Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 334/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012025100685
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1627
Núm. Roj: STSJ CL 1627:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000695 /2024
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Rec. núm. 334/25 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 334/25 interpuesto por AQUIMISA S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SALAMANCA (autos 695/24) de fecha 18.12.24 dictada en virtud de demanda promovida por COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON contra ALQUIMISA S.L. sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 08.11.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE SALAMANCA demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Hasta hace aproximadamente un año, en la empresa no existían órgano de representación de los trabajadores (testifical de Indalecio).
También se trató del establecimiento, por parte del Departamento de Recursos Humanos, de procedimientos por escrito y detallados para la correcta gestión y solicitud de los permisos actualmente reconocidos en la legislación vigente, retribuidos y no retribuidos, para el uso de los días de libre disposición fijados en el Convenio, y para la compensación de las horas extras, así como para las jornadas de trabajo en sábados o en festivos, en los términos que constan en punto 4 del Acta aportada (documento nº 17, acontecimiento 61).
El 13 de diciembre un nuevo correo electrónico recordando que aun estaban pendiente algunos asuntos tratados en la reunión del día 13 de noviembre, para que en los próximos días quedara establecido el plazo de resolución, y entre ellos el de la aprobación y establecimiento del procedimiento de solicitud y disfrute de las vacaciones, de los días de libre disposición, así como los permisos retribuidos establecidos en la legislación vigente
En contestación a dicho correo, la empresa le hizo saber que estaba trabajando en la elaboración de un documento sobre la solicitud y disfrute de vacaciones y permisos retribuidos, y que en cuanto se tuviera se remitiría al Comité de empresa y al resto de la plantilla (documento nº 22, acontecimiento 61).
"Buenas tardes,
Tras la lectura y revisión completa y exhaustiva del documento de "Política de vacaciones, ausencias, permisos, trabajo en festivos o días no laborables y otras cuestiones relativas al tiempo de trabajo. PA - Rev. 3" por parte de todos los miembros del Comité de empresa, se ha acordado, por unanimidad, la no admisión a consideración de dicho documento, al entender que vulnera y empeora muchos de los derechos de los trabajadores establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación.
Teniendo en cuenta la redacción efectuada en muchos de los apartados, en los que se intentan aplicar cláusulas y plazos totalmente arbitrarios, y en base a lo anteriormente descrito, lógicamente, NO vamos a aprobar la imposición de este procedimiento para su entrada en vigor, el próximo 19 de febrero de 2024.
Esperamos que se pueda discutir y consensuar la redacción de este documento con la representación legal de los trabajadores en las próximas semanas, sin menoscabar los derechos de los trabajadores y respetando aquellos aspectos constituidos ya inequívocamente en el convenio colectivo. Un saludo (documento nº 24, acontecimiento 61).
El 8 de febrero de 2024, la empresa contesta al Comité, haciéndole saber que no se incumple ninguna normativa, y que además el documento se había elaborado a partir de la petición realizada por el Comité de empresa. También que si tenía alguna sugerencia, recomendación o comentario al respecto lo plantearan en el plazo de quince días, y que en el caso de que no lo hicieran entendería que validaban la política realizada. Además se le adelantaba que no habría reunión el día 29 de febrero para consensuar la política, por no ser el trámite legalmente establecido, sino que tenían que emitir el oportuno informe si así lo estimaba, en le plazo indicado y que la empresa valoraría su contenido a efectos de la aprobación definitiva (documento nº 25, acontecimiento 61).
El 9 de febrero de 2024, el Comité de empresa remite un nuevo correo, reiterando que no podían aprobar un documento que atentaba frontalmente contra los derechos de los trabajadores (documento nº 26 acontecimiento 61).
En contestación a dicho correo, la empresa le remitió un nuevo email, el 28 de febrero de 2024, con el contenido siguiente:
"Buenas tardes
Acusamos recibo
En relación con vuestro correo electrónico anterior, pese a que entendemos que no se ha emitido un informe desde un puesto de vista formal, tal y como establece la normativa laboral, y como se había solicitado por esta parte, en aras de la buena fe, que la empresa siempre insiste en que quiere que impere en su relación con el comité de empresa en particular, y con todas las personas trabajadores en general, se os comunica que no se ha aplicado la política que se os había trasladado, pese a que era la intención inicial, y que se están analizando las propuestas realizadas por ese comité, con la finalidad de valorar la viabilidad de las mismas, en la medida en que ello sea posible con el desarrollo de la actividad empresarial.
En este sentido, una vez que tengamos claras qué propuestas podemos aceptar, las que se deberían negociar, y las que no se pueden aplicar, os trasladamos una contrapropuesta para intentar alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, y exista voluntad por parte de ese comité.
En el caso de que dicho acuerdo no se alcance, se decidirá si se aplica la política y a partir de cuándo.
Un saludo
EQUIPO AQUIMISA" (documento nº 28, acontecimiento 61).
"La Representación empresarial propone que se trate en la reunión la política tal y como ya se propuesto en reuniones anteriores.
La Representación de las personas trabajadoras se niega, para poder estudiarlo en detalle, y quiere que se le haga llegar el documento por parte de la Representación empresarial, ya que hace 8 meses que recibió la respuesta del comité de empresa y no se remitió por parte de la Representación empresarial nada al respecto. De hecho, se recuerda que, desde la empresa, se dio un ultimátum de 3 días ante la amenaza de implantarlo unilateralmente en caso de no respuesta, que la Representación de los trabajadores cumplió rigurosamente, sin haber recibido respuesta alguna sobre el borrador enviado.
La Representación empresarial responde que el Comité tenía derecho de consulta, y se le dio y emitió infomre, y que, de acuerdo con eso, el acuerdo ya se podía haber publicado.
Vacaciones
La Representación empresarial informa que las vacaciones se podrán disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente, al periodo de su devengo y que las personas que cumplan los 25 años de antigüedad en la empresa podrán disfrutar el periodo adicional hasta el 31 de marzo del año siguiente a su devengo. Permisos
La Representación empresarial informa que no es posible anexar permisos por días de asuntos propios a festivos y vacaciones.
La Representación de las personas trabajadoras responde que en el convenio colectivo no se establece que se tengan disfrutar de forma proporcional a lo trabajado a lo largo del año, sino que son 4 días al año (sin ninguna otra particularidad), ni que haya restricciones a su disfrute anexados a vacaciones o festivos, en lunes o viernes, ni a no poder solicitarlos en días consecutivos" (documento nº 20, acontecimiento 61).
"Buenos días,
Tras haber analizado todas las propuestas realizadas por vuestra parte respecto a la política de tiempo de trabajo durante un tiempo prudencial, y tras haber intentado, en la medida de lo posible, incluir parte de las propuestas realizadas dentro de la política, garantizando el equilibrio entre la actividad empresarial y los derechos de las personas trabajadoras, os remitimos el texto definitivo que será remitido a las personas trabajadoras para que tengan conocimiento del mismo.
Conforme expusimos en la última reunión celebrada, el pasado 7 de octubre de 2024, tras la realización del trámite de audiencia que realizó la empresa, se han producido, como se adelantaba en el párrafo anterior, una serie de cambios en la misma respecto de la política inicial, al entender que dichos cambios eran posibles. Hemos marcado en amarillo los mismos para una mejor detección.
Informamos de que la fecha efectos de la aplicación de la política será de 1 de diciembre de 2024, de manera que, sin perjuicio de que la empresa informará debidamente a su plantilla, entendemos que tenéis un plazo razonable para informar previamente a vuestros representados, incluyendo aquellas cuestiones que han sido modificadas como consecuencia de las propuestas realizadas por vuestra parte como órgano representativo.
Un saludo EQUIPO AQUIMISA"
Al correo electrónico se adjuntaba, un documento denominado "Política relativa a vacaciones, ausencias, permisos, trabajo en festivo o días no laborables y otras cuestiones relativas al tiempo de trabajo", el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad para su incorporación a los hechos probados dada su extensión (acontecimiento 4).
El día siguiente 15 de octubre de 2024, la empresa remitió por correo electrónico dicho documento, a todos los trabajadores del centro de trabajo de Salamanca (documento nº 1, acontecimiento 61).
El día 16 de octubre, lo remitió por correo electrónico, a los siguientes trabajadores: Pelayo, Jose Ramón, Pura, Juana, Sabina, Joaquina, Santiaga, Zulima, Gabriela, Isaac y Dolores (documentos nº 1 y 2, acontecimiento 61)
Se han aportado en autos, los contratos de trabajo de los dos trabajadores adscritos a dicha cuenta de cotización, Don Isaac, con contrato de trabajo formativo en el centro de trabajo de la Calle Hoces de Duratón 30-34 de Salamanca e itinerante en la Comunidad de Madrid, y Doña Soledad, con contrato de trabajo indefinido, en el centro de trabajo ubicado en la Calle Cedaceros nº 11, planta 4 de Madrid, en el que se estipuló que el Convenio colectivo de aplicación era el de Oficinas y Despachos de Madrid (documento nº 3, acontecimiento 61)
Los trabajadores, Joaquina, Santiaga, Zulima, prestan servicios para la empresa, bajo la modalidad de trabajo a distancia, figurando como centro de trabajo "Itinerante CCAA Madrid", adscritos a una cuenta de cotización de la empresa correspondiente a Salamanca, nº NUM001, mediante contrato de trabajo indefinido en el que se estipulaba que era de aplicación el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Salamanca. Adscrito a esa misma cuenta de cotización está el trabajador Don Íñigo, que presta servicios en el centro de trabajo ubicado en la Calle Quitapesares 36 de Villaviciosa de Odón (Madrid), con contrato indefinido en el que se pactó la aplicación del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Salamanca, así como el trabajador Don Carlos Francisco, en la modalidad de trabajo a distancia, siendo aplicable también el Convenio colectivo de Salamanca (documento nº 3, acontecimiento 61)
La trabajadora Doña Juana, presta servicios para la empresa, adscrita a la cuenta de cotización de Salamanca, mediante contrato de trabajo indefinido en el que consta como centro de trabajo "Itinerante por la CCAA de Galicia", y de aplicación el Convenio colectivo de Oficinas y despachos Salamanca 2022 (documento nº 5, acontecimiento 61)
Otros dos trabajadores, Pelayo y Jose Ramón, prestan servicios en el mismo centro de trabajo, para la empresa "Ocellum Laboratorios S.L." (documento nº 11, acontecimiento 61).
Doña Sabina, presta servicios para la demandada, como auditora de calidad y seguridad alimentaria, adscrita a la cuenta de cotización de la empresa, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa en el centro de trabajo "itinere zona Aragón", con sometimiento al Convenio de Oficinas y Despachos de Salamanca (documento nº 15, acontecimiento 61).
Los trabajadores Don Cesareo y Doña Maribel, prestan servicios para la empresa demandada, con contrato de trabajo indefinido en la modalidad de trabajo a distancia, en el centro de trabajo ubicado en Barcelona, adscritos a la cuenta de cotización de la empresa en Salamanca, siendo de aplicación también el Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Salamanca (documento nº 16, acontecimiento 61).
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por AQUIMISA S.L., fue impugnado por COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil AQUIMISA SL invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A
Por la representación de Comisiones Obreras de Castilla y León, se presentó escrito de impugnación, en el que expuso su oposición al recurso de suplicación interesando su desestimación y confirmación de la sentencia.
Sostiene esta parte que la competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por tratarse de políticas que la mercantil aplica a la mayoría de las personas trabajadoras de la empresa con independencia de su adscripción o no al centro de trabajo de Salamanca.
Frente a este primer motivo, se opone la representación sindical, defendiendo la competencia del Juzgado de lo Social de Salamanca.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma
Descendiendo al supuesto planteado, la distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7, 8 y 9 de la LPL según la extensión territorial de sus efectos, de donde se desprende, como ha dicho la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como la STS de 6-6-1994 (Rec.-3772/93), o en las SSTS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98), 7-2-2001 (Rec.-2017/00) EDJ 2001/2932 o 10-10 2005 (Rec.-183/04) EDJ 2005/197780 , que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto.
Así mismo la sentencia ya reflejada en la resolución recurrida, STS de 9 de julio de 2024 (rec 176/2022) dispuso en relación con la competencia objetiva en los conflictos colectivos: . Las SSTS 792/2019, de 20 de noviembre (rec. 39/2018); y 1252/2021 de 9 de diciembre (rec. 186/2021), comprendían la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia objetiva en los procedimientos de conflicto colectivo:
"a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -);
b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).
c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia ( STS/4ª de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008 -).
d) No obstante, no cabe reducir artificialmente el ámbito del conflicto colectivo con la legitimación del sujeto colectivo accionante. Tal circunstancia la hemos apreciado cuando se constata que el procedimiento incoado ante un determinado Tribunal Superior de Justicia planteaba una cuestión que también se había suscitado paralelamente en centros de trabajo ubicados en otras Comunidades Autónomas ( STS/4ª de 15 junio 2018 -rec. 132/2017 -); o cuando se acredita que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa, destinados en territorios diversos ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rec. 185/2015 -)".
La aplicación de la antedicha doctrina al supuesto aquí planteado conduce a la desestimación de este primer motivo de recurso y ello, porque del propio documento impugnado por la representación sindical se deduce que el centro de trabajo afectado es el de Salamanca, al haber sido elaborado a petición de este comité de empresa, con el fin de que los trabajadores tuviesen un conocimiento pleno y claro del régimen aplicable, cuando además aquella política de régimen de permisos ha sido elaborado a la luz del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Salamanca, centrando de esta forma el debate únicamente en el centro de trabajo de Salamanca, por mucho que la mercantil quiera exponer que aquellas condiciones se aplican a trabajadores de otras sedes laborales como son Madrid, Castellón, Canarias o Galicia.
El problema planteado lo es, pues, en relación exclusiva con el centro de trabajo que Aquimisa tiene en Salamanca y no en relación con toda la empresa, y, por lo tanto, dada la reducción del ámbito del conflicto era competente para conocer de dicho procedimiento el Juzgado de lo Social de Salamanca de conformidad con lo previsto en el art. 7 LPL
En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.
Manifiesta esta parte en primer lugar y en términos generales en este primer motivo, la disconformidad con la calificación dada en la instancia, defendiendo que no estamos ante una variación sustancial de condiciones de trabajo. Para ello sostiene que no se ha producido ninguna alteración ni sustancial ni respecto a las condiciones anteriores, sino que el documento realmente impugnado se refiere a la justificación y preaviso de los permisos, de conformidad a la normativa legal, de modo que la política objeto de análisis consiste en una concreción de cómo debe justificarse y con qué plazo los permisos afectados, sin establecer consecuencia jurídica alguna para su incumplimiento. Añadiendo que no se puede hablar de descuelgue de conformidad con el artículo 82.3 del ET, sino de un ejercicio adecuado y legitimo del poder de dirección reconocido en el artículo 20 del ET, y que además ha respetado el derecho de audiencia previsto en el artículo 64.5 del ET.
Recuerda la STS/IV de 29 de marzo de 2022 (rco. 120/2019) que: ""En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005), 17 abril 2012 (rec. 156/2011), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. El supuesto del artículo 41 ET, en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE) , mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE) , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la modificación impugnada se reduce la justificación y preaviso de los permisos, obedeciendo de este modo al imperativo legal que recoge el artículo 37.3 del ET, el cual dispone ambos requisitos. Siendo por lo tanto la política cuestionada, un documento que recoge como han de justificarse y preavisarse los permisos cuestionados. A ello hay que sumarle el hecho que fue el propio comité de empresa en fecha 29 de noviembre de 2023 quien solicito a la empresa un procedimiento para el disfrute de los días de libre disposición, precedida de una reunión con esta representación en la que se abordaron las cuestiones ahora debatidas. Seguidamente la empresa, remitió el documento de "Política relativa a vacaciones, ausencias, permisos, trabajo en festivos o días no laborales y otras cuestiones relativas al tiempo de trabajo" a fin de que por el comité hiciera las manifestaciones que tuviera por conveniente, del que tras varios cruces de emails y reuniones se aprobó el texto definitivo que fue remitido a la totalidad de los trabajadores.
En definitiva, el documento señalado no constituye en manera alguna la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores; porque la variación impugnada, limitada al aspecto funcional, no produjo alteración ni transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes, sino que el cambio en el régimen de permisos impuesto a los trabajadores constituyó mera modalización en el disfrute de los mismos, reducida a determinados aspectos organizativos, como se expondrá en los motivos siguientes de recurso, donde se analizaran individualmente cada uno de los impugnados.
Tampoco estamos ante un descuelgue del convenio colectivo (artículo 82.3), pues en el caso planteado, no se produce una inaplicación de sus cláusulas sino de una concreción del mismo, al objeto de determinar la forma (en términos generales) de justificar y preavisar el disfrute de los permisos, sin que para ello haya de seguirse el procedimiento de descuelgue del art. 82.3 ET.
Se estima por lo tanto este motivo de recurso, al no encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Incide nuevamente la mercantil que el régimen recogido en la política relativo al disfrute de las vacaciones no constituye una modificación sustancial.
En este sentido dispone el citado artículo 21 de la norma colectiva denunciada, que
Partiendo de la redacción fáctica consignada en la resolución, se reconoce que el disfrute de las vacaciones se venía disfrutando como práctica habitual parte en los meses de verano y el resto fuera de época estival.
Y precisamente esta práctica viene a recogerse en el documento cuestionado, con la salvedad, y esto es lo que garantiza el derecho del trabajador, que el mismo podrá solicitar su disfrute en otro periodo. No podemos concluir como lo hace la instancia, que estemos ante una imposición del empresario al trabajador, en lo que al disfrute de las vacaciones se refiere, puesto que únicamente, y obedeciendo a factores organizativos y como sucede como práctica habitual en las empresas, los periodos estivales acostumbran a acumular menos carga de trabajo, razón por la cual el disfrute de las vacaciones se realiza en esta fecha, dejando a salvo el derecho de los trabajadores para que puedan solicitar su disfrute en otras fecha, sin cerrar la posibilidad de poder hacerlo fuera de las épocas descritas, continuando de este modo con la práctica que venía realizándose hasta el momento.
En este sentido, dispone el articulo 23 citado, que
Al igual que el motivo anterior, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas en la instancia, toda vez, que no nos encontramos ante una modificación sustancial, al contrario, se trata de una concreción y especificación del plazo para ejercitar los derechos que son reconocidos a los trabajadores, siguiendo así la normativa legal y convencional. Concreción que por otro lado se fija según la empresa en 7 días naturales, siendo este un plazo enteramente razonable para atender a las causas organizativas de la empleadora y sin que el mismo suponga un plazo excesivo para el trabajador a fin de que lo comunique a la empresa. Sin que su exigencia de aprobación por parte de la empresa suponga una minoración de condiciones para el trabajador, pues nuevamente obedece a la potestad empresarial conferida por el artículo 20 del ET, a fin de garantizar la organización y funcionamiento adecuado de la entidad. Es por ello que han de conjugarse simultáneamente los artículos 5 y 20 del ET, a fin de que las exigencias de buena fe requeridas a ambas partes del contrato garanticen el adecuado funcionamiento de la mercantil, razón por la cual se entiende plenamente ajustada la definición del plazo de preaviso de los descansos reconocidos al trabajador, que incidimos, no han sido minorados por la mercantil, sino que esta únicamente viene a desarrollar el precepto legal, que exige en todo caso un preaviso y una justificación por parte del trabajador.
En el presente motivo el articulo convencional dispone:
Partiendo de esta redacción, el documento de la política relativa a los permisos, viene a reproducir la normativa reflejada en el Estatuto de los Trabajadores, disponiendo claramente los días de descanso del trabajador, con la excepción de que, como se recoge en la redacción fáctica de la sentencia, que dada la naturaleza de la mercantil y los servicios prestados, existen ciertos departamentos que han de estar disponibles los días 24 y 31 de diciembre de tal forma, que lejos de imponer la prestación de servicios en aquellos días, la empresa primeramente oferta la posibilidad de prestar servicios a quien lo solicite voluntariamente y en caso contrario designara a las personas adscritas al servicios, siendo retribuidos y compensados estos servicios mediante un día descanso equivalente y adicionalmente con una compensación económica de 42 euros por día completo.
En el presente motivo defiende que el trabajo en festivos y domingos es habitual de acuerdo con la redacción fáctica de la sentencia, por lo que ninguna modificación sustancial se ha producido al respecto.
La sentencia en su ordinal décimo cuarto, eleva a verdad procesal el hecho de que en los últimos años desde el 2017 en determinados departamentos de la empresa los días 24 y 31 de diciembre se llevan a cabo tareas de recepción, preparación y análisis de muestras, así como en sábados y domingos.
Razón por la cual, es admitido por las partes (pues el citado ordinal no ha sido impugnado por ninguna de ellas), que la empresa no solo limita su actividad laboral a los días ordinarios, comprendidos entre lunes y viernes, sino que extiende su actividad incluso a días no laborales, para lo que el convenio de aplicación viene a compensar con un día retribuidos con el recargo de 42 o 62 euros según s trate de uno de los 14 festivos anuales o un domingo.
Nuevamente, discrepamos de la consideración de modificación sustancial de trabajo, puesto que ninguna alteración se ha producido al respecto, sino que se ha seguido la práctica que se veía aplicando desde el 2017, fijándose eso sí, una compensación con un día equivalente de descanso y su abono conforme indica el artículo 31 del convenio colectivo.
En este sentido, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 (Rec. 2545/91), ya dispuso: "que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declaró que el complemento por trabajar en festivos, abonable además del descanso compensatorio en otro día de la semana, tenía como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las características del puesto de trabajo".
Dentro de estos últimos motivos de censura, se recoge el preaviso y justificación de los restantes permisos reconocidos en el artículo 23.
Así en primer lugar en lo referente al disfrute del
La misma conclusión debemos alcanzar respecto al preaviso y justificación de los
En relación con el
En cuanto al
A continuación, se impugna igualmente, el
El ultimo motivo, se refiere al
A continuación, debe decirse también que esa decisión empresarial se ajusta a las previsiones del artículo 20 .2 ET, desde el momento en que esa exigencia se incardina dentro del ámbito del poder organizativo y de dirección de empresario.
En definitiva, no constituyendo ninguno de los permisos comunicados a los trabajadores una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos examinados, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto sus pronunciamientos y declarando la validez del documento "Política relativa a vacaciones, ausencias, permisos, trabajo en festivos o días no laborables y otras cuestiones relativas a tiempo de trabajo" .
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0334 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
