A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demandante consistente en que se declare que la extinción de la relación laboral de la actora con el SERMAS, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; y subsidiariamente que se le indemnice con 20 días por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, por la cobertura reglamentaria de la plaza.
Frente a la citada sentencia, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y cinco motivos de censura jurídica, amparados en el art. 193 c) LRJS.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa, con apoyo en la documentación invocada, la adición de un nuevo hecho probado -SÉPTIMO- con la siguiente redacción:
"El SERMAS remitió instrucciones genéricas para la toma de posesión de las convocatorias del proceso de estabilización del Servicio Madrileño de Salud, Hospital Gregorio Marañón".
Adición que no existe inconveniente en admitir, por cuanto al margen de la relevancia que pueda tener para alterar el fallo del presente recurso, se infiere sin elucubraciones ni conjeturas del documento invocado.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se formulan los siguientes motivos:
1) Se denuncia la no aplicación al caso de los artículos 55 y 56 ET, ya que no existe comunicación formal de cese, ya que lo que ocurrió es que la trabajadora solicitó un documento de finalización de la relación laboral siguiendo las instrucciones del propio Hospital, en virtud del escrito modelo que se le presenta a la firma, elaborado por el propio Hospital, constituyendo un modelo que indica que el trabajador se ve obligado, para tramitar el nombramiento de estatutario que ha conseguido, a renunciar forzosamente, por imposición ajena a su voluntad, a su contrato, el cual es indefinido no fijo y en el momento de ese cese no existe causa legal para el mismo. Se invocan el art. 33 del Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la estabilidad en el empleo; y los artículos 18 a 22 de la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid, que obliga a la administración a convocar anualmente ofertas de empleo público, lo que no se hizo, lo que lleva a considerar que la relación que unía a la actora con la Comunidad era de Indefinido no fijo. Concluye señalando que estaríamos ante un cese impuesto por la empresa, pues de lo contrario la trabajadora no podría tomar posesión de su plaza como personal estatutario; debiendo calificar el mismo como despido improcedente, al carecer de causa y no observar los requisitos formalmente exigidos.
2) Se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 51, 52 y 53 ET, en relación con lo dispuesto en STS de 20-12-16 (RCUD 103/2015). Entiende que previa estimación del primer motivo, la entidad debió acudir a la vía de extinción del art. 51 y 52 y ante la falta de puesta a disposición de la indemnización de 20 días, el despido debía declararse improcedente.
3) Se denuncia la inaplicación de lo establecido en la Directiva 1999/1970 /CE y STJUE de 22-02-24 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22). Interpreta la citada sentencia y llega a la conclusión de que la sanción para el abuso de la temporalidad ha de ser la declaración de improcedencia del despido.
4) Se invoca la Jurisprudencia del TS en sentencia de 12-09-23 RCUD 3791/2020. Sostiene que el hecho de que la demandante haya alcanzado la condición de personal estatutario fijo, no enerva el derecho a ser compensada y depurar su relación laboral previa que ha sido extinguida, además ilícitamente por la administración, obligando a la trabajadora a renunciar al contrato temporal para la toma de posesión de la plaza como estatutaria fija.
5)En el quinto y último motivo se denuncia la no aplicación de la Jurisprudencia del Pleno del TS de 28-03-17, rec. 1664/2015, argumentando que subsidiariamente a la estimación de los motivos anteriores, y dado que la actora ha pasado a ocupar una plaza de estatutaria por haber superado un proceso selectivo, se debe depurar la relación laboral previa que la actora mantenía con la demandada con la condición de indefinida no fija, debiéndose por tanto condenar a la demandada, como mínimo al abono de la indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades, en concordancia con la jurisprudencia del TS, entendiendo que este cese es en realidad una cobertura reglamentaria de la plaza por ocupar la recurrente la plaza que venía sirviendo como laboral con la condición indefinida no fija.
Centrado así el objeto de debate, debemos partir para la resolución del presente recurso de los siguientes datos fácticos:
-La actora venía prestando servicios para el SERMAS desde el 12-11-02, habiendo sido declarada la relación indefinida no fija en sentencia de esta Sala de lo Social de 12-05-23.
-Participó dicha actora en el proceso de estabilización de personal estatutario fijo en la misma categoría profesional, y obtuvo plaza de personal estatutario fijo por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del SERMAS de 20-08-24.
-El SERMAS remitió instrucciones para la toma de posesión como personal Estatutario Fijo por la Resolución de las convocatorias del Proceso de Estabilización del SERMAS el 27-08-24, firmadas por la Dirección de RRHH en las que se indicaba que en el momento de la firma de la Toma de posesión, debían aportar la renuncia al nombramiento/contrato temporal que ostentase, debiendo ser la fecha de la renuncia, en cualquier caso, al finalizar la jornada del día anterior a la toma de posesión de la plaza estatutaria.
-La actora el 4-09-24 solicitó al Hospital el documento de finalización de su relación laboral como consecuencia de haber resultado adjudicataria de un puesto de personal Estatutario fijo por el proceso de estabilización de empleo temporal del SERMAS; y el 24-09-24 se incorporó a la plaza que le había sido asignada, firmando un documento en el que se hacía constar que no desempeñaba otro puesto o actividad en el sector público.
La sentencia de instancia desestima la demanda, apoyándose en sentencias de esta misma Sala, como la de la Sección 6º, de 17-07-25, Rec. 267/2025 con las que en esta se citan, o la de la propia Sección 6ª de 9-12-24 (Rec. 630/2024).
En idéntico sentido al de la sentencia de instancia, y dando respuesta a todos los puntos motivados en los motivos del presente recurso, se han pronunciado ya varias secciones de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, entre otras, la sección 2ª, en sentencia de 12-09-24 (rec. 238/2024), de plena aplicación al presente supuesto, en la que se razonaba:
"La plaza que ocupaba en régimen laboral se transforma en plaza estatutaria y a su extinción tendría derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio de no haber continuado prestando servicios; sin embargo, se ha mantenido en la misma plaza que ocupaba, aunque en régimen distinto, y le han respetado las condiciones esenciales de la relación laboral que no procederían de haberse producido una extinción indemnizada de la relación laboral.
De entenderse que estamos en presencia de un despido, como sostiene el recurrente, y este se declarase improcedente, la demandada podría optar por la readmisión que daría lugar al abono de los salarios de tramitación que serían incompatibles con los que percibió como personal estatutario;el resultado práctico sería que no percibiría salarios de tramitación y de no producirse la reincorporación como personal laboral perdería los derechos de esa relación, y de reincorporarse como personal laboral podría perder los derechos adquiridos como personal estatutario.
La presentación de renuncia al puesto es voluntaria; la demandante no tenía porque haber solicitado la misma y la falta de toma de posesión como personal estatutarioda lugar a la perdida de los derechos correspondiente y si le solicita la demandada que aporte copia de la renuncia al contrato temporal es por mera gestión administrativa. Si la demandante decide continuar con la relación laboral y le extinguen la misma por su cobertura, es cuando podía haber accionado de entender que procedía la indemnización de 20 días por año de servicio.
La demandada no ha extinguido la relación con la recurrente porque no tenía motivos para ello; la plaza se continúa ocupando por la recurrente que voluntariamente participó en el concurso para acceder a la misma en régimen estatutario y decide tomar posesión de la plaza, no existiendo motivos para acudir a una extinción objetiva. Cualquier otra consideración distinta a la existencia o no de un despido, que es la cuestión controvertida, debe ejercitarse en otro procedimiento".
En el mismo sentido, traemos a colación las sentencias de la Sección 1ª número 1137/2023, de 15 de diciembre de 2023 (recurso 840/2023); Sección 3ª número 858/2023, de 23 de octubre de 2023 (recurso: 500/2023) y 689/2024, 11 de julio (recurso 158/2024); y Sección 6ª número 128/2025, de 14 de febrero (recurso 673/2024) y 315/2025, de 24 de abril (recurso 53/2025), en las que se concluía que en supuestos como el enjuiciado, no se ha producido una extinción contractual, pues los trabajadores continúan prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud a través de un nuevo vinculo como personal estatutario, fruto de la voluntaria participación de dichos trabajadores en un proceso selectivo con dicho objeto.
Y como decía la sentencia de la Sección 6º, de 12-05-25, rec. 3/2025 "la trabajadora sigue vinculada con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir la indemnización prevista para la finalización involuntaria de los contratos que devienen en indefinidos no fijos por abusos en la contratación temporal, ya que, la extinción de la relación laboral no se produce, sino que continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo, en lugar de indefinido no fijo.
Como se destaca en las sentencias previas dictadas por esta sala, no estamos en el supuesto contemplado en las sentencias de esta sala de 18 de noviembre de 2022 (recurso 955/2022 )y 23 de septiembre de 2022 (recurso 709/2022 ),en que se mutó la relación laboral en otra de naturaleza estatutaria sin contar con la voluntad de las trabajadoras. En el caso ahora analizado, la trabajadora participa voluntariamente en las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo.
Tampoco es el mismo supuesto enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo de 2019 (recurso 2123/2017 ), que fue seguida por las de 14 de noviembre de 2019 (rec. 2173/2017 ), 16 de julio de 2020 (recurso 361/2018 ), 9 de septiembre de 2020 (rec. 2597/2017 )y 28 de septiembre de 2021 (recurso 2626/2018 ),pues no estamos ante el cese de una empleada indefinida no fija al servicio como consecuencia de que la plaza que ocupaba es adjudicada, tras un proceso selectivo, a quien posee la condición de funcionario.
Por último, tampoco resulta de aplicación el criterio mantenido por esta sección en la sentencia 688/2022, de 24 de octubre (recurso 553/2022 )y las dictadas con posterioridad de igual signo ya que el supuesto que se resuelve en dicha sentencia es de una trabajadora indefinida no fija a la que se le extingue el contrato por cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba y posteriormente suscribe un nuevo contrato temporal.
Muestra de que los supuestos fácticos no son iguales es que el auto (que no sentencia) de 3 de abril de 2024 (recurso 3526/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte actora en su recurso en apoyo de su tesis no resuelve el fondo del asunto por considerar que no concurre la necesaria contradicción.
En nuestro caso, no estamos ante la terminación involuntaria del vínculo ni ante la trasformación de la naturaleza de este por imposición de la empleadora, sino ante la transformación del vínculo derivada del su acceso de la trabajadora a la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de voluntaria participación en las pruebas selectivas convocadas a tal efecto, por lo que no puede generar derecho a una indemnización por daños y perjuicios que no se han producido".
Reiteró idéntico criterio nuevamente esta Sección 5ª en sentencia de 23-06-25 (rec. 379/25) en la que con remisión a los argumentos contenidos en sentencia de la Sección 1ª de 22-05-25 (Rec. 197/25) desestimó el recurso formulado por el trabajador, en términos muy similares al presente. Señalaba la sentencia de la Sección 1ª que "aunque el hecho de que el actor haya participado en el proceso no impediría aplicar la jurisprudencia citada -Sentencia del TS- ni los argumentos dados por esta Sección en otros asuntos similares lo cierto es que es el propio demandante el que con su participación voluntaria en el proceso selectivo y ocupando como personal-estatutario su propia plaza, entendemos que sin pérdida de condiciones (antigüedad, salario) impone su cese".
Decía la meritada sentencia, con remisión a la anterior de 15-12-23 y de 24-01-25 (rec. 1050/2024): "(..) por Resolución 15 de junio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud, se convocaron pruebas selectivas en turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, donde se incluye el puesto NUM001 que el demandante ocupaba en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como auxiliar de obras y servicios, concurso en el que el recurrente participó voluntariamente obteniendo plaza de celador. Esta es la razón por la que pasa de la condición de indefinido no fijo, que tenía reconocida judicialmente desde el año 2010, a la de estatutario fijo, cesando en la plaza que ocupaba el 9-1-2023 e incorporándose a la nueva plaza de celador fijo estatutario el 10-1-2023 en el mismo Hospital Universitario Gregorio Marañón.
La segunda, en estrecha relación con la anterior, es que sigue vinculado con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir una indemnización por despido improcedente cuando la prestación de servicio, en el momento actual, continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo (no indefinido no fijo).
La tercera consiste en que el trabajador, pese a ser integrado en el régimen estatutario por voluntad propia, conserva las condiciones básicas de su inicial relación laboral. Esto es, conserva centro de trabajo, retribuciones e, incluso antigüedad (pues nada se acredita al respecto de la eventual falta de reconocimiento de periodos previos de prestación de servicios para la Administración).
La cuarta reside en que no estamos en el mismo supuesto contemplado en nuestras sentencias de 18-11-22, recurso 955/2022 ,y 23-9-022, recurso 709/2022 ,en que se mutó, sin contar con la voluntad de las trabajadoras, y a diferencia del personal fijo, su relación laboral en otra de naturaleza estatutaria. En el caso de autos es el actor el que participa voluntariamente en el concurso y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo, no existiendo entonces motivo para que el SERMASextinguiera previamente su contrato por razones objetivas del artículo 52 c) ET ,amortizando la plaza que venía ocupando, poniendo a su disposición la pertinente indemnización. No es tampoco el mismo supuesto enjuiciado por el órgano de casación social en la sentencia de 23-3-2019, rec. 2123/2017 , luego seguida por las de 14-11-2019, rec. 2173/2017 , 16-7-2020, rec. 361/2018 , 9-9-2020, rec. 2597/2017 y 28-9-2021, rec. 2626/2018 ,(extinción del contrato de trabajo de quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme, cuyo puesto de trabajo se convierte en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, y cubrirse su plaza por funcionario público años después) ni el de las disposiciones adicionales 6ªy 8ª de la Ley que denuncia como infringida".
Avala esta tesis el que las dos posibilidades que ofrece la declaración postulada por la parte -readmisión o indemnización- quedan vacías de contenido ante su toma de posesión como personal estatutario. Una readmisión en su mismo puesto supondría pasar de ser estatutario fijo a temporal laboral, y sin los salarios de tramitación puesto que ha percibido el correspondiente salario.
Una indemnización por la pérdida de un puesto de trabajo que no ha tenido lugar puesto que el actor no ha dejado de trabajar ni un solo día en el mismo lo que implica que no ha habido ruptura alguna en la relación de prestación de servicios...".
Razones de seguridad jurídica nos obligan a aplicar la doctrina precedente, habida cuenta que, al igual que en los supuestos allí enjuiciados, en el presente, el recurrente participó de forma voluntaria en el proceso de estabilización para ocupar una plaza como personal estatutario fijo en la misma categoría profesional en que lo venía haciendo como personal laboral indefinido no fijo, y superado dicho proceso, obtuvo plaza como personal estatutario fijo de la que tomó posesión al día siguiente del cese en aquella, sin que conste que no se respetasen las condiciones esenciales de la relación laboral; por lo que procede la desestimación de la pretensión principal articulada por el recurrente -despido improcedente-.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de Indemnización de 20 días por año postulada con amparo en la STS de 28-03-17, o de otras indemnizaciones, nos remitimos igualmente a lo resuelto por la Sección 6ª de esta Sala, en sentencia de 12-05-25 (Rec. 3/2025)., a cuyos argumentos nos remitimos. Decía dicha sentencia:
"Efectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 28 de marzo de 2017 (recurso 1664/2015 )reconoció a los trabajadores indefinidos no fijos el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Ese criterio ha sido reiterado en muchas sentencias posteriores: SSTS 28 de marzo de 2019 (recurso 997/2017 ), 9 de mayo de 2019 (recurso 313/18 ), 02 de marzo de 2021 (recurso 569/2019 ), 22 de marzo de 2022 (recurso 3457/2018 ), 13 de septiembre de 2022 (recurso 1966/2021 ), 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 5549/2022 )y 5 de febrero de 2025 (recurso 5573/2023 ),entre las más recientes.
Lo expuesto en el fundamento anterior no se cuestiona por la parte demandada en su escrito de impugnación, ni tampoco lo hace la sentencia recurrida que desestima la demanda por otro motivo; a saber, por considerar que, en los supuestos en los que se ha producido un cese procedente, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, pero la trabajadora ha obtenido una nueva plaza en el mismo proceso en el que estaba incluida la que ocupaba con carácter de indefinida no fija, ningún despido se producido ni ha sufrido perjuicio alguno al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, siguiendo a tal efecto el criterio de diversas secciones de esta sala, en concreto, de las Secciones 2ª (sentencia 853/2023, de 4 de octubre [recurso164/2023 ])y 3ª ( sentencia 607/2023, de 29 de junio [recurso 176/2023 ]), si bien da noticia de la existencia de criterios discrepantes entre las diversas secciones de esta sala.
(:...)
En cuanto a la infracción de lo establecido de la cláusula 5ª y la jurisprudencia recaída a partir de su STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 )y en otras anteriores [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ),de 21 de noviembre de 2018 (de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18 )],que también alega la parte actora en su recurso para sostener que debe reconocerse una indemnización para los trabajadores que han padecido el abuso de la temporalidad, ya que, en el caso contrario, dejaría sin efecto el resultado perseguido por el Derecho de la Unión, a saber, evitar el abuso en la contratación temporal que constituye el objetivo básico del mismo, tampoco concurre.
(...)
En cuanto a la indemnización que solicita en compensación del incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como contratado laboral en esas resoluciones no se impone y la jurisprudencia nacional solo la prevé para los supuestos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza que, como se ha dicho, no se producido.
Respecto de la admisibilidad de otro tipo de indemnizaciones,en concreto, en reparación del fraude de ley o daños y perjuicios sufridos por los abusos en la contratación temporal de las administraciones públicas, ya se ha pronunciado este Tribunal, constituido en Sala General, en la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso 830/2021 de la Sección 2 ª,resolviendo lo siguiente, a lo cual nos atenemos:
[...]tras analizar detenidamente tal cuestión, el criterio propugnado por la mayoría de esta Sala es que en el presente caso debe rechazarse también esa petición de la actora, a pesar de haberse desechado la declaración de fijeza solicitada.
Y al respecto se ha de tener en cuenta que, tratándose del abono de indemnizaciones, nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando [pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil ,los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil -la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .-la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ),de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños "in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005 ), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ),de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante.
En nuestro caso, la ausencia de perjuicio es aún más clara ya que la actora continúa trabajando para la demandada, con carácter fijo".
En aplicación de los razonamientos expuestos, que compartimos íntegramente, se desestima el recurso en su integridad, no existiendo datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,