Sentencia Social 216/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 71/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100201

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3741

Núm. Roj: STSJ M 3741:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0133390

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 1249/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 216/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 71/2025, formalizado por la LETRADO Dña. RAMONA MIHAELA DODU. en nombre y representación de Dña. Julieta, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1249/2023, seguidos a instancia de Dña. Julieta frente a Dña. Josefina, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 13-10-2021, con la categoría profesional de Oficial de peluquería y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 1.229,18 euros. La relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo de peluquerías, centros de belleza y gimnasios.

SEGUNDO.- El 8 de diciembre de 2023 se comunica despido disciplinario con efectos de ese día, por los hechos que se relatan y que se consideran constitutivos de una falta muy grave del art. 54.2 E. T . y 35.5. del Convenio Colectivo . Obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO.- En el establecimiento en que la parte actora prestaba servicios había cámaras de seguridad que el personal conocía (interrogatorio actora y testifical). El 5- 12-2023 la empresa presenta a la firma circular informativa para el tratamiento de datos de videovigilancia.

CUARTO.- En la semana del 20 al 24 de noviembre de 2023 en que la propietaria de la empresa estuvo ausente del centro de trabajo, la parte actora extraía de la caja registradora billetes de diez y veinte euros que guarda en su bolsillo, dirigiéndose posteriormente a otras dependencias del centro de trabajo. Tanto en el horario del como al final de la jornada (visionado de las grabaciones).

QUINTO.- Se agotó el intento de conciliación previa en tiempo hábil.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Julieta contra la empresa Dª Josefina, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Julieta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1. La cuestión a la que se circunscribe el presente recurso radica en determinar la calificación del despido del que ha sido objeto la trabajadora.

2. La sentencia de instancia lo ha calificado como procedente, declarando probado que en el establecimiento en el que la actora prestaba servicios desde el 13 de octubre de 2021 como oficiala de peluquería, había cámaras de seguridad que el personal conocía y concretamente, en la semana del 20 al 24 de noviembre de 2023, en que la propietaria de la empresa estuvo ausente del centro, la trabajadora extrajo de la caja registradora billetes de 10 y 20 € que guardaba en su bolsillo, dirigiéndose posteriormente a otras dependencias del centro.

3. Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación letrada de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) y c) LRJS, articulándose en el recurso como "motivo previo", una petición de suspensión de este trámite por prejudicialidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 LRJS.

4. Explica la recurrente que este procedimiento está directamente relacionado con el proceso penal en curso en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, con el que guarda relación directa, por cuanto en el supuesto de que se evidencie en este en el seno del procedimiento sobre delitos leves nº 120/2024, que no existió ni ha existido hurto alguno, el despido que aquí se enjuicia, carecería de justificación y debería necesariamente calificarse como improcedente.

SEGUNDO.1. El análisis de la suspensión en su día solicitada, carece ya de objeto en tanto la representación Letrada de la parte actora ya aportó antes del señalamiento para deliberación, votación y fallo del presente recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz (autos nº 120/2024), absolutoria de la trabajadora "por existir versiones contradictorias en lo manifestado por la denunciante y por la denunciada y en las testificales practicadas, careciendo de suficiencia probatoria las imágenes de las grabaciones, al no quedar acreditado que correspondan a los días de los hechos, por lo que ante la insuficiencia de la prueba de cargo, debemos dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo".

2. De esta sentencia se dio traslado a la representación letrada de la parte demandada quien evacuó un informe, explicando que la razón por la que el Juzgado absolvió a la trabajadora no fue por inexistencia del hecho, o por no haber participado la trabajadora en los hechos, sino por falta de prueba de cargo.

3. En cualquier caso, el artículo 86.3 LRJS, dispone: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La STS 4-2-25, (Rec. 2/24), con ocasión de un recurso de revisión, contiene una serie de consideraciones de interés.

Así, se explica en ella que:

"... A) Para que este precepto pueda actuar como motivo de revisión es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal.

La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

B) Muchas veces hemos dicho que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018) ...".

4. Siendo así, la aportación a estos autos de la sentencia absolutoria, nada relevante añade para los efectos que nos ocupan que no son otros que la calificación del despido del que ha sido objeto la trabajadora porque, como decíamos al principio, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción lo ha sido por aplicación del principio in dubio pro reo y ello no impide ni al Juzgado de lo Social ni tampoco ahora a esta Sala que examinemos la gravedad de la conducta de la trabajadora desde el prisma de una eventual transgresión de la buena fe en el contexto de un incumplimiento contractual grave.

TERCERO.En sede de revisión fáctica se insta:

1. La revisión de los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico.

La recurrente explica que la circular firmada en fecha 5 de diciembre de 2024 (que en realidad fue firmada dos días más tarde), no permite afirmar, que la trabajadora tuviera conocimiento sobre el tipo de cámaras instaladas en el centro de trabajo porque creía que el sistema únicamente suponía la colocación de cámaras fotográficas y no video cámaras, con capacidad de grabación de sonido y audio y que esta confusión a la que fue abocada como consecuencia de la falta de información, directamente achacable a la empresa, supone que su derecho fundamental a la intimidad haya sido vulnerado, sobre todo, en un caso como el presente en el que la circular de consentimiento fue fechada en el mes de diciembre y los hechos habían ocurrido un mes antes.

También aduce, que el hecho de que la trabajadora con autorización para poder manejar la caja e incluso llevársela a su casa, como según explica adujo una de las testigos, no puede determinar la procedencia del despido porque la razón por la que retiró los billetes de la caja fue para cambiarlos en monedas y billetes pequeños en un bar cercano, reiterando que así lo expuso uno de los testigos que depuso en la vista declarando que la actora acudía a un bar cercano a cambiar 30 € los tres días manifestados porque su jefa no estaba y necesitaba cambio.

Tal y como recopila la STS 29-1-25, Rec. nº. 28/2023 en la prolija jurisprudencia que reseña, en innumerables sentencias, la Sala IV ha recordado que para que "... pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)...".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial a las revisiones instadas en este primer motivo de recurso, conduce a su desestimación por cuanto ignoramos la forma en la que, según la recurrente, habrían de quedar redactados los ordinales tercero y cuarto cuya modificación se solicita.

Desde el momento en el que en el recurso se omite el señalamiento por la recurrente sobre qué prueba podría avalar una revisión de los citados ordinales, que, sinceramente, ignoramos en qué debería consistir si nada se indica al respecto y que las referencia a la prueba testifical practicada en la vista son absolutamente inidóneas a fines suplicacionales, la revisión no se puede acoger.

2. En el motivo segundo del recurso, se indica literalmente lo siguiente: "los hechos probados usados para articular lo manifestado en el fundamento de derecho quinto deberá ser revisado. Se establece por su Señoría que la actora extraía dinero de la caja tanto a mitad de la jornada como al finalizar la misma con la excusa de obtener cambio. No existe constancia de que tuviese autorización hasta el fin. Revisión que está basada en la testifical llevado en Sala por Doña... donde claramente se expresa por la testigo que la actora tenía autorización de parte de la empresaria para llevar a cabo todo lo que tuviera que ver con competencias de dirección como la contabilidad de la caja".

3. En el motivo tercero del recurso, se solicita, también de modo literal que: "los hechos probados usados para articular lo manifestado en el fundamento de derecho segundo se revisen, porque considera acreditado que los documentos obrantes en la causa ponen de manifiesto que la empresa no ha acreditado, ni una transgresión de la buena fe contractual, ni tampoco un descuadre de caja que justifique la extinción del contrato".

Estas dos pretensiones revisorias decaen por la misma razón.

Ignoramos qué pretende la recurrente en esa revisión de todo el relato fáctico que se insta por su inmediata relación con cuanto se fundamenta en la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo y quinto, ni el error que se achaca al relato, ni qué versión alternativa sería más adecuada a su juicio.

Reiteramos que la testifical no es idónea a los fines de este extraordinario recurso y que, como hemos visto antes, la jurisprudencia es unánime cuando exige que las revisiones se articulen en relación con documentos concretos y especificados por l aparte, sin que sea admisible una mera referencia a toda la documental obrante en la causa.

CUARTO.1. En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 105 LRJS y 55 ET, considerando que la única evidencia presentada es un vídeo en el que se observa a la trabajadora guardando dinero en el bolsillo y eso no es suficiente para probar un hurto.

En este contexto, sigue diciendo, el despido podría estar motivado por razones discriminatorias para evitar las consecuencias económicas y laborales de una baja médica prolongada.

Y ello, por cuanto la evidencia indica que el despido de la trabajadora se realizó para evitar la baja por una operación quirúrgica programada para el día 12 de diciembre, de la que la empresa fue informada.

2. En el motivo quinto del recurso, se reitera que aun cuando la trabajadora había sido informada sobre la presencia de las cámaras, nunca fue notificada en ningún momento sobre la capacidad de las cámaras para grabar audio de suerte que la grabación realizada la trabajadora, en un contexto en el que desconocía que las cámaras no solo tomaban fotografías, sino que también grababan audio y vídeo, plantea una vulneración de su derecho a la intimidad.

QUINTO.La sentencia de instancia razona en la fundamentación jurídica que: "...los hechos recogidos en el relato fáctico dibujan una conducta infractora en cuanto la actora detraía dinero de la caja, tanto a mitad de la jornada como al finalizar la misma con la excusa de obtener cambio. No existe constancia de que tuviese autorización a tal fin. Argumenta que el cambio lo conseguía de un bar aledaño, habiendo testificado el que realizaba el cambio que tenía un maletín al efecto, lo que es una declaración sorprendente, dado que en un bar se precisa continuo cambio, y es una situación muy inverosímil, afirmando además que sólo se produjo esos tres días, lo que impronta aún más falta de credibilidad falta de certeza. Pero, aun así, no se demuestra que, de haberse llevado a cabo el cambio de billetes por otros, se introdujese en la caja, lo que era de fácil acreditación, habiendo solicitado la continuidad de las grabaciones. Por otro lado, las reglas de experiencia y el desarrollo natural de los acontecimientos, desdicen que sea preciso realizar cambio tanto a mitad de la jornada como al final de la misma, o sea, con tanta continuidad. En consecuencia, se ha demostrado que la parte actora retiraba efectivo sin tener pautada esa posibilidad, según también manifiesta la testigo, siendo inverosímil sus explicaciones, y no satisfecho que devolviese el importe a la caja. Por lo que la infracción imputada ha quedado sobradamente probada y el despido ha de ser declarado procedente...".

SEXTO.1. Pues bien. Varias consideraciones deben hacerse.

Examinada la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora se limitó a indicar cuál era su antigüedad en la empresa, su categoría profesional y salario bruto mensual, el convenio colectivo de aplicación y la falsedad de los hechos consignados por la empresa en la carta de despido que afirmaba probaría en el día del juicio.

2. La STS 22-5-24 Rec. nº. 2303/2021, explica que "... La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación ... impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano...En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno...

... la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia...".

3. Siendo evidente que ahora no es momento de analizar una eventual causa de nulidad basada en una hipotética discriminación empresarial ante las consecuencias de una baja médica prolongada presumible en una intervención programada de la que pudiera haber tenido conocimiento la empresa.

4. Por la misma razón, tampoco podemos examinar el alcance del consentimiento que la actora pudo ofrecer con carácter previo al momento en el que se tomara la decisión en la peluquería de instalar una serie de cámaras.

5. Todas estas cuestiones no fueron ni siquiera esbozadas, aun de manera indirecta en la demanda, constituyendo, por lo tanto, una cuestión nueva de imposible examen en esta fase de recurso.

SÉPTIMO.1. Limitando nuestra cognición a la trascendencia que puede tener de cara a la extinción del contrato de la trabajadora, de la retirada de una serie de billetes de la cámara, sucede que no consta que fuera autorizada por la empresaria, que, en aquellas fechas, se encontraba ausente del centro.

2. Siendo así y al margen de la absolución de la trabajadora en vía penal, la conducta de la trabajadora justifica a nuestro juicio el despido, si esa autorización, como decimos, no consta y siendo así el despido solo puede calificarse del modo que lo ha sido en instancia.

3. Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de Madrid, en autos 1249/23, a instancia de la recurrente contra DOÑA Josefina sobre DESPIDO, confirmando la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0071-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0071-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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