Auto Contencioso-Administ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Contencioso-Administrativo 164/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 23/2026 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026200058

Núm. Ecli: ES:AN:2026:580A

Núm. Roj: AAN 580:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00164/2026

Modelo: N35300 AUTO ESTIMA M.CAUTELAR ART 131 LRJCA

P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID

Teléfono: 913427995 910557409 Fax:

Equipo/usuario: 002

N.I.G:28079 23 3 2026 0000056

Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000023 /2026 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2026

Sobre:DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Geronimo

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.BARBARA SANCHEZ LORENTE

Contra D./Dª.MINISTERIO DEL INTERIOR ADMINISTRACION DEL ESTADO

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTE

CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

CARMEN ALVAREZ THEURER

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis

PRIMERO.-Mediante otrosíes digo del escrito de demanda, la parte recurrente, Dª Geronimo, nacional de Ecuador, solicitó la adopción de medidas cautelares, consecuencia de la interposición de recurso frente a la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2025, que resolvió sobre su solicitud de asilo y protección subsidiaria, expediente núm. NUM000.

SEGUNDO.-Abierta pieza separada de medidas cautelares se dio traslado a la Abogacía del Estado, por término de diez días para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2026, en el que solicita que se desestime la solicitud formulada de contrario.

Dada cuenta en el día de la fecha, recibidas las actuaciones, la Ilma.Sra. Magistrada ponente Dª Carmen Alvarez Theurerexpresa el parecer de la Sala;

PRIMERO.-La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación en el proceso del que dimana la presente pieza de medidas, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Ecuador, y que en su demanda interesa lo siguiente: "Que se interesa asimismo la expresa solicitud de que se conceda al recurrente una autorización de residencia y trabajo provisional, apoyados en lo dispuesto en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Junio de 2013 por la que se aprueban las normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en su Art, 15,3.".

Manifiesta que la petición de la medida cautelar se basa en los graves perjuicios que ocasiona al recurrente y su familia el no gozar del derecho de asilo, motivado por el peligro de volver a su país, teniendo en cuenta la nula perturbación que para los intereses generales, de conformidad con los artículos 129 y concordantes de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, con invocación expresa del art. 46.3 de la Directiva antes citada.

SEGUNDO.-Para resolver sobre la procedencia de las medidas solicitadas, debe analizarse, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA, a tenor del cual:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA) . Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa la parte recurrente solicita principalmente, como se ha visto, que la Sala adopte como medida cautelar la suspensión de la salida obligatoria, así como la concesión de la autorización para trabajar en tanto se resuelva el procedimiento.

Ahora bien, la adopción de estas medidas no puede realizarse de manera autónoma o en desconexión con el objeto del presente procedimiento, en el que lo que se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar, es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08-).

CUARTO.-En lo que hace a la petición de que se mantenga provisionalmente la protección otorgada como solicitante de protección internacional, interesa significar que el art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".

Las excepciones a las que se refiere son:

"6. En el caso de una decisión:

a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional."

El derecho de permanencia implicaría el derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33/UE, y en particular el acceso al mercado de trabajo mientras el solicitante de protección internacional se encuentra en territorio del Estado y durante la sustanciación del recurso judicial. A ello se refiere el artículo 15.3 de la Directiva en los siguientes términos:

«3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.»

Por lo tanto, el acceso al mercado de trabajo (y la concesión de la documentación necesaria para ello) depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, o que, de concurrir algunas de las excepciones de los artículos 46.6 y 41.1 de la misma Directiva, el Tribunal que se encuentre conociendo del recurso frente a la desestimación administrativa de la protección internacional, conceda como medida cautelar la permanencia en territorio nacional.

QUINTO.-El criterio del TJUE sobre esta cuestión está recogido, particularmente, en la STJUE, (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020, asunto Comisión contra Hungría, C- 808/18 , en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE respecto de la autorización de residir y trabajar durante la tramitación del proceso.

Así se deprende, por otro lado, de la sentencia del Tribunal Supremo 1582, de 29 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 1314/2022 que, respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, ha señalado que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido matizada recientemente en las SSTS de 13 de octubre de 2023 (recurso de casación núms. 2080/2022 y 2828/2022 ), conforme a las cuales:

«(...) de conformidad con el art. 46 de la Directiva 2013/32 , el derecho a un recurso judicial efectivo conlleva que el solicitante a quien la Administración ha denegado la protección internacional obtenga, en el recurso jurisdiccional interpuesto contra dicha decisión, un pronunciamiento que, como regla general, reconozca durante su pendencia el mantenimiento inalterado de su estatuto como solicitante de asilo y, por tanto, su autorización para permanecer en España hasta que se resuelva dicho recurso y a que durante esa permanencia disfrute de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33; y sólo como excepción a esa regla general que deriva del art. 46.5 , podrá no reconocerse automáticamente ese derecho a permanecer en el territorio cuando concurra alguno de los supuestos que se detallan en el art. 46.6, fundamentalmente, solicitudes manifiestamente infundadas inadmisibles -que no se alejan en lo sustancial de los así denominados en nuestra ley de asilo-, en los que el órgano jurisdiccional deberá valorar si el solicitante puede o no permanecer en el territorio de acogida.

Por tanto, en el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.

De esta forma, en la ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto que ha de hacer el tribunal para asegurar la efectividad de la sentencia no puede ser ajeno un elemento característico de la tutela cautelar como es el fumus boni iuris, de forma que haya de entenderse que el recurso perderá su finalidad legitima en aquellos casos en los que no concurran los supuestos del art. 46.6 en los términos que acabamos de indicar».

SEXTO.-Aplicando la doctrina que acaba de exponerse al supuesto que nos ocupa, deberemos partir de que el fundamento en el que el recurrente basa su solicitud se halla en los ataques y amenazas que sufre como consecuencia de que estuvo involucrado en un episodio de enfrentamiento con un político por motivos de corrupción.

Así las cosas, de lo actuado hasta ahora resulta en esta fase preliminar del proceso, que los referidos actos de violencia podrían ser incardinables en alguna de las causas de la Convención, lo que a prioriimpide considerar que la solicitud esta manifiestamente infundada, en los términos del citado art. 46.6,a) de la Directiva.

Además, si bien y como se afirma en la resolución impugnada el agente perseguidor no lo es estatal, resulta también necesario determinar si en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, las autoridades están en condiciones de otorgar la protección que requiere el solicitante en la zona de su procedencia, lo que habrá de ser analizado en función de las particulares circunstancias concurrentes. Y lo que es ahora más importante: en la resolución impugnada no se expresa que en el supuesto contemplado concurriese alguna de las excepciones previstas en el reiterado apartado 6 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Ciertamente, no podemos entrar ahora en una valoración de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, en tanto ello implicaría prejuzgarlas, causándose indefensión a las partes al ser abordadas sin respetarse las garantías del proceso. Ahora bien, los elementos objetivos con los que contamos para valorar la petición cautelar no son otros que los recogidos en la solicitud y en la resolución impugnada en relación al artículo 46.5 de la Directiva; y lo cierto es que en la misma no se llega a afirmar que la solicitud estuviera manifiestamente infundada, al igual que tampoco se desprende que la solicitud resultase inadmisible, que existiese una suspensión por reiteración, o que el recurrente procediese de un país acreditadamente seguro, y, en fin, tampoco consta que nos encontremos ante una solicitud posterior. Razones todas ellas que, como adelantábamos, no nos permiten por ahora apreciar la concurrencia de alguna de las excepciones mencionadas.

Coherentemente con ello, no cabe sino acceder a las peticiones cautelares interesadas, declarando haber lugar a suspender los efectos de la resolución impugnada, en cuanto pudiera conllevar la orden de salida del territorio español del solicitante, otorgándose a la vez la documentación provisional de estancia en España y la autorización de acceso al mercado de trabajo, con su correspondiente documentación.

SÉPTIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , a pesar de la estimación de la medida cautelar no procederá efectuar especial imposición de las mismas a la parte demandada, dadas las dudas de derecho que plantea la interpretación de la Directiva y su falta de trasposición al Derecho interno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto

LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión cautelarque en la presente Pieza de suspensión formula la parte recurrente, y declaramos haber lugar a:

1º.Suspender la obligación de salida obligatoria del territorio español que pudiera derivarse de la ejecución de la resolución recurrida, y hasta la resolución del presente recurso.

2º.Documentar a dicho recurrente el derecho de estancia en nuestro país.

3º.Asimismo, a documentarle para que pueda acceder al mercado de trabajo.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposiciónen el plazo de cinco días desde su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0023-26. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras. Magistrados/as reseñados/as en el encabezamiento y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante otrosíes digo del escrito de demanda, la parte recurrente, Dª Geronimo, nacional de Ecuador, solicitó la adopción de medidas cautelares, consecuencia de la interposición de recurso frente a la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2025, que resolvió sobre su solicitud de asilo y protección subsidiaria, expediente núm. NUM000.

SEGUNDO.-Abierta pieza separada de medidas cautelares se dio traslado a la Abogacía del Estado, por término de diez días para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2026, en el que solicita que se desestime la solicitud formulada de contrario.

Dada cuenta en el día de la fecha, recibidas las actuaciones, la Ilma.Sra. Magistrada ponente Dª Carmen Alvarez Theurerexpresa el parecer de la Sala;

PRIMERO.-La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación en el proceso del que dimana la presente pieza de medidas, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Ecuador, y que en su demanda interesa lo siguiente: "Que se interesa asimismo la expresa solicitud de que se conceda al recurrente una autorización de residencia y trabajo provisional, apoyados en lo dispuesto en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Junio de 2013 por la que se aprueban las normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en su Art, 15,3.".

Manifiesta que la petición de la medida cautelar se basa en los graves perjuicios que ocasiona al recurrente y su familia el no gozar del derecho de asilo, motivado por el peligro de volver a su país, teniendo en cuenta la nula perturbación que para los intereses generales, de conformidad con los artículos 129 y concordantes de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, con invocación expresa del art. 46.3 de la Directiva antes citada.

SEGUNDO.-Para resolver sobre la procedencia de las medidas solicitadas, debe analizarse, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA, a tenor del cual:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA) . Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa la parte recurrente solicita principalmente, como se ha visto, que la Sala adopte como medida cautelar la suspensión de la salida obligatoria, así como la concesión de la autorización para trabajar en tanto se resuelva el procedimiento.

Ahora bien, la adopción de estas medidas no puede realizarse de manera autónoma o en desconexión con el objeto del presente procedimiento, en el que lo que se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar, es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08-).

CUARTO.-En lo que hace a la petición de que se mantenga provisionalmente la protección otorgada como solicitante de protección internacional, interesa significar que el art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".

Las excepciones a las que se refiere son:

"6. En el caso de una decisión:

a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional."

El derecho de permanencia implicaría el derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33/UE, y en particular el acceso al mercado de trabajo mientras el solicitante de protección internacional se encuentra en territorio del Estado y durante la sustanciación del recurso judicial. A ello se refiere el artículo 15.3 de la Directiva en los siguientes términos:

«3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.»

Por lo tanto, el acceso al mercado de trabajo (y la concesión de la documentación necesaria para ello) depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, o que, de concurrir algunas de las excepciones de los artículos 46.6 y 41.1 de la misma Directiva, el Tribunal que se encuentre conociendo del recurso frente a la desestimación administrativa de la protección internacional, conceda como medida cautelar la permanencia en territorio nacional.

QUINTO.-El criterio del TJUE sobre esta cuestión está recogido, particularmente, en la STJUE, (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020, asunto Comisión contra Hungría, C- 808/18 , en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE respecto de la autorización de residir y trabajar durante la tramitación del proceso.

Así se deprende, por otro lado, de la sentencia del Tribunal Supremo 1582, de 29 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 1314/2022 que, respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, ha señalado que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido matizada recientemente en las SSTS de 13 de octubre de 2023 (recurso de casación núms. 2080/2022 y 2828/2022 ), conforme a las cuales:

«(...) de conformidad con el art. 46 de la Directiva 2013/32 , el derecho a un recurso judicial efectivo conlleva que el solicitante a quien la Administración ha denegado la protección internacional obtenga, en el recurso jurisdiccional interpuesto contra dicha decisión, un pronunciamiento que, como regla general, reconozca durante su pendencia el mantenimiento inalterado de su estatuto como solicitante de asilo y, por tanto, su autorización para permanecer en España hasta que se resuelva dicho recurso y a que durante esa permanencia disfrute de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33; y sólo como excepción a esa regla general que deriva del art. 46.5 , podrá no reconocerse automáticamente ese derecho a permanecer en el territorio cuando concurra alguno de los supuestos que se detallan en el art. 46.6, fundamentalmente, solicitudes manifiestamente infundadas inadmisibles -que no se alejan en lo sustancial de los así denominados en nuestra ley de asilo-, en los que el órgano jurisdiccional deberá valorar si el solicitante puede o no permanecer en el territorio de acogida.

Por tanto, en el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.

De esta forma, en la ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto que ha de hacer el tribunal para asegurar la efectividad de la sentencia no puede ser ajeno un elemento característico de la tutela cautelar como es el fumus boni iuris, de forma que haya de entenderse que el recurso perderá su finalidad legitima en aquellos casos en los que no concurran los supuestos del art. 46.6 en los términos que acabamos de indicar».

SEXTO.-Aplicando la doctrina que acaba de exponerse al supuesto que nos ocupa, deberemos partir de que el fundamento en el que el recurrente basa su solicitud se halla en los ataques y amenazas que sufre como consecuencia de que estuvo involucrado en un episodio de enfrentamiento con un político por motivos de corrupción.

Así las cosas, de lo actuado hasta ahora resulta en esta fase preliminar del proceso, que los referidos actos de violencia podrían ser incardinables en alguna de las causas de la Convención, lo que a prioriimpide considerar que la solicitud esta manifiestamente infundada, en los términos del citado art. 46.6,a) de la Directiva.

Además, si bien y como se afirma en la resolución impugnada el agente perseguidor no lo es estatal, resulta también necesario determinar si en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, las autoridades están en condiciones de otorgar la protección que requiere el solicitante en la zona de su procedencia, lo que habrá de ser analizado en función de las particulares circunstancias concurrentes. Y lo que es ahora más importante: en la resolución impugnada no se expresa que en el supuesto contemplado concurriese alguna de las excepciones previstas en el reiterado apartado 6 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Ciertamente, no podemos entrar ahora en una valoración de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, en tanto ello implicaría prejuzgarlas, causándose indefensión a las partes al ser abordadas sin respetarse las garantías del proceso. Ahora bien, los elementos objetivos con los que contamos para valorar la petición cautelar no son otros que los recogidos en la solicitud y en la resolución impugnada en relación al artículo 46.5 de la Directiva; y lo cierto es que en la misma no se llega a afirmar que la solicitud estuviera manifiestamente infundada, al igual que tampoco se desprende que la solicitud resultase inadmisible, que existiese una suspensión por reiteración, o que el recurrente procediese de un país acreditadamente seguro, y, en fin, tampoco consta que nos encontremos ante una solicitud posterior. Razones todas ellas que, como adelantábamos, no nos permiten por ahora apreciar la concurrencia de alguna de las excepciones mencionadas.

Coherentemente con ello, no cabe sino acceder a las peticiones cautelares interesadas, declarando haber lugar a suspender los efectos de la resolución impugnada, en cuanto pudiera conllevar la orden de salida del territorio español del solicitante, otorgándose a la vez la documentación provisional de estancia en España y la autorización de acceso al mercado de trabajo, con su correspondiente documentación.

SÉPTIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , a pesar de la estimación de la medida cautelar no procederá efectuar especial imposición de las mismas a la parte demandada, dadas las dudas de derecho que plantea la interpretación de la Directiva y su falta de trasposición al Derecho interno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto

LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión cautelarque en la presente Pieza de suspensión formula la parte recurrente, y declaramos haber lugar a:

1º.Suspender la obligación de salida obligatoria del territorio español que pudiera derivarse de la ejecución de la resolución recurrida, y hasta la resolución del presente recurso.

2º.Documentar a dicho recurrente el derecho de estancia en nuestro país.

3º.Asimismo, a documentarle para que pueda acceder al mercado de trabajo.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposiciónen el plazo de cinco días desde su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0023-26. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras. Magistrados/as reseñados/as en el encabezamiento y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución del Ministerio del Interior, objeto de impugnación en el proceso del que dimana la presente pieza de medidas, deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Ecuador, y que en su demanda interesa lo siguiente: "Que se interesa asimismo la expresa solicitud de que se conceda al recurrente una autorización de residencia y trabajo provisional, apoyados en lo dispuesto en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Junio de 2013 por la que se aprueban las normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en su Art, 15,3.".

Manifiesta que la petición de la medida cautelar se basa en los graves perjuicios que ocasiona al recurrente y su familia el no gozar del derecho de asilo, motivado por el peligro de volver a su país, teniendo en cuenta la nula perturbación que para los intereses generales, de conformidad con los artículos 129 y concordantes de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, con invocación expresa del art. 46.3 de la Directiva antes citada.

SEGUNDO.-Para resolver sobre la procedencia de las medidas solicitadas, debe analizarse, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA, a tenor del cual:

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Señala la STS de 10 de febrero de 2012 (rec. 2415/2011), que las medidas cautelares, con carácter general, están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, estas medidas pretenden "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA) . Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el "periculum in mora", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto es, en este sentido, adicional o suplementario al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso ( STS de 10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000); esto es, la Ley impone que para resolver sobre si se produce tal pérdida de finalidad del recurso el órgano judicial tenga en cuenta los intereses en conflicto ( STS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 2739/2010-).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa la parte recurrente solicita principalmente, como se ha visto, que la Sala adopte como medida cautelar la suspensión de la salida obligatoria, así como la concesión de la autorización para trabajar en tanto se resuelva el procedimiento.

Ahora bien, la adopción de estas medidas no puede realizarse de manera autónoma o en desconexión con el objeto del presente procedimiento, en el que lo que se debate es si la recurrente tiene derecho o no a la protección internacional solicitada por encontrarse en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Por ello, en materia de asilo se ha venido considerando que, para que proceda la adopción de una medida cautelar, es preciso que existan circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta (por todas, SSTS de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08-).

CUARTO.-En lo que hace a la petición de que se mantenga provisionalmente la protección otorgada como solicitante de protección internacional, interesa significar que el art. 46.5 de la Directiva 2013/32/UE dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso".

Las excepciones a las que se refiere son:

"6. En el caso de una decisión:

a) por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b) por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c) por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d) por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39, un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional."

El derecho de permanencia implicaría el derecho a disfrutar de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33/UE, y en particular el acceso al mercado de trabajo mientras el solicitante de protección internacional se encuentra en territorio del Estado y durante la sustanciación del recurso judicial. A ello se refiere el artículo 15.3 de la Directiva en los siguientes términos:

«3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.»

Por lo tanto, el acceso al mercado de trabajo (y la concesión de la documentación necesaria para ello) depende de que el solicitante de asilo se encuentre legalmente en España, o que, de concurrir algunas de las excepciones de los artículos 46.6 y 41.1 de la misma Directiva, el Tribunal que se encuentre conociendo del recurso frente a la desestimación administrativa de la protección internacional, conceda como medida cautelar la permanencia en territorio nacional.

QUINTO.-El criterio del TJUE sobre esta cuestión está recogido, particularmente, en la STJUE, (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020, asunto Comisión contra Hungría, C- 808/18 , en relación con el apartado 5 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE respecto de la autorización de residir y trabajar durante la tramitación del proceso.

Así se deprende, por otro lado, de la sentencia del Tribunal Supremo 1582, de 29 de noviembre de 2022 dictada en el recurso de casación 1314/2022 que, respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, ha señalado que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La doctrina sentada en esta Sentencia ha sido matizada recientemente en las SSTS de 13 de octubre de 2023 (recurso de casación núms. 2080/2022 y 2828/2022 ), conforme a las cuales:

«(...) de conformidad con el art. 46 de la Directiva 2013/32 , el derecho a un recurso judicial efectivo conlleva que el solicitante a quien la Administración ha denegado la protección internacional obtenga, en el recurso jurisdiccional interpuesto contra dicha decisión, un pronunciamiento que, como regla general, reconozca durante su pendencia el mantenimiento inalterado de su estatuto como solicitante de asilo y, por tanto, su autorización para permanecer en España hasta que se resuelva dicho recurso y a que durante esa permanencia disfrute de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33; y sólo como excepción a esa regla general que deriva del art. 46.5 , podrá no reconocerse automáticamente ese derecho a permanecer en el territorio cuando concurra alguno de los supuestos que se detallan en el art. 46.6, fundamentalmente, solicitudes manifiestamente infundadas inadmisibles -que no se alejan en lo sustancial de los así denominados en nuestra ley de asilo-, en los que el órgano jurisdiccional deberá valorar si el solicitante puede o no permanecer en el territorio de acogida.

Por tanto, en el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.

De esta forma, en la ponderación de los intereses públicos y privados en conflicto que ha de hacer el tribunal para asegurar la efectividad de la sentencia no puede ser ajeno un elemento característico de la tutela cautelar como es el fumus boni iuris, de forma que haya de entenderse que el recurso perderá su finalidad legitima en aquellos casos en los que no concurran los supuestos del art. 46.6 en los términos que acabamos de indicar».

SEXTO.-Aplicando la doctrina que acaba de exponerse al supuesto que nos ocupa, deberemos partir de que el fundamento en el que el recurrente basa su solicitud se halla en los ataques y amenazas que sufre como consecuencia de que estuvo involucrado en un episodio de enfrentamiento con un político por motivos de corrupción.

Así las cosas, de lo actuado hasta ahora resulta en esta fase preliminar del proceso, que los referidos actos de violencia podrían ser incardinables en alguna de las causas de la Convención, lo que a prioriimpide considerar que la solicitud esta manifiestamente infundada, en los términos del citado art. 46.6,a) de la Directiva.

Además, si bien y como se afirma en la resolución impugnada el agente perseguidor no lo es estatal, resulta también necesario determinar si en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, las autoridades están en condiciones de otorgar la protección que requiere el solicitante en la zona de su procedencia, lo que habrá de ser analizado en función de las particulares circunstancias concurrentes. Y lo que es ahora más importante: en la resolución impugnada no se expresa que en el supuesto contemplado concurriese alguna de las excepciones previstas en el reiterado apartado 6 del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Ciertamente, no podemos entrar ahora en una valoración de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, en tanto ello implicaría prejuzgarlas, causándose indefensión a las partes al ser abordadas sin respetarse las garantías del proceso. Ahora bien, los elementos objetivos con los que contamos para valorar la petición cautelar no son otros que los recogidos en la solicitud y en la resolución impugnada en relación al artículo 46.5 de la Directiva; y lo cierto es que en la misma no se llega a afirmar que la solicitud estuviera manifiestamente infundada, al igual que tampoco se desprende que la solicitud resultase inadmisible, que existiese una suspensión por reiteración, o que el recurrente procediese de un país acreditadamente seguro, y, en fin, tampoco consta que nos encontremos ante una solicitud posterior. Razones todas ellas que, como adelantábamos, no nos permiten por ahora apreciar la concurrencia de alguna de las excepciones mencionadas.

Coherentemente con ello, no cabe sino acceder a las peticiones cautelares interesadas, declarando haber lugar a suspender los efectos de la resolución impugnada, en cuanto pudiera conllevar la orden de salida del territorio español del solicitante, otorgándose a la vez la documentación provisional de estancia en España y la autorización de acceso al mercado de trabajo, con su correspondiente documentación.

SÉPTIMO.-En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , a pesar de la estimación de la medida cautelar no procederá efectuar especial imposición de las mismas a la parte demandada, dadas las dudas de derecho que plantea la interpretación de la Directiva y su falta de trasposición al Derecho interno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto

LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión cautelarque en la presente Pieza de suspensión formula la parte recurrente, y declaramos haber lugar a:

1º.Suspender la obligación de salida obligatoria del territorio español que pudiera derivarse de la ejecución de la resolución recurrida, y hasta la resolución del presente recurso.

2º.Documentar a dicho recurrente el derecho de estancia en nuestro país.

3º.Asimismo, a documentarle para que pueda acceder al mercado de trabajo.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposiciónen el plazo de cinco días desde su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0023-26. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras. Magistrados/as reseñados/as en el encabezamiento y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión cautelarque en la presente Pieza de suspensión formula la parte recurrente, y declaramos haber lugar a:

1º.Suspender la obligación de salida obligatoria del territorio español que pudiera derivarse de la ejecución de la resolución recurrida, y hasta la resolución del presente recurso.

2º.Documentar a dicho recurrente el derecho de estancia en nuestro país.

3º.Asimismo, a documentarle para que pueda acceder al mercado de trabajo.

Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposiciónen el plazo de cinco días desde su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0023-26. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras. Magistrados/as reseñados/as en el encabezamiento y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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