Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 695/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 532/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 695/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100673
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13939
Núm. Roj: STSJ M 13939:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 723/2022
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 532/2024, formalizado por la LETRADO Dña. CLARA HERREROS FERNANDEZ en nombre y representación de ATENTO SPAIN HOLDCO 6 SL y LETRADO D. DIEGO CHICO CASTAÑO en nombre y representación de D./Dña. Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 723/2022, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel frente a ATENTO SPAIN HOLDCO 6 SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes en suplicación.
Ambos recursos fueron impugnados por la contraparte; y se presentó Informe de disconformidad del Ministerio Fiscal respecto de ambos recursos.
La doctrina sentada en la citada sentencia, así como en STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), ha sido reiterada, con el precedente de la STS 987/2022, de 21 de diciembre (rcud 4317/2019), dictada en otra modalidad procesal, por la STS 991/2023, de 22 de noviembre (JUR 2023, 441693)(rcud 4644/2022 ).
Esta última sentencia reitera que, en estos casos de procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que se alega lesión de derechos fundamentales, la sentencia de instancia es recurrible, si bien en sede de suplicación la
En definitiva, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, habremos de admitir el presente recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente; pero no así en lo que se refiere a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.
Así,
-Postula la revisión del
No procede la referida adición por cuanto, amén de no ser un hecho relevante en el presente procedimiento, lo cierto es que lo apoya en la sentencia 81/2019 del Juzgado de lo Social nº 16, a la que hacía referencia la sentencia recurrida, que fijaba el salario del actor en 87.581,83 euros, y a partir de ahí realiza una serie de actualizaciones y revisiones, aplicando los porcentajes del Convenio al salario total, incluyendo todos los conceptos, que serían discutibles. Además, no coincide siquiera dicho salario con el que consignaba en el hecho primero de su demanda, y no habiendo sido esta una cuestión planteada y discutida en la instancia, estamos ante una cuestión nueva, que no puede ser introducida en esta sede de recurso; por lo que el motivo fracasa.
-En el segundo motivo, se interesa, con apoyo en la documental invocada, la adición de un párrafo nuevo en el
Se ofrece la siguiente redacción para el párrafo a añadir:
Como viene recordando la jurisprudencia de forma reiterada, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
-En el tercero de los motivos de revisión fáctica, se solicita la modificación del
Adición que no procede, ya que del documento invocado en absoluto se infiere que fuera el 9-03-23 la fecha en que le fueran asignadas nuevamente al actor sus anteriores funciones; pues como bien se indica en el FJ 6º de la sentencia, con evidente valor fáctico, en diciembre de 2022 la empresa dejó sin efecto el cambio de puesto de trabajo y le asignó al actor el puesto de Outbound Multisector, como efectivamente se infiere del documento 29 de la empresa, folio 1692 de los autos.
-En el cuarto motivo de revisión fáctica, y como subsidiario al anterior, se solicita la revisión del
Nos reiteramos en lo afirmado en el motivo anterior, señalando que una cosa es que el 9-03-23 se comunicasen los cambios en el Comité de Dirección y se adjuntase el organigrama de la plantilla, y otra que la reposición del actor en ese puesto hubiera tenido lugar ese día, lo cual en absoluto se acredita con el documento invocado, que es contradicho con el alegado anteriormente (doc. 29 de la demandada). Por lo que el motivo fracasa.
-En el quinto y último motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del
Nula relevancia tiene la pretendida adición, ya que resulta intrascendente que se hiciera una reclamación de cantidad a la empresa por horas extras, o que en la misma demanda se reclamase además el ASTIP, máxime cuando la reclamación ni siquiera dio lugar a una sentencia firme estimatoria, sino que finalizó con acuerdo, sin entrar en el fondo del asunto. Con lo que el motivo debe desestimarse.
-En el primero de los motivos, se interesa la revisión del
Se aceptan las revisiones interesadas, que resultan sin elucubraciones ni conjeturas, de los documentos invocados en apoyo de las mismas, señalando que en contra de lo afirmado por el actor en su escrito de impugnación, la modificación impugnada está íntimamente vinculada en este caso, con la alegada vulneración de derecho fundamental a la integridad moral y a la tutela judicial efectiva(indemnidad), con lo que no es un dato carente de relevancia.
-En el segundo de los motivos, se solicita la adición al
Propone la siguiente redacción para este hecho (en negrita, lo adicionado):
Procede la adición interesada, al inferirse los datos indicados, de la documental invocada, siendo relevantes a la hora de resolver la censura jurídica.
-En el motivo tercero, se interesa, con apoyo en la documental invocada- folios 256-259- la revisión del
Propone la siguiente redacción:
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal décimo hace remisión a la evaluación anual del actor, folios 256 a 259, y la da por reproducida, puede la Sala contar con dicho documento, sin necesidad de introducir partes del mismo en el relato de probanzas, pudiendo valorarlo en su integridad; y no apreciándose por tanto error alguno. Por lo que el motivo se desestima.
-En el cuarto motivo, se interesa la revisión del
La misma revisión se interesó ya por la empresa en el Recurso 603/2003, Sección 4ª, de 21-12-23 y fue desestimada, entendiendo la Sala que
-En el quinto de los motivos, se interesa la modificación del
No procede la revisión interesada, ya que salvo en supuestos de error palmario, que aquí no se acreditan, no cabe fundar la revisión fáctica en los mismos documentos en que se basó la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, y en el supuesto que aquí se analiza, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 95-155 (los mismos invocados por la recurrente) no se infiere error alguno en la valoración de tal documental, pues es obvio que el actor puso en conocimiento del Gerente de control interno y cumplimiento en enero de 2021, una serie de irregularidades, sin perjuicio de que tales irregularidades se hubieran puesto de manifiesto a través de una denuncia anónima, ni de quienes hubieran intervenido en la investigación de las mismas, ni de quienes pudieran verse afectados; cuestiones todas ellas que exigen una valoración, y exceden del contenido del relato fáctico. Por lo que el motivo fracasa.
-En el sexto y último motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del
La revisión se acepta, en cuanto que siendo relevante a la hora de determinar si se había producido una reducción en el volumen de negocio que tenía asignado el actor, lo cierto es que las citadas campañas finalizaron por causas ajenas a la demandada, y así se acredita con la documental invocada.
1) En el primero, la infracción del art. 39 y 41 del ET, y art. 25 del Convenio colectivo de Contact center, sosteniendo la inexistencia de una Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
2) De forma subsidiaria, denuncia la infracción del art. 17.1 ET y artículos 24 y 15 CE, en relación con el art. 138.7 LRJS, afirmando que no existieron indicios de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando había transcurrido un tiempo considerable desde el ejercicio de la acción por el demandante. Señala que habría transcurrido un tiempo considerable desde el ejercicio de la acción de despido, por lo que no podría activarse tal garantía.
Señala que la demanda por despido del actor se planteó en enero de 2018, que el actor fue readmitido, desde el 10-11-20 ocupó el puesto de Gerente de Delivery Outbound, por lo que cuando se le comunicó el cambio de puesto, el 4-07-22, llevaba ya un año y ocho meses desempeñando sus funciones con normalidad, y así lo consideró la Sentencia de esta Sala, de 21-12-23. La demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado Social 16 se interpuso el 29-05-19; y el correo remitido por el actor al Sr. Bartolomé no fue acompañado de ninguna actuación adicional por su parte. Con lo que el 4-07-22, las reclamaciones judiciales del actor, habrían tenido lugar, tres años antes de la movilidad funcional, existiendo una evidente desconexión temporal. Y el resto de reclamaciones mencionadas en la sentencia, se interpusieron con posterioridad a la movilidad funcional del 4-07-22, con lo que serían irrelevantes a la hora de atisbarse un ánimo de represalia.
3) Nuevamente, con carácter subsidiario del anterior, se reitera denuncia del art. 17.1 ET y art. 24 CE, en relación con el art. 138.7 LRJS. Razona que la juzgadora a quo mezcla dos cuestiones claramente diferenciadas en su razonamiento. Una cosa es que una MSCT (calificación que niega para la movilidad funcional de la que fue objeto el Demandante) tenga o no tenga causa a efectos de declarar justificada la decisión empresarial en los términos del 138.7 LRJS en relación con el art. 41 ET y/o que no se haya seguido el procedimiento legalmente establecido, y otra cosa distinta es que la inexistencia de causa y/o no seguir el procedimiento del artículo 41 del ET a esos efectos conlleve directamente que el cambio deba ser considerado una vulneración de la garantía de indemnidad y/o de la integridad moral. En otras palabras, la medida puede no reunir los requisitos del artículo 41 del ET y, al mismo tiempo, estar desvinculada de una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Defiende que el cambio de puesto trajo causa de una reorganización global real, ajena al Trabajador, manteniéndose en todo caso el resto de sus condiciones de trabajo, por cuanto:
-La reorganización afectó a varios departamentos y personas, y no solo al actor.
-La actividad del actor se había venido reduciendo como consecuencia de la finalización de diversas campañas. Esa fue la razón, además de la necesidad de cubrir un puesto vacante en el Departamento Comercial en el que ya estaba al 50%, por la que dentro de la reorganización de julio de 2022, el actor fue objeto de la movilidad funcional en cuestión.
-el actor sí tenía competencias comerciales, autocalificándose él mismo como "expert".
-Otros trabajadores del Departamento comercial tienen la categoría de Director. Nivel 1, al igual que el actor, y realizan funciones comerciales; tal es el caso de Dª Laura; reforzándose tal consideración con el hecho de que otros dos trabajadores, (D. Adrian y D. Ángel Daniel), también pertenecieron al Departamento Comercial como Sales Executive hasta que fueron despedidos entre finales de 2021 y principios de 2022, y su categoría era la de Jefe de Departamento-nivel 2 (esto es, grupo A, el mismo que el demandante.
-Niega que la contratación de D. Pedro Francisco tuviera por objeto preconstituir la causa que justificaría la movilidad funcional de la que fue objeto el actor, no existiendo elemento fáctico alguno que sustente tal afirmación.
Añade además que si se pretendía vulnerar los derechos fundamentales del actor, carecería de sentido que tras el Auto de 25-11-22 que declaró irregular la readmisión, la empresa le repusiera en sus condiciones, sin esperar a la firmeza de tal Resolución. Además, concluye, el cambio no supuso reducción de su salario ni de su calificación de Director. Por tanto, y al margen de que el cambio de puesto comunicado el 4-07-22 tuviera la consideración de MSCT o fuera una simple movilidad funcional, el mismo no se hizo en vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, y está desconectado de toda causa de discriminación, por lo que procede, estimando el motivo, revocar la sentencia en cuanto a la vulneración de tales derechos, y por tanto, en cuanto al abono de la indemnización.
4) En el cuarto y último de los motivos, y de modo subsidiario, se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y art. 183 LRJS, afirmando que no existen los requisitos para apreciar la existencia de un daño moral resarcible. Sostiene que la medida fue efectiva y aplicada tan solo desde el 15-07-22 hasta el 21-12-22, cinco meses; sin perjuicio económico alguno, ya que el salario no se modificó, ni hubo daño público al no comunicarse nada dañino de la imagen del actor a los clientes, a los representantes de los trabajadores o a la plantilla.
En todo caso, tan solo cabría hablar de la vulneración de un derecho, el de la garantía de indemnidad, pues la vulneración de un DF ya presupone por sí, la existencia de un daño a la integridad moral, sin que sea acumulativo. Y no pueden volverse a sancionar por unos hechos ya resarcidos en su momento, máxime cuando ya la Sala afirmó en su sentencia de 21-12-23 que no se apreciaba que la empresa tratase de eludir el cumplimiento de la sentencia de despido, dictada en la instancia. Y finaliza señalando que en todo caso, y subsidiariamente, procedería una indemnización reducida a su tramo y grado inferior, previsto en la LISOS.
Recuerda que se ha producido una reincidencia en la vulneración de derechos fundamentales del actor, con lo que la primera condena de 100.005 euros no cumplió con las funciones de proteger, de forma real y efectiva, los derechos fundamentales de la víctima, por lo que entiende que debe aplicarse el duplo de la indemnización establecida en el art. 41.2 LISOS para cumplir con el efecto disuasorio real que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendió debía ser de entidad suficiente para alcanzar el carácter disuasorio ( STJUE de 10 de abril de 1984, asunto Von Colson y Kamann, C14/83).
Afirma que en el Hecho Probado Segundo del Auto de 25 de noviembre de 2022, la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, consideró probado, en el reverso del folio 1.012, último párrafo que
Por todo ello, considera errónea la sentencia recurrida, postulando su revocación, y la condena a la demandada a abonarle una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales , en su grado máximo, en la cuantía de 225.018,00 euros, dada su categoría profesional, salario y antigüedad tanto en la empresa como en el sector o, subsidiariamente, en la cuantía de 200.010,00 euros, a tenor del art. 41 LISOS, y dada la reiteración, en el duplo de la indemnización inicialmente fijada en la Sentencia nº 81, de 27 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, o 187.074,78 euros correspondientes al duplo del salario de D. Jesús Manuel.
Dicho esto, resolvemos previamente y de forma conjunta, los motivos formulados por la empresa demandada, por cuanto tan solo en el caso de mantener la existencia de vulneración de derechos fundamentales, sería necesario analizar el recurso del actor.
Debemos recordar al respecto, que alegándose la vulneración de un derecho fundamental como es el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de Garantía de indemnidad, el trabajador ha de aportar indicios racionales de tal vulneración, y con tales indicios se produce la inversión de la carga de la prueba; ahora bien, tal indicio no consiste en la mera alegación de vulneración, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Y acreditados estos, corresponderá al empleador probar que la medida adoptada (en el presente caso, la modificación sustancial) fue totalmente ajena a la vulneración alegada.
Recordaba la STC 183/15 de 10 de septiembre
Y a propósito de tales
En definitiva, el derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero (RTC 2006, 16)) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004, 55))- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador.
-Por un lado, que el
Tras iniciarse la
-En ese puesto, de Gerente de negocio Outbound, el actor tenía responsabilidades tanto sobre el área Comercial como sobre el área de Delivery, por lo que dependía tanto de la Dirección Comercial como de la Dirección de Delivery. Y en la evaluación anual de 2020, se indicaba que el actor "actua con mentalidad comercial". Y El mismo se evaluaba en dicha competencia como "expert".
-En fecha 7-06-19, el actor había presentado demanda por reclamación de cantidad (devengo de objetivos) frente a la empresa, dictándose sentencia el 18-05-22, notificada a la empresa el 8-06-22, condenando a la empresa al abono de una cantidad de 38.594,18 euros. Recurrida dicha sentencia por la empresa, se estimó el recurso por la Sala, sección 6ª, en sentencia de 27-02-23 (recurso 906/22) fijándose la condena en 37.296,47 euros.
-En diciembre de 2021, se informó a la plantilla de la nueva composición del Comité de Dirección.
-Durante el año 2022 se incorporaron diversas personas a varios de los Departamentos de la Empresa, y también salieron del Departamento Comercial, en diciembre de 2021 y mayo de 2022, Ángel Daniel y Adrian, ambos con categoría de Jefe de Departamento, nivel 2. Grupo Profesional A (Sales Executive).
Eran igualmente Sales Executive, en el Departamento Comercial, Sonia (KSM con nivel 4) y Dimas (Gestor de negocio, nivel 5).
-En
-En esa fecha, también prestaba servicios en el Departamento Comercial Laura, con categoría de Director, nivel 1.
-Días después de tal comunicación, el actor presenta escrito en el Juzgado nº 16 de Madrid, solicitando la ejecución por readmisión irregular derivada de la Sentencia de 26-02-19. Se dicta Auto por dicho Juzgado el 25-11-22, declarando la obligación de la empresa de readmitir al actor "en las mismas condiciones en que venía realizando su trabajo antes del despido, y en el puesto de trabajo de Director y Gerente de Negocio Outbound, y en las mismas e idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido". Dicho Auto, invocado por la parte actora en apoyo de sus pretensiones, fue ratificado por el posterior de 29-03-23, pero formulado recurso de suplicación frente al mismo por la empresa ATENTO, se dicta Sentencia por la Sección 4ª de la Sala, nº 850/23, de 21-12-23, rec. 603/23 estimando dicho recurso,
En dicha sentencia se deja constancia por la Sala del escrito presentado por la propia representación letrada de la parte actora, el 12-07-21, a requerimiento del juzgado, para que manifestase si se había dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia de despido, y entiende que del mismo se desprende que el 21-07-21, el actor
-Existe además, en fecha posterior, constancia de un procedimiento ordinario en el Juzgado de lo social nº 27, en reclamación de cantidad, presentado por el actor el 27-12-22, habiéndose llegado a acuerdo conciliatorio el 17-04-23.
-Y existe finalmente un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, habiendo formulado demanda el actor frente a ATENTO, el 27-02-23, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de la que finalmente desistió el 10-04-23, dictándose Decreto de desistimiento en la misma fecha.
Así las cosas, lo impugnado en el presente procedimiento es la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida el 4-07-22, considerando la parte actora, que se produjo con vulneración de derechos fundamentales y como represalia. Y entendió la juzgadora de instancia que al margen de la calificación de la modificación y de la justificación de esta, existe un indicio de la vulneración, y lo basa en las reclamaciones judiciales del actor, como la reclamación por objetivos, que fue resuelta en sentido estimatorio, en sentencia del juzgado de 18-05-22, notificada a la empresa el 8-06-22. Razona la sentencia de instancia que
Mas lo cierto es que no comparte esta Sala tal criterio, por la siguiente suerte de consideraciones:
-en primer lugar, y en contra de lo razonado en la instancia, no estamos ante una reclamación del actor posterior al acuerdo de readmisión, pues dicha reclamación ya se había presentado el 7-06-19, la empresa lo conocía por tanto, y aún así las partes llegaron al acuerdo de readmisión el 16-10-20, con lo que la empresa le reubicó en el citado puesto, pese a estar pendiente ya la reclamación del abono de objetivos, y no parece por tanto lógico que, tras esta actuación empresarial ajena a toda vulneración de derechos fundamentales, se llevase a cabo posteriormente una represalia, tras el dictado de la sentencia. De hecho, recurre la empresa dicha sentencia por considerar excesiva la reclamación, y le es estimado el recurso, rebajando la cantidad objeto de condena.
Hace referencia además, la sentencia recurrida, a la reclamación efectuada por el actor en la ejecución de su despido señalando que el 5-04-22, el juzgado de lo Social 16 había condenado a la empresa al abono por la diferencia del importe de las vacaciones de los salarios de tramitación, de 5.510,95 euros. Ciertamente no se niega la existencia de ese Auto de 5-04-22, ratificado por Auto de 3-06-22, si bien la empresa formuló recurso de suplicación frente a dicha Resolución el 21-07-22, no siendo por tanto firme la misma en la fecha en que le fue comunicada la modificación al actor.
Por otra parte, lo cierto es que el actor estuvo conforme con la readmisión tras el acuerdo de octubre de 2020, sin que conste oposición al respecto, y no es hasta que se produjo la modificación de funciones el 4-07-22 cuando insta nuevamente la ejecución por readmisión irregular, dictándose Auto por la Sección 4ª de la Sala donde se indica que la readmisión fue regular, y que es inadecuado el trámite del incidente para impugnar las modificaciones.
Respecto a las comunicaciones referidas por la sentencia de instancia, como indicios de vulneración de derechos fundamentales, debemos señalar lo siguiente: por lo que se refiere a la reclamación de enero de 2021, lo cierto es que ni se acreditaba que el actor tuviera responsabilidad alguna en las irregularidades denunciadas, y lo que es más evidente, según afirma la sentencia recurrida, esas denuncias dieron lugar a una investigación que se extendió hasta julio de 2021, existiendo ya tanto un lapso temporal de un año cuando se produjo la modificación.
Y lo mismo cabría decir respecto a las actitudes que el actor denunció en junio de 2021, y por las que ninguna denuncia expresa formuló, dado que se habrían producido en junio de 2001 y la modificación analizada es de julio de 2022.
Son estos los indicios que considera suficientes la juzgadora de instancia, para alterar la carga de la prueba, haciendo expresa referencia al carácter combativo del actor, y a los procedimientos que se estaban sustanciando a instancia de aquel.
No se trata con ello, de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento jurídico 2º), sino que ha de exigírsele la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 90/1997 , fundamento jurídico 5º).
Así las cosas, entiende esta Sala que se habrían acreditado dichos extremos. Y nos explicamos.
-Por un lado, tras el Acuerdo de 16-10-20, y antes del 4-07-22, era de Gerente de negocio Outbound, y en el mismo tenía responsabilidades tanto en el Area comercial, como en el Area de Delivery, por lo que dependía de ambas direcciones; y ese es uno de los motivos que se le indican en la carta de 4-07-22 para justificar su elección; autoevaluándose el actor en la materia comercial como "expert".
-Además de lo anterior, lo cierto es que en relación con las campañas asignadas al actor en el acuerdo de octubre de 2020, el 31.03.2021 finalizó el servicio con Helvetia; el 30.06.2021 finalizó el servicio con el cliente Metlife/BBVA emisiones, Solar Profit finalizó en el mes de abril de 2022 y en el mes de noviembre de 2021 se produce el cierre de la campaña Iberdrola (folios 93-94; 156). Y a excepción de la campaña de Iberdrola, el resto de campañas finalizaron a instancias de los clientes y por causas ajenas a la demandada. Con lo que disminuido el volumen de trabajo del actor.
-Por otra parte, resultó acreditado que durante el año 2022, en concreto el 31-05-22 fue despedido D, Adrian, Sales Executive, con categoría de Jefe de Departamento Nivel 2, Grupo profesional A.; quedando por tanto vacante dicho puesto, y por tal motivo, ya el 7 de junio de 2022 (cuando aún no le había sido notificada a la empresa la Sentencia de 18-05-22, de reclamación de objetivos del actor) D Balbino, que lideraba la Dirección Comercial, había pedido a Estrella, una persona para cubrir el puesto de KDM (Comercial) que había quedado vacante tras la salida de Adrian; con lo que la decisión de cubrir dicho puesto no podría vincularse a la notificación de la sentencia de 18-05-22.
-Además resultó acreditado que en el mes de julio de 2022 se produjo una reorganización que afectó a varias Direcciones, como fueron Comercial, Multisector, Digital, de Operaciones, Delivery, y Sucursales; y por tanto, no cabe hablar de una modificación exclusiva en el puesto del actor.
Consecuentemente, existieron esas causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y con entidad suficiente para adoptar la decisión organizativa aquí impugnada.
No puede negarse que el actor, desde la impugnación de su despido, el 4-12-17, ha formulado reclamaciones frente a la empresa, tanto antes como después de la modificación ahora impugnada de 4-07-22. Unas, relacionadas con la ejecución de aquella sentencia de despido, y otras, en reclamación de retribución variable, horas extras, vacaciones o derechos fundamentales; pero ello no puede blindar en todo caso, y ante cualquier circunstancia, a dicho trabajador. Y si se produce una reorganización en la empresa en julio de 2022, que afectó a varias Direcciones, entre otras la de Delivery y la Comercial, lo cierto es que el actor puede verse afectado por las mismas, pese a haber accionado previamente frente a la empresa, sin que ello suponga automáticamente, una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dicho esto, lo cierto es que no puede negarse que el actor tras el acuerdo de octubre de 2020 venía cubriendo un puesto en el que se concentraban funciones correspondientes tanto al Departamento Comercial como al de Delivery; Tampoco puede obviarse que en mayo de 2022, fue despedido D. Adrian, Sales Executive, con categoría profesional de Jefe de Departamento nivel 2, Grupo profesional A. Y finalmente, que en julio de 2022, se produjo una reorganización que afectó a varias Direcciones, con lo que la comunicación de 4-07-22 al actor, no fue una actuación individual y aislada, sino que se enmarca en la reorganización que se llevaba a cabo en la demandada.
Si a ello unimos, que en dicha modificación, en la que se le nombra KEY DEVELOPMENT MANAGER, con efectos de 15 de julio,
Por todo lo expuesto, sostenemos que la comunicación de 4-07-22 no constituyó una Modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino una movilidad funcional, y que la misma es totalmente ajena a la pretendida vulneración de derechos fundamentales; por lo que procede la estimación del recurso de empresa ATENTO SPAIN HOLDCO6 S.L. y con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda inicial, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
No resulta necesario analizar el recurso de la parte actora, centrado únicamente en el incremento de la indemnización reconocida en la instancia, habida cuenta que descartada la vulneración de derechos fundamentales, ninguna indemnización cabe imponer a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos recurso de la empresa y desestimamos el recurso del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en autos 723/22, a instancia de DON Jesús Manuel contra ATENTO SPAIN HOLDCO 6 SL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos íntegramente la demanda inicial, y, absolviendo a la empresa ATENTO SPAIN HOLDCO 6 SL, de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0532-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
