Sentencia Social 1146/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1146/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1059/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 1146/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15161

Núm. Roj: STSJ M 15161:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34011520

NIG:28.079.00.4-2024/0129895

Procedimiento Conflicto colectivo 1059/2024 Secc. 1

Materia:Negociación convenio colectivo

DEMANDANTE:FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO

DEMANDADO:SATSE FSES MADRID, FEDERACION UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y ASOCIACION DE CENTROS DE HOSPITALIZACION PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Sentencia número: 1146/2024

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA promovida por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, registrada con el nº 1059/2024, dirigida contra la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y FSES-SATSE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de octubre de 2024 de 2024 tuvo entrada en el Registro de esta Sala demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID sobre conflicto colectivo , registrada con el nº 1059/2024, dirigida contra la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y FSES-SATSE, en la que después de reseñar actuaba en nombre y representación de los trabajadores en general incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos", publicado en el BOCM nº 279 el 23 de noviembre de 2023, y cuyo ámbito geográfico de aplicación es el de la Comunidad de Madrid, centró el objeto del conflicto colectivo en la interpretación del devengo del "plus de transporte" establecido en el artículo art. 21 del Convenio Colectivo antes referido, terminando por suplicar se ha de percibir en las doce mensualidades del año natural en la misma cuantía que se recoge en las tablas salariales, sin que quepa su descuento en el mes de vacaciones.

SEGUNDO.-Mediante decreto de 7 de noviembre de 2024 se admitió a trámite la demanda designando como ponente al magistrado Don Ignacio Moreno González-Aller, señalándose para los actos de conciliación y juicio la audiencia del 4-12-24 a las 12 horas; y por auto de 25 -11-24 se resolvió haber lugar a la práctica de prueba testifical interesada por la parte demandada.

TERCERO.-El 4 de diciembre de 2024 a la hora indicada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), la FEDERACIÓN DE UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y FSES-SATSE, representadas por quienes se reseña en el acta de la vista oral unida al folio 626 de las actuaciones.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y FSES-SATSE, oponiéndose a la misma ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), por las razones que expusieron y constan en el soporte de grabación audiovisual incorporada a los autos.

Se propuso tanto por la parte actora como por la parte demandada prueba documental, y por la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), también prueba testifical, admitiéndose y practicándose con el resultando obrante a las actuaciones y grabación del juicio, dándose el trámite de conclusiones, elevando las partes las mismas a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores en general incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos", publicado en el BOCM nº 279 el 23 de noviembre de 2023 y cuyo ámbito geográfico de aplicación es el de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.-A tenor del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, publicado en el BOCM nº 279 el 23 de noviembre de 2023:

"El personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de transporte como indemnización de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, que se abonará según la cuantía que figura en el ANEXO IV".

El ANEXO IV refleja el siguiente redactado e importes respecto al plus de transporte durante la vigencia del Convenio Colectivo:

Año 2023

Año 2024

Año 2025

Año 2026

TERCERO.-En el artículo 10 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia publicado el 24-5-1979, primero que establece el plus transporte, se fija el mismo en función de los días efectivamente trabajados (documento 25 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 178).

En el artículo 17 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de Madrid y su provincia para los años 1984-1985 el plus transporte se cuantifica en función de los días trabajadosy alejamiento de los lugares de trabajo del centro urbano (documento nº 26 del ramo de prueba de la demandad, folio 188).

El siguiente Convenio para el año 1986 mantuvo la misma redacción del artículo 17 del Convenio precedente (documento nº 27.2 ramo de prueba de la empresa demandada) y lo mismo aconteció con los Convenios de 1987, 1988-1989 (documentos 28 y 29 del ramo de prueba de la demandada)

Se llega así al Convenio de 1990, vigente hasta el 31-12-1992, que establece el plus transporte "como indemnización de los perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo",en la cuantía fijada en sus anexos, exceptuándolo de las pagas extraordinarias y la mensualidad de vacacionesque se resta el plus transporte (documento nº 30 del ramo de prueba de la demandada, especialmente a destacar sus folios 262 y 267).

Esta redacción del plus transporte se mantiene en los Convenios siguientes hasta llegar al actual (2023 a 2026) con la única singularidad de que entre los años 2001 a 2010 se fija un límite a la cuantía del plus transporte del 20% SMI (documentos 33 a 39 del ramo de prueba de empresa),al implantarse un nuevo sistema de clasificación profesional pasando de categorías a 5 grupos profesionales, pasando definitivamente a desaparecer el tope del 20% en el convenio 2016 a 2020 en su artículo 21 (documento nº 37 ramo de prueba de la demandada, folio 469 y prueba testifical).

CUARTO.-En el acta de 29 de junio de 2021 de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid se trató expresamente la cuestión que centra el presente conflicto colectivo , Comisión de la que forma parte el Sindicato CC. OO, donde en relación a una consulta evacuada se acuerda y manifiesta que "el plus transporte se abona en 11 mensualidades" (prueba testifical practicada en el juicio en relación al documento nº 2 del tamo de prueba de la demandada, folio 123) .

En el acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid de 20 de septiembre de 2024 no se llegó a un acuerdo sobre el plus transporte (documento nº 2 del ramo de la prueba actora aportado vía lex net)

QUINTO.-La Sección 4ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha dictado sentencia el 11 de abril de 2024, en el recurso nº 166/2024, (que no es firme) en materia de conflicto colectivo promovido por COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente al Comité de Empresa de la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la que desestimó el recurso del citado Hospital contra sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, interpretando que del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos no se deduce que el plus transporte ha de abonarse en 11 mensualidades, como propugna la empresa, descontándose el mes de vacaciones, de ahí que concluya la interpretación realizada por la empresa de que el plus transporte se ha de percibir en 12 mensualidades del año natural, excluyéndose cuando no haya desplazamiento al centro de trabajo, como sucede con las vacaciones anuales o resto de situaciones de ausencia, no se corresponde con la interpretación del mencionado precepto convencional.

SEXTO.-Se intentó ante el IRMA el 4-10-24 la conciliación entre las partes que finalizó sin avenencia (folio 22 de autos).

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS

La convicción judicial, a los efectos de lo determinado por el artículo 97.2 LRJS, se ha obtenido de la prueba documental y testifical practicada, con mención al nº de documento y folio en la relación de hechos probados.

SEGUNDO.- SOBRE LA EXCEPCIONES PROCESALES OPUESTAS POR LA ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM): FALTA DE ACCIÓN Y VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA

1,. Falta de acción

Opuso como primera excepción procesal la parte demandada la de falta de acción, dado, y a su juicio, no existe un conflicto real y actual de carácter jurídico y dimensión colectiva, ya que, en su opinión, desde hace más de 30 años de forma pacífica y sistemática se viene abonando el plus transporte en 11 mensualidades, no existiendo por ello una verdadera controversia.

La adecuada respuesta a la misma debe tomar como punto de partida que el conflicto supone una situación de discrepancia o tensión entre las partes de una relación, que si lo es en el seno de una relación de trabajo puede ser individual o colectivo. La noción de conflicto colectivo de trabajo reposa en un doble elemento configurador (Palomeque López): Primero, la existencia de una pluralidad de sujetos o " grupo genérico " en la posición jurídica de los trabajadores en conflicto (elemento subjetivo o cuantitativo). Segundo, un interés colectivo o general (de clase, de grupo o de categoría) esgrimido por los trabajadores en la controversia, esto es, " un interés general, abstracto e indivisible" de la pluralidad, y que de resultar divisible de manera refleja en sus consecuencias no lo es en su propia configuración general ( SSTS de 25 junio 1992 y 15 enero 2001).

El conflicto colectivo de trabajo exige de una pluralidad o colectividad de trabajadores enfrentada a uno o varios empresarios, cuando este grupo genérico de trabajadores aparece como "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" ( STS de 15 enero 2001).

En palabras de la STS de 6 junio 2001 las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: " 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros"o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

Es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-.

El conflicto puede ser plural pero no colectivo. Así, es plural cuando el conjunto de trabajadores afectados no aparece estructurado por un elemento de homogeneidad o presencia de un interés unitario, sino simplemente aparece una mera suma o yuxtaposición de intereses individuales colectivamente gestionados, un interés particular de cada demandante derivado de su respectiva relación material llevada al proceso, sin dar lugar a un conflicto colectivo de trabajo STS de 18 enero 1995).

En el verdadero conflicto colectivo el interés no es individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de estos, sino el interés general o colectivo del grupo.

En suma, en el conflicto plural (no colectivo en sentido procesal), los intereses en juego se refieren a cada uno de los trabajadores afectados y no al grupo genérico en sí mismo, de tal suerte que la defensa de estos intereses corresponde a cada uno de los trabajadores en concreto, quienes podrán obtener la tutela judicial a través del proceso que corresponda, pero sin que resulte adecuada en este caso la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ». [ SSTS 22/03/2007 (Recurso nº 114/2005), 21/06/2007 (Recurso nº 126/2006), 12/07/2007 (Recurso nº 150/2006), 27/06/2008 (Recurso nº 107/2006 ), y 17/07/2008 (Recurso nº 152/2007].

Es preciso distinguir entre conflictos «jurídicos » o de interpretación o aplicación del derecho (controversias sobre el significado o el cumplimiento de normas legales, reglamentarias o convencionales ya dadas) y conflictos de intereses, económicos o de regulación (disputas cuando una de las partes, normalmente los trabajadores, quieren introducir una nueva norma convencional o pretenden derogar o modificar la ya existente), y que, por consiguiente, giran sobre la determinación pro futuro de condiciones de trabajo y empleo o, más genéricamente, sobre decisiones empresariales con incidencia en la esfera de intereses de los trabajadores. Se pretende en el conflicto de intereses modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular ( STS 24 febrero 1992, rec. 1074/1991).

En el caso que nos ocupa estamos ante un verdadero conflicto que afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma establecida en un convenio colectivo, por lo que se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 153 LRJS, y sobre el que existe una verdadera controversia como lo pone de manifiesto esta Sala tenga conocimiento de diferentes demandas interpuestas a título individual por los trabajadores contra diferentes establecimientos sanitarios privados discrepando de la manera en que se interpreta por la patronal el artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos en relación con el abono del plus transporte, esto es, si ha de serlo por el importe de 11 mensualidades, descontando el mes de vacaciones y otros periodos de tiempo en que no hay desplazamiento al puesto de trabajo, o por el importe de 12 mensualidades.

Prueba de que existe una verdadera controversia, tanto a nivel individual como colectivo sobre la materia, es la sentencia dictada por la Sección 4ª de este tribunal el 11 de abril de 2024, en el recurso nº 166/2024, (que no es firme, según reconoció la letrada de la parte actora en el juicio) en materia de conflicto colectivo promovido por la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente al Comité de Empresa de la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la que desestimó el recurso del citado Hospital contra sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, interpretando que del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos no se deduce que el plus transporte haya de abonarse en 11 mensualidades, como propugnaba la empresa, descontándose el mes de vacaciones, y concluyendo que la interpretación realizada por la empresa de que el plus transporte se ha de percibir en 12 mensualidades del año natural, excluyéndose cuando no haya desplazamiento al centro de trabajo, como sucede con las vacaciones anuales o resto de situaciones de ausencia, no se corresponde con la interpretación del mencionado precepto convencional.

También existe una sentencia de su Sección 6ª, de 22 de junio de 2020, recurso 1151/2019, desestimando el formulado por el HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 2 de septiembre de 2019, y que en definitiva acogió la tesis del trabajador relativa a que el plus transporte no se debe abonar en 11 mensualidades.

Mientras que, acogiendo la tesis empresarial de que al tener el plus transporte del artículo 21 del Convenio del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid un carácter extrasalarial no se devenga en los meses en que no prestan servicios se ha pronunciado la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 19 de julio de 2021, recurso 502/2021.

Como se ve, tanto a nivel individual como colectivo, existen pronunciamientos dispares a favor de una tesis u otra, de devengo del plus transporte en el marco del artículo 21 del Convenio que aquí examinamos en 11 o 12 meses, por lo que al existir un conflicto real y actual de carácter jurídico y dimensión colectiva la primera excepción se rechaza.

2.- Variación sustancial de la demanda

Opuso como segunda excepción procesal la parte demandada la de variación sustancial de la demanda respecto a la reclamación previa, invocando para ello el artículo 80 1.c) LRJS:

"En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Tampoco podemos acoger esta excepción.

Si bien se mira el "escrito de conciliación"(folio 118 de autos) presentado por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID ante el Instituto Regional de Medición y Arbitraje (IRMA) lo que en el mismo aparece es que, al entender de dicho Sindicato, y de una interpretación sistemática, finalista y gramatical del artículo 21 del Convenio de aplicación el plus transporte se ha de percibir en las 12 mensualidades del año natural en la misma cuantía que se recoge en las tablas salariales, sin que, en su opinión, quepa su descuento en el mes de vacaciones, discrepando así de la interpretación adoptada por la asociación empresarial demandada y que aplican la mayoría de las empresas del sector, planteamiento que es el mismo que se desarrolla en la demanda, siquiera en el hecho séptimo de esta última se pormenoricen los argumentos en virtud de los cuales considera el devengo del plus de transporte lo ha de ser en 12 meses, y no en 11, partiendo de los cálculos que ofrece del Convenio 2002 y sucesivos atendiendo al SMI interprofesional fijados en cada año X 12 X20% (límite a la cuantía del plus transporte).

En su consecuencia, ninguna variación sustancial digna de ser calificada como tal se ha producido entre el escrito presentado ante el IRMA y la demanda posterior ante esta Sala de lo Social, decayendo la segunda excepción opuesta.

TERCERO.- FONDO DEL ASUNTO

1.- Tesis del Sindicato demandante

A su juicio el artículo 21 del Convenio sebe interpretarse en el sentido de que el plus transporte debe devengarse durante el mes de vacaciones, y por lo tanto ha de percibirse en las 12 mensualidades del año natural en la misma cuantía que se recoge en las tablas salariales, porque de lo contrario se atentaría a los convenios de la OIT sobre la retribución de las personas trabajadoras en vacaciones, aunque sobre este punto no hace el oportuno desarrollo normativo y jurisprudencial, si bien cita la sentencia de la Sección 4ª de 11 de abril de 2024 antes referenciada , que no es firme, y la de la Sección Sexta de 22 de junio de 2020, recurso 1151/2019; que si el SMI en 2003 era del 451,20 euros X 12 meses X 20% ello daría como resultado 1.802,88 euros como cantidad anual del plus transporte y, dividiendo esta cantidad entre 12 se obtiene la cifra de 90,24 euros, que es la que figura en la tabla salarial del Convenio de esa fecha. A continuación, hace esa misma clase de operación ajustándola al SMI de 2005, 2006 y 2007 para llegar a la conclusión de que fue intención de los negociadores abonarlo en 12 mensualidades, pues no se trata de determinar su naturaleza salarial o extrasalarial o extrasalarial sino si se abona en 11 o 12 mensualidades.

2. Tesis de la Asociación empresarial demandada

A su parecer el plus transporte es un concepto extrasalarial y no salarial, como se infiere del artículo 26 .1 y 2 ET, por lo que su devengo y abono se produce únicamente cuando existe un verdadero desplazamiento al trabajo, lo que implica que el citado plus en vacaciones no puede abonarse ya que no existe desplazamiento, perjuicio ni tiempo efectivo en un desplazamiento que no se lleva a cabo, del mismo modo que no se abona junto con las pagas extraordinarias. De lo contrario, continúa, se desnaturalizaría su espíritu y finalidad, lo que se corrobora por el tratamiento dado por los distintos convenios colectivos sobre este particular a partir del Convenio de 24 de mayo de 1979 hasta el actual Convenio para los años 2023-2026, siendo en el Convenio de 2001 cuando se establece el límite del plus transporte en el 20% del SMI como consecuencia de la implantación de un nuevo sistema de clasificación profesional pasando de categorías a cinco grupos profesionales, y finalmente desaparecer ese tope en el Convenio 2016 a 2020; que además los cálculos que ofrece la demandante en el hecho séptimo de la demanda están mal realizados aritméticamente; así el SMI para 2003 fue de 460, 50 euros y no de 451,20; respecto al SMI de 2005 no fue de 513 sino de 540 euros; el SMI de 2006 no fue de 540,90 euros sino de 570,60 euros; en el año 2007 fue de 665,70 euros y no de 570,60 euros. Consiguientemente, no se puede equiparar el importe del plus de transporte recogido en las tablas salariales al 20% del SMI multiplicando por 12 meses.

Añade que, de una interpretación gramatical e histórica, así como finalista, el importe del plus transporte ha de abonarse en 11 mensualidades y no en 12.

3.- Naturaleza del plus transporte

Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario partir de la naturaleza del plus transporte, ya que si bien la parte actora considera que no se trata de discernir sobre la naturaleza salarial o extrasalarial de este plus para determinar si se ha de abonar en 11 o 12 mensualidades, incluyendo las vacaciones, uno y otro aspecto son indisociables para resolver el conflicto colectivo.

A criterio del órgano de casación social en sentencias 295/2022, de 1 de abril (rec. 60/2020) y 761/2022, de 22 de septiembre (rec. 11/2021), es extrasalarial el plus de transporte previsto en el art. 39 del Convenio Colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante. Argumentó que ese plus de transporte se percibía "en once meses del año, exceptuando el periodo de vacaciones",con una cuantía fija. La sentencia del TS 985/2017, 12 de diciembre (rec. 860/2016), con cita de anteriores pronunciamientos, recordó que no se puede "deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, ... pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos".

El plus transporte resarce por el uso necesario de transporte debido a la distancia existente entre el domicilio y el lugar de trabajo. El módulo de cálculo puede ser el tiempo destinado al desplazamiento diario o la distancia existente.

La finalidad de estos pluses es compensar al trabajador por los gastos que le ocasiona el desplazamiento habitual desde su domicilio al lugar de trabajo. No se exige que implique cambio de residencia, incluyéndose también en este concepto la compensación por recorrido destinado a indemnizar los gastos que genera el aumento de la distancia del domicilio al centro de trabajo impuesto por un cambio en el lugar de la prestación de los servicios.

Respecto a la determinación de su naturaleza como de carácter extrasalarial (indemnizatoria) o salarial, cabe hacer las siguientes precisiones:

1. Se considera extrasalarial cuando responden a situaciones reales y su importe resulta adecuado al fin, con independencia del grupo profesional que ocupen los trabajadores ( STS de 30-5-95; 5-7-16; y 21-2-23, rec. 649/2022). Es indiciario del carácter extrasalarial de este complemento que solo se devengue durante los días de trabajo efectivo ( SSTS de 16-4-10, rec. 70/2009 , 13-10-15, rec.241/2014, y 20-3-24, rec. 76/2022).

2. Se considera de naturaleza salarial cuando se ha devengado de manera fija, periódica, lineal e idéntica cada vez, sin que se acredite su percepción por razón de desplazamiento ( STS 23-10-23, rec. 287/2021).

3. Se considera de naturaleza mixta en función de determinadas circunstancias: indemnizatoria en la cuantía establecida en convenio y salarial en el exceso. Ello debido a que, si bien es cierto que, con carácter general, las cantidades a tanto alzado que las empresas abonan a sus trabajadores en concepto de plus de locomoción , plus de distancia o plus de transporte revisten un claro signo resarcitorio y no tienen la consideración legal de salario, también lo es que, en supuestos en que su abono tiene origen en lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación, hay que estar, en principio, a la cuantía fijada en el mismo, salvo que se acredite la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen que en el contrato de trabajo se pacte un importe superior ( STSJ País Vasco 15-3-11, rec. 288/2011).

Po tanto, se trata de un tema casuístico y que depende de la configuración concreta del convenio colectivo -o contrato de trabajo-, de manera que puede considerarse como salarial si la configuración dada se desvincula claramente de la indemnización del gasto de transporte, y como extrasalarial cuando se mantenga la vinculación entre el plus y la existencia de un gasto del trabajador en su desplazamiento cotidiano al trabajo ( STSJ Madrid 3-11-21, rec. 804/2021).

4.- Reglas de interpretación de los Convenios colectivos

Siguiendo a nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2023, recurso 323-24, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los convenios colectivos que recoge y aplica la sentencia de 11 de julio de 2024 (Rec. 148/2022), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Puede sintetizarse , en lo que ahora interesa, en que dada la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su exégesis debe hacerse empleando los criterios recogidos en los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil.

Entre las directrices que en aplicación de los principios hermenéuticos que consagra el Código Civil ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, cabe destacar las que a continuación se expresan.

1ª) La literalidad no es el único factor que hay que tener en cuenta a la hora de interpretar el precepto de un convenio colectivo, como puso de manifiesto la Sala 4ª en la sentencia de 29 de abril de 2021 (Rec. 468/2021).

Al respecto, como señaló ese mismo órgano en la sentencia de 6 de marzo de 2000 (Rec. 1217/1999), si bien el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra de la disposición convencional a interpretar, el canon gramatical no es cláusula de cierre de esa actividad pues la exigencia de claridad la predica el art. 1281 del Código Civil de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, ex art. 1285 del Código Civil, el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.

2ª) Además, como puntualizó el Tribunal en esa misma sentencia, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil, ha de profundizarse en la exégesis para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes, que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas, porque, en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo acordado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

3ª) Otro elemento a considerar es el histórico que tiene apoyo en la consideración de los actos de las partes, anteriores, coetáneos y posteriores, como posible reflejo de su voluntad, ex arts. 3.1 y 1282 del Código Civil, como manifestó el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2018 (Rec. 1518/2016).

4ª) A lo indicado hay que añadir que constituye jurisprudencial social constante que al interpretar las disposiciones convencionales no cabe utilizar la técnica del "espigueo", consistente en extraer lo que resulte más favorable de cada una de ellas.

5.- Argumentos de la Sala para desestimar la demanda

A la luz de las pautas expuestas la temática sometida a nuestra consideración debe ser resuelta en sentido desfavorable a la parte demandante, con base a los razonamientos que a continuación desglosamos:

A).- Conforme se desprende del hecho probado tercero, y en una interpretación histórica, la evolución dada en los convenios colectivos desde 1979 al plus transporte es la de configurarlo como un auténtico plus extrasalarial ligado a los días de trabajo efectivo, compensando los perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, así como el alejamiento de los lugares de trabajo del centro urbano, no abonándolo en los meses que no se trabaja por vacaciones y por las pagas extraordinarias.

B).- Llegamos así al artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, publicado en el BOCM nº 279 el 23 de noviembre de 2023, actualmente vigente, que reza así:

"El personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de transporte como indemnización de los gastos, perjuicios y tiempo invertido ocasionado por el desplazamiento al centro de trabajo, que se abonará según la cuantía que figura en el ANEXO IV".

Su redacción es inequívoca en la intención de los negociadores del Convenio de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos , aunque no se diga expresamente, que se abonará en 11 meses, ya que no es posible indemnizar los gastos, perjuicios y tiempo invertido si no existe el desplazamiento al centro de trabajo, por lo que partiendo de la naturaleza indemnizatoria de este plus su devengo exige ineludiblemente trabajar desplazándose al centro, no abonándose en vacaciones, ya que no se trabaja .

C).- Los cálculos ofrecidos por la parte actora en el hecho séptimo de su demanda son erróneos ya que el importe del SMI, y como con acierto hace valer la empresa, y así los ha comprobado debidamente esta Sala, para 2003 fue de 460, 50 euros y no de 451,20; respecto al SMI de 2005 no fue de 513 sino de 540 euros; el SMI de 2006 no fue de 540,90 euros sino de 570,60 euros; en el año 2007 fue de 665,70 euros y no de 570,60 euros.

En su consecuencia, el importe del plus de transporte recogido en las tablas salariales de los distintos convenios no es coincidente con al 20% del SMI multiplicando por 12 meses, para así poder alcanzar la conclusión de que se ha de abonar en 12 meses y no en 11.

D).- A fortiori hemos de poner de relieve que la asimilación del plus transporte , como máximo, al 20% del SMI, lo fue durante un periodo transitorio, entre los años 2001 a 2010, (documentos 33 a 39 del ramo de prueba de empresa),al implantarse un nuevo sistema de clasificación profesional pasando de categorías a 5 grupos profesionales, y definitivamente desapareciendo el tope del 20% en el convenio 2016 a 2020 en su artículo 21 (documento nº 37 ramo de prueba de la demandada, folio 469), por lo que aunque hubiera acertado en sus cálculos aritméticos la parte actora no sería `posible extrapolar el criterio del 20% al Convenio actualmente vigente 2023-2026.

E).- El hecho de que haya recaído una sentencia en materia de conflicto en un ámbito de aplicación diferente, en un concreto centro de trabajo, y no en el ámbito de aplicación de todos los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, no nos vincula. No estamos refiriendo a la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada el 11 de abril de 2024, en el recurso nº 166/2024, (que no es firme) en materia de conflicto colectivo promovido por COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente al Comité de Empresa de la COMUNIDAD DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, en la que desestimó el recurso del citado Hospital contra sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, interpretando que del artículo 21 del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos no se deduce que el plus transporte ha de abonarse en 11 mensualidades, como propugna la empresa, descontándose el mes de vacaciones, de ahí que concluya la interpretación realizada por la empresa de que el plus transporte se ha de percibir en 12 mensualidades del año natural, excluyéndose cuando no haya desplazamiento al centro de trabajo, como sucede con las vacaciones anuales o resto de situaciones de ausencia, no se corresponde con la interpretación del mencionado precepto convencional.

Y decimos que no nos vincula produciendo efectos de cosa juzgada en el presente conflicto colectivo sometido a nuestra consideración, dado que no solamente no es firme la sentencia de la Sección 4ª, sino que siguiendo a la STCO 3/1994, de 17 de enero, denegando el amparo:

"Claro es que en el proceso individual no es admisible que se desconozca lo resuelto en el proceso colectivo. La función de éste, así como los principios básicos que ordenan la actividad jurisdiccional, obligan a tenerlo en cuenta. Pero, puesto que la eficacia de la Sentencia sobre procesos ulteriores es refleja, su impacto sobre aquellos, cuyo objeto parcialmente se le superpone, no puede ser valorado a priori y en abstracto. Como ya ha dicho este Tribunal, en su STC 92/1988 , "no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objetivo. Esta diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflictos colectivos... ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia" (Fundamento Jurídico 4º) y en sus consiguientes efectos. Factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada, o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso -que, en la experiencia comparada, condicionan profundamente este tipo de acciones- resultan esenciales para apreciar la función que éste ha desarrollado en el complejo entrecruzamiento de intereses que le precede.

(...) en el caso se había producido una concurrencia de dos procesos colectivos, planteados por la misma Asociación sindical, y sobre un objeto prácticamente idéntico, con un resultado sustancialmente distinto. Dos Sentencias dotadas de la misma eficacia, y contradictorias entre sí (la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de 27 de mayo de 1988 que no fue impugnada por el INSALUD y la de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1989), no cabe duda de que son un elemento de sustancial importancia en la valoración judicial, pues ninguna de ellas tiene aptitud para imponerse sobre la otra, y mantener la postura de los recurrentes equivale a negar a una de las Sentencias los caracteres que sí se reconocen a la otra, sólo fundándose en su contenido más favorable para sus intereses. La conducta procesal de las partes generó una situación tal que no quedaba al Juzgador otro camino que valorar en su plenitud la norma interpretada, sin atenuaciones derivadas de la pretendida eficacia refleja de una sentencia que había quedado neutralizada.

Pues bien, esta circunstancia de la dualidad de Sentencias de conflicto colectivos sobre un mismo objeto, ha sido valorada expresa y razonadamente por las Sentencias impugnadas, que aluden a la contradicción, e incluso la de 21 de diciembre de 1990 advierte que se trata de "una situación excepcional" a la que razona debe darse un tratamiento también excepcional, enjuiciando la interpretación realizada por las Sentencias contradictorias y resolviendo según la solución abonada por un consolidado criterio jurisprudencial, en contra de la tesis del Juzgado de Madrid y de los recurrentes, cumpliendo además así la función propia de la unificación de doctrina que corresponde a nuestro Supremo Tribunal.

En tal contexto, el Tribunal Supremo, en el caso, asumió el papel unificador, propio del máximo papel jerárquico en todas las órdenes jurisdiccionales que el art. 123.1 C.E . le atribuye, y ello no puede considerarse arbitrario, ni irrazonable ni lesivo, por tanto, del art. 24.1 C.E .. Cierto es que pudiera parecer que ello fue en detrimento de la cosa juzgada o inmutabilidad de la primera Sentencia de conflicto colectivo, pero no lo es menos que así se salvaguardaba esas mismas cualidades o principios derivados de la segunda Sentencia. Aunque ello se realizara con algún alcance retroactivo, pues tal es el del papel unificador realizado, sin embargo lo racional y razonado de la medida en un panorama jurídico como el anterior es indudable, permitiendo, así, la evitación de que se diera una consolidación de Sentencias contradictorias. En este extremo, aunque quisiera darse distinto alcance a las Sentencias de ambos conflictos, los razonamientos extensos del Tribunal Supremo (fundamentos 6º y 7º de la Sentencia de 21 de diciembre de 1990 ) explicitan una interpretación aquí irrevisable, por ser materia de estricta legalidad ordinaria. Si el Tribunal Supremo, por tanto, cuidó de evitar que pervivieran fallos contradictorios, ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del art. 24.1 C.E ."

O, en palabras de la STCO 200/1990, que denegó también el amparo:

"El valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la Ley protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los diversos órganos judiciales, incluso las Salas o Secciones que forman parte de un mismo órgano, en especial cuando existe un reparto de materias entre las mismas. Ni la Constitución impone una convergencia interpretativa entre esos órganos o Salas ni corresponde a este Tribunal la labor de resolver y unificar esas posibles divergencias en la interpretación de las Leyes, materia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Tan solo hemos de proteger al ciudadano frente a las desigualdades de trato en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial cuando puedan calificarse de arbitrarias, irrazonables o que obedecen a un propósito discriminatorio".

F).- Solo a mayor abundamiento indicar que en el acta de 29 de junio de 2021 de la Comisión paritaria del Convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid se trató expresamente la cuestión que centra el presente conflicto colectivo , Comisión de la que forma parte el Sindicato CC. OO, donde en relación a una consulta evacuada se acuerda y manifiesta que "el plus transporte se abona en 11 mensualidades" (prueba testifical practicada en el juicio en relación al documento nº 2 del tamo de prueba de la demandada, folio 123) .

Es decir, los actos propios del Sindicato accionante son muy reveladores de que, al menos hasta junio de 2021, aceptó la interpretación de que el plus transporte se abona en 11 mensualidades y no en 12, como ahora propugna, siendo que la redacción del Convenio ahora vigente no difiere del vigente en aquella data.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID en materia de conflicto colectivo, registrada con el nº 1059/2024, dirigida contra la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE HOSPITALIZACIÓN PRIVADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ACHPM), siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y FSES-SATSE, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará mediante escrito ante esta Sala dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1059-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-1059-24.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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