucional 85/2001 de 26 de marzo , " ...negociación que «es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando» ( STC 80/2000, de 27 de marzo , F. 7)... en las Mesas de Negociación se han de debatir todas las propuestas, y negociar significa proponer cuestiones, modificar criterios, apuntar soluciones o problemas, detallar elementos, en fin, negociar significa plantear y tratar todo el amplio abanico de opciones que puedan plantearse, y tratarse ante un concreto punto de debate. Y hurtar esa posibilidad a cualquier de los Sindicatos integrantes de la Mesa negociadora, a través de presentarles un preacuerdo ya firmado, significa que la negociación se limita porque alcanzaría únicamente a la discusión en torno a los términos en que está redactado ese preacuerdo, y con ello se impide tratar otros puntos o cuestiones que no estén detallados en ese documento, porque lo resuelto en el preacuerdo podrá aceptarse o no, pero esa facultad constituye una limitada y sesgada posibilidad de la facultad negociadora que asiste a esos sindicatos, pues no se les ha permitido la opción de negociar en los amplios términos que el concepto "negociación " exige entender e interpretar...".
Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia permite concluir que ha habido una falta de negociación real y efectiva, por lo que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid se ha adoptado vulnerando no sólo la LOSU y el TRLEBEP sino que con ello se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y a la negoción colectiva, reconocido en el artículo 28.1 en relación con el 37.1 de la CE .
En definitiva, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid el 9 de junio de 2023 para la adaptación transitoria de determinadas figuras de profesorado con contrasto laboral de la Ley Orgánica del Sistema Universitario ha sido adoptado en fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en los artículos 77.2 y 87 de la LOSU, el artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículos 27 y 31 del TRLEBEP y artículos 4.1 y 7.3 del II Convenio, sin la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio y sin la perceptiva negociación por parte del órgano de representación en la que ha habido una falta de negociación real y efectiva conforma en el relato fáctico de la sentencia por lo que ha de ser declarado nulo el Acuerdo impugnado."
DECIMOTERCERO.-Expuestas las posturas de cada uno de los recurrentes, la Sala considera que dichos recursos no pueden ser estimados, por las razones que pasamos a explicar.
En primer lugar, ha de precisarse que el segundo motivo de recurso de STECYL ha de desestimarse porque se dice infringida una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Ponente Sr. Fresneda Plaza, de 11 de junio de 2018 (Sala de lo Contencioso-administrativo), que no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala.
En cuanto al primer motivo de recurso de STECYL, se desestima porque ciertamente la LOSU contiene una Disposición Transitoria Quinta que supone una cierta adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral. Ahora bien, el Magistrado de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, entre ellas la testifical del Vicerrector, deduce la existencia de algunas situaciones que requerían actuación rápida para dar una solución y, dado que la negociación colectiva estaba encaminada a la tramitación del nuevo Convenio Colectivo y no se llegaba a un acuerdo, la Universidad demandada, tras diversas reuniones reflejadas en el relato fáctico, a la vista de la falta de consenso adoptó el Acuerdo impugnado de 9 de junio de 2023, siempre con carácter transitorio, a la espera de la nueva negociación colectiva, pues había nuevas figuras entre los profesores que requerían actuación urgente. Esto es, no era tanto para solucionar las necesidades de adaptación de los profesores ya contratados o figuras de profesores ya existentes cuya adaptación se habría solucionado acudiendo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la LOSU, sino para solucionar las condiciones de contratación de las figuras no existentes hasta esa fecha, como en el supuesto del Profesor Sustituto.
Por tanto, no se aprecia la vulneración de normas denunciadas en este recurso, pues no se está negociando un cambio del Convenio Colectivo en su conjunto, sino una adaptación transitoria en tanto se negocia el nuevo Convenio Colectivo III. Han existido unas reuniones con mayor o menor premura reflejadas en el relato fáctico que no tuvieron éxito, por lo que el Acuerdo se adoptó como salida de urgencia.
En el recurso de UGT, coincidiendo en lo esencial con el anterior recurso analizado de STECYL, se plantea en el primero de los motivos lo relacionado con la fuerza vinculante del convenio y lo referente a que el Acuerdo impugnado se ha adoptado al margen del mecanismo de revisión del convenio que se contiene en el artículo 7.3 de dicho Convenio, oponiéndose concretamente a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida.
Pues bien, completando lo ya dicho al resolver el recurso de STECYL, en este caso cabe decir que no se está esencialmente ante una modificación del convenio colectivo en sentido estricto pues la negociación del mismo es en el ámbito en el que finalmente se acordará lo referente a las novedades introducidas por la LOSU y cualesquiera otras cuestiones que se planteen en relación al nuevo convenio colectivo habrá de seguirse escrupulosamente todos los trámites y con los negociadores legalmente establecidos para evitar la vulneración de la libertad sindical. Lo dicho justifica en este caso extraordinario que no haya sido la Comisión Paritaria la que ha llevado la adaptación de la LOSU al convenio colectivo II, que ya está denunciado y prorrogado, tal como se establece en el Convenio Colectivo para adaptar el Convenio a una novedad normativa. El Acuerdo impugnado se ha adoptado como una solución transitoria, dada la urgencia de regular unas figuras de profesores y circunstancias introducidas por la LOSU. Dicho Acuerdo será dejado sin efecto en el momento en el que se firme el nuevo Convenio Colectivo solucionando ese vacío en la norma convencional.
Además, en este caso, se dice por el Magistrado de instancia que la adaptación de la nueva ley se está llevando a cabo en la Mesa de Negociación del III Convenio Colectivo del PDI laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León y que hubo unas reuniones en las que tampoco hubo acuerdo y debió tomarse una solución provisional. Por tanto, este primer motivo de recurso de UGT no puede tener éxito.
Como tampoco puede estimarse el segundo motivo en el que lo que se plantea es la falta de negociación colectiva y se trascribe y menciona también en este recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de fecha 11 de junio de 2018, que como ya hemos dicho al resolver el segundo motivo del recurso de STECYL no vincula a esta Sala. Sobre la falta de negociación nos remitimos a lo ya dicho sobre las reuniones habidas.
Por último, en el recurso de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, articulado en dos motivos de recurso, se denuncia en el primero de estos que el Acuerdo impugnado introduce una profunda reforma en el régimen jurídico del PDI contratado al margen del Convenio Colectivo y negociación colectiva al que la propia LOSU remite para fijar el régimen jurídico aplicable invadiendo competencias de la Comisión Paritaria del convenio sobre la variación normativa, vulnerando así el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio. En el segundo motivo se alega que antes del Acuerdo no ha habido verdadera negociación colectiva para la aprobación del Acuerdo impugnado.
Alegaciones que no procede estimar por todas las razones antes indicadas al resolver los anteriores recursos, pues no estamos ante la negociación del nuevo Convenio Colectivo y el Acuerdo que se impugna tiene carácter transitorio en tanto se negocie el III Convenio Colectivo, momento en el cual el Acuerdo que ahora se impugna no tendrá eficacia. El acuerdo pretende evitar la paralización en contrataciones o circunstancias contempladas en la LOSU en las que la Universidad demandada no podría responder a falta de regulación convencional.
En conclusión, la Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la vulneración de normas que se denuncia y, por tanto, procede la confirmación de la misma tal como se solicita por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de julio de 2024.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSIND, por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO y por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (autos 587/2023), en virtud de demanda promovida por los referidos recurrentes y por CSIF, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Actos de la Administración contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2129 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN-INTERSIND, por la FEDERACION ENSEÑANZA CCOO y por UGT-SERVICIOS PUBLICOS CYL contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (autos 587/2023), en virtud de demanda promovida por los referidos recurrentes y por CSIF, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Actos de la Administración contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2129 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.