Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 3/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 382/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:438
Núm. Roj: STSJ M 438:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 1 Seguridad social 1351/2024
En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 382/2025, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número 1351/2024, seguidos a instancia de D. Indalecio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora, que articula su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el art. 193 c ) LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2021 Sostiene que al actor se le reconoció la prestación de IMV teniendo en cuenta los ingresos de la unidad de convivencia del año 2020, tal y como exige el artículo 13 de la misma Ley. Que a partir del día 1 de enero de 2022, el actor continuó percibiendo la prestación en la misma cuantía que en el año 2021 debido a que la Entidad Gestora no tenía conocimiento alguno de saber cuáles habían sido los ingresos durante ese año ya que la misma adquiere ese conocimiento cuando el mismo es remitido por la Agencia Tributaria; por ello, hasta que dicho organismo no remite la información económica relativa al ejercicio anterior de los interesados, por la Entidad Gestora no se puede realizar ningún tipo de reajuste en la prestación. Por este motivo, el actor continuó percibiendo durante los meses de 2022 la cuantía de 751,76 euros mensual en concepto de ingreso mínimo vital sin saber si era la cuantía que le correspondía; y una vez que la Agencia tributaria le comunicó los datos económicos del actor, se observa que en 2022 ha percibido una cuantía mayor de la que le correspondía.
Alega que en 2021 el actor percibió unos ingresos totales de 7.921,68 euros; la renta mínima garantizada en el año 2022 era de 9.439,32 euros y la diferencia entre ambas cantidades arroja una cuantía de 1517,64 euros que, divida entre 12, nos da un resultado de 126,47 euros mensuales, cantidad muy alejada de los 751,76 euros mensuales que estuvo percibiendo el actor durante todo el año 2022; por ello, al amparo del art 19 el INSS revisó la situación del actor y emitió Resolución el 28-06-24 acordando el inicio de un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas durante 2022. Sostiene que no es aquí aplicable la doctrina Carakevic, ya que la entidad Gestora no incurrió en ningún error en el reconocimiento de la prestación, y hasta que la Agencia Tributaria no remite los datos económicos del ejercicio anterior la Entidad Gestora no tiene ningún tipo de capacidad ni conocimiento para proceder a la revisión de la prestación porque el legislador ha querido que sea así.
Invoca Sentencias de diversas Secciones de esta Sala de lo Social, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida, recordando que debiera haber sido la Administración la que informara debidamente al demandante del hecho de la incompatibilidad entre la percepción de aquel con la del subsidio de desempleo. Invoca la doctrina Cakarevic del TEDH recogida entre otras en la STS 530/024 de 4 de abril (rec. 1156/2023).
Señala que el recurrente está en una situación de grave vulnerabilidad económica (no tiene empleo, su mujer tampoco tiene empleo ni percibe prestación alguna, su hija, estudia y no percibe prestación de ningún tipo; no tienen patrimonio -la vivienda donde viven es de un familiar, ...) motivo por el que, ACTUANDO EN TODO MOMENTO DE BUENA FE (no ocultó dato alguno, permitió consulta de sus datos en organismos públicos, informó al INSS-TGSS de los cambios que se produjeron -consta en autos/expediente administrativo, las comunicaciones dirigidas en este sentido, ...) solicitó ser beneficiario del IMV dada la grave situación de vulnerabilidad económica en que se encontraban él y su familia. Añade que su derecho al cobro del IMV fue ratificado como consta en autos (PAG 65 Y 68 DE 98 EXP ADTIVO) por resolución que le genera una expectativa legítima de cobro, por lo que, no existe proporcionalidad alguna, ahora, con la exigencia de devolución por indebida de una prestación concedida para aliviar una situación de vulnerabilidad económica. Entiende que la reclamación como indebida de la prestación es contraria a la finalidad de la norma que la creó, agravando la situación de vulnerabilidad económica que pretendía corregir.
Centrado así el objeto de debate, reproducimos el contenido del precepto cuya infracción se denuncia, art. 19.1 de la ley 19/2021 de 20 de diciembre por la que se establece el ingreso mínimo vital, que establece:
En cuanto a la doctrina Cakarevic, en la que la sentencia de instancia funda la estimación de la demanda, debemos traer a colación lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de abril de 2024, RCUD 1156/2023 (EDJ 2024/541915), 29 de abril de 2024, RCUD 858/2022 (EDJ 2024/556496), 1092/2023, 1158/2023 y 1159/2023 y 30 de mayo de 2024, RCUD 1093/2023 (EDJ 2024/576802).
Como recogía en síntesis la última de las sentencias citada:
"4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes". En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar,
El TEDH examina, en tercer lugar,
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".
Aplicando los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa, resulta que tampoco en el supuesto que nos ocupa el demandante contribuyó, en modo alguno, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contra la buena fe, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación de ingreso mínimo vital de 29-07-21, con efectos de 1-03-21, por un importe mensual de 751,76 euros.
En segundo lugar, también aquí la prestación de Ingreso mínimo vital satisface necesidades básicas de subsistencia, y la cantidad recibida es relativamente modesta.
Y si bien es cierto que en la Resolución de reconocimiento de la prestación se le indicaba que la prestación reconocida se actualizaría con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento que se dispusiera de los mismos, no lo es menos que el actor comunicó al INSS en fecha 9-12-21(folio 47 del Expediente) que se le había notificado por parte del SPEE el reconocimiento de la percepción de la ayuda para mayores de 52 años, por el periodo de 11-10-21 a 12-05-32, con fecha de inicio del 10-12-21.
Como bien señala el impugnante, consta en el Expediente, y no fue controvertido que con fecha de salida 27-12-21, el INSS comunica al actor que de acuerdo con los ingresos y patrimonio de 2020, mantiene el derecho a la prestación en la cuantía de 747,92 euros (folio 61 del Expediente), sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas.
Y en comunicación posterior con fecha de salida de 27-12-22 (folio 67 del Expediente), el INSS le notifica que de acuerdo con la información tributaria correspondiente al ejercicio 2021, mantiene el derecho a la prestación, en cuantía mensual de 176,47 euros, sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas.
Y la misma comunicación, con fecha 5-12-23 (folio 70 del Expediente) se hace al actor respecto al ejercicio 2022, fijándole la cuantía de la prestación en 441,39 euros.
En posterior Resolución del INSS con fecha de salida de 28-06-24 se acuerda iniciar procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, de acuerdo con la información existente remitida por la administración tributaria. Se le indica que había percibido indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros en concepto de prestación de ingreso mínimo vital por el período de 1 de enero a 31 de octubre de 2022. En fecha 25-09-24 se dictó Resolución el 25-09-24, revisando el derecho del actor al ingreso mínimo vital en 2022. Declarar que percibió indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros en concepto de dicha prestación desde el 1-01-22 al 31-10-22. Y Declarar la procedencia y obligación del reintegro del referido importe.
En la fundamentación jurídica de la citada Resolución, que la que se impugnó en la demanda rectora de la presente litis, se indicaba:
El actor formuló alegaciones en Reclamación Previa, manifestando que no conocía que el IMV era incompatible con las prestaciones que recibió del SPEE.
Se dictó Resolución por el INSS el 15-11-24 desestimando la Reclamación Previa.
En supuesto similar al presente se pronunció ya esta Sala de lo Social, sección 2ª en sentencia de 12-09-24 (rec 333/24), ya firme, en la que considerando la situación de necesidad del beneficiario y la anomalía por retraso en la actuación de regularización por la Entidad Gestora, estimó el recurso del trabajador y dejó sin efecto la resolución recurrida de reintegro prestacional.
Decía la meritada sentencia, cuya argumentación compartimos:
En el caso allí resuelto, la trabajadora había solicitado la prestación de Ingreso mínimo vital y se le había reconocido en Resolución de 2-02-21, con efectos de 1-06-20, en cuantía de 512,55 euros/mes; más habiendo recibido la Entidad gestora en fecha no especificada del año 2021, información de la Agencia Tributaria, según la cual los ingresos percibidos por la beneficiaria por razón de trabajo en 2020 eran superiores a los inicialmente contemplados; por dicha razón, en Resolución de 28-12-21, se le modificó la cuantía de la prestación, que pasó a ser de 60,81 euros mensuales, con efectos de 1-1-21; pero dado que durante 2021 en virtud de dicha modificación se había producido un exceso de pago prestacional, en Resolución de 30-08-22 la Entidad Gestora acordó el reintegro de ingresos indebidos por importe de 4969,05 euros por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2021.
Con dichos parámetros fácticos, razonaba así la Sala en la referida sentencia de 12-09-24, aplicando los criterios sentados por la doctrina Cakarevic:
Existe un claro paralelismo de la situación contemplada en la sentencia expuesta, con la que aquí nos ocupa. El actor, de 57 años, que reside en Madrid con su mujer y su hija solicitó el IMV el 2-02-21, por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica. Se le reconoce dicha prestación en Resolución de 29-07-21, con efectos de 1-03-21, teniendo en cuenta los ingresos de la unidad de convivencia de 2020, ex art 13 Ley 19/2021.
No existe constancia de la fecha en que la Entidad Gestora recibió Información de la Agencia Tributaria de los ingresos del actor de 2021, mas lo cierto es que el actor comunicó oportunamente al INSS el 9-12-21 que le había sido reconocido el subsidio para mayores de 52 años, por el período de 11-10-21 al 12-05-32, con fecha de inicio del 10-12-21.
El INSS se pronuncia sobre el mantenimiento del IMV del actor para 2021, en fecha 27-12-21 una vez conocidos los ingresos de 2020. Y un año después, el 27-12-22 le indica que una vez conocida la información tributaria de 2021, se le mantiene la prestación de IMV pero se le rebaja la cuantía. En ese año 2022, el actor había seguido percibiendo la misma cuantía reconocida para el año anterior, pese a que sus ingresos habían aumentado.
Y lo cierto es que hasta el 28-06-24 no se le comunica al actor el inicio del procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en 2022, de acuerdo con la información existente remitida por la Administración tributaria.
No cometió el actor omisión alguna en la información proporcionada cuando solicitó la prestación en febrero de 2021, ya que no comenzó a percibir el subsidio para mayores de 52 años hasta el mes de diciembre de 2021. Y si bien es cierto que en 2022 habría de recalcularse la prestación, dado que con el reconocimiento del subsidio por el SPEE, los ingresos eran superiores a los que venía percibiendo anteriormente, y por tanto no podría hablarse de expectativa legítima en el beneficiario, de que la prestación tendría el mismo importe en años sucesivos, no es menos cierto que el actor comunicó al INSS el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años, el 9-12-21 y el 27-12-21 el INSS le comunica que se le mantiene el derecho a la prestación y sigue percibiendo la misma durante todo el año 2022, hasta que el 27-12-22 se le indica que su cuantía mensual se va a reducir. Y no es hasta dos años y medio después (el 28-06-24) cuando se acuerda iniciar un procedimiento para el reintegro.
El actor había autorizado el acceso a los datos tributarios por parte del beneficiario, ( art.21.7 Ley 19/2021) y de hecho no se le imputa incumplimiento u omisión alguna en sus declaraciones. Por dicha razón, sostenemos, como hacía la sentencia de la Sección 2ª que venimos reproduciendo, que existía una expectativa legítima del actor sobre el importe de la prestación que iba a percibir en 2022, ya que en todo momento declaró sus ingresos e incluso comunicó de forma diligente que se le había reconocido el subsidio para mayores de 52 años desde el 11-10-21, y había autorizado a la Entidad gestora para acceder a sus datos tributarios.
Por otra parte, los ingresos aquí cuestionados son los provenientes del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido al actor con efectos de 11-10-21, con lo que estaban perfectamente disponibles para la Entidad gestora, disponiendo el art. 21.8 de la Ley 19/2021 que
Y aunque la obligación de reintegro viene establecida por ley, ex art. 19.2 Ley 19/2021, quedaría en este caso por analizar el
Finalmente, es evidente el anómalo funcionamiento de la Administración, habida cuenta que los datos definitivos sobre los ingresos anuales del actor de 2021 los tendría disponibles a finales de junio de 2022 a lo sumo, cuando finaliza el plazo de declaración voluntaria del IRPF; con lo cual en el momento de la regularización, el 27-12-22 ya había un retraso de seis meses. Por otra parte, lo cierto es que limitarse a que sea la AEAT quien le proporcione los datos supone un retraso que tampoco estaría justificado, puesto que podría tenerlos antes la Entidad Gestora exigiendo incluso su actualización al propio beneficiario. Y en el presente supuesto, a mayor abundamiento, desde ese momento en que se produce la regularización, en diciembre de 2022 hasta que se inicia el procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas el 28-06-24 transcurren dos años y medio; plazo excesivo e irrazonable nuevamente.
En atención a lo expuesto, concurren a efectos de este juicio de proporcionalidad, al igual que en la sentencia que venimos refiriendo, las dos circunstancias exigidas por la doctrina Cakarevik,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número 1351/2024, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a los organismos recurrentes y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0382-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
