Sentencia Social 3/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 3/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 382/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:438

Núm. Roj: STSJ M 438:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0145379

Procedimiento Recurso de Suplicación 382/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 1 Seguridad social 1351/2024

Materia:Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 3/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 382/2025, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número 1351/2024, seguidos a instancia de D. Indalecio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1. DON Indalecio (el demandante), mayor de edad, de 57 años de edad, reside de forma legal y permanente en Madrid con su mujer y su hija, siendo estos tres los componentes de su unidad de convivencia.

2. El demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reconocimiento del ingreso mínimo vital por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica, habiéndose dictado con fecha 29 de julio de 2021 reconociéndose el derecho a su percepción con efectos 1 de marzo de 2021 y por importe de 751,76 euros.

3. Con fecha 25 de septiembre de 2024 se dictó resolución en procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas considerando que se ha percibido indebidamente la prestación de ingreso mínimo vital por "Las rentas percibidas por ud y/o su unidad de convivencia, durante el año 2021 derivadas del trabajo, del capital o de actividades económicas y/o ganancias patrimoniales o la condición de administrador societario de usted o de alguno de los integrantes de su unidad de convivencia, determinan que ha percibido indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros, en concepto de cobro indebido de su prestación de INGRESO MÍNIMO VITAL.

4. Se presentó por el demandante folio de alegaciones manifestando que no conocía que el IMV era incompatible con las prestaciones que recibió del SPEE.

5. En fecha de 15 de noviembre se dictó resolución por la que se confirmaba la anterior y se desestimaban las alegaciones".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo plenamente la demanda interpuesta por DON Indalecio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dejando sin efectos las resoluciones recaídas en el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/01/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y dejó sin efecto las Resoluciones recaídas en el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de 25 de septiembre y 15 de noviembre de 2024.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora, que articula su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el art. 193 c ) LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2021 Sostiene que al actor se le reconoció la prestación de IMV teniendo en cuenta los ingresos de la unidad de convivencia del año 2020, tal y como exige el artículo 13 de la misma Ley. Que a partir del día 1 de enero de 2022, el actor continuó percibiendo la prestación en la misma cuantía que en el año 2021 debido a que la Entidad Gestora no tenía conocimiento alguno de saber cuáles habían sido los ingresos durante ese año ya que la misma adquiere ese conocimiento cuando el mismo es remitido por la Agencia Tributaria; por ello, hasta que dicho organismo no remite la información económica relativa al ejercicio anterior de los interesados, por la Entidad Gestora no se puede realizar ningún tipo de reajuste en la prestación. Por este motivo, el actor continuó percibiendo durante los meses de 2022 la cuantía de 751,76 euros mensual en concepto de ingreso mínimo vital sin saber si era la cuantía que le correspondía; y una vez que la Agencia tributaria le comunicó los datos económicos del actor, se observa que en 2022 ha percibido una cuantía mayor de la que le correspondía.

Alega que en 2021 el actor percibió unos ingresos totales de 7.921,68 euros; la renta mínima garantizada en el año 2022 era de 9.439,32 euros y la diferencia entre ambas cantidades arroja una cuantía de 1517,64 euros que, divida entre 12, nos da un resultado de 126,47 euros mensuales, cantidad muy alejada de los 751,76 euros mensuales que estuvo percibiendo el actor durante todo el año 2022; por ello, al amparo del art 19 el INSS revisó la situación del actor y emitió Resolución el 28-06-24 acordando el inicio de un procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas durante 2022. Sostiene que no es aquí aplicable la doctrina Carakevic, ya que la entidad Gestora no incurrió en ningún error en el reconocimiento de la prestación, y hasta que la Agencia Tributaria no remite los datos económicos del ejercicio anterior la Entidad Gestora no tiene ningún tipo de capacidad ni conocimiento para proceder a la revisión de la prestación porque el legislador ha querido que sea así.

Invoca Sentencias de diversas Secciones de esta Sala de lo Social, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida, recordando que debiera haber sido la Administración la que informara debidamente al demandante del hecho de la incompatibilidad entre la percepción de aquel con la del subsidio de desempleo. Invoca la doctrina Cakarevic del TEDH recogida entre otras en la STS 530/024 de 4 de abril (rec. 1156/2023).

Señala que el recurrente está en una situación de grave vulnerabilidad económica (no tiene empleo, su mujer tampoco tiene empleo ni percibe prestación alguna, su hija, estudia y no percibe prestación de ningún tipo; no tienen patrimonio -la vivienda donde viven es de un familiar, ...) motivo por el que, ACTUANDO EN TODO MOMENTO DE BUENA FE (no ocultó dato alguno, permitió consulta de sus datos en organismos públicos, informó al INSS-TGSS de los cambios que se produjeron -consta en autos/expediente administrativo, las comunicaciones dirigidas en este sentido, ...) solicitó ser beneficiario del IMV dada la grave situación de vulnerabilidad económica en que se encontraban él y su familia. Añade que su derecho al cobro del IMV fue ratificado como consta en autos (PAG 65 Y 68 DE 98 EXP ADTIVO) por resolución que le genera una expectativa legítima de cobro, por lo que, no existe proporcionalidad alguna, ahora, con la exigencia de devolución por indebida de una prestación concedida para aliviar una situación de vulnerabilidad económica. Entiende que la reclamación como indebida de la prestación es contraria a la finalidad de la norma que la creó, agravando la situación de vulnerabilidad económica que pretendía corregir.

Centrado así el objeto de debate, reproducimos el contenido del precepto cuya infracción se denuncia, art. 19.1 de la ley 19/2021 de 20 de diciembre por la que se establece el ingreso mínimo vital, que establece:

"1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

En cuanto a la doctrina Cakarevic, en la que la sentencia de instancia funda la estimación de la demanda, debemos traer a colación lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de abril de 2024, RCUD 1156/2023 (EDJ 2024/541915), 29 de abril de 2024, RCUD 858/2022 (EDJ 2024/556496), 1092/2023, 1158/2023 y 1159/2023 y 30 de mayo de 2024, RCUD 1093/2023 (EDJ 2024/576802).

Como recogía en síntesis la última de las sentencias citada:

"4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes". En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).

Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).

En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.

Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe.Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia";que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta";y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante.Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante".

Aplicando los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa, resulta que tampoco en el supuesto que nos ocupa el demandante contribuyó, en modo alguno, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contra la buena fe, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación de ingreso mínimo vital de 29-07-21, con efectos de 1-03-21, por un importe mensual de 751,76 euros.

En segundo lugar, también aquí la prestación de Ingreso mínimo vital satisface necesidades básicas de subsistencia, y la cantidad recibida es relativamente modesta.

Y si bien es cierto que en la Resolución de reconocimiento de la prestación se le indicaba que la prestación reconocida se actualizaría con los datos tributarios definitivos del ejercicio correspondiente, en el momento que se dispusiera de los mismos, no lo es menos que el actor comunicó al INSS en fecha 9-12-21(folio 47 del Expediente) que se le había notificado por parte del SPEE el reconocimiento de la percepción de la ayuda para mayores de 52 años, por el periodo de 11-10-21 a 12-05-32, con fecha de inicio del 10-12-21.

Como bien señala el impugnante, consta en el Expediente, y no fue controvertido que con fecha de salida 27-12-21, el INSS comunica al actor que de acuerdo con los ingresos y patrimonio de 2020, mantiene el derecho a la prestación en la cuantía de 747,92 euros (folio 61 del Expediente), sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas.

Y en comunicación posterior con fecha de salida de 27-12-22 (folio 67 del Expediente), el INSS le notifica que de acuerdo con la información tributaria correspondiente al ejercicio 2021, mantiene el derecho a la prestación, en cuantía mensual de 176,47 euros, sin perjuicio de la reclamación o revisión, en su caso de las cantidades ya abonadas e indebidamente percibidas.

Y la misma comunicación, con fecha 5-12-23 (folio 70 del Expediente) se hace al actor respecto al ejercicio 2022, fijándole la cuantía de la prestación en 441,39 euros.

En posterior Resolución del INSS con fecha de salida de 28-06-24 se acuerda iniciar procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, de acuerdo con la información existente remitida por la administración tributaria. Se le indica que había percibido indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros en concepto de prestación de ingreso mínimo vital por el período de 1 de enero a 31 de octubre de 2022. En fecha 25-09-24 se dictó Resolución el 25-09-24, revisando el derecho del actor al ingreso mínimo vital en 2022. Declarar que percibió indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros en concepto de dicha prestación desde el 1-01-22 al 31-10-22. Y Declarar la procedencia y obligación del reintegro del referido importe.

En la fundamentación jurídica de la citada Resolución, que la que se impugnó en la demanda rectora de la presente litis, se indicaba: "Las rentas percibidas por ud y/o su unidad de convivencia, durante el año 2021 derivadas del trabajo, del capital o de actividades económicas y/o ganancias patrimoniales o la condición de administrador societario de usted o de alguno de los integrantes de su unidad de convivencia, determinan que ha percibido indebidamente la cantidad de 6.225,02 euros, en concepto de cobro indebido de su prestación de INGRESO MÍNIMO VITAL".

El actor formuló alegaciones en Reclamación Previa, manifestando que no conocía que el IMV era incompatible con las prestaciones que recibió del SPEE.

Se dictó Resolución por el INSS el 15-11-24 desestimando la Reclamación Previa.

En supuesto similar al presente se pronunció ya esta Sala de lo Social, sección 2ª en sentencia de 12-09-24 (rec 333/24), ya firme, en la que considerando la situación de necesidad del beneficiario y la anomalía por retraso en la actuación de regularización por la Entidad Gestora, estimó el recurso del trabajador y dejó sin efecto la resolución recurrida de reintegro prestacional.

Decía la meritada sentencia, cuya argumentación compartimos:

"los tres puntos que deben tomarse en consideración para aplicar la doctrina Cakarevic, eximiendo con ello al beneficiario de una prestación, el análisis exige tres pasos consecutivos:

a) Determinar si existe un derecho de propiedad en el sentido del protocolo primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que se produce cuando se percibe por un beneficiario una prestación de Seguridad Social en virtud de una resolución administrativa y el beneficiario, habiendo actuado con buena fe por creer que cumple los requisitos y no haber ocultado datos a la entidad gestora, tiene la expectativa legítima, en base a dicho acto administrativo, de conservar la prestación y no de ver exigido su reintegro, puesto que no hay que olvidar que, según el TEDH, los errores atribuibles exclusivamente al Estado en principio no deben remediarse a expensas de los particulares afectados;

b) En caso afirmativo, determinar si la injerencia en el derecho de propiedad que implica la reclamación del reintegro está legalmente prevista, esto es, la obligación de reintegro y el procedimiento seguido para ello están previstos en la normativa legal del Estado;

c) Y, en caso afirmativo, realizar un juicio de proporcionalidad, en el que debe tenerse en cuenta muy especialmente si se trate de una prestación destinada a cubrir "necesidades básicas de subsistencia", la situación económica y social del beneficiario al que se exige el reintegro en relación con su cuantía y si la regularización se ha hecho de forma diligente e inmediata o se ha producido un retraso por parte de la entidad gestora contrario a sus obligaciones de buena gobernanza".

En el caso allí resuelto, la trabajadora había solicitado la prestación de Ingreso mínimo vital y se le había reconocido en Resolución de 2-02-21, con efectos de 1-06-20, en cuantía de 512,55 euros/mes; más habiendo recibido la Entidad gestora en fecha no especificada del año 2021, información de la Agencia Tributaria, según la cual los ingresos percibidos por la beneficiaria por razón de trabajo en 2020 eran superiores a los inicialmente contemplados; por dicha razón, en Resolución de 28-12-21, se le modificó la cuantía de la prestación, que pasó a ser de 60,81 euros mensuales, con efectos de 1-1-21; pero dado que durante 2021 en virtud de dicha modificación se había producido un exceso de pago prestacional, en Resolución de 30-08-22 la Entidad Gestora acordó el reintegro de ingresos indebidos por importe de 4969,05 euros por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2021.

Con dichos parámetros fácticos, razonaba así la Sala en la referida sentencia de 12-09-24, aplicando los criterios sentados por la doctrina Cakarevic:

"Desde el punto de vista de la existencia de un derecho de propiedad protegido nos encontramos con una resolución administrativa que reconoce la prestación por una determinada cuantía con efectos de 1/6/2020 en base a los ingresos por el trabajo declarados por la beneficiaria en su solicitud. Hay que tener en cuenta que el importe de la prestación durante cada año natural, en la regulación a la sazón aplicable (Real Decreto-ley 20/2020), se determinaba por los ingresos de la unidad de convivencia durante el año natural anterior. Por tanto cuando la interesada solicitó la prestación en junio de 2020 no cometió omisión alguna en la información proporcionada y de hecho la corrección de la resolución no se cuestiona en cuanto al importe prestacional reconocido para el año 2020. El problema es que ese importe debe recalcularse para el año natural siguiente (2021), resultando que en el año 2020 los ingresos por trabajo de la beneficiaria eran superiores a los que había tenido anteriormente, de manera que ese importe de los ingresos afectaba a la cuantía de su prestación desde el 1 de enero de 2021. De la regulación legal se deduce por tanto que un beneficiario no puede tener una expectativa legítima de que la prestación de ingreso mínimo vital que percibe un año se mantenga en su mismo importe en años naturales sucesivos, salvo que no se haya producido una variación de sus circunstancias. Ni la regulación legal ampara tal expectativa ni lo hace la resolución administrativa que reconoce un determinado importe de la prestación que solamente es válido para el año natural al que se refiere.

Ahora bien, en este caso hay que tener en cuenta que la resolución administrativa que fijó el importe de la prestación se dictó ya en el año 2021, tenía efectos retroactivos al 1 de junio de 2020 y de futuro y no hacía ninguna matización sobre la naturaleza provisional de la fijación del importe para el ejercicio económico 2021, esto es, que dicho importe para dicho año pudiera estar a expensas de la posterior fijación de los ingresos de la interesada en el año 2020. Por tanto, aunque la interesada no podía tener la expectativa legítima de que en años sucesivos la prestación tendría el mismo importe, sí la podía tener de que durante el año 2021 tuviera el importe que se había fijado en resolución dictada ya en dicho año. Por otra parte no se le puede imputar ninguna omisión informativa, porque el artículo 19.7 del Real Decreto-ley 20/2020 , que era el aplicable, dice:

"Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas. En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social en el apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable".

Habiéndose autorizado el acceso a los datos tributarios por parte de la beneficiaria y resultando que no se le imputa ningún tipo de incumplimiento, omisión o retraso en sus declaraciones tributarias, no existen bases para establecer una conducta contraria a la buena fe por parte de la misma. De ahí que entendamos que exista una expectativa legítima sobre el importe de la prestación que iba a percibir en 2021, tomando en consideración que la resolución que fijó el importe se dictó en 2021, no hacía referencia alguna a la naturaleza provisoria de dicha fijación para el ejercicio 2021, la interesada declaró correctamente sus ingresos a las Administraciones y había autorizado a la entidad gestora para acceder a sus datos tributarios.

Por otra parte hay que recordar que, tratándose de ingresos del trabajo, los mismos dan lugar a la obligación de alta y cotización en la Seguridad Social y esos datos por ello estaban disponibles para la entidad gestora, disponiendo el artículo 19.8 del Real Decreto Ley 20/2020 que "en ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas".

Es cierto que la expectativa legítima de la recurrente en relación con el importe del IMV durante el ejercicio 2021 desaparece cuando se dictó y se le notificó la resolución modificando su importe en base a los datos de la AEAT, pero ello no sucedió hasta el 28/12/2021, que es la fecha de la resolución que modifica el importe, sin que conste la fecha de la notificación de la misma. Y esto es relevante porque el reintegro que se le reclama solamente se refiere a las prestaciones del año 2021.

De todo lo anterior deducimos la existencia de derecho de propiedad sobre la prestación en base a la expectativa legítima sobre su importe derivado del acto de la Administración que había reconocido el mismo para el ejercicio 2021 sin matización alguna sobre su naturaleza provisional.

De ello no se deriva sin más que ese derecho de propiedad no pueda sufrir una injerencia, sino que lo que hay que valorarse es si dicha injerencia es legítima. Para ello el primer requisito, según la doctrina Cakarevic, es que la obligación de reintegro venga establecida por Ley, lo que en este caso se cumple al aparecer así recogida en el artículo 17.2 del Real Decreto-ley 20/2020 :

"Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio".

Dicho precepto autoriza con carácter general la exigencia de este tipo de reintegros, por lo que desde este punto de vista no puede cuestionarse la legalidad de la resolución administrativa.

Queda por tanto el último paso, que es el juicio de proporcionalidad. Para ello debe hacerse un sopesamiento de los intereses en juego y de la respectiva situación y conducta de las partes. Es desde luego relevante que estemos ante una prestación destinada a cubrir necesidades de supervivencia básicas de la persona y su unidad de convivencia y de los hechos probados resulta además que la misma no tiene otros ingresos anuales que su salario, en cuantía de 6.601,11 euros en 2020, con el cual debe hacer frente a las necesidades de su unidad de convivencia, compuesta por sí misma y por su hija. A ello se añade la prestación social cuestionada. Poniendo en correlación el importe de sus ingresos con el importe de la devolución solicitada (4969,05 euros) se aprecia una notable desproporción, puesto que la carga económica impuesta afecta una parte sustancial de sus ingresos anuales. Analizando por otra parte la conducta de la Administración observamos que se produce un funcionamiento anómalo, porque no regulariza el importe hasta el 28 de diciembre del año en curso. Este término temporal de regularización nos parece anómalo por dos razones:

A) Porque en cualquier caso los datos definitivos sobre los ingresos anuales los tendría disponibles, como mucho, a finales de junio de 2021, fecha en la que termina el plazo de declaración voluntaria del ingreso sobre la renta de las personas físicas. Un retraso de seis meses en la regularización por sí mismo ya provoca una situación socialmente indeseable cuando al perceptor de una prestación de supervivencia, que ordinariamente habrá dispuesto del importe de lo percibido de buena fe y no tiene capacidad de ahorro, se le genera innecesariamente una deuda que le va a resultar una carga inasumible.

B) Por otra parte la limitación de la comprobación administrativa a los datos de la declaración anual de IRPF ya implica un retraso en la regularización de seis meses, que no es impuesto por la Ley y, aunque lo fuese (puesto que estamos en materia de derechos fundamentales), en estos casos es excesivo y no razonable, puesto que la entidad gestora probablemente los pudiera tener disponibles a principios de 2021 a partir de las retenciones a cuenta practicadas y de las cotizaciones sociales o incluso podría exigir su actualización al beneficiario, aunque fuera a título provisional, lo que en este caso no se hizo pese a que la resolución se dictó ya en el año 2021.

Por consiguiente, a efectos del juicio de proporcionalidad, concurren las dos circunstancias de la doctrina Cakarevic: situación de necesidad del beneficiario y anomalía por retraso en la actuación de regularización por la entidad gestora".

Existe un claro paralelismo de la situación contemplada en la sentencia expuesta, con la que aquí nos ocupa. El actor, de 57 años, que reside en Madrid con su mujer y su hija solicitó el IMV el 2-02-21, por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica. Se le reconoce dicha prestación en Resolución de 29-07-21, con efectos de 1-03-21, teniendo en cuenta los ingresos de la unidad de convivencia de 2020, ex art 13 Ley 19/2021.

No existe constancia de la fecha en que la Entidad Gestora recibió Información de la Agencia Tributaria de los ingresos del actor de 2021, mas lo cierto es que el actor comunicó oportunamente al INSS el 9-12-21 que le había sido reconocido el subsidio para mayores de 52 años, por el período de 11-10-21 al 12-05-32, con fecha de inicio del 10-12-21.

El INSS se pronuncia sobre el mantenimiento del IMV del actor para 2021, en fecha 27-12-21 una vez conocidos los ingresos de 2020. Y un año después, el 27-12-22 le indica que una vez conocida la información tributaria de 2021, se le mantiene la prestación de IMV pero se le rebaja la cuantía. En ese año 2022, el actor había seguido percibiendo la misma cuantía reconocida para el año anterior, pese a que sus ingresos habían aumentado.

Y lo cierto es que hasta el 28-06-24 no se le comunica al actor el inicio del procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en 2022, de acuerdo con la información existente remitida por la Administración tributaria.

No cometió el actor omisión alguna en la información proporcionada cuando solicitó la prestación en febrero de 2021, ya que no comenzó a percibir el subsidio para mayores de 52 años hasta el mes de diciembre de 2021. Y si bien es cierto que en 2022 habría de recalcularse la prestación, dado que con el reconocimiento del subsidio por el SPEE, los ingresos eran superiores a los que venía percibiendo anteriormente, y por tanto no podría hablarse de expectativa legítima en el beneficiario, de que la prestación tendría el mismo importe en años sucesivos, no es menos cierto que el actor comunicó al INSS el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años, el 9-12-21 y el 27-12-21 el INSS le comunica que se le mantiene el derecho a la prestación y sigue percibiendo la misma durante todo el año 2022, hasta que el 27-12-22 se le indica que su cuantía mensual se va a reducir. Y no es hasta dos años y medio después (el 28-06-24) cuando se acuerda iniciar un procedimiento para el reintegro.

El actor había autorizado el acceso a los datos tributarios por parte del beneficiario, ( art.21.7 Ley 19/2021) y de hecho no se le imputa incumplimiento u omisión alguna en sus declaraciones. Por dicha razón, sostenemos, como hacía la sentencia de la Sección 2ª que venimos reproduciendo, que existía una expectativa legítima del actor sobre el importe de la prestación que iba a percibir en 2022, ya que en todo momento declaró sus ingresos e incluso comunicó de forma diligente que se le había reconocido el subsidio para mayores de 52 años desde el 11-10-21, y había autorizado a la Entidad gestora para acceder a sus datos tributarios.

Por otra parte, los ingresos aquí cuestionados son los provenientes del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido al actor con efectos de 11-10-21, con lo que estaban perfectamente disponibles para la Entidad gestora, disponiendo el art. 21.8 de la Ley 19/2021 que "En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas".

Y aunque la obligación de reintegro viene establecida por ley, ex art. 19.2 Ley 19/2021, quedaría en este caso por analizar el juicio de proporcionalidad.Y siguiendo el argumento utilizado por la sentencia de la Sección 2ª que venimos reproduciendo, reiteramos que estamos ante una prestación destinada a cubrir necesidades de supervivencia básicas de la persona y de su unidad de convivencia. En este caso, consta acreditado que se reconoció al actor la prestación de ingreso mínimo vital por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica. Y de hecho, en la Resolución de 27-12-21, se deja constancia de que la unidad de convivencia del actor, formada por éste, su esposa y su hija, tuvo unos ingresos computables en 2020 de 47,59 euros. Y los ingresos de dicha unidad de convivencia en 2021, de acuerdo con la información tributaria, ascendieron a 7.921,32 euros. Y poniendo en correlación dichos ingresos, con los que ha de hacer frente a las necesidades de la unidad de convivencia (formada por tres personas), con el importe de la devolución solicitada, de 6.225,02 euros, apreciamos igualmente una evidente desproporción, ya que la carga económica afecta supone más del 80% de sus ingresos anuales.

Finalmente, es evidente el anómalo funcionamiento de la Administración, habida cuenta que los datos definitivos sobre los ingresos anuales del actor de 2021 los tendría disponibles a finales de junio de 2022 a lo sumo, cuando finaliza el plazo de declaración voluntaria del IRPF; con lo cual en el momento de la regularización, el 27-12-22 ya había un retraso de seis meses. Por otra parte, lo cierto es que limitarse a que sea la AEAT quien le proporcione los datos supone un retraso que tampoco estaría justificado, puesto que podría tenerlos antes la Entidad Gestora exigiendo incluso su actualización al propio beneficiario. Y en el presente supuesto, a mayor abundamiento, desde ese momento en que se produce la regularización, en diciembre de 2022 hasta que se inicia el procedimiento para la declaración y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas el 28-06-24 transcurren dos años y medio; plazo excesivo e irrazonable nuevamente.

En atención a lo expuesto, concurren a efectos de este juicio de proporcionalidad, al igual que en la sentencia que venimos refiriendo, las dos circunstancias exigidas por la doctrina Cakarevik, la situación de necesidad del beneficiario,y el retraso en la actuación de regularizaciónpor la Entidad Gestora, con lo que acierta la sentencia recurrida en la aplicación de dicha doctrina, no apreciándose infracción alguna; lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 1 en sus autos número 1351/2024, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a los organismos recurrentes y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0382-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0382-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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