Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 902/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6201
Núm. Roj: STSJ M 6201:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 149/2021
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 902/2024, formalizado por el LETRADO D. JORGE MOLINA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 149/2021, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la parte demandada, formulando recurso que canaliza a través del artículo 193 b) y c) LRJS y que ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa, parte actora en este procedimiento.
1.- La adición al ordinal primero, de un párrafo redactado como sigue:
"El 22 de marzo de 2007 la empresa demandante EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA y la demandada Almudena suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección, en virtud del cual la Trabajadora prestó sus servicios para la Compañía ocupando el cargo de Country Manager para España y Portugal hasta el 31 de marzo de 2011".
La añadidura se solicita en atención a lo que literalmente figura en el párrafo primero de la cláusula segunda del contrato obrante en autos al folio 453.
Lo primero que debe advertirse es que consultadas las actuaciones, que no están digitalizadas, lo que figura al folio 453 no es sino una de las hojas de la demanda "ad cautelam" formulada por la representación Letrada de la trabajadora demandada en estos autos.
En la medida en la que la parte sí identifica el contrato del que pretende valerse para el éxito de su pretensión, no tenemos inconveniente en examinarlo, comprobando, en todo caso, que la mención de alta dirección no figura tampoco en la copia que figura a los folios 204 y siguientes, traducción al castellano de la copia en inglés que figura en los folios 195 y siguientes.
El motivo decae.
2.- La adición al relato, de un nuevo hecho probado numerado como "primero bis", del siguiente tenor:
"En el contrato de alta dirección se pactó una retribución variable o bonus anual, una indemnización de 30 días de salario por año de antigüedad con un límite de 9 meses en caso de despido improcedente o desistimiento, un preaviso de 6 meses en caso de despido improcedente o desistimiento y un pacto de no competencia post contractual por una duración de 24 meses a cambio de una compensación del 60% de la retribución fija anual por cada año del pacto".
La adición nuevamente la extrae la parte, del propio contrato suscrito entre las partes, en el que se afirma que se recoge tanto la cláusula de bonus como la de extinción en la que se prevé la indemnización, preaviso y un pacto de no competencia.
Como la numeración de los folios en los que habríamos de localizar el contrato no es la que se indica en el recurso y sin inconveniente, reiteramos, en localizarlo a lo largo de los tomos en los que se divide la causa (aun mal referenciado, la parte sí identifica de manera clara el documento al que alude y en el que pretende soportar la revisión fáctica) comprobamos que el citado contrato (que figura a los folios 204 a 208 de las actuaciones), efectivamente contempla la descripción del cargo y de las responsabilidades, duración y fecha de entrada en vigor, remuneración variable, deducciones, cláusula de la competencia, protección de datos así como la extinción y por ello no puede acogerse porque el objeto de la demanda del presente procedimiento no persigue por parte de la empresa la reclamación de ninguno de los conceptos a los que se refiere la adición, como bien explícita el fundamento de derecho cuarto al circunscribir y delimitar con precisión la cuestión objeto de debate en estos autos.
Por todo ello, el motivo decae.
3.- La adición de un hecho probado nuevo, numerado como 1º ter en los siguientes términos:
"El salario base anual de la trabajadora aplicable desde el 01/04/2010 ascendía a 183.000 euros, y una bonificación por objetivos básicos de hasta 60.000 euros".
La revisión se justifica en una comunicación, traducida al castellano, de abril del año 2010, dirigida a la trabajadora como directora de clientes estratégicos EMEA, en la que se le indica que en la revisión anual, 2010, su horario básico y bonificaciones/comisiones a partir del 1 de abril de 2010, serán salario base 183.000 € efectivo a partir del 1 de abril de 2010, pagado en la nómina de abril y con un incremento del 8,93 %, Bonificación/comisión por objetivos básicos de 60.000 € y remuneración por objetivos de 243.000 €, incremento del 6,57 %, comunicándole, igualmente, que los detalles de su plan de bonificaciones/comisiones para el próximo año le serian confirmados por carta separada.
Según la recurrente, de esta comunicación se desprende el importe al que renunció en el acuerdo extintivo en concepto de pacto de no competencia, pero como nos hemos detenido en tratar de explicar, de la carta citada no se deduce nada de cuanto se alega en relación al pacto de fiscalidad que afirma haber suscrito.
4.- La adición de un hecho numerado como tercero bis del siguiente tenor:
"La empresa comunicó a la trabajadora carta de extinción unilateral con efectos del 31/03/2011".
La adición se soporta documentalmente en el folio 479 y efectivamente, el documento consta.
El problema es que se ignora el recorrido de esa decisión extintiva, si tal y como se deduce del documento que obra al folio 485 de los autos, la actora presentó su dimisión en esa misma fecha.
En cualquier caso, no tendríamos problema en adicionar el hecho si no fuera porque la intención de la recurrente en su incorporación, radica en evidenciar que a consecuencia de dicha extinción unilateral le correspondía el preaviso de seis meses como la indemnización correspondiente a su relación laboral de alta dirección lo que no supone sino un conjunto de elucubraciones que no se de desprenden del folio 479.
Por ello, el motivo decae.
5.- Adicionar al ordinal cuarto la dación por reproducida del acuerdo alcanzado con fecha 8-4-2011.
Se admite porque consta, al margen de su valoración.
6.- La adición de un ordinal numerado como cuarto bis, del siguiente tenor:
"CUARTO BIS. - En fecha 05/04/2011 el abogado de la empresa envió por correo electrónico a la trabajadora el borrador del acuerdo extintivo".
La añadidura que se fundamenta en el correo electrónico que obra al folio 481 de los autos y que únicamente alude al envío de una nueva versión y al próximo envío de ciertos anexos, no se admite al tener nula incidencia para modificar el signo del fallo si como se reconoce por la propia recurrente, solo se trata de un mero borrador.
7. La adición de un nuevo ordinal numerado como cuarto ter, que indique lo siguiente:
"CUARTO TER. - En los folletos informativos del plan de entrega de acciones (Performance Share Plan), y del plan de opciones sobre acciones (Stock Opción Plan), figuran los siguientes pasajes, respectivamente, sobre la tributación aplicable:
Plan de entrega de acciones:
En la mayoría de los países, la liberación de las acciones supone un hecho imponible con independencia de que se vendan o se conserven. Normalmente, Experian deberá vender suficientes acciones para cubrir tu responsabilidad fiscal y recibirás las acciones en cantidad neta para conserva o vender.
Plan de opciones sobre acciones
En la mayoría de los países un impuesto es exigible sobre tales opciones en el momento de realizarlas y Experian venderá suficientes acciones y retendrá el importe para cubrir tu responsabilidad tributaria estimada".
No se admite porque a pesar de que, efectivamente, a los folios indicados en el recurso figura el plan de acciones por resultados/asignación de acciones restringidas junio de 2010, el documento no soporta la adición porque lo que no dice la recurrente y sí dice en cambio, el documento es que en relación a la obligación de pagar impuestos "normalmente Experian deberá vender" y no que "venderá", imponiendo a la empresa una suerte de obligación incondicional que no figura del documento citado, no siendo además la redacción pretendida idéntica a la que figura en el Plan que, como hemos dicho, tampoco se dirige a regular cuestiones relativas a las condiciones laborales de la demandada.
8. La adición de un nuevo ordinal numerado como 4ºquáter en los siguientes términos:
"CUARTO QUÁTER.- Durante los 24 meses posteriores a la extinción del contrato de la trabajadora, ésta prestó servicios únicamente para las empresas UNIVERSAL MARBELLA, S.A. y ARCOS E HIJOS, S.A., cuya actividad es distinta de la de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A."
No se admite porque la adición se conecta a una renuncia que afirma haber hecho de una gran parte de la compensación económica por dicho pacto que no puede vincularse, sin más, a un pacto sobre fiscalidad de acciones que no consta que llegara a acordarse.
9. La adición de un ordinal numerado como 4º quinques en los siguientes términos:
"La trabajadora declaró unos rendimientos en especie en la declaración de la renta del ejercicio 2011, por importe de 593.396,56 euros".
No se admite porque, como se explica, la revisión simplemente se plantea para tratar de justificar la imputación de ciertas sumas como renta en especie y la intención o el entendimiento no son "hechos" en el sentido suplicacional del término
? La trabajadora ha prestado servicios para la actora desde el 22-3-07 al 31-3-11, ocupando el cargo de Country Manager para España y Portugal.
? La actora, en concepto de retribución variable, fue beneficiaria de un plan de incentivos denominado "Experian Share Option Plan" y "Experian Performance Share Plan" cuyas características sea explicitan en el relato fáctico de la sentencia recurrida y conforme a los cuales, en julio de 2007 la demandada fue beneficiaria de un Performance Share Plan por el que se le concedieron 8.811 acciones de la empresa fijándose como fecha efectiva de adjudicación el mes de octubre de 2011 y un Share Opción Plan sobre 8.811 acciones de la demandante a un precio de 6,11 libras esterlinas por acción, pudiendo ejercitar la opción desde el 11 de octubre de 2009 (por el 50% de las acciones) y desde el 11 de octubre de 2010 (por el 50% restante).
? En diciembre de 2008, la empresa comunicó a la trabajadora su participación en un Share Option Plan (opción de compra de acciones) por el que se le concedió una opción de compra de 44.915 acciones a un precio de 3,1717 libras esterlinas por acción, pudiendo ejercitar dicha opción desde el 2 de junio de 2011 hasta el 2 de junio de 2018.
? En julio del año siguiente la actora concedió a la demandada una Share Option Plan de 25.369 acciones a un precio de 4,64 libras esterlinas por acción, pudiendo ejercitar dicha opción desde el 18 de junio de 2012.
? En junio de 2010, la empresa hizo partícipe a la actora de un Performance Share Plan por el que se le concedieron 12.288 acciones, fijándose como fecha efectiva de adjudicación el 3 de junio de 2013.
? Las partes suscribieron con fecha 8-4-2011 un acuerdo extintivo de la relación laboral y en la cláusula quinta de dicho acuerdo se estableció: "Ambas partes acuerdan que los términos y condiciones de los planes beneficios sociales ("Equity/Share plan awards") reconocidos al Directivo, continuarán siendo aplicables en función de lo previsto para cada uno de ellos. El Directivo acepta expresamente la aplicación y plena validez de las cláusulas previstas en los distintos planes.
? En los meses de abril, mayo y noviembre de 2011, la trabajadora ejercitó el derecho de opción de compra de acciones concedido entre los años 2007 y 2010 mediante el Share Option Plan. Asimismo, Experian Bureau le adjudicó las acciones acordadas en los Performance Share Plan percibiendo las retribuciones en especie indicadas en el hecho quinto del relato factico.
? De esos tres meses, la empresa no practicó retención a cuenta en los Share Option Plan ejercitados en los meses de abril y mayo de 2011 por importe de 15.958,40 € y 314.578,67 €, respectivamente, ni tampoco practicó retenciones a cuenta en el Performance Share Plan efectivamente adjudicado en abril de 2011 por importe de 29.918,74 € por lo que esas cantidades fueron percibidas íntegramente por la actora sin deducir el importe correspondiente al IRPF, cuantía que le es reclamada en este procedimiento.
? En febrero y abril de 2012, la actora presentó las correspondientes declaraciones complementarias (modelo 111 de retenciones y pagos a cuenta del IRPF) correspondientes a los meses en que fueron satisfechas las retribuciones indicadas ingresando en el Tesoro Público el importe de 161.191,39 €.
? El 21 de febrero de 2012, la actora informo a la trabajadora de la totalidad de los importes regularizados y abonados ante la AEAT en concepto del IRPF, correspondientes a las retribuciones abonadas en el año 2011, requiriéndosele de reembolso, requerimiento que reitero el 27 de abril de 2012.
? La empresa interpuso en fecha 2-11- 2012, ante la jurisdicción civil, demanda de juicio ordinario contra la trabajadora ejercitando la acción de reembolso prevista en el artículo 1.158 del Código Civil
? El Juzgado de Primera Instancia n° 61 de Madrid, tras desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por la trabajadora, dictó sentencia núm. 70/2018, de 5 de marzo de 2018, por la que estimó en su integridad la demanda de Experian Bureau, condenando a la Sra. Almudena al pago de la cantidad de 161.191,39 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 27 de abril de 2012.
? La trabajadora interpuso recurso de apelación reiterando la falta de competencia de la jurisdicción civil y a Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), mediante Sentencia núm. 62/2019 de 8 de febrero de 2019 y sin entrar en el fondo del asunto, estimó la declinatoria planteada.
? La empresa demandante presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la citada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictando el Tribunal Supremo Sentencia el 19-4-2023 desestimando los recursos
El primer motivo de censura jurídica se centra en la prescripción de la acción entablada por la empresa demandante, aduciendo que fue ella la que decidió interponer una demanda para reclamar las retenciones fiscales a la trabajadora en el orden civil, constando la fecha de su presentación el 2-11-12 y siendo así, la sentencia debió haber estimado la prescripción de la acción porque no se puede aplicar como incorrectamente hace, un efecto interruptivo de la prescripción a una interposición de la demanda ante un orden jurisdiccional que carece de jurisdicción por lo que la sentencia también vulnera el artículo 238 LOPJ.
La STC 194/2009 de 28 de septiembre aborda una cuestión parecida, concediendo el amparo a quien recurrió una sentencia que considera, al igual que hace ahora la recurrente, que el plazo de prescripción no podía interrumpirse "...en los supuestos en que sea manifiesta la falta de diligencia de la parte por ser evidente la incompetencia del orden jurisdiccional al que se dirija la primera reclamación no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable" tachándola de "excesivamente rigorista la aplicación de esta doctrina al presente caso, toda vez que no puede afirmarse que la cuestión de la competencia de los órdenes jurisdiccionales para resolver este tipo de reclamaciones fuera una cuestión incontrovertida" y razonando lo siguiente:
"el propio devenir de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que, al menos en el momento en que se interpuso la demanda civil, la cuestión sobre el órgano judicial competente no era tan clara como para deducir de ello una falta de diligencia de la parte merecedora de que se excluya la posibilidad de considerar que el plazo de prescripción quedó interrumpido...".
En el caso, sucede que, tal y como razona la sentencia de instancia "... la acción anteriormente ejercitada ante el orden civil el 2-11-2012, aunque lo fuese ante orden jurisdiccional no habilitado legalmente para entender de ella, guardaba con la que aquí se sustancia la más perfecta identidad en todos sus elementos estructurales (sujetos, objeto y causa), lo que equivale a «su ejercicio ante los Tribunales".
Esta acción se mantuvo desde el 2-11-2012 y hasta que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 19-4-2023, pese a lo cual el 6-2-2020 la empresa presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda el 5-2-2021.
El artículo 1973 CC asigna pues, con toda claridad y sin más requisitos de competencia o de cualquier otro género, eficacia plena para interrumpir la prescripción el ejercicio ante los Tribunales, lo que comporta además una clara voluntad de no dejar transcurrir el tiempo por parte de la empresa reclamante, y una diligencia en su actuar, aunque fuera inicialmente en sedes equivocadas. Debe por ello desestimarse la excepción" y tanto es así, que fue la Audiencia Provincial quien, conociendo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimo la declinatoria planteada (cuando el Juzgado de Primera instancia, sí entró en el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por la empresa.
Por ello, habida cuenta de que un órgano jurisdiccional civil asumió su propia competencia para conocer del asunto, a pesar de que el pronunciamiento se dejara sin efecto por la Audiencia Provincial, nos parece, en sintonía con la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, excesivamente rigorista la posición adoptada la recurrente y por ello, no pudiendo imputar a la empresa que acudiera a un "órgano judicial cuya incompetencia conocía de antemano, tampoco que actuara con una conducta negligente o contraria a la lealtad procesal, hiciera un uso fraudulento del proceso o desconociera las indicaciones que se le hubieran hecho por la Administración o por algún órgano judicial sobre cuál era la vía jurisdiccional adecuada", el motivo decae.
El motivo tampoco puede prosperar, porque todo él se basa en una serie de conjeturas sustentadas, por una parte, en una norma reglamentaria que no podemos afirmar que le resulte de aplicación a la parte actora si, como se ha visto, en la documental que hemos analizado para discernir la procedencia de las revisiones fácticas, no consta de manera clara que se tratara de un contrato de alta dirección.
Y, por otra parte, porque todas las referencias a una serie de comunicados a modo de folleto informático no pueden servir para dar por existente un pacto de fiscalidad que, como cuestión enormemente compleja que es, debiera constar en autos, en tanto no puede obviarse tampoco que los folletos, a pesar de no haber accedido al relato, no contenían disposiciones específicamente dirigidas a la trabajadora.
En el motivo duodécimo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 1288 CC conforme al cual "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad" aduciendo que como no es viable atender a la literalidad del acuerdo extintivo, porque no menciona el pacto de fiscalidad de los paquetes de acciones que la recurrente afirma haber suscrito, en el caso en el que, como hemos visto que ha sucedido, no atendamos a lo que no son sino meros folletos informativos, debiéramos atender, entonces, al tenor del precepto citado como infringido y considerar que como la cláusula no es clara, debe interpretarse en el sentido que no beneficie precisamente a quien la ha introducido y partir de que como los folletos no son nítidos la fiscalidad de los paquetes debe entenderse subsumida en los mismos y debe procurarse, en definitiva, una interpretación que favorezca a la demandada.
En el último motivo en el que l recurso se estructura, se denuncia la infracción de los artículos 1108 y 1101 CC, argumentando que la condena al abono de intereses vulnera la jurisprudencia, conforme a la cual, cuando no es pacífico ni incontrovertido el hecho mismo de la reclamación, no procede su imposición.
En primer lugar, porque no existe una sola prueba objetiva de la que deducir que la trabajadora hubiera suscrito el pacto de fiscalidad cuya existencia se afana en sostener.
Un pacto de esas características, insistimos, en un tema muy complejo y debiera haber constado de manera inequívoca en las actuaciones.
No ha sido así, ni el hecho mismo de que hubiera renunciado al percibo de determinadas cantidades, puede deducirse o puede considerarse implícito de una serie de folletos que no solo no contienen una información pormenorizada en términos claros e imperativos para la empresa sino que ni siquiera se dirigieron a la trabajadora.
En segundo lugar, porque la trabajadora no cuestiona ni la pertinencia ni el importe del ingreso efectuado por la empresa que ahora se le reclama.
De hecho, la fundamentación dela sentencia es muy clara cuando explica que está acreditado y no se discute por la demandada que el abono efectuado por la empresa en noviembre de 2011 por importe de 42.248,21 euros procedía de la venta de las acciones por valor de 60.421,13 euros sobre el que la empresa sí practicó retención a cuenta sin que conste que la trabajadora haya formulado queja o reclamación, lo que evidencia la inexistencia de pacto alguno que invoca, así como que la fiscalidad de los planes no preveía una exención fiscal de la trabajadora a costa de la empresa.
El acuerdo extintivo, como decíamos antes, nada prevé sobre el particular y siendo así y asumiéndo la trabajadora cuanto se detalló en la cláusula quinta en el sentido de que "Ambas partes acuerdan que los términos y condiciones de los planes beneficios sociales ("Equity/Share plan awards") reconocidos al Directivo, continuarán siendo aplicables en función de lo previsto para cada uno de ellos. El Directivo acepta expresamente la aplicación y plena validez de las cláusulas previstas en los distintos planes", así como en la cláusula séptima que establece que "El pago de las cantidades acordadas en el presente Acuerdo se realizará una vez realizadas las oportunas retenciones por IRPF, por transferencia bancaria en la cuenta corriente donde el Directivo venía percibiendo sus salarios en el plazo de 15 días desde la firma del presente acuerdo", es evidente que debe reintegrar las sumas indebidamente abonadas por la empresa, porque esta nunca se comprometió a abonarlas en su cuantía neta.
Y en lo que a los planes de beneficios se refiere se mantenía la regulación que les era propia conforme a los términos y condiciones que ambas partes conocían y reconocían.
La legalidad aplicable, esto es el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF, establece que: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimiento de actividades económicas..." teniendo en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
A su vez, el artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que : "Las personas o entidades contempladas en el artículo...de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo...estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento..." Asimismo, el artículo 75.1 del Real Decreto 439/2007 señala: "Estarán sujetas a retención e ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo...".
Y, en tercer lugar, porque en cuanto a los intereses impuestos a la suma abonada, la actora únicamente opone que la cantidad era controvertida citando una jurisprudencia que no solo no está en vigor, sino que está dirigida a las reclamaciones salariales y a la imposición de los intereses del artículo 29 del ET.
La sentencia de instancia considera correcto y la trabajadora no demuestra que exista nada a lo que oponerse al respecto, el cálculo desde la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción civil 27-4-2012 hasta la fecha de juicio (60.504,18 euros) y siendo así, reiteramos, sin que se haga otra consideración adicional, debemos reputar que esa cantidad es correcta, entre otras cosas, porque no se discute ninguno de los parámetros de cálculo de los que se ha servido la empresa para fijarla en esa suma.
Por todo ello, el recurso decae.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JORGE MOLINA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 149/2021, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, por reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0902-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
