Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 621/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:451
Núm. Roj: STSJ M 451:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Procedimiento Ordinario 141/2024
En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 621/2025, formalizado por el LETRADO D. ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 141/2024, seguidos a instancia de D. Jenaro frente a INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo con destino a censurar jurídicamente la sentencia.
El recurso ha sido impugnado.
- artículo 14 Constitución Española ( CE).
-Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial.
- RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
-las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público, que cita.
-el art 35 de la LPGE 2022 sobre la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva.
-Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de Idee de la empresa Insa).
-XX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (en adelante, Convenio Colectivo de ingeniería).
Todo ello en relación con la jurisprudencia que cita en el recurso.
Indica que las mencionadas Leyes, desde el año 2013, vienen estableciendo en el Capítulo 1
En esencia, expone que en ISDEFE, conviven dos colectivos diferenciados de trabajadores (colectivo INSA y colectivo ISDEFE) cada uno con su masa salarial específica, autorizada anualmente por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda. Todo ello fruto de la fusión por absorción ordenada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (BOE 24 de marzo de 2012) (Anexo V de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal). Esta disposición legal ordena la extinción de la sociedad pública INSA, que es absorbida por la también sociedad pública ISDEFE (con sus respectivas condiciones laborales y sus masas salariales distintas) con la limitación económica dispuesta en el apartado Quinto:
Continúa indicando que en ningún momento a lo largo de estos años se ha planteado por la representación legal de los trabajadores que los incrementos de la masa salarial se aplicasen, hasta donde pudieran alcanzar, a abonar, como se solicita, el incentivo variable SEDA a todo el colectivo de INSA, y que las cantidades que son aprobadas en masa salarial constituyen el límite de las obligaciones que la entidad puede contraer, como recoge cada año la certificación de masa salarial.
Señala que la fundamentación de la sentencia parece desconocer toda la normativa legal aplicable a los gastos de personal del sector público, siendo Isdefe una sociedad mercantil estatal sujeta a dicha normativa, así como, los requisitos relativos a la solicitud y autorización, por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, de la masa salarial, remitiéndose a los artículos 1 y 6 de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, artículo 7 del RDL2/2020, de 21 de enero, y artículo 35 de la LPGE del año 2022, que establece:
Considera evidente que la masa salarial es un concepto global (regulado por la LPGE), no individual para cada trabajador, integrada por la suma de todas las retribuciones (tanto salariales como extra salariales) que efectivamente perciben los empleados, incluidos los gastos de acción social. Tan solo quedan excluidas del cómputo para determinar la masa salarial las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador, las dietas que puedan abonarse a los trabajadores como indemnización o suplido por traslados, puesto que tales elementos si bien aumentan el coste social de la empresa, no integran la prestación que recibe el trabajador. Se excluyen también las retribuciones del personal con contrato de Alta Dirección y las dietas de los miembros del Consejo de Administración, y que de lo que expone cabe colegir que cualquier incremento salarial o de coste social que experimente una empresa pública, como en este caso ISDEFE, incrementará irremediablemente su masa salarial y, en consecuencia, debe estar previamente autorizado por el Ministerio de Hacienda y respondiendo a los límites autorizados.
Resalta que en ISDEFE conviven dos colectivos diferenciados de trabajadores (colectivo INSA y colectivo ISDEFE) cada uno con su masa salarial específica, autorizada anualmente por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda. Todo ello fruto de la fusión por absorción ordenada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, y desde entonces, la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda viene autorizando a ISDEFE dos masas salariales diferenciadas sin que resulte posible su unificación al responder a condiciones laborales distintas y sin que sea posible dar a un colectivo de trabajadores (procedentes de la extinta INSA) aquella condición salarial (retribución variable del SEDA) que no tenían.
Recuerda que el personal absorbido procedente de la extinta INSA tienen unas condiciones salariales distribuido su salario en conceptos fijos y antigüedad; mientras que el personal de la empresa ISDEFE tiene su salario distribuido en fijo y una parte variable, sin generar trienios de antigüedad (cuyo importe se absorbe y se pierde) y que estas dos condiciones salariales duales se mantiene como punto de partida en la negociación del I convenio colectivo de ISDEFE con el objeto de lograr la homogeneización y un único marco laboral. El documento SEDA, indica qué es incentivo y es la parte del salario que es retribución variable no consolidable. El personal del colectivo INSA, cuyas mejoras se garantizan, no tienen parte de salario distribuida en variable; que la conservación de un régimen de masas salariales diferenciadas lleva necesariamente consigo el establecimiento de un estatuto dual de condiciones que derivan de las dos entidades que conforman actualmente ISDEFE y que como reiteradamente ha venido señalando la doctrina del Tribunal Constitucional, una diferenciación es razonable cuando la misma deriva de lo establecido en una norma que lleva a la existencia de diferentes regímenes jurídicos aplicables a situaciones jurídicas diferentes; que la diferencia de trato deriva no de lo establecido en las condiciones que se integran en el convenio colectivo de aplicación, sino de condiciones que vienen establecidas por acuerdos de empresa subsistentes al momento de la fusión y que, necesariamente, deben conservarse por mandato de lo establecido en el artículo 44.1 ET. Tras la fusión, todos los trabajadores quedaron incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (en principio, la extinta INSA no tenía Convenio, pero si unos acuerdos laborales que constituían su marco regulador) pero los mismos conservaron el régimen de condiciones que venían establecidos por los acuerdos de empresa alcanzados, siendo las retribuciones del personal absorbido, en términos globales, superiores a las establecidas en el citado convenio. Recuerda que la retribución variable que se solicita para el trabajador no está en el convenio colectivo del sector de Ingeniería, cuya aplicación de contrario ha sido defendida para todos. Dicha retribución variable, por objetivos individuales, es una mejora por encima del convenio para aquellas personas cuya retribución salarial está distribuida en parte fija y parte variable. No ocurre así en el caso del trabajador cuya retribución íntegramente es fija y que lo establecido en los acuerdos de empresa mantiene un régimen de diferencial de condiciones de trabajo que no incorporan en su conjunto condiciones más desfavorables ni discriminatorias por lo que en modo alguno afectan a lo establecido en el artículo 14 CE y que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida que obliga a ISDEFE a abonar a todos los trabajadores del colectivo INSA los incentivos SEDA (y manteniendo los objetivos variables establecidos en INSA antes de la fusión y que continúan en vigor), produce un resultado desproporcionado e impone una carga económica a una entidad pública sin que exista razón legítima para ello y que la sentencia impugnada al proyectar la exigencia de igualdad sobre los acuerdos de empresa subsistentes y al imponer una absoluta de igualación entre acuerdos que responden a equilibrios contractuales diferenciados viene a construir una suerte de tercer régimen jurídico resultado de la acumulación aluvional de mejoras que resultan de la suma de las condiciones establecidas por el convenio colectivo de aplicación más las que derivan de la del "mejor" de los acuerdos de empresa y la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse, si se utiliza rectamente, respetando la unidad de regulación de la materia y no desde la agregación indiscriminada de materias y por ello, el espigueo normativo debe ser lógicamente rechazado.
Resalta que en ningún caso fue posible unir las masas dado que el personal respondía a distintas categorías y condiciones salariales diferentes, unas de ellas, de las más importantes por su impacto es que mientras el personal de INSA genera trienios y cobra antigüedad, el personal de ISDEFE no. Y a su vez éste tiene su distribución salarial en fijo y variable, y el personal de INSA dispone de fijo todo su salario, pero también un procedimiento de sistema variable que sigue vigente. Estas circunstancias, además de otras diferencias importantes en el tiempo de trabajo, hace que deban diferenciarse las masas tras la fusión. También tras la fusión, y con el objetivo de alcanzar una homogeneización en las condiciones que tan distintas existían en la nueva empresa ISDEFE surgida tras la fusión, se abre una mesa de negociación del I convenio colectivo, y se incluye el "sistema retributivo" como uno de los temas en su ámbito de negociación. También estas condiciones específicas de cada colectivo se encuentran recogidas en acuerdos alcanzados con los RLT en su Mesa Negociadora del Convenio Colectivo donde se interpreta por la empresa y los RLT las condiciones laborales y salariales específicas de cada centro en los casos de movilidad por iniciativa de los empleados; que el Sistema de Evaluación del Desempeño (SEDA) es de vigencia desde 2011, previo a la fusión de ambas entidades y cuando indica que se aplica a todos los trabajadores se está refiriendo a aquellos, y no al personal INSA absorbido con otras condiciones superiores y cuyo salario no está distribuido en fijo y variable -salvo los directivos y estructura jerárquica procedente de INSA que sí dispone esa distribución.
Respecto a la alegación de que el gasto salarial de los dos colectivos (INSA e ISDEFE) regulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado no pueden experimentar mayor incremento que el autorizado en dicha ley, debemos tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado en STS de 9 de enero de 2024, recurso nº 299/2021:
Sobre la cuestión relativa al sistema de objetivos variables denominado SEDA, la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 12/01/2022, recurso nº 916/2021, estima la pretensión del trabajador recurrente, en base a lo siguiente:
Criterio seguido por sentencias de otras secciones de este tribunal, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección Quinta de 14 de noviembre de 2022, recurso nº 348/2022 que cita la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede aplicar la anterior doctrina al encontrarnos ante un supuesto de hecho similar; trabajador que reclama la retribución variable correspondiente a los ejercicios 2021 a 2023, derivada del cumplimiento de objetivos empresariales conforme a lo establecido en el procedimiento general del denominado nuevo sistema de evaluación del desempeño
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, autos nº 141/2024, seguidos a instancia de D. Jenaro contra INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA (ISDEFE), confirmando la misma.
Condenamos a la recurrente en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada del actor impugnante del recurso.
Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal, una vez firme la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0621-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
