Sentencia Social 205/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 45/2025 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3735

Núm. Roj: STSJ M 3735:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0044707

Procedimiento Recurso de Suplicación 45/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 436/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 205/2025

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 45/2025, formalizado por el LETRADO D. ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 436/2024, seguidos a instancia de Dña. Hortensia frente a ARES CAPITAL SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Hortensia, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la demandada desde el 4.8.2022, como conductora, con un salario que en los doce meses previos al despido ascendió a 1.535,56 €/mes, en virtud de contrato que obra a los folios 164-174 y se da por reproducido en esta sede. En su cláusula 6 se señala que "como parte necesaria para el desarrollo de su actividad, la Compañía utiliza (directamente o a través de terceros) diversas formas de vigilancia tecnológica en todas sus instalaciones y con respecto a sus bienes, equipos y sistemas informáticos". En su cláusula 7 se recogía que el trabajador había sido informado de que los dispositivos móviles incorporan un dispositivo de geolocalización que permite a la empresa geolocalizar la posición de dicho dispositivo mientras se encuentre operativo y se advertía que los medios a disposición de la compañía se podrían utilizar para corroborar una correcta prestación del servicio y desempeño de las funciones laborales, así como para imponer las sanciones correspondientes. La cláusula 9 regulaba el cumplimiento de la normativa de circulación y uso del vehículo.

SEGUNDO.-El manual del conductor del Grupo Moove Cars obra a los folios 175-192 y se da por reproducido en esta sede.

TERCERO.-En fecha 12.2.2024 se entregó a la demandante carta de despido que obra a los folios 13-17 de las actuaciones, que se da por reproducida en esta sede, en la que se le imputaba una falta grave del art. 39 f) del Convenio Colectivo del sector de transporte de pasajeros de la Comunidad de Madrid en vehículo turismo mediante arrendamiento con licencia VTC, por haber excedido el límite de velocidad correspondiente a la vía por la que circulaba en 19 ocasiones (en los momentos y lugares relacionados en la carta) en el periodo transcurrido entre el 16.12.2023 y el 28.01.2024, de las que en once de ellas circulaba con pasajeros a bordo.

CUARTO.- En fecha 30.01.2024 la trabajadora presentó denuncia frente a una usuaria del servicio Uber por hechos acaecidos el 28.01.2024. Ese día, sobre la 1:22 horas, había informado a su responsable de lo acaecido y de que Uber le había bloqueado la cuenta mientras investigaran el incidente. Por la tarde el 28.01.2024 acudió a la mutua que emitió informe de asistencia que obra al folio 83 y se da por reproducido (folios 78, 81 y 83).

QUINTO.- A la finalización de la relación laboral la empresa no había abonado a la trabajadora la cantidad de 45,78 € correspondientes al salario del día 14 de enero de 2024 (no controvertido).

SEXTO.- En fecha 7.3.2024 se interpuso papeleta de conciliación ante el

SMAC por despido nulo o en su defecto improcedente, celebrándose el 1.4.2024 que finalizó sin efecto (folio 40)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO en su pretensión subsidiaria la demanda de despido formulada por Dª. Hortensia contra la mercantil ARES CAPITAL S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido operado en fecha 04.08.2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que ocupaba y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón de 50,48 €/día, o a indemnizarla en la cuantía de dos mil seiscientos treinta y siete euros con ochenta céntimos de euro (2.637,80 €). Se advierte a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que ESTIMANDO la RECLAMACIÓN de CANTIDAD formulada por Dª. Hortensia contra la mercantil ARES CAPITAL S.A. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de cuarenta y cinco euros con setenta y ocho céntimos de euro (45,78 €), más el 10% de interés por mora."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARES CAPITAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/03/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada, con carácter subsidiario, en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente e indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales (9.000 €), y acumulada de reclamación de cantidad por 502,40 € y mora, frente a la comunicación empresarial de fecha 12/02/2024, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil ARES CAPITAL, S.A., en el que se articulan dos motivos de recurso.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª. Hortensia, mediante escrito presentado con fecha 18/12/2024, como es de ver en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y se estructura en tres pretensiones.

1ª.-Para interesar la modificación del Hecho Probado Primero para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Dª. Hortensia, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la demandada desde el /04/08/2022, como conductora, con un salario que en los doce meses previos al despido ascendió a 1.535,56 €/mes, en virtud de contrato que obra a los folios 164-174 y se da por reproducido en esta sede. En su cláusula 6 se señala que "como parte necesaria para el desarrollo de su actividad, la Compañía utiliza (directamente o a través de terceros) diversas formas de vigilancia tecnológica en todas sus instalaciones y con respecto a sus bienes, equipos y sistemas informáticos". En su cláusula 7 se recogía que el trabajador había sido informado de que los dispositivos móviles incorporan un dispositivo de geolocalización que permite a la empresa geolocalizar la posición de dicho dispositivo mientras se encuentre operativo, el sistema de geolocalización se desarrolla a través de una aplicación denominada WEBFLEET, la cual está gestionada por una empresa externa llamada BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V., el cual cuenta con todos los certificados y homologaciones con absoluta objetividad, fiabilidad y precisión, y se advertía que los medios a disposición de la compañía se podrían utilizar para corroborar una correcta prestación del servicio y desempeño de las funciones laborales, en concreto, es el departamento de tráfico de la compañía quien extrae los datos que previamente, han sido remitidos confidencialmente por la empresa externa, y se vuelcan en un fichero protegido, enviándoselos al departamento de Recursos Humanos, y esto son los encargados de graduar las faltas, así como para imponer las sanciones correspondientes.", citando en apoyo de su pretensión la homologación de la autoridad federal de transporte por carretera del conjunto del sistema de geolocalización WEBFLEET de fecha 05/04/2022 (folios 147 a 153), la declaración UE de conformidad del producto de dispositivo telemático con placa GSM/LTE+GNSS+OBD, del fabricante BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V. (folios 154 y 157), los certificados de cumplimiento de los requisitos DIN EN ISO/IEC 27001:2017, por parte de la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V. (folios 156 a 159), el certificado de cumplimiento de los requisitos DIN EN ISO/IEC 14001:2015, por parte de la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V. (folios 160 y 161), el certificado sobre las sucursales locales que forman parte del certificado (folio 162), y el certificado TÜVRheinland sobre el método de cálculo para las emisiones de CO2 de los desplazamientos en vehículo (folio 163).

De los citados documentos se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, las homologaciones y certificaciones otorgadas a la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V., pero no se infiere, con el mismo carácter, la propia gestión del sistema de geolocalización WEBFLEET, ni tampoco la forma en que el sistema de geolocalización se utiliza por parte de la mercantil ARES CAPITAL, S.A., ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

2ª.-Para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Que de las 19 imputaciones que se señalan en la carta de despido, 11 de ellas, se han realizado con pasajeros a bordo en el interior del vehículo, aumentando claramente el riesgo de accidentabilidad, no solo para la propia conductora, sino también para los pasajeros y terceras personas, ya que una conducción a una velocidad excesiva es una conducta negligente, a pesar de suponer una vulneración de la normativa que consta en la Web de la DGT, sobre lo que implica una conducción temeraria por excesos de velocidad aumentando así los riesgo de accidentabilidad, tal y como consta en el Documento 4, obrante en autos", citando en apoyo de su pretensión la impresión de un artículo de la página web de la DGT titulado "conducir con exceso de velocidad" (folios 141 a 146).

Los riesgos derivados de la conducción con exceso de velocidad son por todos conocidos, más siendo ello cierto no lo es menos que el texto cuya adición al relato de probados se pretende esta llenos de conjeturas, suposiciones e hipótesis, de modo que no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.

3ª.-Para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "La Empresa ha probado de modo suficiente que la actora ha rebasado los excesos de velocidad en los siguientes días:

* 16/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 139 km/h, superando el límite legal de velocidad en 39 km/h, con un pasajero a bordo.

* 21/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 138 km/h, superando el límite legal de velocidad 38 km/h, con un pasajero a bordo.

* 25/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 141 km/h, superando el límite legal de velocidad en 41 km/h.

* 29/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal.

* 01/01/2024, en un tramo de 120 km/h, alcanza una velocidad de 143 km/h, superando en 23 km/h el límite legal.

* 03/01/2024, en un tramo de 90 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 30 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 04/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 126 km/h, superando en 26 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 10/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 11/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 12/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal.

* 13/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 126 km/h, superando en 26 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 14/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 123 km/h, superando en 23 km/h el límite legal.

* 16/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 122 km/h, superando en 22 km/h el límite legal.

* 17/01/2024, en un tramo de 20 km/h, alcanza una velocidad de 66 km/h, superando en 46 km/h el límite legal, llegando a triplicar la velocidad, con un pasajero a bordo.

* 20/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 130 km/h, superando en 30 km/h el límite legal.

* 21/01/2024, en un tramo de 90 km/h, alcanza una velocidad de 110 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 23/01/2024, en un tramo de 20 km/h, alcanza una velocidad de 50 km/h, superando en 39 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 27/01/2024, en un tramo de 80 km/h, alcanza una velocidad de 103 km/h, superando en 23 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.

* 28/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 128 km/h, superando en 28 km/h el límite legal.",

Se citan en apoyo de su pretensión las capturas de pantalla de la aplicación de geolocalización del vehículo NUM001 (folios 118 a 136).

Adición fáctica que ha de ser desestimada por la Sala, por cuanto el texto que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se articula al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 55.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre; del artículo 39.2.f) del Convenio Colectivo de aplicación, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunal Superiores de Justicia de Madrid y de Andalucía (Malaga) que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad que "la fundamentación jurídica que recoge la sentencia de instancia para la desestimación de la procedencia del despido, en base a las pruebas que no le resultan lo suficientemente acreditativas de los hechos causa del despido, es contraria a los preceptos legales y jurisprudenciales citados anteriormente", y que "estaba dentro de los límites de la lógica que la Empresa no aplicara la audiencia previa al trabajador ya que no era exigible hasta ese momento, su práctica. Apreciándose una clara infracción de la jurisprudencia".

El artículo 55.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, es el relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, y en especial hace referencia a la procedencia del despido.

El artículo 39.2.f) del Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en vehículo de turismo mediante arrendamiento con licencia VTC de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 202/2024, de 24 de agosto), es el relativo a las faltas y sanciones, y más específicamente a las faltas graves, y tipifica la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de prevención de riesgos laborales, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

Y finalmente, y en relación con las sanciones, se establece que las mismas consistirán, por faltas muy graves con la suspensión de empleo y sueldo de 31 a 60 días y con el despido, de la manera y con los efectos que establece el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores

Se centran los términos del presente debate en las imputaciones contenidas en la carta de despido de fecha 12/02/2024 (folios 87 a 117), a la que se alude en el Hecho Probado Tercero, actuación que a criterio de la mercantil ARES CAPITAL, S.A., es constitutiva de una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.f) Convenio Colectivo de aplicación, y sancionable con el despido.

En síntesis se le imputa a la trabajadora, que ostenta la categoría de conductor (Hecho Probado Primero), que la conducta desplegada los días y horas que expresamente se enumeran en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024, "ha supuesto un claro peligro para la seguridad vial y para su integridad física y la de terceras personas, incluidos los pasajeros que Ud. transportaba ya que, a la vista de los hechos, se produce en la mayor parte de los momentos en que cometió los precitados excesos de velocidad", y ello constituye "un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales y una desobediencia directa a las ordenes e instrucciones que ha recibido de la Compañía".

A tal fin se acompañan a la citada comunicación, en primer lugar, las capturas de pantalla de la aplicación de geolocalización, y en segundo lugar, los datos de recogida y devolución del vehículo con el que realizó su jornada de trabajo.

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala no consta debidamente acreditada la previa adquisición por parte de mercantil ARES CAPITAL, S.A., de los dispositivos de geolocalización, su correcta instalación en los vehículos, su funcionamiento y la contratación del sistema con el proveedor, la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V.

Y tampoco consta debidamente acreditada la instalación de un concreto dispositivo y sistema en el vehículo conducido por la trabajadora, la fecha de su instalación, la empresa que lo instaló, su adecuado funcionamiento y la vinculación entre el dispositivo instalado y un concreto vehículo.

Tampoco obra en las actuaciones el contrato suscrito entre las mercantiles ARES CAPITAL, S.A., y BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V. para gestión del sistema de geolocalización WEBFLEET, previamente instalado en cada uno de los vehículos.

Y tampoco se acredita que el sistema de geolocalización estuviera correctamente vinculado con la matrícula registrada en el sistema ( NUM001), ni tampoco se aportan las denominadas "alertas certificadas" suministradas por el sistema de geolocalización WEBFLEET, y por la empresa encargada del sistema de geolocalización, en relación con los días y horas objeto de imputación en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024.

Asimismo, se establece en el contrato de trabajo suscrito con fecha 04/08/2022, clausula 8, que el citado dispositivo de geolocalización es necesario para permitir a la empresa conectar con el servicio de terceros (tales como UBER y CABIFY) a los cuales prestara el servicio a través del geolocalizador del GPS instalado en los vehículos (folios 164 a174), y en este punto, los registros de las citadas aplicaciones hubieran podido adverar los servicios efectivamente prestados por la trabajadora los días y horas que expresamente se enumeran en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024.

De modo que habremos de concluir que no consta debidamente acreditado que la trabajadora superara los límites de velocidad establecidos para la vía por la que circulaba en cada momento objeto de imputación; ni que incumpliera durante el desarrollo de sus cometidos laborales, el código de circulación la normativa de tráfico y seguridad vial y demás normativa en materia de circulación de vehículos a motor; ni en fin, que desobedeciera las órdenes e instrucciones de trabajo y que existiera imprudencia o negligencia en el trabajo, y que ello hubiera comportado un riesgo de accidente para las personas, elemento de agravación de la conducta necesaria para que las faltas sean consideradas como muy graves.

Y es por todo ello, por lo que el despido deberá ser calificado como improcedente, habida cuenta que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en el escrito de comunicación de fecha 12/02/2024, tal y como establece el artículo 108 de la Ley 36/20011, de 10 de octubre.

Deviene en este punto innecesario pronunciarse sobre la falta de audiencia previa al despido, a la que se alude por la recurrente en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES CAPITAL, S.A. y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Se condena a la mercantil ARES CAPITAL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 600 €.

A la consignación efectuada por la mercantil ARES CAPITAL, S.A., por importe de 2.688,15 €, désele el destino legal.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO, en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 436/2024, seguidos a instancia de Dña. Hortensia frente a ARES CAPITAL SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos.

Condenamos a la mercantil ARES CAPITAL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 600 €.

A la consignación efectuada por la mercantil ARES CAPITAL, S.A., por importe de 2.688,15 €, désele el destino legal.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0045-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0045-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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