Sentencia Social 188/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 85/2025 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100183

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3462

Núm. Roj: STSJ M 3462:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0012747

Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 134/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 188/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a diez de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 85/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 134/2024, seguidos a instancia de D. Manuel y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. en fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre. (no controvertido).

SEGUNDO. - La presente demanda es planteada por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, siendo el sindicato convocante de la referida huelga.

TERCERO. - En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados. En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, a empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

CUARTO. - El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Manuel, con categoría profesional Operador Comercial Especializado N1 tenía asignado el turno de gráfico 205 del gráfico de Intervención Vigo. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

5:55 a 6:10 Taxi entre Vigo Guisar y Vigo Urzaiz

6:10 a 8:00 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.

8:00 a 9:20 Servicio a bordo del tren 9082 desdeVigo Urzaiza destino A Coruña. 10:30 a 11:00 Atención a Trenes (control acceso) en A Coruña

11:00 a 12:30 Servicio a bordo del tren 9113 con origen en A Coruña y destino Vigo Urzaiz.

12:20 a 13:40 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.

13:45 a 13:55 Taxi de Vigo Urzaiz a Vigo Guixar

QUINTO.- El Sr. Manuel manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, indicándoselo al Maquinista Principal del tren 09082 Hermenegildo cuando este le llamó a su teléfono móvil de empresa, ante la no presentación en tren 09082.

SEXTO. - Al no presentarse el Sr. Manuel al servicio, por acogerse a la huelga Convocada, la empresa demandada encargó a Doña Miriam realizar las funciones propias del Sr. Manuel a bordo del tren 09082 y 09113., fue sustituido por Miriam, como se acredita mediante el documento 9 10, registrando como una incidencia la huelga y sustituyendo al demadante, Sr Manuel que estaba ejerciendo su derecho a la huelga.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Manuel y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales. frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Manuel y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de D. Manuel y de Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS S.A. sobre Derechos Fundamentales y declaró vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, y CONDENÓ a la mercantil demandada al abono de 7.501 euros al demandante y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, postulando en primer término, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir los requisitos establecidos en la norma procesal; y oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

Fue impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal, en cuyo Informe se interesó su desestimación.

SEGUNDO.-En primer término, se desestiman las alegaciones realizadas por los impugnantes en cuanto a la inadmisión del recurso, por cuanto el mismo aparece formalizado conforme a lo previsto en el art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Pasando a examinar los motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art. 193 se interesan tres revisiones fácticas:

-En el primer motivo, se interesa la modificación del hecho probado quinto, para el que con invocación de diversos documentos, propone la siguiente redacción:

"El Sr. Manuel, sin comunicar a sus superiores que se acogía al Derecho de huelga convocada por el sindicato ALFERRO, no se presentó a su puesto de trabajo el día 04 de diciembre de 2023, en el tren 09082."

Revisión que no procede, en primer término porque se trata de una cuestión nueva y no cabe en el presente recurso extraordinario de suplicación plantear cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia, ya que el objeto del citado recurso no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron examinadas por el órgano judicial de instancia, como la que se pretende introducir en este motivo.

Así lo indica la reciente sentencia 723/24 de la Sala IV del Tribunal de 22 Mayo 2024, Rec. 2303/2021, en la que se invocan sentencias anteriores reiterando dicho criterio ( SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020 ; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019 ; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 )-žy afirmando que "ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991 , toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.",aclarando que no obstante, según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21 "dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este".

Y en el supuesto analizado, se indicaba en la demanda por el actor que éste había manifestado su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, indicándoselo al maquinista principal del tren. El motivo de oposición a la demanda, según se indica en la fundamentación jurídica, fue que la empresa no había realizado conducta alguna de esquirolaje interno, y que la Sra. Miriam solo había realizado parte de las funciones del actor. Y al margen de la falta de trascendencia de tal conocimiento por parte de la empresa, en ningún momento se negó en el acto del juicio, que la empresa conociera la voluntad del actor de hacer huelga, sin que finalmente los documentos indicados desvirtúen lo consignado en el hecho quinto, que tan solo podría haberse contradicho con la testifical del Sr. Hermenegildo, allí mencionado. Por lo que el motivo fracasa.

-En el segundo de los motivos, se interesa la modificación del hecho probado sexto para el que con apoyo en los documentos invocados propone la siguiente redacción:

"Al no presentarse el Sr. Manuel al servicio, sin que se conocieran en ese momento las causas de su ausencia, según se acredita con los documentos nº 14 y 15, al pertenecer el trabajador demandante al sindicato CGT y no al convocante de la huelga, además de salir ambos trenes con retraso, la empresa demandada, ante la falta de personal de intervención y estando el maquinista en su cabina, encargó a Doña Miriam realizar únicamente las Operaciones Terminadas del tren 09082 y 09113, como se acredita con los documentos nº 7, 8, 9 y 10 siendo las funciones que realiza a bordo de dichos trenes totalmente parciales".

No se infieren de los documentos invocados, las conclusiones que se plasman en el texto propuesto, en el que se incluyen valoraciones que contradicen lo ya consignado en el ordinal quinto, cuya revisión se denegó.

En cuanto a las operaciones encargadas a Dª Miriam, los documentos 9 y 10 fueron ya valorados ya por la juzgadora de instancia, se refieren a una incidencia del día de la huelga y no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas). Por lo que el motivo se desestima.

-En el tercero de los motivos, se pretende una adición al hecho probado cuarto, señalando que el mismo parece dar por sentado que la trabajadora Dª Miriam realizó todas las operaciones que debió haber realizado el demandante; por lo que, partiendo del modificado hecho probado sexto, propone adicionar lo siguiente:

"La trabajadora Doña Miriam realizó únicamente las Operaciones Terminadas del tren en los servicios a bordo, sin llevar a cabo ninguna otra función, según queda acreditado con los documentos 7 a 12 de la parte demandada, correspondientes a:

8:00 a 9:20 Servicio a bordo del tren 9082 desde Vigo Urzaiz destino a Coruña.

11:00 a 12:30 Servicio a bordo del tren 9113 con origen en A Coruña y destino Vigo Urzaiz."

Revisión que nuevamente no procede, por cuanto no podemos partir de la revisión del hecho probado sexto, que no se admitió; y además, de los documentos invocados, tan solo se infiere que la Sra. Miriam sustituyó al actor en los períodos y trenes que indican los documentos invocados, sin que de los mismos se infieran cuales fueron sus funciones. Por lo que se desestima el motivo.

TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se formulan dos motivos.

-En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 6.7 del RDLey 17/1977 de 4 de marzo, y el Acta de 3-11-03, que aprueba el Marco regulador del personal de intervención en relación con la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre.

Sostiene que en el presente supuesto, como no había comunicación de seguimiento de huelga, el tren tenía su maquinista preparado y los viajeros en el interior, y realizar únicamente las funciones relativas a la seguridad del tren, como son las operaciones terminadas, es una realización parcial. Y partiendo de las modificaciones fácticas solicitadas, hechos cuarto a sexto, debe estimarse acreditada la parcialidad de las funciones realizadas por la Sra. Miriam.

-En el segundo, se denuncia la infracción del art. 28.2 CE, artículos 20 ET, y art. 6.5 del RDLey 17/1977 de 4 de marzo. Y doctrina judicial existente sobre la materia.

En este motivo se niega que la empresa realizase esquirolaje interno el día 4-12-23, y tras diferenciar el esquirolaje externo, ex art. 6.5 RD Ley 17/1977 de 4 de marzo, del esquirolaje interno, con invocación de la STS 153/21 de 3 de febrero, recurso 36/2019, señala que la regla general admite dos excepciones conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del RDL 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del RD ley 17/1977). E invoca STC 33/2011 (RTC 2011, 33), seguida por las SSTS/4ª de 8 junio 2011 - rec. 144/2010 (RJ 2011, 5331) -, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011 (RJ 2013, 1751) -, 20 abril 2015- rec. 354/2012- y 13 enero 2020 - rec. 138/2018 (RJ 2020, 307) -, entre otras. Invoca también la STC 17/2017. Insiste en que se imputa a la demandada un esquirolaje interno en las funciones realizadas durante menos de tres horas, en los trenes 09082 y 09113, cuando además solo se realizó en el servicio a bordo, las operaciones de seguridad del tren, denominadas operaciones terminadas, quedando el resto de funciones desatendidas. Con lo que entiende que no se produjo ningún ius variandi empresarial contrario al derecho de huelga. Y además, señala que la propia doctrina judicial ampara situaciones en las que pueda verse afectada la seguridad de las personas y las cosas. Y dejar un tren parado en unas vías utilizadas por otros trenes podría ocasionar accidentes, incidentes y retrasos de imprevisibles consecuencias.

Y de forma subsidiaria,si se considerase que se ha producido un esquirolaje interno, entiende en primer lugar, que no resulta ajustado a Derecho que el sindicato actuante pretenda acumular en cada demanda individual que presenta, una reclamación de daños y perjuicios para sí; y en segundo lugar, sostiene que la demanda no es capaz de aportar ni un solo criterio concreto de cuantificación de estos daños y perjuicios reclamados, aludiendo a conceptos genéricos, y por tal motivo, de forma absolutamente subsidiaria, postula que de reconocerse la existencia de una vulneración, ante la falta de concreción que justifique los daños pretendidos, se condene a la empresa recurrente a indemnizar al trabajador con 2.501,00€, máxime teniendo en cuenta, como viene reiterando, que no se ha producido una sustitución del trabajador durante toda la jornada de huelga, sino solo durante un período inferior a tres horas, y realizando solo las funciones relativas a la seguridad del tren, sin intención de perjudicar el derecho de huelga.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, a la estimación de ambos motivos, recordando que no se aportó prueba concluyente que acredite los motivos de seguridad alegados por la demandada, y que de haber existido éstos, la empresa debería haber adoptado medidas objetivas y razonables como detener el tren afectado o reorganizar el servicio, y no proceder a sustituir a un trabajador en huelga; siendo irrelevante el alegato sobre "la parcialidad de la sustitución", señalando que la jurisprudencia es unánime, como reflejan las STC 23/1981 y STC 22/1989, al considerar que cualquier sustitución, parcial o total, que busque desactivar los efectos de la huelga, constituye una vulneración del derecho fundamental.

Sobre las cuestiones aquí planteadas, se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social, en sentencias de la Sección 3ª 1203/2024 de 19 de diciembre (rec. 1068/24) y de la Sección 4ª, Sentencia 953/2024 de 23 de diciembre, rec.797/2024, a propósito de la misma convocatoria de huelga de la misma empresa demandada, y en las que se analiza el "esquirolaje interno", la vulneración del derecho de huelga, y lo relativo a la indemnización que aquí también se nos plantea. Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir aquí el mismo criterio allí seguido, por cuanto no se aportan datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio.

Así, la última de las sentencias citadas, de la Sección 4ª, se remite a la doctrina elaborada por el Alto Tribunal sobre el "esquirolaje interno", plasmada en la reciente sentencia de 16-10-24 (rec. 211/2022). Dicha sentencia con remisión a la anterior sts 962/2023 de 8 de noviembre, (rec. 204/2021) decía:

"El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajoestablece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".

La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).

B) En particular, respecto del esquirolaje interno,la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 )y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )".Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo ,seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras).

Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ),y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )"( STC 17/2017, de 2 de febrero )".

De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa."

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, y partiendo del inmodificado relato de probanzas, y no del relato que utiliza la recurrente (incurriendo así en el rechazable vicio de rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión), resulta que el día 4 de diciembre de 2023, en que estaba convocada la huelga en el Grupo Renfe, el actor con categoría de Operador comercial especializado N1, tenía asignado el turno de gráfico 205 del Gráfico de Intervención Vigo. Y dicho turno, en las horas de afectación de la huelga, implicaba la siguiente prestación de servicios:

5:55 a 6:10 Taxi entre Vigo Guisar y Vigo Urzaiz

6:10 a 8:00 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.

8:00 a 9:20 Servicio a bordo del tren 9082desde Vigo Urzaiza destino A Coruña.

10:30 a 11:00 Atención a Trenes (control acceso) en A Coruña

11:00 a 12:30 Servicio a bordo del tren 9113con origen en A Coruña y destino Vigo Urzaiz.

12:20 a 13:40 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.

13:45 a 13:55 Taxi de Vigo Urzaiz a Vigo Guixar

El actor le había indicado al Maquinista principal del tren 09082 Hermenegildo, cuando este le llamó a su móvil, ante la no presentación en el citado tren, su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.

Al no presentarse el actor por dicho motivo, la empresa encargó a Dª Miriam la realización de las funciones propias del actor a bordo de los trenes 09082 y 09113, y fue sustituido por ésta, registrándose esta como incidencia de la huelga.

En atención a la jurisprudencia expuesta, entendemos, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en las sentencias indicadas anteriormente, que la demandada incurrió en "esquirolaje interno", ya que al margen de que la sustitución del actor por la trabajadora Sra. Miriam fuera únicamente en las funciones propias de aquel a bordo de los trenes, y no en otras, y al margen de la duración de tal sustitución, lo cierto es que se trata de una decisión empresarial dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para "para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio de ambos trenes ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular."( STSJM sección 4ª de 23-12-24 ).Y como recordaba entre otras el Tribunal Constitucional, en sentencia 33/2011 de 28 de marzo "la «sustitución interna» de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo."Y en modo alguno resultó acreditado que concurrieran aquí ninguna de las dos excepciones alegadas por el recurrente, a saber: aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLey 17/1977) o previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento de la empresa (art. 6.7 del RDLey 17/1977). Solo en tales supuestos, tan solo mencionados más no acreditados en la instancia, estaría justificada la sustitución. Por lo que acierta la sentencia recurrida, cuando estima que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de huelga.

CUARTO.-Por lo que respecta a la indemnizaciónpor la vulneración de tal derecho fundamental, se reconoció por la sentencia de instancia la suma de 7501 euros al actor, y la misma cantidad al sindicato demandante. Entiende el recurrente que no resulta ajustado a Derecho que el sindicato actuante pretenda acumular en cada demanda individual que presenta, una reclamación de daños y perjuicios para sí. Por otra parte, se opone a la cuantificación que se hace, señalando que no se aportan criterios de cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, interesando subsidiariamente que tan solo se condene al abono de indemnización al trabajador, no al sindicato, y en una cuantía de 2.501,00€, máxime teniendo en cuenta, que solo se produjo una sustitución parcial del trabajador huelguista.

A propósito de dicha cuestión, decía la Sentencia 1203/2024 de 19 de diciembre de la Sección 3ª de esta Sala lo siguiente:

"Tenemos que tener en cuenta el art. 183.1 LRJS : "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"

Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice:

" La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio ( RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -),de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la >LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la >LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".

El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 , en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:

"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).

LaSTS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contieneun resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la >LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida >LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador y de libertad sindical del sindicato el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente.

La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley y se ha fijado la indemnización dentro de estas cuantías."

En el mismo sentido se ha pronunciado igualmente la Sentencia de la Sección 4ª, 953/2024 de 23 de diciembre. Y seguimos aquí idéntico criterio.

En el presente supuesto, la sentencia de instancia atendiendo a las finalidades resarcitorias y preventivas, con cita de la Jurisprudencia existente al efecto, partiendo de la existencia de vulneración del derecho fundamental , tanto del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante como del derecho a la huelga en su dimensión individual respecto del demandante, debían indemnizarse ambas conductas; y atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuales son la incidencia de la huelga que se vio vaciada de contenido y a la repercusión que ésta debía tener en la paralización del servicio ferroviario prestado, considera razonable la cuantía interesade de 7501 euros tanto para el demandante como para el sindicato. El criterio orientador utilizado en la cuantificación es el de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y sociales del orden social, admitido por la jurisprudencia ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/ 2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras)

Dicho lo cual, el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas. Y el artículo 41.1.c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción, "Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros"

Impuesta por el juzgado de instancia la indemnización, en cuantía equivalente al mínimo de la sanción en su grado mínimo, procede su confirmación, no estando justificada su rebaja por el hecho de que la sustitución del trabajador huelguista se produjera de forma parcial, por cuanto el efecto minimizador de los efectos de la huelga y de la actividad sindical se produjo igualmente, fuera cual fuese el porcentaje de sustitución de las actividades de los huelguistas. Por lo que el motivo se desestima, y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid, en autos 134/2024, a instancia de Manuel Y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la recurrente, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0085-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0085-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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