Sentencia Social 459/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 394/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100447

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8028

Núm. Roj: STSJ M 8028:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0140027

Procedimiento Recurso de Suplicación 394/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1279/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 459/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 394/2025, formalizado por el/la LETRADO D. EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUIA en nombre y representación de Dña. Felisa, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1279/2024, seguidos a instancia de Dña. Felisa frente a DIRECCION000, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

La demandante, DOÑA Felisa, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000., con la categoría profesional de expendedora-vendedora, en la Estación de Servicio DIRECCION001, sita en la DIRECCION002, DIRECCION003 (Madrid), en turnos semanales rotativos de mañana, tarde y noche, con el siguiente horario:

· Turno de mañana de 06:30 horas a 14:30 horas

· Turno de tarde de 14:30 horas a 22:30 horas

· Turno de noche de 22:30 horas a 06:30 horas (no debatido)

2. En el contrato de trabajo de la demandante se pactó una jornada completa de 1760 horas anuales, a razón de 40 semanales, prestadas de lunes a domingos en régimen de turnos rotativos (resulta del contrato aportado por la empresa).

3. La demandante es madre de un hijo de un año (no debatido).

4. El hijo de la demandante está matriculado en una escuela infantil sita en DIRECCION004, cuyo horario es el siguiente: horario central y obligatorio de 9:00 a 16:00 horas; horario ampliado de mañana de 07:30 a 09:00 horas (justificado su uso por necesidad laboral) y un horario ampliado de tarde de 16:00 a 17:30 horas (con la misma justificación) (se desprende del certificado aportado en relación con ese centro educativo).

5. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas tramitó un procedimiento de juicio rápido en el que figuraba como denunciante la actora y como denunciado el padre de su hijo. El juzgado dictó el 13 de agosto de 2024 auto de sobreseimiento provisional y archivo de

las actuaciones. En la mencionada resolución, que obra en la documental de la parte actora, y que se da por reproducida, se señaló que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa. No consta que esa resolución haya sido recurrida.

6. El padre del niño convive con la demandante y tiene un horario de 9.30 a 18 horas de lunes a viernes (se estima no debatido).

7. En la estación de la demandante trabajan 8 personas de su misma categoría profesional (ella incluida) y, además, una responsable de la estación. Todas las personas de su categoría profesional hacen turnos rotativos de mañana, tarde y noche; salvo una, que hace turno fijo de noche; y otra más, que tiene esa categoría pero que sustituye a la jefa de la estación y hace turno de mañana por esa razón (ya que ese es el turno que realizaba la sustituida). La empresa ha contratado a otra persona para cubrir los turnos rotativos del sustituto. La persona que está sustituyendo a la jefa de estación había solicitado a la empresa hacer turno fijo de mañana; la empresa denegó la solicitud (se desprende de la testifical).

8. La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 10 de septiembre de 2024, que a la fecha del juicio no había finalizado (no debatido).

9. La demandante ha realizado diversas solicitudes de reducción y adaptación horaria. El 28 de octubre de 2024 la empresa denegó la última solicitud de la demandante, en cuanto a la concreción horaria, por los motivos que constan en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra aportada con la demanda y que se da por reproducida (se desprende de la documental de las partes).

10. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales

por el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio (no debatido).

11. La demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2024

(resulta del justificante de su presentación).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Felisa contra DIRECCION000., absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Felisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.La cuestión fundamental a la que se circunscribe el recurso radica en determinar si las razones esgrimidas por la empresa para no acceder a la concreción de la jornada interesada por la actora en turno de mañana y en horario de 8:30 h. a 14:30 h., han sido objetivas.

Del firme, por no impugnado, relato fáctico resulta que la actora presta servicios en una estación de servicio, con categoría profesional de expendedora-vendedora, en turnos semanales rotativos de mañana (de 06:30 horas a 14:30 horas), tarde (de 14:30 horas a 22:30 horas) y noche (22:30 horas a 06:30 horas), haciendo una jornada completa de 1760 horas anuales, a razón de 40 semanales, de lunes a domingos.

Es madre de un hijo de un año que está matriculado en una escuela infantil cuyo horario es el siguiente: horario central y obligatorio de 9:00 a 16:00 horas; horario ampliado de mañana de 7:30 a 9:00 horas (justificado su uso por necesidad laboral) y un horario ampliado de tarde de 16:00 a 17:30 horas (con la misma justificación).

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda por entender que no habiendo acreditado la actora su condición de víctima de violencia de género (aduce que lo único que consta en el procedimiento es un auto de sobreseimiento provisional), su solicitud no es razonable ni proporcionada, en los términos en los que se pronuncia el artículo 34.8 ET por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque toda la plantilla de la estación de servicio, realiza turnos rotativos de mañana, tarde y noche por lo que, de accederse a la solicitud de la demandante, se perjudicaría al resto del personal que se vería obligado a hacer un mayor número de turnos de tarde y noche (solo dos personas no hacen turnos rotativos, una, porque lo hace en un turno fijo de noche y la otra, porque está sustituyendo a la jefa de la estación que habitualmente realiza únicamente turno de mañana); y en segundo lugar, porque la actora convive con el padre del menor, quien puede encargarse del cuidado del hijo en común.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, siendo impugnado por la de la empresa.

SEGUNDO.Con carácter previo al examen del recurso, resulta conveniente que demos respuesta de una de las alegaciones que se contienen en el escrito de impugnación en el sentido de que la sentencia de instancia, en condiciones normales no admitiría la posibilidad de recurso, si no fuera porque en una actuación procesal que se tacha fraudulenta, la parte actora ha denunciado la vulneración de un derecho fundamental, reclamando una indemnización en concepto de daños y perjuicios, lo que califica de "argucia procesal".

Nos parece evidente que no nos encontramos ante lo que la rectificación doctrinal articulada por la STS (Pleno) de 19-10-22, Rec. 1363/2019 denomina "manifiesto fraude procesal" y que define como "maniobras torticeras en abuso de derecho ( sentencia del TS de 24 de mayo de 2002, recurso 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir".

La invocación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra perfectamente justificada y por ello, ninguna otra consideración adicional vamos a hacer sobre la cuestión.

TERCERO.En sede de denuncia jurídica, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS, se censura la vulneración de los artículos 34 ET, 39 C.E., 44 LO 3/2007 y 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, explicando que del relato fáctico se desprende que la trabajadora ha acreditado sobradamente que la adaptación de su jornada es necesaria para hacer efectiva la conciliación y que es razonable y proporcionada, no siendo sostenible la tesis de que ya existen dos personas en turno fijo uno de mañana y uno de noche porque es evidente que, siendo así, no se está perjudicando a la organización productiva de la estación de servicio respondiendo la indemnización solicitada a los daños y perjuicios causados por la negativa del derecho o la demora en la efectividad de la medida.

CUARTO.El artículo 34.8 ET, en la redacción aplicable a la fecha de la solicitud realizada el 2-10-23, dispone que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

...

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Este precepto fue reformado por RD Ley 5/2023 que, como se sabe y a partir del 30-6-23 ha procedido a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo con la que, en palabras de su Exposición de Motivos "la conciliación de responsabilidades pasa a un lugar central.... va más allá del establecimiento de permisos" incrementándose, dentro del artículo 34.8 ET "...el ámbito del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a cargo,".

Dicha norma reglamentaria resulta enteramente aplicable a la solicitud efectuada en este procedimiento.

QUINTO.La STS 25-5-23, Rec. nº. 1602/20, explica que "... las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra constitución, gozan de una dimensión constitucional de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas deben tenerse presente esos derechos fundamentales para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego, tal y como indica el citado art. 37.7 del ET y el art. 139 de la LRJS cuando dispone que las discrepancias entre empresa y trabajador deberán solventarse llevando al proceso judicial las propuestas y alternativas para la concreción del horario...".

Por otra parte, la STS de 21-11-23, Rec. nº. 3576/2020 y sobre la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET recuerda que "... en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015)...".

La STSJ Galicia de 18-1-24, Rec. nº. 4378/23, enumera los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el artículo 34.8 ET y la jurisprudencia que lo aplica:

"... 1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos ....

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto....

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente- que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.

Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción -es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora ...".

SEXTO.Reparemos en qué razones esgrimió la empresa demandada para no admitir la petición de la actora.

En la comunicación dirigida a la trabajadora en fecha 28 de octubre de 2024, a la que la sentencia alude, únicamente, de modo indirecto, sin referir su contenido pero asumiéndolo en el relato fáctico, la empresa le indicó que la estación abre al público 24 horas de lunes a domingo, explicitando la duración de cada uno de los turnos; se le puso de manifiesto que "en el pasado reciente" había tenido que denegar una concreción horaria en turno de mañana solicitada por otra persona, trabajadora del centro, por motivos de conciliación familiar y laboral, puesto que organizativamente, igual que ahora, no era posible; que la rotación de los turnos debía ser lo más equitativa posible asignando un número de turnos de mañana, de tarde o partidos similar entre las personas trabajadoras del centro; que si se asigna a alguien un turno fijo de mañana, "turno preferido por todas las personas trabajadoras" porque es el que más facilita la conciliación de la vida familiar y laboral, eso implicaría que el resto del personal irremediablemente incrementase proporcionalmente sus turnos de tarde y noche con disminución de los matinales; que su solicitud "no es proporcionada" porque el progenitor corresponsable en el cuidado del menor no trabaja ninguna noche de lunes a domingo por lo que la trabajadora podría prestar servicios sin restricciones durante los turnos de noche de toda la semana y también en los de mañana, tarde y noche durante los fines de semana "no existiendo problemas de conciliación en los periodos mencionados, porque la atención del menor quedaría totalmente garantizada por el corresponsable de su cuidado"; que, organizativamente, no es posible acceder a su petición porque la empresa tiene que ser rigurosa y estricta con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las concesiones de reducciones y concreciones y que de acceder a lo solicitado, se perjudicaría la conciliación familiar y laboral del resto de la plantilla limitando la flexibilidad de la empresa a la hora de elaborar los cuadrantes de la estación.

A continuación, la empresa le ofreció dos opciones:

La primera, consistente en acumular su redacción de jornada en jornadas completas de ocho horas, de forma que en lugar de hacer 220 turnos al final del año hiciera 165 y así poder tener más días libres.

En ese caso, le comunicaron que se podría confeccionar el cuadrante para que tuviera la mayoría de los turnos de tarde en horario no lectivos escolarmente hablando.

Y la segunda posibilidad que se le brindó fue la de acumular la reducción en jornadas completas de ocho horas, de forma que, al igual que la primera opción en lugar de hacer 220 turnos hiciera 165, haciéndolos principalmente en fines de semana, festivos o en turno de noche en los que el menor pudiera quedar a cargo del otro progenitor corresponsable o en festivos realizando su trabajos festivos, en la que el menor puede quedar a cargo de su progenitor corresponsable o realizando turnos de mañana, que por cuadrante, le corresponden de lunes a viernes, de forma que el progenitor corresponsable pudiera llevar a la menor a la escuela Infantil y la actora recogerla al finalizar el turno.

Según la sentencia de instancia, tal y como decíamos al inicio, en la medida en la que el padre del menor presta servicios de 9:30 h. a 18:00 h. de lunes a viernes no se aprecia la existencia de obstáculos para que pueda asumir el cuidado del hijo durante los fines de semana y hasta la entrada del menor en la escuela infantil porque el mayor problema se presenta en relación con la salida del menor por las tardes, ya que el centro educativo tiene un horario ampliado que solo llega hasta las 17.30 h. y considerando que la demandante realizó un turno de tarde de 14:30 h. a 22:30 h. que el padre no finaliza su jornada hasta las 18 horas podría existir un problema para recoger al menor y cuidarlo hasta el retorno del padre, siendo en ese punto donde entran en juego las opciones u oferta por la empresa a la demandante en su comunicación de 28 de octubre de 2024, en especial, la opción dos.

SÉPTIMO.Disentimos de manera absoluta con ese razonamiento.

Es a la empresa y no a la demandante a quien compete acreditar todos los perjuicios que ni siquiera enuncia de modo específico y mucho menos prueba y que no pueden presumirse, como se hace en el razonamiento judicial, sobre una pretendida afectación al resto de la plantilla a una turnicidad necesariamente perjudicial con sus derechos ni pueden tampoco considerarse aliviados por lo que el otro progenitor corresponsable del menor pudiera contribuir en su cuidado.

La empresa no invoca una sola razón objetiva para poder entender que la desvinculación de la actora al régimen de turnicidad, resulte medianamente justificada.

Si nos hemos detenido en explicitar el contenido íntegro de la comunicación denegatoria ha sido para poder comprobar que la empresa solo invoca una mera conveniencia, una genérica protección de los intereses de otras personas, seis, según parece, que podrían ver comprometidos unos hipotéticamente existentes derechos de conciliación.

Nos llama poderosamente la atención, además, que dentro de las opciones que se ofrecen a la trabajadora, la empresa sea tan sensible a lo que parece ser su situación familiar, ocupándose de manera pormenorizada de la medida en la que el menor pudiera ser cuidado o atendido por el otro progenitor. Da la sensación que más que justificar las razones objetivas que concurren para denegar la petición de concreción, la demandada se está planteando la forma en la que debiera articularse la relación del menor con sus dos progenitores, sugiriendo una fórmula de cuidado que, desde luego, no le incumbe.

Recapitulando todo lo anterior, el recurso debe estimarse porque la comunicación empresarial a la que se alude en el relato fáctico, no es sino una amabilísima declaración de buenas intenciones carentes de eficacia protectora y completamente injustificadas.

OCTAVO.En lo que respecta a la cantidad que se solicita en concepto de indemnización solicitada en la demanda, varias consideraciones deben hacerse.

Al hilo de la doctrina acuñada por la STS 25-5-23, Rec. nº. 1602/2020, debe tenerse en cuenta que:

"... 1º) No toda decisión empresarial denegatoria de la concreción horaria de la jornada de trabajo por razones de guarda legal solicitada por una mujer trabajadora implica necesariamente una discriminación por razón de sexo.

2º).- En los litigios que se sustancian en esta materia, la denuncia por la mujer trabajadora de la infracción del art. 14 de la Constitución debe ir acompañada, al margen de los hechos que hayan de valorarse a la hora de ponderar los derechos e intereses en conflicto en el ámbito de la legalidad ordinaria, de la aportación de indicios que pongan de manifiesto que la decisión empresarial pretendió desconocer y conculcar el derecho fundamental indicado, supuesto en el que corresponderá a la parte demandada demostrar que la adoptada fue ajena a ese propósito.

3º) La falta de justificación en el proceso de las causas organizativas alegadas por la empresa para no acceder a la concreción horaria pedida por la interesada no constituye en sí misma un indicio de la existencia de una discriminación por razón de sexo que permita aplicar la regla de la inversión de la carga probatoria. Para ello, será preciso que medien indicios de que la denegación está conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo...".

En el caso, no podemos acceder a la pretensión indemnizatoria solicitada porque según se aduce en el relato de hechos probados, la actora estaba en situación de IT a la fecha del juicio por lo que la solicitud la ha efectuado antes de incorporarse a la empresa y a pesar de haberse traducido en una negativa empresarial, esta no ha comportado daños y perjuicios sobre la debida atención de sus necesidades de conciliación porque, como decimos, no consta que haya prestado servicios desde la fecha de su solicitud.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en fecha 24 de enero de 2025, en autos nº 1279/2024, promovidos por la recurrente contra la empresa DIRECCION000., que revocamos en parte, con estimación parcial de la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando el derecho de la actora a una concreción de jornada en la modalidad de turno fijo de mañana en horario de 8:30 h. a 14:30 h. confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos que contiene y absolviendo a la empresa demandada de la indemnización reclamada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0394-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0394-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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