Sentencia Social 816/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 816/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 843/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 816/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100820

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16045

Núm. Roj: STSJ M 16045:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0124855

Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1160/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 816/2025

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 843/2025, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ, en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 1160/2024, seguidos a instancia de Dña. Verónica frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, Dª Verónica, mayor de edad, con NIF número NUM000 venía prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), en el Hospital Infanta Cristina, como técnico auxiliar de farmacia, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante 4/02/2008 y salario mensual bruto de 2.098,36, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Mediante Sentencia n° 102/2022 de 12 de julio dictada por el Juzgado de lo Social n° 47 de Madrid se reconoció que la relación laboral que ostentaba la actora con el SERMAS era indefinida no fija desde el 4/02/2008 (documental aportada por la actora en escrito de subsanación)

TERCERO. - Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de! Servicio Madrileño de Salud, (BOCM 16 de diciembre de 2022) se convocó Concurso de Méritos por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría, entre otras, de Técnico Auxiliar de Farmacia correspondiente al Personal Sanitario, grupo C, subgrupo C2, habiendo obtenido plaza la parte actora como personal estatutario con la categoría de técnico auxiliar de farmacia.

En base a ello, SERMAS comunicó a la actora que, al haber obtenido plaza como personal estatutario en el proceso de estabilización, el puesto laboral que usted ocupa con relación jurídico laboral temporal, ha sido amortizado para la creación del correspondiente puesto estatutario. Por tanto, una vez tome posesión del puesto estatutario en el centro de destino, finalizará la relación laboral que usted mantenía con este centro sanitario con fecha del día anterior al de la citada toma de posesión (carta de cese acompañada con la demanda de fecha 2/09/2024)

Con fecha 27/09/2024, la actora tomó posesión del plazo como personal estatutario fija en la categoría de técnica de medio sanitario en farmacia en el Hospital Universitario Infanta Cristina (folio 11/14 del expediente administrativo)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Verónica, contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dña. Verónica, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/12/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la actora frente al SERMAS consistente en el derecho a ser indemnizada con el importe de 20 días de salario por año de servicio, tras el cese como personal laboral producido el 26-09-24.

Frente a la citada sentencia, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el art. 193 c ) LRJS en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia del TJUE, en concreto invoca la STJUE de 22-02-24, y del Tribunal Supremo, y el marco normativo nacional ( artículos 15, 49, 53 y 56 ET) y jurisprudencia asociada a la Directiva 1999/70 /CE.

Sostiene que debió reconocerse a la demandante, al menos, la indemnización legalmente procedente por despido objetivo, según lo previsto en el art. 53 ET y la doctrina unificada, en consonancia con lo declarado en la STJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-231/22 y C-232/22), y la STS (Social) de 23 de mayo de 2019. Entiende que la actora no accede por libre al empleo estatutario sino como remedio a una situación de temporalidad abusiva mantenida durante años, y cuya conversión no puede amparar la denegación misma de la indemnización.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por SERMAS oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida. Invoca sentencias dictadas en este mismo sentido por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Y concluye que es la actora la que voluntariamente renunció a su situación anterior, para novarla a una nueva relación estatutaria (que obviamente interesaba a la actora), por lo que de acuerdo con la ley 20/2021, que introdujo la D.A Decimoséptima en el EBEP, no procede indemnización habida cuenta que la finalización de la relación de servicio fue por renuncia voluntaria.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, resulta del relato de probanzas lo siguiente:

-La actora venía prestando servicios para el SERMAS como Técnico Auxiliar de Farmacia en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante, desde el 4-02-2008, habiendo sido declarada la relación indefinida no fija en sentencia del Juzgado de lo Social 47 de 12-07-22.

-Se convocó por Resolución de 5-12-22 de la Dirección General de RRHH y Relaciones Laborales del SERMAS concurso de méritos por turno libre, para el acceso a la condición de personal estatutario fijoentre otras, en la categoría de Técnico Auxiliar de Farmacia. La actora participó en dicho proceso y obtuvo plaza como personal estatutario en la categoría ostentada, siendo nombrada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del SERMAS de 20-08-24.

-El SERMAS le comunica que al haber obtenido plaza como personal estatutario en el proceso de estabilización, el puesto laboral que ocupaba con relación jurídico laboral temporal, había sido amortizado para la creación del correspondiente puesto estatutario; por lo que una vez que tomase posesión del puesto estatutario finalizaría la relación laboral que mantenía con el centro sanitario con fecha del día anterior al de la citada toma de posesión.

-La actora tomó posesión de la plaza como personal estatutario fijo en la categoría de técnica de medio sanitario en farmacia el día 27-09-24.

La sentencia de instancia, tras analizar la jurisprudencia del TJUE desestima la demanda, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, razonando que "no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa ( Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3209/2025 de 6 Jun. 2025, Rec. 4021/2024 )"

En idéntico sentido al de la sentencia de instancia, se han pronunciado ya varias secciones de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, entre otras, la sección 2ª, en sentencia de 12-09-24 (rec. 238/2024), de plena aplicación al presente supuesto, en la que se razonaba:

"La plaza que ocupaba en régimen laboral se transforma en plaza estatutaria y a su extinción tendría derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio de no haber continuado prestando servicios; sin embargo, se ha mantenido en la misma plaza que ocupaba, aunque en régimen distinto, y le han respetado las condiciones esenciales de la relación laboral que no procederían de haberse producido una extinción indemnizada de la relación laboral.

De entenderse que estamos en presencia de un despido, como sostiene el recurrente, y este se declarase improcedente, la demandada podría optar por la readmisión que daría lugar al abono de los salarios de tramitación que serían incompatibles con los que percibió como personal estatutario;el resultado práctico sería que no percibiría salarios de tramitación y de no producirse la reincorporación como personal laboral perdería los derechos de esa relación, y de reincorporarse como personal laboral podría perder los derechos adquiridos como personal estatutario.

La presentación de renuncia al puesto es voluntaria; la demandante no tenía porque haber solicitado la misma y la falta de toma de posesión como personal estatutarioda lugar a la perdida de los derechos correspondiente y si le solicita la demandada que aporte copia de la renuncia al contrato temporal es por mera gestión administrativa. Si la demandante decide continuar con la relación laboral y le extinguen la misma por su cobertura, es cuando podía haber accionado de entender que procedía la indemnización de 20 días por año de servicio.

La demandada no ha extinguido la relación con la recurrente porque no tenía motivos para ello; la plaza se continúa ocupando por la recurrente que voluntariamente participó en el concurso para acceder a la misma en régimen estatutario y decide tomar posesión de la plaza, no existiendo motivos para acudir a una extinción objetiva. Cualquier otra consideración distinta a la existencia o no de un despido, que es la cuestión controvertida, debe ejercitarse en otro procedimiento."

En el mismo sentido, traemos a colación las sentencias de la Sección 1ª número 1137/2023, de 15 de diciembre de 2023 (recurso 840/2023); Sección 3ª número 858/2023, de 23 de octubre de 2023 (recurso: 500/2023) y 689/2024, 11 de julio (recurso 158/2024); y Sección 6ª número 128/2025, de 14 de febrero (recurso 673/2024) y 315/2025, de 24 de abril (recurso 53/2025), en las que se concluía que en supuestos como el enjuiciado, no se ha producido una extinción contractual, pues los trabajadores continúan prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud a través de un nuevo vinculo como personal estatutario, fruto de la voluntaria participación de dichos trabajadores en un proceso selectivo con dicho objeto.

Y como decía la sentencia de la Sección 6º, de 12-05-25, rec. 3/2025 "la trabajadora sigue vinculada con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir la indemnización prevista para la finalización involuntaria de los contratos que devienen en indefinidos no fijos por abusos en la contratación temporal, ya que, la extinción de la relación laboral no se produce, sino que continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo, en lugar de indefinido no fijo.

Como se destaca en las sentencias previas dictadas por esta sala, no estamos en el supuesto contemplado en las sentencias de esta sala de 18 de noviembre de 2022 (recurso 955/2022 )y 23 de septiembre de 2022 (recurso 709/2022 ),en que se mutó la relación laboral en otra de naturaleza estatutaria sin contar con la voluntad de las trabajadoras. En el caso ahora analizado, la trabajadora participa voluntariamente en las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo.

Tampoco es el mismo supuesto enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo de 2019 (recurso 2123/2017 ), que fue seguida por las de 14 de noviembre de 2019 (rec. 2173/2017 ), 16 de julio de 2020 (recurso 361/2018 ), 9 de septiembre de 2020 (rec. 2597/2017 )y 28 de septiembre de 2021 (recurso 2626/2018 ),pues no estamos ante el cese de una empleada indefinida no fija al servicio como consecuencia de que la plaza que ocupaba es adjudicada, tras un proceso selectivo, a quien posee la condición de funcionario.

Por último, tampoco resulta de aplicación el criterio mantenido por esta sección en la sentencia 688/2022, de 24 de octubre (recurso 553/2022 )y las dictadas con posterioridad de igual signo ya que el supuesto que se resuelve en dicha sentencia es de una trabajadora indefinida no fija a la que se le extingue el contrato por cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba y posteriormente suscribe un nuevo contrato temporal.

Muestra de que los supuestos fácticos no son iguales es que el auto (que no sentencia) de 3 de abril de 2024 (recurso 3526/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte actora en su recurso en apoyo de su tesis no resuelve el fondo del asunto por considerar que no concurre la necesaria contradicción.

En nuestro caso, no estamos ante la terminación involuntaria del vínculo ni ante la trasformación de la naturaleza de este por imposición de la empleadora, sino ante la transformación del vínculo derivada del su acceso de la trabajadora a la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de voluntaria participación en las pruebas selectivas convocadas a tal efecto, por lo que no puede generar derecho a una indemnización por daños y perjuicios que no se han producido."

Reiteró idéntico criterio nuevamente esta Sección 5ª en sentencia de 23-06-25 (rec. 379/25) en la que con remisión a los argumentos contenidos en sentencia de la Sección 1ª de 22-05-25 (Rec. 197/25) desestimó el recurso formulado por el trabajador, en términos muy similares al presente. Señalaba la sentencia de la Sección 1ª que "aunque el hecho de que el actor haya participado en el proceso no impediría aplicar la jurisprudencia citada -Sentencia del TS- ni los argumentos dados por esta Sección en otros asuntos similares lo cierto es que es el propio demandante el que con su participación voluntaria en el proceso selectivo y ocupando como personal -estatutario su propia plaza, entendemos que sin pérdida de condiciones (antigüedad, salario) impone su cese.".

Decía la meritada sentencia, con remisión a la anterior de 15-12-23 y de 24-01-25 (rec. 1050/2024): " (..) por Resolución 15 de junio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales del Servicio Madrileño de Salud, se convocaron pruebas selectivas en turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Celador del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, donde se incluye el puesto NUM001 que el demandante ocupaba en el Hospital Universitario Gregorio Marañón como auxiliar de obras y servicios, concurso en el que el recurrente participó voluntariamente obteniendo plaza de celador. Esta es la razón por la que pasa de la condición de indefinido no fijo, que tenía reconocida judicialmente desde el año 2010, a la de estatutario fijo, cesando en la plaza que ocupaba el 9-1-2023 e incorporándose a la nueva plaza de celador fijo estatutario el 10-1-2023 en el mismo Hospital Universitario Gregorio Marañón.

La segunda, en estrecha relación con la anterior, es que sigue vinculado con la parte demandada en virtud de nombramiento y toma de posesión efectuado de manera simultánea a la comunicación de su cese como personal laboral, por lo que no puede pretender, mediante el presente procedimiento, percibir una indemnización por despido improcedente cuando la prestación de servicio, en el momento actual, continúa, aunque en vez de como personal laboral, como personal estatutario, esta vez fijo (no indefinido no fijo).

La tercera consiste en que el trabajador, pese a ser integrado en el régimen estatutario por voluntad propia, conserva las condiciones básicas de su inicial relación laboral. Esto es, conserva centro de trabajo, retribuciones e, incluso antigüedad (pues nada se acredita al respecto de la eventual falta de reconocimiento de periodos previos de prestación de servicios para la Administración).

La cuarta reside en que no estamos en el mismo supuesto contemplado en nuestras sentencias de 18-11-22, recurso 955/2022 ,y 23-9-022, recurso 709/2022 ,en que se mutó, sin contar con la voluntad de las trabajadoras, y a diferencia del personal fijo, su relación laboral en otra de naturaleza estatutaria. En el caso de autos es el actor el que participa voluntariamente en el concurso y obtiene plaza, y esta es la razón por la que cesa en su puesto y se incorpora al nuevo, no existiendo entonces motivo para que el SERMASextinguiera previamente su contrato por razones objetivas del artículo 52 c) ET ,amortizando la plaza que venía ocupando, poniendo a su disposición la pertinente indemnización. No es tampoco el mismo supuesto enjuiciado por el órgano de casación social en la sentencia de 23-3-2019, rec. 2123/2017 , luego seguida por las de 14-11-2019, rec. 2173/2017 , 16-7-2020, rec. 361/2018 , 9-9-2020, rec. 2597/2017 y 28-9-2021, rec. 2626/2018 ,(extinción del contrato de trabajo de quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme, cuyo puesto de trabajo se convierte en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, y cubrirse su plaza por funcionario público años después) ni el de las disposiciones adicionales 6ªy 8ª de la Ley que denuncia como infringida."

Avala esta tesis el que las dos posibilidades que ofrece la declaración postulada por la parte -readmisión o indemnización- quedan vacías de contenido ante su toma de posesión como personal estatutario. Una readmisión en su mismo puesto supondría pasar de ser estatutario fijo a temporal laboral, y sin los salarios de tramitación puesto que ha percibido el correspondiente salario.

Una indemnización por la pérdida de un puesto de trabajo que no ha tenido lugar puesto que el actor no ha dejado de trabajar ni un solo día en el mismo lo que implica que no ha habido ruptura alguna en la relación de prestación de servicios...".

Razones de seguridad jurídica nos obligan a aplicar la doctrina precedente, habida cuenta que, al igual que en los supuestos allí enjuiciados, en el presente, la recurrente participó de forma voluntaria en el proceso de estabilización para ocupar una plaza como personal estatutario fijo en la misma categoría profesional en que lo venía haciendo como personal laboral indefinido no fijo, y superado dicho proceso, obtuvo plaza como personal estatutario fijo de la que tomó posesión al día siguiente del cese en aquella, sin que conste que no se respetasen las condiciones esenciales de la relación laboral; ello implicaría obviamente la desestimación de la pretensión principal de Despido, de la que aquí se desistió.

Y por lo que se refiere a la petición de Indemnizaciónde 20 días por año, que es ya la única pretensión deducida en la ratificación de la demanda, nos remitimos igualmente a lo resuelto por la Sección 6ª de esta Sala, en sentencia de 12-05-25 (Rec. 3/2025)., en la que se razonaba:

"Efectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, de 28 de marzo de 2017 (recurso 1664/2015 )reconoció a los trabajadores indefinidos no fijos el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Ese criterio ha sido reiterado en muchas sentencias posteriores: SSTS 28 de marzo de 2019 (recurso 997/2017 ), 9 de mayo de 2019 (recurso 313/18 ), 02 de marzo de 2021 (recurso 569/2019 ), 22 de marzo de 2022 (recurso 3457/2018 ), 13 de septiembre de 2022 (recurso 1966/2021 ), 25 de septiembre de 2024 (Recurso: 5549/2022 )y 5 de febrero de 2025 (recurso 5573/2023 ),entre las más recientes.

Lo expuesto en el fundamento anterior no se cuestiona por la parte demandada en su escrito de impugnación, ni tampoco lo hace la sentencia recurrida que desestima la demanda por otro motivo; a saber, por considerar que, en los supuestos en los que se ha producido un cese procedente, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad la vacante que ocupaba, pero la trabajadora ha obtenido una nueva plaza en el mismo proceso en el que estaba incluida la que ocupaba con carácter de indefinida no fija, ningún despido se producido ni ha sufrido perjuicio alguno al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad,siguiendo a tal efecto el criterio de diversas secciones de esta sala, en concreto, de las Secciones 2ª (sentencia 853/2023, de 4 de octubre [recurso164/2023 ])y 3ª ( sentencia 607/2023, de 29 de junio [recurso 176/2023 ]), si bien da noticia de la existencia de criterios discrepantes entre las diversas secciones de esta sala.

(:...)

En cuanto a la infracción de lo establecido de la cláusula 5ª y la jurisprudencia recaída a partir de su STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 )y en otras anteriores [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ),de 21 de noviembre de 2018 (de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18 )],que también alega la parte actora en su recurso para sostener que debe reconocerse una indemnización para los trabajadores que han padecido el abuso de la temporalidad, ya que, en el caso contrario, dejaría sin efecto el resultado perseguido por el Derecho de la Unión, a saber, evitar el abuso en la contratación temporal que constituye el objetivo básico del mismo, tampoco concurre.

(...)

En cuanto a la indemnización que solicita en compensación del incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como contratado laboral en esas resoluciones no se impone y la jurisprudencia nacional solo la prevé para los supuestos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza que, como se ha dicho, no se producido.

Respecto de la admisibilidad de otro tipo de indemnizaciones, en concreto, en reparación del fraude de ley o daños y perjuicios sufridos por los abusos en la contratación temporal de las administraciones públicas, ya se ha pronunciado este Tribunal, constituido en Sala General, en la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso 830/2021 de la Sección 2 ª, resolviendo lo siguiente, a lo cual nos atenemos:

[...]tras analizar detenidamente tal cuestión, el criterio propugnado por la mayoría de esta Sala es que en el presente caso debe rechazarse también esa petición de la actora, a pesar de haberse desechado la declaración de fijeza solicitada.

Y al respecto se ha de tener en cuenta que, tratándose del abono de indemnizaciones, nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando [pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con todas las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003 ), de forma que, salvo los supuestos excepcionales de daños "in re ipsa" ( SSTS de 10-6-2004 y 12-5-2005 ), es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001 , 29-3-2001 , 26-7-2001 , 30-4-2002 y 10-7-2003 ), de acuerdo con las normas que rigen para el "onus probandi", pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica "per se" la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995 , entre otras), debiendo tenerse en cuenta en todo caso a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.

Todo ello debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que no cabría adoptar la medida indemnizatoria con arreglo a dicha doctrina, lo que obliga a desestimar también la petición de la actora de que se condene a la demandada al abono de una indemnización en los términos indicados, bien entendido que, en el presente caso, no acreditándose un daño concreto, se trata de intereses difusos, ya que, en definitiva, la actora no ha resultado perjudicada en la forma que indica. Debiendo subrayarse que está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacantes y sea cubierta dicha plaza, y en tal sentido se habría visto beneficiada por las contrataciones realizadas, pues, en tanto no se efectúe tal convocatoria, la actora ha mantenido la plaza, mientras que cuando se convoque dicho proceso la actora puede o no superarlo, viéndose perjudicada si se convoca y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza de la demandante.

En nuestro caso, la ausencia de perjuicio es aún más clara ya que la actora continúa trabajando para la demandada, con carácter fijo."

En aplicación de los razonamientos expuestos, que compartimos íntegramente, se desestima el recurso en su integridad, no existiendo datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesta por el LETRADO D. ANTONIO CUESTA SANZ, en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 1160/2024, seguidos a instancia de Dña. Verónica frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0843-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0843-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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