Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 85/2025 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100183
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3462
Núm. Roj: STSJ M 3462:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 134/2024
En Madrid a diez de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 85/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 134/2024, seguidos a instancia de D. Manuel y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, postulando en primer término, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir los requisitos establecidos en la norma procesal; y oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fue impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal, en cuyo Informe se interesó su desestimación.
Pasando a examinar los motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b) del art. 193 se interesan tres revisiones fácticas:
-En el primer motivo, se interesa la modificación del hecho probado quinto, para el que con invocación de diversos documentos, propone la siguiente redacción:
Revisión que no procede, en primer término porque se trata de una cuestión nueva y no cabe en el presente recurso extraordinario de suplicación plantear cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia, ya que el objeto del citado recurso no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron examinadas por el órgano judicial de instancia, como la que se pretende introducir en este motivo.
Así lo indica la reciente sentencia 723/24 de la Sala IV del Tribunal de 22 Mayo 2024, Rec. 2303/2021, en la que se invocan sentencias anteriores reiterando dicho criterio
Y en el supuesto analizado, se indicaba en la demanda por el actor que éste había manifestado su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, indicándoselo al maquinista principal del tren. El motivo de oposición a la demanda, según se indica en la fundamentación jurídica, fue que la empresa no había realizado conducta alguna de esquirolaje interno, y que la Sra. Miriam solo había realizado parte de las funciones del actor. Y al margen de la falta de trascendencia de tal conocimiento por parte de la empresa, en ningún momento se negó en el acto del juicio, que la empresa conociera la voluntad del actor de hacer huelga, sin que finalmente los documentos indicados desvirtúen lo consignado en el hecho quinto, que tan solo podría haberse contradicho con la testifical del Sr. Hermenegildo, allí mencionado. Por lo que el motivo fracasa.
-En el segundo de los motivos, se interesa la modificación del hecho probado sexto para el que con apoyo en los documentos invocados propone la siguiente redacción:
No se infieren de los documentos invocados, las conclusiones que se plasman en el texto propuesto, en el que se incluyen valoraciones que contradicen lo ya consignado en el ordinal quinto, cuya revisión se denegó.
En cuanto a las operaciones encargadas a Dª Miriam, los documentos 9 y 10 fueron ya valorados ya por la juzgadora de instancia, se refieren a una incidencia del día de la huelga y no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda
-En el tercero de los motivos, se pretende una adición al hecho probado cuarto, señalando que el mismo parece dar por sentado que la trabajadora Dª Miriam realizó todas las operaciones que debió haber realizado el demandante; por lo que, partiendo del modificado hecho probado sexto, propone adicionar lo siguiente:
Revisión que nuevamente no procede, por cuanto no podemos partir de la revisión del hecho probado sexto, que no se admitió; y además, de los documentos invocados, tan solo se infiere que la Sra. Miriam sustituyó al actor en los períodos y trenes que indican los documentos invocados, sin que de los mismos se infieran cuales fueron sus funciones. Por lo que se desestima el motivo.
-En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 6.7 del RDLey 17/1977 de 4 de marzo, y el Acta de 3-11-03, que aprueba el Marco regulador del personal de intervención en relación con la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre.
Sostiene que en el presente supuesto, como no había comunicación de seguimiento de huelga, el tren tenía su maquinista preparado y los viajeros en el interior, y realizar únicamente las funciones relativas a la seguridad del tren, como son las operaciones terminadas, es una realización parcial. Y partiendo de las modificaciones fácticas solicitadas, hechos cuarto a sexto, debe estimarse acreditada la parcialidad de las funciones realizadas por la Sra. Miriam.
-En el segundo, se denuncia la infracción del art. 28.2 CE, artículos 20 ET, y art. 6.5 del RDLey 17/1977 de 4 de marzo. Y doctrina judicial existente sobre la materia.
En este motivo se niega que la empresa realizase esquirolaje interno el día 4-12-23, y tras diferenciar el esquirolaje externo, ex art. 6.5 RD Ley 17/1977 de 4 de marzo, del esquirolaje interno, con invocación de la STS 153/21 de 3 de febrero, recurso 36/2019, señala que la regla general admite dos excepciones conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del RDL 17/1977) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del RD ley 17/1977). E invoca STC 33/2011 (RTC 2011, 33), seguida por las SSTS/4ª de 8 junio 2011 - rec. 144/2010 (RJ 2011, 5331) -, 5 diciembre 2012 -rec.265/2011 (RJ 2013, 1751) -, 20 abril 2015- rec. 354/2012- y 13 enero 2020 - rec. 138/2018 (RJ 2020, 307) -, entre otras. Invoca también la STC 17/2017. Insiste en que se imputa a la demandada un esquirolaje interno en las funciones realizadas durante menos de tres horas, en los trenes 09082 y 09113, cuando además solo se realizó en el servicio a bordo, las operaciones de seguridad del tren, denominadas operaciones terminadas, quedando el resto de funciones desatendidas. Con lo que entiende que no se produjo ningún ius variandi empresarial contrario al derecho de huelga. Y además, señala que la propia doctrina judicial ampara situaciones en las que pueda verse afectada la seguridad de las personas y las cosas. Y dejar un tren parado en unas vías utilizadas por otros trenes podría ocasionar accidentes, incidentes y retrasos de imprevisibles consecuencias.
Y
Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, a la estimación de ambos motivos, recordando que no se aportó prueba concluyente que acredite los motivos de seguridad alegados por la demandada, y que de haber existido éstos, la empresa debería haber adoptado medidas objetivas y razonables como detener el tren afectado o reorganizar el servicio, y no proceder a sustituir a un trabajador en huelga; siendo irrelevante el alegato sobre "la parcialidad de la sustitución", señalando que la jurisprudencia es unánime, como reflejan las STC 23/1981 y STC 22/1989, al considerar que cualquier sustitución, parcial o total, que busque desactivar los efectos de la huelga, constituye una vulneración del derecho fundamental.
Sobre las cuestiones aquí planteadas, se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social, en sentencias de la Sección 3ª 1203/2024 de 19 de diciembre (rec. 1068/24) y de la Sección 4ª, Sentencia 953/2024 de 23 de diciembre, rec.797/2024, a propósito de la misma convocatoria de huelga de la misma empresa demandada, y en las que se analiza el "esquirolaje interno", la vulneración del derecho de huelga, y lo relativo a la indemnización que aquí también se nos plantea. Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir aquí el mismo criterio allí seguido, por cuanto no se aportan datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio.
Así, la última de las sentencias citadas, de la Sección 4ª, se remite a la doctrina elaborada por el Alto Tribunal sobre el "esquirolaje interno", plasmada en la reciente sentencia de 16-10-24 (rec. 211/2022). Dicha sentencia con remisión a la anterior sts 962/2023 de 8 de noviembre, (rec. 204/2021) decía:
Aplicando estos criterios jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, y partiendo del inmodificado relato de probanzas, y no del relato que utiliza la recurrente (incurriendo así en el rechazable vicio de rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión), resulta que el día 4 de diciembre de 2023, en que estaba convocada la huelga en el Grupo Renfe, el actor con categoría de Operador comercial especializado N1, tenía asignado el turno de gráfico 205 del Gráfico de Intervención Vigo. Y dicho turno, en las horas de afectación de la huelga, implicaba la siguiente prestación de servicios:
5:55 a 6:10 Taxi entre Vigo Guisar y Vigo Urzaiz
6:10 a 8:00 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.
8:00 a 9:20 Servicio a bordo del tren
10:30 a 11:00 Atención a Trenes (control acceso) en A Coruña
11:00 a 12:30 Servicio a bordo del tren
12:20 a 13:40 Atención a Trenes (control acceso) en Vigo Urzaiz.
13:45 a 13:55 Taxi de Vigo Urzaiz a Vigo Guixar
El actor le había indicado al Maquinista principal del tren 09082 Hermenegildo, cuando este le llamó a su móvil, ante la no presentación en el citado tren, su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.
Al no presentarse el actor por dicho motivo, la empresa encargó a Dª Miriam la realización de las funciones propias del actor a bordo de los trenes 09082 y 09113, y fue sustituido por ésta, registrándose esta como incidencia de la huelga.
En atención a la jurisprudencia expuesta, entendemos, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en las sentencias indicadas anteriormente, que la demandada incurrió en "esquirolaje interno", ya que al margen de que la sustitución del actor por la trabajadora Sra. Miriam fuera únicamente en las funciones propias de aquel a bordo de los trenes, y no en otras, y al margen de la duración de tal sustitución, lo cierto es que se trata de una decisión empresarial dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para
A propósito de dicha cuestión, decía la Sentencia 1203/2024 de 19 de diciembre de la Sección 3ª de esta Sala lo siguiente:
En el mismo sentido se ha pronunciado igualmente la Sentencia de la Sección 4ª, 953/2024 de 23 de diciembre. Y seguimos aquí idéntico criterio.
En el presente supuesto, la sentencia de instancia atendiendo a las finalidades resarcitorias y preventivas, con cita de la Jurisprudencia existente al efecto, partiendo de la existencia de vulneración del derecho fundamental , tanto del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante como del derecho a la huelga en su dimensión individual respecto del demandante, debían indemnizarse ambas conductas; y atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuales son la incidencia de la huelga que se vio vaciada de contenido y a la repercusión que ésta debía tener en la paralización del servicio ferroviario prestado, considera razonable la cuantía interesade de 7501 euros tanto para el demandante como para el sindicato. El criterio orientador utilizado en la cuantificación es el de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y sociales del orden social, admitido por la jurisprudencia ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13
Dicho lo cual, el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas. Y el artículo 41.1.c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción,
Impuesta por el juzgado de instancia la indemnización, en cuantía equivalente al mínimo de la sanción en su grado mínimo, procede su confirmación, no estando justificada su rebaja por el hecho de que la sustitución del trabajador huelguista se produjera de forma parcial, por cuanto el efecto minimizador de los efectos de la huelga y de la actividad sindical se produjo igualmente, fuera cual fuese el porcentaje de sustitución de las actividades de los huelguistas. Por lo que el motivo se desestima, y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 45 de los de Madrid, en autos 134/2024, a instancia de Manuel Y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la recurrente, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0085-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
