Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 45/2025 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3735
Núm. Roj: STSJ M 3735:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 436/2024
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 45/2025, formalizado por el LETRADO D. ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 436/2024, seguidos a instancia de Dña. Hortensia frente a ARES CAPITAL SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Dª. Hortensia, mediante escrito presentado con fecha 18/12/2024, como es de ver en las presentes actuaciones.
De los citados documentos se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, las homologaciones y certificaciones otorgadas a la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V., pero no se infiere, con el mismo carácter, la propia gestión del sistema de geolocalización WEBFLEET, ni tampoco la forma en que el sistema de geolocalización se utiliza por parte de la mercantil ARES CAPITAL, S.A., ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Los riesgos derivados de la conducción con exceso de velocidad son por todos conocidos, más siendo ello cierto no lo es menos que el texto cuya adición al relato de probados se pretende esta llenos de conjeturas, suposiciones e hipótesis, de modo que no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.
* 16/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 139 km/h, superando el límite legal de velocidad en 39 km/h, con un pasajero a bordo.
* 21/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 138 km/h, superando el límite legal de velocidad 38 km/h, con un pasajero a bordo.
* 25/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 141 km/h, superando el límite legal de velocidad en 41 km/h.
* 29/12/2023, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal.
* 01/01/2024, en un tramo de 120 km/h, alcanza una velocidad de 143 km/h, superando en 23 km/h el límite legal.
* 03/01/2024, en un tramo de 90 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 30 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 04/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 126 km/h, superando en 26 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 10/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 11/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 12/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 120 km/h, superando en 20 km/h el límite legal.
* 13/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 126 km/h, superando en 26 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 14/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 123 km/h, superando en 23 km/h el límite legal.
* 16/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 122 km/h, superando en 22 km/h el límite legal.
* 17/01/2024, en un tramo de 20 km/h, alcanza una velocidad de 66 km/h, superando en 46 km/h el límite legal, llegando a triplicar la velocidad, con un pasajero a bordo.
* 20/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 130 km/h, superando en 30 km/h el límite legal.
* 21/01/2024, en un tramo de 90 km/h, alcanza una velocidad de 110 km/h, superando en 20 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 23/01/2024, en un tramo de 20 km/h, alcanza una velocidad de 50 km/h, superando en 39 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 27/01/2024, en un tramo de 80 km/h, alcanza una velocidad de 103 km/h, superando en 23 km/h el límite legal, con un pasajero a bordo.
* 28/01/2024, en un tramo de 100 km/h, alcanza una velocidad de 128 km/h, superando en 28 km/h el límite legal.",
Se citan en apoyo de su pretensión las capturas de pantalla de la aplicación de geolocalización del vehículo NUM001 (folios 118 a 136).
Adición fáctica que ha de ser desestimada por la Sala, por cuanto el texto que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.
El artículo 55.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, es el relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, y en especial hace referencia a la procedencia del despido.
El artículo 39.2.f) del Convenio Colectivo de transporte de pasajeros en vehículo de turismo mediante arrendamiento con licencia VTC de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 202/2024, de 24 de agosto), es el relativo a las faltas y sanciones, y más específicamente a las faltas graves, y tipifica la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de prevención de riesgos laborales, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
Y finalmente, y en relación con las sanciones, se establece que las mismas consistirán, por faltas muy graves con la suspensión de empleo y sueldo de 31 a 60 días y con el despido, de la manera y con los efectos que establece el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores
Se centran los términos del presente debate en las imputaciones contenidas en la carta de despido de fecha 12/02/2024 (folios 87 a 117), a la que se alude en el Hecho Probado Tercero, actuación que a criterio de la mercantil ARES CAPITAL, S.A., es constitutiva de una falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2.f) Convenio Colectivo de aplicación, y sancionable con el despido.
En síntesis se le imputa a la trabajadora, que ostenta la categoría de conductor (Hecho Probado Primero), que la conducta desplegada los días y horas que expresamente se enumeran en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024, "ha supuesto un claro peligro para la seguridad vial y para su integridad física y la de terceras personas, incluidos los pasajeros que Ud. transportaba ya que, a la vista de los hechos, se produce en la mayor parte de los momentos en que cometió los precitados excesos de velocidad", y ello constituye "un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales y una desobediencia directa a las ordenes e instrucciones que ha recibido de la Compañía".
A tal fin se acompañan a la citada comunicación, en primer lugar, las capturas de pantalla de la aplicación de geolocalización, y en segundo lugar, los datos de recogida y devolución del vehículo con el que realizó su jornada de trabajo.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala no consta debidamente acreditada la previa adquisición por parte de mercantil ARES CAPITAL, S.A., de los dispositivos de geolocalización, su correcta instalación en los vehículos, su funcionamiento y la contratación del sistema con el proveedor, la mercantil BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V.
Y tampoco consta debidamente acreditada la instalación de un concreto dispositivo y sistema en el vehículo conducido por la trabajadora, la fecha de su instalación, la empresa que lo instaló, su adecuado funcionamiento y la vinculación entre el dispositivo instalado y un concreto vehículo.
Tampoco obra en las actuaciones el contrato suscrito entre las mercantiles ARES CAPITAL, S.A., y BRINDGESTONE MOBILITY SOLUTIONS, B.V. para gestión del sistema de geolocalización WEBFLEET, previamente instalado en cada uno de los vehículos.
Y tampoco se acredita que el sistema de geolocalización estuviera correctamente vinculado con la matrícula registrada en el sistema ( NUM001), ni tampoco se aportan las denominadas "alertas certificadas" suministradas por el sistema de geolocalización WEBFLEET, y por la empresa encargada del sistema de geolocalización, en relación con los días y horas objeto de imputación en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024.
Asimismo, se establece en el contrato de trabajo suscrito con fecha 04/08/2022, clausula 8, que el citado dispositivo de geolocalización es necesario para permitir a la empresa conectar con el servicio de terceros (tales como UBER y CABIFY) a los cuales prestara el servicio a través del geolocalizador del GPS instalado en los vehículos (folios 164 a174), y en este punto, los registros de las citadas aplicaciones hubieran podido adverar los servicios efectivamente prestados por la trabajadora los días y horas que expresamente se enumeran en la comunicación extintiva de fecha 12/02/2024.
De modo que habremos de concluir que no consta debidamente acreditado que la trabajadora superara los límites de velocidad establecidos para la vía por la que circulaba en cada momento objeto de imputación; ni que incumpliera durante el desarrollo de sus cometidos laborales, el código de circulación la normativa de tráfico y seguridad vial y demás normativa en materia de circulación de vehículos a motor; ni en fin, que desobedeciera las órdenes e instrucciones de trabajo y que existiera imprudencia o negligencia en el trabajo, y que ello hubiera comportado un riesgo de accidente para las personas, elemento de agravación de la conducta necesaria para que las faltas sean consideradas como muy graves.
Y es por todo ello, por lo que el despido deberá ser calificado como improcedente, habida cuenta que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos alegados por el empresario en el escrito de comunicación de fecha 12/02/2024, tal y como establece el artículo 108 de la Ley 36/20011, de 10 de octubre.
Deviene en este punto innecesario pronunciarse sobre la falta de audiencia previa al despido, a la que se alude por la recurrente en el escrito de formalización del Recurso de Suplicación.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARES CAPITAL, S.A. y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil ARES CAPITAL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 600 €.
A la consignación efectuada por la mercantil ARES CAPITAL, S.A., por importe de 2.688,15 €, désele el destino legal.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO, en nombre y representación de ARES CAPITAL SA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 436/2024, seguidos a instancia de Dña. Hortensia frente a ARES CAPITAL SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos.
Condenamos a la mercantil ARES CAPITAL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, cuantificándose estos en 600 €.
A la consignación efectuada por la mercantil ARES CAPITAL, S.A., por importe de 2.688,15 €, désele el destino legal.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0045-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
