Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 17/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3
Núm. Roj: STSJ CL 3:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000044 /2023
Sobre: SANCION
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 17 de 2024, interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. y D. Humberto contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, en el procedimiento sanciones nº 44/2023, de fecha 7 de julio de 2023, en demanda promovida por D. Humberto contra RENFE VIAJEROS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa RENFE VIAJEROS S.A. invocando un motivo de recurso, al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación del trabajador también se ha presentado escrito de Suplicación invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la LRJS.
Por sendas representaciones se formularon escritos de impugnación en el que se opusieron a los motivos formalizados de contrario. En el escrito de impugnación del trabajador se alegó una causa de inadmisión.
Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados en los recursos de suplicación, conviene aclarar que nos encontramos en un proceso de impugnación de sanción muy grave no ratificada judicialmente, en el que se ha invocado la lesión de los citados derechos fundamentales a la no discriminación y la garantía de indemnidad.
El artículo 191.2.a LRJS
Precisa el artículo 191.3.f) LRJS
Por otra parte, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.10.2022, RCUD 1363/2019
En el presente caso, la empresa acordó la imposición de una sanción por falta grave, lo que
Al ponerse en relación lo anteriormente expuesto es por lo que este recurso de suplicación se debe circunscribir únicamente al examen de la lesión de los derechos fundamentales, pero no a las demás cuestiones de legalidad ordinaria resueltas en la sentencia de instancia, esto es, las relacionadas con la sanción impuesta al trabajador que, por expresa disposición legal, están excluidas del recurso de suplicación y por ello no pueden ser analizados los motivos relacionados con la sanción.
Para justificar el motivo, la parte insiste en la adecuación de la sanción impuesta a la gravedad de la falta, respetando en todo caso, el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción.
De acuerdo al Fundamento Jurídico Segundo de nuestra resolución, el cual damos por íntegramente reproducido, la cuestión suscitada en el presente motivo de censura jurídica, excede de la tutela de derechos fundamentales, centrándose en cuestiones de legalidad ordinaria sobre la sanción, sanción grave no confirmada por la sentencia, de ahí que dicho pronunciamiento resulte irrecurrible.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Para a argumentar el motivo, entiende el actor que una causa disciplinaria de poca entidad no sería suficiente para excluir la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación (garantía de indemnidad) mediante una sanción por falta grave, ni tampoco podrá serlo una causa que ni siquiera tiene entidad disciplinaria alguna, al no existir -como se reconoce expresamente en el f.jco. 3º de la Sentencia de instancia- convenio colectivo en vigor en la empresa demandada que contenga un régimen disciplinario que permita la imposición de sanciones inferiores al despido, como se exige en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, solicita que se aprecie dicha vulneración, incluida la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la misma, condenándose a la empresa demandada al abono al actor de una indemnización de 7.501 € por el daño moral irrogado mediante dicha vulneración, así como de las costas de la primera instancia, con el límite legal de 600 euros.
Para resolver el motivo, hemos de partir de la siguiente doctrina sentada en la STS (Pleno), de 15 de noviembre de 2022: "Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido..."
Descendiendo al supuesto de autos, constan los siguientes indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, a saber:
1. El trabajador, con carácter previo a ser sancionado y proximidad temporal, había presentado denuncia en materia de seguridad ferroviaria contra la empresa y demanda de conciliación en materia de reconocimiento de derechos.
2. La empresa demandada comunicó al trabajador mediante carta de 16 de enero de 2023, carta de sanción, imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días, por falta grave, por los hechos que se detallan del siguiente modo en el pliego de cargos:
"...Vd., el día 2 de noviembre de 2022, modifica, excediéndose de sus perfiles como formador para la generación de expedientes sobre el alta de cursos, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador..."
3. Ha quedado acreditado que el actor, accediendo al estado de la habilitación del vehículo NUM000 de la MJT Rosario en HABILITA, pasando de OTORGADO por la Dirección de Seguridad el día 28 de octubre, a PENDIENTE DE SUSPENDER, cuando hasta ese momento tenía las habilitaciones otorgadas, no estando estos cometidos dentro de las funciones que tiene como Mando Intermedio Formador...".
Sin embargo, y aun siendo cierto que las meras reclamaciones internas no vulneran
Ello implica, que la justificación pretendida por la empresa, frente a los acreditados indicios racionales de vulneración de la garantía de indemnidad, ha quedado expresamente revocada y siendo un pronunciamiento irrecurrible, hace que, el presente motivo, deba ser estimado.
Estimado el motivo, hemos de da respuesta a la pretensión indemnizatoria.
Como recuerda la STS, 179/2022, de 23 de febrero de 2022 -Recurso: 4322/2019-: " Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
A tal efecto, esta Sala ya se pronunció sobre un supuesto semejante en la sentencia rec. 1473/23, explicando lo siguiente: "ante la dificultad de concreción, el magistrado de instancia se centra en la situación de ansiedad creada al trabajador con la sanción y los gastos de abogado generado por el pleito. Respecto a la primera, no puede atenderse el argumento de la parte recurrente, ya que no ha sido estimada la revisión fáctica propuesta en tal sentido; y respecto a. la segunda, lo cierto es que se basa en un criterio genérico de los parámetros fijados en la norma señalada, pero en este caso, partiendo de una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad los gastos como tal se fijan conforme al perjuicio de tener que acudir al proceso y solicitar la contratación de profesionales jurídicos. En consecuencia, la valoración del magistrado de instancia se estima proporciona y acorde a los criterios fijados jurisprudencialmente", siendo estimada la suma de 2000 euros.
En este caso, conforme a la jurisprudencia citada y por razones de seguridad jurídica con los criterios resueltos por esta Sala, la suma estimada debe ascender a 2000 euros.
En último término, solicita el actor las costas de la primera instancia, con el límite legal de 600 euros, en virtud de lo reclamado en su escrito de ampliación de la demanda, al no haber asistido injustificadamente dicha empresa al previo acto de conciliación administrativa, habiendo sido citada al mismo.
Ciertamente, consta en el acta de conciliación de 3/3/23, la incomparecencia de la parte demandada, levantando la misma con el resultado de "intentado sin efecto".
De conformidad con el art. 66.3 de la LRJS: "3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".
Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia de instancia ano coincide "esencialmente" con la pretensión contenida en la papeleta, toda vez que, si bien estima parcialmente la pretensión relativa a la nulidad de la sanción, no acoge la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y tampoco, la indemnizatoria. En consecuencia, este motivo debe ser rechazado,
En conclusión, el motivo debe ser parcialmente estimado.
En relación al trabajador, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la estimación parcial del recurso.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
AMBOS frente a La Sentencia nº 134/2023, de 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en el procedimiento de sanciones nº 44/2023 y, en consecuencia,
1. Revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el derecho o libertad infringidos: garantía de indemnidad. Se declara la nulidad radical de la actuación. Se ordena el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades. Se dispone el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización en la suma de 2.000 € por los daños y perjuicios".
2. Confirmamos, en lo restante, la resolución de instancia.
Con condena en costas a la mercantil recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Sin condena en costas al trabajador.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0017/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
