Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3251/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012026100266

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:501

Núm. Roj: STSJ CL 501:2026

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00230/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2025 0000787

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003251 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000384 /2025

Sobre: MOVILIDAD GEOGRAFICA

RECURRENTE/S D/ña Olegario

ABOGADO/A:ROQUE MENDEZ ROBLEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANCO DE SANTANDER SA

ABOGADO/A:RAQUEL MUÑIZ FERRER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3251 de 2025, interpuesto por D. Olegario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (autos nº 384/2025), de fecha 29 de octubre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra BANCO SANTANDER, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO/MOVILIDAD GEOGRÁFICA CON VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2025 se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Entre el 4 enero de 2007 y el 31 de mayo de 2008 don Olegario, con DNI NUM000 y domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001, prestó servicios a jornada completa para Banco de Castilla, S.A.

Su brogado por Banco Popular Español, S.A. el 1 de junio de 2008 fue destinado a la oficina ubicada en la calle República Argentina nº 1 de DIRECCION001 con funciones de gestor de empresas.

A su vez, el 1 de enero de 2019 pasó a formar parte de la plantilla de Banco Santander, S.A. tras la fusión por absorción operada entre las entidades implicadas. Permaneció en la citada oficina, convertida, en exclusiva, en oficina de empresas con las mismas funciones y nomenclatura de gerente de empresas.

El 1 de julio de 2024 fue trasladado a la oficina de Banco Santander, S.A. ubicada en la calle General Gómez Núñez nº 2 de DIRECCION001, donde pasó a asumir funciones de gerente de empresas y negocios multicentro oficina Smart, encuadrado en el grupo profesional de técnico nivel 6.

La relación laboral se rige por el XXV Convenio colectivo estatal del sector de la banca (BOE de 1 de enero de 2025).

Da mos por reproducidos los recibos de salario del trabajador entre junio de 2024 y julio de 2025.

Segundo.- En primavera de 2024 don Olegario había informado verbalmente a su responsable, don Edmundo, acerca del embarazo de su pareja.

As imismo, permaneció en incapacidad temporal por fractura de escafoides y estiloides radial entre el 27 de agosto y el 1 de octubre de 2024.

Di sfrutó de permiso de paternidad del 2 de octubre de 2024 al 21 de enero de 2025, y de permiso por lactancia del 22 de enero al 11 de febrero de 2025.

La cartera de clientes encomendada a don Olegario a fecha 29 de noviembre de 2024 comprendía 201 clientes con una inversión de 9.800.106,81 euros y un volumen de recursos de 6.877.167,36 euros. El 7 de julio de 2025 la cifra de clientes era de 170 con una inversión de 4.640.470,73 euros y unos recursos de 4.537,680,09 euros.

El 12 de febrero de 2025 don Olegario se reincorporó a su puesto de trabajo.

A dicha fecha el personal técnico de obras y licencias había decidido ubicar a don Olegario en un despacho abierto de la planta primera de la oficina, debido a que, por sus funciones, se desplazaba a otras oficinas al menos dos días a la semana. El despacho cerrado con paneles de cristal de la misma planta, que había ocupado hasta entonces, fue adjudicado a su compañera con menor antigüedad, doña Amparo quien, como gerente de empresas monocentro, desarrollaba en él toda su jornada laboral. Con ocasión del cambio, doña Amparo colocó la bandeja de pertenencias de don Olegario en la nueva ubicación anexa, de conformidad con el equipo directivo.

Tercero.- El 28 de enero de 2025 el Sr. Olegario había dirigido a doña Martina, responsable de personal de su oficina, solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo en un 12,5%, con horario laboral de lunes a viernes de 08,00 a 14,00 horas.

Tr as mantener una conversación al respecto, doña Martina remitió correo electrónico a don Olegario en el que le informaba de que, para acogerse al horario propuesto, el porcentaje de reducción de jornada debería ser del 18,92% y de que, debido a que pasaría a realizar horario continuo, dejaría de percibir el complemento Smart por horario partido.

En la misma fecha don Olegario contestó a ese correo en que el confirmaba la conversación telefónica mantenida entre ambos por el que dejaba sin efecto la solicitud.

Cuarto.- El 26 de marzo de 2025 el Sr. Olegario fue proclamado miembro de la representación legal de los trabajadores por UGT. En la misma oficina de la entidad hay otros tres representantes sindicales, cada uno adscrito a un sindicato, designados en febrero de 2023 y que ocupan puestos de ejecutivo comercial.

Quinto.- Los días 2 de abril y 2 de junio de 2025 don Olegario mantuvo en León y DIRECCION001, respectivamente, dos de las reuniones periódicas que acostumbran a llevar a cabo doña Martina y doña Felicidad, responsable ésta del departamento de recursos humanos, con el personal del banco. En un ambiente distendido éstas deseaban saber cómo se encontraba o si necesitaba algo.

Sexto.- Las valoraciones del desempeño de don Olegario de los años 2020 a 2024, efectuadas por su superior, Sr. Edmundo, fueron satisfactorias. Tenemos por integrado su contenido.

Séptimo.- El 6 de junio de 2025 la empresa notificó a su empleado comunicación de traslado a la oficina ubicada en la localidad de DIRECCION002 (León) con efectos de 11 de julio de 2025, en la que mantendría la misma categoría profesional y salario, con funciones de Retail Relationship Specialist II (ejecutivo comercial). Ello llevaba aparejadas las compensaciones establecidas en el Acuerdo de Movilidad alcanzado entre la representación empresarial y la social, derivado de la concentración y cierre de oficinas de 27 de abril de 2017, cuyo texto completo damos por reproducido.

As imismo, indicaba el comunicado que la opción por el horario partido supondría el cobro de un complemento anual de 3.500,00 euros.

A su incorporación a la nueva oficina, distante 63 kilómetros de la anterior y de su domicilio, don Olegario ejercitó la opción por el horario partido, de modo que pasó a percibir esos 3.500,00 euros/año, más otros 3.500,00 euros de compensación extraordinaria por traslado y 0,25 euros por kilómetro de distancia recorrido por cada día efectivo de trabajo.

El 17 de julio de 2025 inició un proceso de incapacidad temporal por ansiedad, en que permanece al día de la fecha.

Octavo.- Banco Santander, S.A. viene desarrollando en los últimos años un proceso de concentración de oficinas, en el seno del cual, a mediados de 2025, se comunicó a las distintas secciones sindicales la concentración de 34 oficinas a nivel nacional, que iba a suponer, en DIRECCION001, la supresión de la de la calle Ancha, que contaba con 6 empleados, en favor de la de la calle General Gómez Núñez, en que estaban destinados 18 empleados.

Tr as la operación, la oficina de la calle General Gómez Núñez alcanzó los 20 empleados, por lo que se amortizaron cuatro puestos de trabajo.

Do s con funciones de ejecutivo comercial de la oficina cesante fueron destinados a ella con el fin de que sus clientes, particulares, los tomaran como empleados de referencia.

El puesto ocupado por don Olegario fue uno de los sujetos a amortización. Su cartera de clientes, en cuanto comprendía los de mayor volumen de negocio y rentabilidad, pasó a ser gestionada por la oficina especializada en empresas, situada en la plaza Julio Lazúrtegui de DIRECCION001, donde fue repartida entre los distintos gestores de empresas cuya cartera se vio nutrida. Esta migración y traspaso de la cartera de las oficinas concentradas a los canales especializados de empresas operó en el resto de las oficinas implicadas a nivel nacional. En particular, en Valladolid fue necesario crear un puesto de gestor de empresas en la oficina especializada puesto que la migración superaba el volumen de trabajo asumible por los gestores existentes.

En la sucursal de la calle General Gómez Núñez permaneció una única gestora de negocios y empresas monocentro, doña Amparo, cuya posición y cartera de clientes no se vio modificada tras la concentración.

Noveno.- Doña Amparo, que no tiene descendencia, había desempeñado con anterioridad cargos de directora de oficina y directora adjunta en las oficinas de DIRECCION003 y DIRECCION004 (León), respectivamente, de ejecutiva comercial II en DIRECCION003 y de gestora de empresas manager III en DIRECCION001.

Do n Olegario, en etapas anteriores en Banco Santander, S.A., había desempeñado sus funciones en DIRECCION001 como de gestor de empresas, gestor de negocios y empresas manager, y gestor de empresas manager II.

En Banco Popular Español, S.A. había ejercido como director de oficina durante varios años."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por el demandado y el MINISTERIO FISCAL. Elevados los autos a esta sala, se designó ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS se alega infracción del art. 28.1 CE; arts. 2.1 d) y e) y 10.3 LOLS; arts. 4.2 c), 40.5, 40, apdo. 7 y 68 b ) ET; art. 38 del XXV Convenio Colectivo de Banca; arts. 96.1 y 181.2 LRJS; en relación con la doctrina constitucional sobre la libertad sindical ( SSTC 40/1985, 191/1996, 90/1997, 87/1998, 168/2006, 269/2000, 171/2003, entre otras).

El recurrente alega que, la sentencia incurre en infracción del art. 28.1 CE porque trata la prioridad de permanencia del representante sindical como una simple regla convencional o estatutaria, cuando el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que tales garantías forman parte del contenido protegido de la libertad sindical. STC 40/1985 y STC 191/1996.

En consecuencia, cuando el órgano judicial constata que la empresa ha prescindido completamente de esa prioridad de permanencia -pese a existir otros potenciales afectados no representantes- está reconociendo un incumplimiento de una garantía constitucionalmente protegida, y no sólo una mera infracción convencional.

Al limitarse a declarar la movilidad "injustificada", la sentencia deja sin eficacia real la garantía del art. 68 b) ET y del art. 38 del Convenio, vaciando de contenido su función de protección de la libertad sindical preceptos que de esta manera se consideran infringidos.

La prioridad de permanencia del Art. 40.7 del Estatuto de los Trabajadores no es una mera norma de preferencia logística; es la garantía instrumental de la libertad sindical. Si la empresa ignora esta garantía legal expresa, no está cometiendo un simple error de gestión, sino que está atacando directamente la institución que protege al representante.

Así, al ignorar conscientemente el estatus protegido del trabajador para seleccionarlo para el traslado, la decisión empresarial nace viciada de nulidad, no solo de falta de justificación. La "ceguera" de la empresa ante su condición de representante es, en sí misma, el ataque a la libertad sindical.

El recurrente considera que, existen Indicios razonables de represalia antisindical e inversión de la carga de la prueba.

Según el recurrente, de los hechos probados resulta un conjunto de indicios sólidosde represalia antisindical:

a) D. Olegario fue proclamado representante legal de los trabajadores el 26-3-2025(HP 4).

b) Apenas dos meses y medio después, el 6-6-2025,se le comunica un traslado a una oficina a 63 kmde su centro y domicilio (HP 7).

c) Se amortiza precisamente su puesto de Gerente de Empresas y Negocios Multicentro,con la cartera de mayor volumen y rentabilidad, mientras que esa cartera se distribuye entre otros gestores de la oficina especializada en empresas (HP 2 y 8).

d) En otra provincia, ante una situación similar de aumento de cartera, la empresa crea un nuevo puesto de gestor de empresas,pero en DIRECCION001 opta por no crear dicho puesto y trasladar al representante (HP 8).

e) La sentencia reconoce expresamente que no se consideró la prioridad de permanenciapese a su condición de delegado sindical.

f) La sentencia asume y da por bueno que la empresa ha probado una causa organizativa general (cierre de oficinas), pero eso es insuficiente en casos de Derechos Fundamentales. A esto podría añadirse la escasa solidez de la decisión en términos de eficacia - amortización de su puesto cuando su cartera es la de mayor volumen y rentabilidad, reubicada en otros gestores HP8-.

g) La demandada probó que habíauna reorganización (causa genérica), pero no probó por qué se eligió concretamente a Don Olegario por encima de otros trabajadores, ignorando su protección reforzada.

La doctrina constitucional exige que la empresa pruebe no solo que la medida es razonable, sino que es ajena a todo móvil discriminatorio. En la medida en que la empresa omite explicar por qué el "elegido" fue precisamente el recién nombrado representante sindical (marzo 2025) y no otro empleado sin protección, no ha logrado desvirtuar el indicio discriminatorio.

La existencia de una causa económica global no puede suponer un ataque contra los representantes. Con esos indicios, entra en juego el art. 181.2 LRJS: aportados indicios de violación, corresponde al empresario acreditar una justificación objetiva, razonable y proporcionada de la medida.

Ante la inexistencia de criterios objetivos (antigüedad, cargas familiares, evaluaciones) que justifiquen por qué Don Olegario y no otro trabajador y existiendo el panorama indiciario de su reciente elección sindical, parece que la mejor inferencia lógica, constitucionalmente válida, debería ser la nulidad.

La sentencia de instancia incurre en un llamativo error al desconectar la arbitrariedad de la discriminación. Con ello, la resolución recurrida vulnera la doctrina del TC según la cual, si la empresa no acredita de manera objetiva y razonable que su decisión es ajena a un móvil discriminatorio, los indicios han de desplegar toda su eficacia y debe declararse la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006).

Todo ello sin olvidar que el traslado priva al actor de su posición de gerente de empresas multicentro, le aparta del nicho de clientes de mayor volumen y rentabilidad y lo desplaza físicamente a otra localidad, dificultando su acción representativa en el centro de origen, sin ponderarse en modo alguno la permanencia en el mismo dada su condición de representante sindical y sin que a tal fin la existencia de otros delegados, de opciones sindicales distintas o la antigüedad de estos aparezca como un criterio que de amparo en la preferencia, pues esta no se articula en relación con el resto de delegados, sino en relación con el resto de la plantilla, y en su caso Ejecutivos comerciales - nueva categoría del actor - que no fueron objeto de traslado y si fueron reubicados en la oficina del actor.

Todo ello, en conexión temporal directa con su elección como representante, constituye una utilización desviada de la movilidad geográfica en perjuicio del ejercicio de la libertad sindical, lo que debería haber conducido a la nulidad de la decisión.

La parte demandada impugna el recurso y alega que debe ser desestimado, ya que la empresa sí que acreditó una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, ajena a todo móvil discriminatorio, sin que la parte actora acreditase ningún tipo de indicio razonable de represalia antisindical por parte de la entidad demandada. No cabe duda, por tanto, que la empresa no sólo probó que hubo una reorganización a nivel nacional de oficinas, entre las que se encontraban las oficinas de DIRECCION001, sino que además acreditó por qué se tuvo que cambiar de oficina concretamente al actor "por encima de otros trabajadores" (frase empleada por la parte recurrente), sin que existiera ningún móvil discriminatorio, como se nos quiere hacer creer de contrario, pero sin que conste ningún hecho probado del que se pudiera desprender el más mínimo atisbo de discriminación.

También alega que, aparte de la condición de representante de los trabajadores del actor, no existe indicio alguno de que el cambio de oficina del actor pueda obedecer a un móvil lesivo de su actividad sindical; y, por el contrario, la empresa ha acreditado que dicho cambio es una medida en la que existen causas reales, objetivas y suficientes, ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Desde luego resulta evidente, y así se sigue la misma línea argumental que la sentencia recurrida, que la obligación de incorporarse a su nuevo centro de trabajo en DIRECCION002, no conlleva consecuencias negativas para su vida profesional, y que el cambio de puesto de trabajo no impide, limita ni contraria el ejercicio de su actividad sindical. Por lo que, no existiendo perjuicio alguno para que el actor tras el destino del mismo a otra oficina pueda continuar el desarrollo de la actividad sindical que considere oportuno en el marco de las normas vigentes, no puede hablarse de discriminación del actor, y que la conducta de la empresa haya vulnerado su libertad sindical.

Todo lo cual, debe conllevar, como acertadamente determina la sentencia de instancia, que la pretensión principal de la demanda no pueda prosperar ni, por tanto, la condena al abono de indemnización por lesión de derechos fundamentales. En consecuencia, y en base a todo lo expuesto, consideramos que este motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia infracción de los arts. 183 y 179.3 LRJS; art. 40.1 CE; arts. 1.902 y ss . CC; art. 8.11 y 40 LISOS; en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la indemnización por daños morales en caso de vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 17-12-2013, rcud 109/2012; 2-2-2015, rcud 279/2013; 26-4-2016, rcud 113/2015; Auto TS 4-4-2017, rec. 3148/2016; SSTS 6-2-2019, rcud 880/2017; 27-5-2021, rcud 50/2020; 30-11-2022, rcud 1337/2019; 11-6-2024, STS 906/2024, entre otras).

El recurrente alega que existe obligación de fijar indemnización cuando se aprecia vulneración de derecho fundamental. Conforme al art. 183 LRJS ,cuando se declara la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia debe:

ordenar el cese de la conducta lesiva, y "la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión, incluida la indemnización que proceda, tanto por daños morales como por los demás daños y perjuicios".

La Sala IV ha construido, a partir de este precepto, una doctrina muy clara:

Los daños moralesestán "indisolublemente unidos" a la vulneración del derecho fundamental y no requieren una prueba detallada de su existencia; la dificultad de su cuantificación obliga a flexibilizar las exigencias probatorias.

Basta con que la demanda identifique la lesión, la petición indemnizatoria y unas bases mínimas de cuantificación (duración, gravedad, efectos), pudiendo el órgano judicial acudir para fijar el importe a criterios orientadores como las sanciones previstas en la LISOS (art. 8.11 y 40).

Las circunstancias del caso justifican sobradamente una indemnización de 50.000 €,subsidiariamente la que la Sala estime oportuna, tal y como se interesó en la demanda:

Se trata de una conducta antisindical grave,consistente en utilizar la movilidad geográfica para apartar a un representante recién elegido de su puesto de gerente de empresas multicentro, desplazándolo a 63 km, con cambio de funciones y pérdida de su cartera principal. Incluso con la nueva categoría de Ejecutivo Comercial se aprecia móvil antisindical al impedir la permanencia en la oficina.

La medida ha producido un perjuicio real en su carrera profesional,al ser removido de un puesto especializado de alto valor a un puesto de ejecutivo comercial retail.

Ha tenido importantes efectos personales y de salud,hasta el punto de que el trabajador inicia un proceso de IT por ansiedad el 17-7-2025, inmediatamente después del traslado (HP 7).

La decisión tiene una clara dimensión colectiva de desaliento,al transmitir a la plantilla el mensaje de que la asunción de responsabilidades representativas puede conllevar traslados punitivos.

En virtud de lo razonado solicita: que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida en cuanto desestima la pretensión principal de nulidad y no reconoce la indemnización solicitada. Declare que la decisión empresarial de traslado de fecha 6 de junio de 2025 vulneró el derecho fundamental de libertad sindicalde D. Olegario, declarando la nulidadde esta, y condene a Banco de Santander S.A a reponer al trabajador en las mismas condiciones anteriores a su traslado de DIRECCION001 a la localidad de DIRECCION002, con todas las consecuencias inherentes, y condene igualmente a Banco de Santander S.A al pago de 50.000 €en concepto de indemnización por daños morales, o subsidiariamente la cantidad que la Sala estime ajustada a Derecho, de conformidad con el art. 183 LRJS.

Por la demandada se impugna y se alega que al no haber existido vulneración de derecho fundamental no puede prosperar la indemnización por daños y perjuicios reclamada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.-Por el recurrente se alega que se han aportado indicios solidos que acreditan la represalia sindical por parte de la empresa contra el demandante por su condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato UGT. Sin embargo, considera que la empresa no ha justificado por qué se trasladó al actor a otro centro en localidad distinta cuando tenía un derecho preferente respecto de otros trabajadores, vulnerándose los derechos reconocidos legal y convencionalmente.

Entrando a resolver la citada alegación, conviene recordar que, el art. 28.1 C.E. protege el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar, bien que puedan resultar subjetivamente perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce.

El derecho a la libertad sindical comprende, en su vertiente colectiva, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros. ( STC 145 /1999, de 22 de julio ).Y que, este derecho garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implica una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquéllos ( STC 17/2005, de 1 de febrero).

Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical en los términos definidos, debemos afirmar una vez más la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Como recuerda la STC 29/2002, de 11 de febrero ,FJ 3, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Bajo estas premisas ha venido aplicando nuestra jurisprudencia la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ;y 136/1996, de 23 de julio ,FJ 6).

Por ello, se ha señalado la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ,FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 ; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2 ; 180/1994, de 20 de junio, FJ 2 ;y 85/1995, de 6 de junio ,FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio,FJ 4). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio ,FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ;y 29/2002, de 11 de febrero ,FJ 3, por todas).

Para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio, FJ 4 ;y 79/2004, de 5 de mayo ,FJ 3).

No debe olvidarse que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre ,FJ 6), y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio ,FJ único; y SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 8 ;y 14/2002, de 28 de enero ,FJ 6).( STC 168/2006).

El artículo 40.7 del ET al regular la movilidad geográfica declara que: "Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".

No hay libertad sindical si uno de esos derechos de capital importancia en el ordenamiento laboral resulta desconocido en las normas jurídicas o es conculcado al aplicar éstas. Dentro del sistema actual de protección y garantía de los derechos de los trabajadores, y en función del mismo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se integra, en determinados supuestos, en el derecho de libertad sindical. Al conceder la garantía de "la prioridad de permanencia" la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa garantía la representación de los trabajadores.

CUARTO.-La juzgadora rechaza la vulneración del derecho de libertad sindical por el siguiente motivo: "Por otro lado, en lo relativo al respeto o no del derecho a la libertad sindical, el indicio que consta acreditado es que en marzo de 2025 el Sr. Olegario resultó elegido representante sindical. Pero nuevamente su alegato ha sido superado por los hechos demostrados por la mercantil. Amén de ser de aplicación los razonamientos esgrimidos en relación con la coincidencia temporal de acontecimientos, ocurre que otros tres representantes sindicales con más antigüedad en el cargo, no han sido sujetos a traslado. Se trata de tres ejecutivos comerciales de la misma sucursal. Ya que la reorganización supuso la incorporación de dos ejecutivos comerciales procedentes de la oficina cerrada, la empresa pudo utilizarlo como excusa para trasladar a alguno de los delegados sindicales y no lo hizo. Por ello es lógico pensar que esa reciente condición de representante de los trabajadores del Sr. Olegario tampoco estuvo en el espíritu de la decisión".

Sin embargo, en el fundamento derecho cuarto razona lo siguiente: "Queda claro, por tanto, que la norma convencional que rige la relación laboral entre el demandante y la demandada crea un marco protector superior al régimen estatutario. Y, como sostiene la defensa de aquél, el acuerdo alcanzado en el seno de la empresa en 2017 podrá disciplinar las compensaciones por traslado, pero no modificar, en perjuicio de los empleados, el régimen de los desplazamientos. La conclusión a que llegamos es que operó, no una modificación sustancias de las condiciones de trabajo del Sr. Olegario, sino una movilidad geográfica.

Con carácter previo no medió acuerdo entre las partes, no se realizó una selección de afectados entre el 5% más reciente de la plantilla, no se atendió al número de descendientes y no se barajó la prioridad de permanencia de don Olegario por su condición de delegado sindical.

Todo ello conduce a calificar la medida impugnada como injustificada, sin necesidad de entrar a valorar en este pleito su preferencia respecto de otros empleados, ya que será competencia de la empresa optar por imponer una medida similar a otro trabajador, reorganizar los medios humanos existentes, crear una posición análoga a la que el demandante ocupó, en su día, en la oficina de origen, etc."

Precisamente, la existencia de otros tres representantes sindicales (de otros sindicatos) que no han sido sujetos a traslado acredita que la empresa respetó su derecho de preferencia respecto de otros trabajadores que no tenían dicha condición, lo que no aconteció con el recurrente al cual se le trasladó de centro de trabajo y localidad antes de que transcurrieran tres meses desde que fue proclamado miembro de la representación legal de los trabajadores por UGT (HP 4 y 7).

De los hechos probados y de los propios razonamientos de la sentencia de instancia queda acreditado que el recurrente fue proclamado representante legal de los trabajadores el 26-3-2025 y que el 6-6-2025 se le comunica un traslado a una oficina a 63 km de su centro y domicilio (HP 7). Se amortiza su puesto de Gerente de Empresas y Negocios Multicentro, con la cartera de mayor volumen y rentabilidad, mientras que esa cartera se distribuye entre otros gestores de la oficina especializada en empresas (HP 2 y 8). En otra provincia, ante una situación similar de aumento de cartera, la empresa crea un nuevo puesto de gestor de empresas, pero en DIRECCION001 opta por no crear dicho puesto y trasladar al representante (HP 8). La sentencia reconoce expresamente que no se consideró la prioridad de permanencia pese a su condición de miembro de la representación legal de los trabajadores por UGT. La demandada probó que había una reorganización de oficinas, pero no probó por qué se eligió concretamente al recurrente cuando tenía una protección frente a otros trabajadores que no tenían su condición de representante, tenían menos antigüedad que él y no tenían descendencia, criterios y orden de prioridad fijados en el artículo 38 del convenio colectivo para los traslados, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto.

Por la empresa no se ha neutralizado el panorama indiciario acreditado de contrario, ya que no excluye que, en el presente caso, se utilizase como pretexto para dar cobijo a una actuación lesiva del derecho de libertad sindical, al no haber logrado la empresa cumplir con su carga de probar que la causa motivadora de su decisión se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración del derecho fundamental aducido, con base en motivos razonables y ajenos a todo propósito contrario a los derechos fundamentales; dado además que, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria expuestas, las facultades organizativas empresariales también se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de los trabajadores, sin que sea suficiente la invocación de unas causas organizativas para justificar el traslado acordado, así como que, aunque pudiera tratarse hipotéticamente de una decisión ajustada a la legalidad ordinaria el adoptarla vulnerando los derechos de preferencia establecidos legal y convencionalmente, no justifica que puede aceptarse como causa acreditativa ante un supuesto atentado a dicho derecho fundamental.

Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulen sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización de aquéllos lesiva de éstos.

Pues bien, la prueba necesaria para desvirtuar los indicios se ha limitado, en el presente caso, a la constatación de que la plaza del actor fue amortizada y que por eso era necesario su traslado a otra localidad. Pero este hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del derecho de libertad sindical del recurrente, porque ni acredita las causas de la amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al móvil discriminatorio, por lo que bien podría ocurrir que, la amortización del puesto fuera precisamente el medio elegido para amparar formalmente la vulneración del derecho.

Debemos concluir, por ello, que la demandada no cumplió con su obligación probatoria, consistente en acreditar que fueron otras las causas motivadoras de la decisión, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración del derecho fundamental aducido, con base en motivos razonables y ajenos a todo propósito contrario a los derechos fundamentales.

En definitiva, la sentencia de instancia no se acomoda a la doctrina constitucional ya expuesta, pues la decisión de amortización del puesto de trabajo se encuentra también limitada por el respeto a los derechos fundamentales y no se ha aportado aquí una justificación apta en su específica y singular proyección sobre el caso concreto. En tales circunstancias, la insuficiencia de la prueba aportada trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental, en este caso, de su libertad sindical.

Todo lo razonado lleva a declarar la nulidad de la decisión de traslado adoptada por la empresa el 6 de junio de 2025 al haber vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la demandada a reponer al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su traslado, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 138.7 y 182 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.-Una vez declarada la nulidad de la decisión empresarial por vulneración de derechos fundamentales procede analizar la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios causados al recurrente conforme dispone el artículo 183 de la LRJS, el cual determina que: "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Por el recurrente se solicita una indemnización de 50.000 euros por considerar que se ha producido una conducta antisindical grave, un perjuicio real en su carrera profesional, unos importantes efectos personales y de salud al haber iniciado un proceso de incapacidad temporal por ansiedad desde el 17 de julio de 2025 y en cuya situación continúa, por tener la decisión empresarial una clara dimensión colectiva de desaliento, y por formar parte de un criterio de actuación habitual de la empresa.

Por la demandada no se realiza alegaciones en cuanto a la indemnización por considerar que no ha existido vulneración del derecho fundamental alegado por el recurrente.

SEXTO.-En cuanto a la indemnización, en recientes sentencias del TS [por todas 962/2023, de 8 de noviembre (rcud 204/2021) y 967/2023, de 14 de noviembre (rcud 1975/2023)] ha repasado su postura sobre esta cuestión y la doctrina más reciente sobre la materia, pudiendo extraer las siguientes conclusiones: a) que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental". [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021)]. b) que "el art.183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general". [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)]. c) que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006)" a lo que añadimos que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización" [por todas, sentencias del TS sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019)].

La sentencia del TS 946/2022, de 30 noviembre (rec. 29/2020), con cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019) explica que, "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto". ( STS 10-1-2024. Rec.1986/2022).

El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS ,a la que se acoge el demandante como parámetro de referencia, parte para las faltas muy graves en el caso de infracciones en materia de relaciones laborales, en su grado mínimo de la cantidad de 7.501 euros hasta un máximo de 30.000 euros, en su grado medio de 30.001 a 120.005, y en su grado máximo de 120.006 a 225.018 euros.

En el presente caso ha quedado acreditado que la decisión empresarial ha producido una conducta antisindical grave, un perjuicio real en su carrera profesional, unos importantes efectos personales y de salud al haber iniciado un proceso de incapacidad temporal por ansiedad desde el 17 de julio de 2025 y en cuya situación continúa, y la decisión adoptada ha tenido una clara dimensión colectiva al tratarse de un representante sindical. Dichas conductas son encuadrables en las faltas muy graves previstas en el artículo 8 de la LISOS, en sus apartados ocho, once y doce.

Vistas las circunstancias concurrentes consideramos que lo más razonable y adecuado es fijar la indemnización en la suma de 15.000 euros, que se corresponde con la cuantía media prevista para las sanciones en su grado mínimo, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Olegario frente a la sentencia nº 330/2025, de fecha 29 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en el procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo/movilidad geográfica con vulneración de Derechos Fundamentales nº 384/2025, en virtud de demanda interpuesta por D. Olegario frente al BANCO DE SANTANDER, SA, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la decisión de traslado adoptada por la empresa el 6 de junio de 2025 al haber vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la demandada a reponer al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su traslado, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y a abonarle una indemnización de 15.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3251 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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