Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 17/2024 de 08 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012025100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3

Núm. Roj: STSJ CL 3:2025

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00008/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0000538

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2024-L

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000044 /2023

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaRENFE VIAJEROS SA, Humberto

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:RENFE VIAJEROS SA, Humberto

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a ocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 17 de 2024, interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. y D. Humberto contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento sanciones nº 44/2023, de fecha 7 de julio de 2023, en demanda promovida por D. Humberto contra RENFE VIAJEROS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, Humberto, presta sus servicios laborales para la empresa demandada Renfe Viajeros, S.A., con la categoria profesional de mando intermedio de conducción/jefe de maquinista nivel A, en el centro de trabajo de León, con antigüedad desde el 10 de febrero de 2010, percibiendo un salario de 5.080,82 euros brutos mensuales, todo comprendido, con sujeción al Convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO.-La empresa demandada comunicó al trabajador mediante carta de 16 de enero de 2023, carta de sanción, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro dias,por falta grave, por los hechos que se detallan del sigueinte modo en el pliego de cargos:

"...Vd., el día 2 de noviembre de 2022, modifica, excediéndose de sus perfiles como formador para la generación de expedientes sobre el alta de cursos, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador..."

TERCERO.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, ha quedado acreditado que el actor, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador...", (documentales aportadas por la empresa y testificales practicadas en el acto del juicio a su instancia).

CUARTO.-No consta que la sanción haya sido cumplida.

QUINTO.-El actor no ha ostentado en el año anterior a la sanción la condición de representante legal y/o sindical de los trabajadores

SEXTO.-El trabajador, con carácter previo a ser sancionado y proximidad temporal, había presentado denuncia en materia de seguridad ferroviaria contra la empresa y demanda de conciliación en materia de reconocimiento de derechos.

SÉPTIMO.-El actor acredita haber intentado acto de conciliacion ante el UMAC.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por RENFE VIAJEROS S.A. y D. Humberto fueron impugnados por ambos recurrentes el interpuesto por la parte contraria. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 134/2023, de 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en el procedimiento de sanciones nº 44/2023, estima parcialmente la demanda formulada por D. Humberto, contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A. declarando "la sanción impuesta al actor consistente en cuatro días de suspensión de empleo y sueldo, por falta grave, con las consecuencias inherentes a dicha declaración; CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones; se desestima la demanda en todo lo demás".

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. invocando un motivo de recurso, al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador también se ha presentado escrito de Suplicación invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la LRJS.

Por sendas representaciones se formularon escritos de impugnación en el que se opusieron a los motivos formalizados de contrario. En el escrito de impugnación del trabajador se alegó una causa de inadmisión.

SEGUNDO.-Delimitación del objeto del recurso de suplicación. Causa de inadmisión opuesta por el actor en su escrito de impugnación ( art. 197.1 LRJS) .

Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de impugnación de sanción muy grave no ratificada judicialmente, en el que se ha invocado la lesión de los citados derechos fundamentales a la no discriminación y la garantía de indemnidad.

El artículo 191.2.a LRJS ,dispone que no procederá recurso de suplicación en procesos de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. Lo anterior se completa con el artículo 115.3 LRJS ,que señala que contra las sentencias recaídas en los procesos de impugnación de sanciones no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Quiere decir la regulación expuesta que solamente cabe el recurso de suplicación cuando se ha impuesto una sanción por falta muy grave ratificada judicialmente, de tal manera que no cabe recurso cuando se trate de faltas graves o leves, pues no están expresamente contempladas en las normas de acceso a la suplicación.

Precisa el artículo 191.3.f) LRJS ,que procederá en todo caso la suplicación en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019 ,en relación con un procedimiento de MSCT no susceptible de recurso de suplicación en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales, que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.

Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.

El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".

De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.

Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.

Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.

Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.

Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.

En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.

La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.

Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).

En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.

En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.

Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

En el presente caso, la empresa acordó la imposición de una sanción por falta grave, lo que per seya resulta excluido del recurso de Suplicación. Pero además, la sentencia de instancia no la ratifica, declarando nula la misma. Por el contrario, no estima la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la sanción impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción.

TERCERO.-El motivo del recurso formalizado por la mercantil, va destinado a la censura jurídica sustantiva por la vía del art. 193 C) de la LRJS, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, denuncia la vulneración del art. 58, 82.4 y 86.4 del ET y concordantes, en relación con el X Convenio Colectivo del personal laboral de Renfe, publicado el 26 de agosto de 1993, y la Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Rente. «BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2019, páginas 67439 a 67457, y en concreto su cláusula 3.ª referida al ámbito temporal, así como entre otras, la Sentencia n.º 2357/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o la Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de marzo de 2023.

Para justificar el motivo, la parte insiste en la adecuación de la sanción impuesta a la gravedad de la falta, respetando en todo caso, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.

De acuerdo al Fundamento Jurídico Segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el presente motivo de censura jurídica, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-El motivo del recurso formalizado por el trabajador también va destinado a la censura jurídica sustantiva por la vía del art. 193 C) de la LRJS, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, denuncia la vulneración de los art. 96.1 Y 181.2 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (LJS), ASÍ COMO DE LA DOCTRINA FIJADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA Nº 104/1987, DE 17 DE JUNIO.

Para a argumentar el motivo, entiende el actor que una causa disciplinaria de poca entidad no sería suficiente para excluir la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación (garantía de indemnidad) mediante una sanción por falta grave, ni tampoco podrá serlo una causa que ni siquiera tiene entidad disciplinaria alguna, al no existir -como se reconoce expresamente en el f.jco. 3º de la Sentencia de instancia- convenio colectivo en vigor en la empresa demandada que contenga un régimen disciplinario que permita la imposición de sanciones inferiores al despido, como se exige en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, solicita que se aprecie dicha vulneración, incluida la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la misma, condenándose a la empresa demandada al abono al actor de una indemnización de 7.501 € por el daño moral irrogado mediante dicha vulneración, así como de las costas de la primera instancia, con el límite legal de 600 euros.

Para resolver el motivo, hemos de partir de la siguiente doctrina sentada en la STS (Pleno), de 15 de noviembre de 2022: "Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido..."

Descendiendo al supuesto de autos, constan los siguientes indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, a saber:

1. El trabajador, con carácter previo a ser sancionado y proximidad temporal, había presentado denuncia en materia de seguridad ferroviaria contra la empresa y demanda de conciliación en materia de reconocimiento de derechos.

2. La empresa demandada comunicó al trabajador mediante carta de 16 de enero de 2023, carta de sanción, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días, por falta grave, por los hechos que se detallan del siguiente modo en el pliego de cargos:

"...Vd., el día 2 de noviembre de 2022, modifica, excediéndose de sus perfiles como formador para la generación de expedientes sobre el alta de cursos, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador..."

3. Ha quedado acreditado que el actor, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador...".

Sin embargo, y aun siendo cierto que las meras reclamaciones internas no vulneran per sela garantía de indemnidad, la justificación objetiva y proporcionada exigida a la empresa, se basa en la justificación del motivo de la sanción, argumento que expresamente ha sido rechazado en la sentencia de instancia. La nulidad de la sanción ha sido declarada en base a que " se le sanciona al trabajador tipificando los hechos como encuadrables en el denominado "Texto Refundido de la Normativa Laboral del Grupo Renfe", que no tiene naturaleza jurídica de convenio colectivo, y, en cuanto al convenio colectivo vigente del Grupo Renfe publicado en el BOE de 25 de junio de 2019, el mismo no contiene régimen disciplinario alguno, no siendo posible aplicar el convenio colectivo de 2013 -alegado por la empresa-, por cuanto el mismo ha quedado sin efecto por los efectos de la sucesión de convenios colectivos ( art 86.4 ET y concordantes); y, finalmente, es preciso recordar que el Estatuto de los Trabajadores, no contiene un régimen detallado en materia disciplinaria -salvo para el despido, que no es el caso-, sino que se limita a remitirse "...a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que resulte de aplicación.." ( art. 58.1 ET) . En consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta, por. No constar tipificada".

Ello implica, que la justificación pretendida por la empresa, frente a los acreditados indicios racionales de vulneración de la garantía de indemnidad, ha quedado expresamente revocada y siendo un pronunciamiento irrecurrible, hace que, el presente motivo, deba ser estimado.

Estimado el motivo, hemos de da respuesta a la pretensión indemnizatoria.

Como recuerda la STS, 179/2022, de 23 de febrero de 2022 -Recurso: 4322/2019-: " Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

(...)la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ;y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 -),de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

A tal efecto, esta Sala ya se pronunció sobre un supuesto semejante en la sentencia rec. 1473/23, explicando lo siguiente: "ante la dificultad de concreción, el magistrado de instancia se centra en la situación de ansiedad creada al trabajador con la sanción y los gastos de abogado generado por el pleito. Respecto a la primera, no puede atenderse el argumento de la parte recurrente, ya que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en tal sentido; y respecto a. la segunda, lo cierto es que se basa en un criterio genérico de los parámetros fijados en la norma señalada, pero en este caso, partiendo de una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad los gastos como tal se fijan conforme al perjuicio de tener que acudir al proceso y solicitar la contratación de profesionales jurídicos. En consecuencia, la valoración del magistrado de instancia se estima proporciona y acorde a los criterios fijados jurisprudencialmente", siendo estimada la suma de 2000 euros.

En este caso, conforme a la jurisprudencia citada y por razones de seguridad jurídica con los criterios resueltos por esta Sala, la suma estimada debe ascender a 2000 euros.

En último término, solicita el actor las costas de la primera instancia, con el límite legal de 600 euros, en virtud de lo reclamado en su escrito de ampliación de la demanda, al no haber asistido injustificadamente dicha empresa al previo acto de conciliación administrativa, habiendo sido citada al mismo.

Ciertamente, consta en el acta de conciliación de 3/3/23, la incomparecencia de la parte demandada, levantando la misma con el resultado de "intentado sin efecto".

De conformidad con el art. 66.3 de la LRJS: "3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia de instancia ano coincide "esencialmente" con la pretensión contenida en la papeleta, toda vez que, si bien estima parcialmente la pretensión relativa a la nulidad de la sanción, no acoge la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y tampoco, la indemnizatoria. En consecuencia, este motivo debe ser rechazado,

En conclusión, el motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.-En materia de costas de Suplicación, en relación a la mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

En relación al trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la estimación parcial del recurso.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil RENFE VIAJEROS S.A.;

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Humberto:

AMBOS frente a La Sentencia nº 134/2023, de 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en el procedimiento de sanciones nº 44/2023 y, en consecuencia,

1. Revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el derecho o libertad infringidos: garantía de indemnidad. Se declara la nulidad radical de la actuación. Se ordena el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades. Se dispone el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización en la suma de 2.000 € por los daños y perjuicios".

2. Confirmamos, en lo restante, la resolución de instancia.

Con condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Sin condena en costas al trabajador.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0017/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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