Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 776/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 655/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 776/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100790
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15486
Núm. Roj: STSJ M 15486:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Derechos Fundamentales 648/2023
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 655/2024, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL LLORENTE POLO, en nombre y representación de DEL BARRIO MOBILITY, SL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 648/2023, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a DEL BARRIO MOBILITY, SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Amén de la falta de trascendencia del contenido del aditamento pretendido, lo cierto es que no es la testifical en que se apoya, medio hábil para fundar la revisión del relato fáctico, ex art. 196.3 LRJS; por lo que el motivo se desestima.
-En el
No procede la revisión fáctica postulada, en la que se incluyen datos relativos a las percepciones por parte del actor de prestaciones o subsidios, que en absoluto han de interferir en la resolución del presente recurso, por vulneración de derechos fundamentales; señalando que tampoco se puede aceptar el segundo párrafo propuesto, en cuanto al período de relación laboral del actor con la recurrente, a tenor de lo consignado en el incombatido hecho probado segundo, folio 133; sin perjuicio de los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas que correspondan.
-En el
Desfavorable acogida merece igualmente dicho motivo, por cuanto contiene datos relativos al iter procedimental que nada relevante añaden a los ya consignados en los ordinales octavo, undécimo y antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, resultando incontrovertida la fecha de baja del actor en la empresa recurrente, y la fecha de registro de la demanda de derechos fundamentales de la que la sentencia recurrida trae causa, con la simple comprobación de los autos.
-En el
Adición que no procede, al referirse a hechos y circunstancias posteriores al ejercicio de la acción de tutela y que como antecedentes de hecho se refieren en la sentencia, sin que sea ni preciso ni oportuno incorporar al relato de probanzas, la situación clínica del actor y su historial de intervenciones quirúrgicas. Por lo que el motivo fracasa.
-Infracción de lo dispuesto en los artículos 2 a
Centra el recurrente la mayor parte de su exposición en analizar la vulneración del derecho al honor y a la protección de datos, que entiende se ejercita en la demanda, a raíz de la publicación por la empresa de un mensaje, en una red social, cuando la relación laboral había concluido meses atrás.
Invoca multitud de sentencias del Tribunal Constitucional a propósito de la vulneración del derecho al Honor y a la Protección de datos, invocando además la Directiva 95/46 sobre Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos, así como con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del presente año, y afirma que la relación laboral del actor con la empresa recurrente había concluido hacía más de cinco meses cuando aquel decide interponer la demanda rectora del presente procedimiento, en espera de recibir un soporte económico que le permitiera afrontar una situación económica personal desfavorable, concluyendo que no existe la conexidad temporal que predica el artículo 177 LRJS ni la vigencia del contrato de trabajo que predica el artículo 2.a) de la misma lex rituaria.
-Infracción del art. 24 de la Constitución, en la vertiente del reconocimiento a la garantía de indemnidad a favor del trabajador, por estimación de concurrencia de daños morales en su persona, así como del derecho a percibir una indemnización de 7.501 euros por daños y perjuicios, prevista en el art. 8.12 de la LISOS.
Se afirma que la relación causal entre la publicación de un mensaje en una red social y la falta de contratación no resultó acreditada por el actor, y en consecuencia, tampoco resultó acreditado el perjuicio económico que reclama, por lo que postula la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de anular la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la indemnización reconocida.
Se opone la parte actora en su Escrito de Impugnación, a la estimación del motivo, señalando que la competencia objetiva se ampara en el art. 177 LRJS, a cuyo tenor se declara la competencia de la jurisdicción social para que cualquier trabajador pueda recabar la tutela de derechos fundamentales a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. Y en cuanto al fondo, coincide con lo resuelto en la instancia, en el sentido de que la empresa violó la garantía de indemnidad del actor, como consecuencia del contenido de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia recurrida, poniéndose de manifiesto que el trabajador hizo una reclamación de cantidad a la empresa por correo electrónico, sobre horas extraordinarias y liquidación, y minutos después, la empresa, como represalia publicó un mensaje diciendo que nadie contratase al actor. Y se muestra conforme con el quantum indemnizatorio estimado en la sentencia de 7501 euros.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la empresa, considerando que no procede establecer indemnización alguna a favor del trabajador, dado que no se acreditó en la vista que el mensaje de whatsap le haya irrogado a aquel, perjuicio alguno; que se trató de un mensaje en una red social cuando la relación laboral ya había concluido, y que no se acreditó relación causal alguna entre la publicación de dicho mensaje y la falta de contratación ni los daños morales que se solicitan, por lo que interesa que se deje sin efecto la sentencia recurrida en lo relativo a la indemnización acordada.
-La sentencia recurrida estima vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, y no el derecho al honor o a la protección de datos, con lo que tan solo podemos analizar los argumentos de la empresa recurrente en cuanto a dicha vulneración, y no respecto de otros derechos fundamentales cuya vulneración se descartó.
-Por otra parte, se denuncia por la recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS la infracción del art. 2.a) de la LRJS, sosteniendo que no existe la conexión temporal exigida en el art. 177 LRJS ni la vigencia del contrato que predica el art. 2 a) LRJS, por lo que no sería esta Jurisdicción la competente para conocer del presente caso, debiendo declarar la competencia a favor de la jurisdicción civil.
A este respecto, debemos advertir de la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 2 a) o art. 177 LRJS- no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.
En todo caso, y para respetar escrupulosamente en el presente recurso, la tutela judicial efectiva, entendemos, compartiendo la tesis de la sentencia recurrida, que invocándose por el actor, ex trabajador de la empresa BARRIO MOVILITY S.L. la lesión por dicha empresa de su derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad, y que tal vulneración tenía conexión directa con la prestación de servicios para aquella, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, previsto en el art. 177 LRJS es el adecuado, y la jurisdicción social es la competente en virtud de lo dispuesto en el art. 2 a) LRJS habida cuenta que la cuestión litigiosa planteada se encuentra en el ámbito de la relación de trabajo, sin perjuicio de la decisión que, en cuanto al fondo, se adopte en dicho procedimiento, respecto de su estimación o desestimación.
o que aquí se analiza son derechos, obligaciones y responsabilidades dimanantes de la previa existencia de la relación laboral y como recordaba la Sentencia de esta Sala del TSJ de Madrid, sección 2ª de 15-07-20 (rec. 64/2020), el orden jurisdiccional social viene asumiendo sin ningún conflicto los litigios sobre concurrencia postcontractual u otro tipo de conductas dañosas derivadas de las obligaciones subsistentes entre las partes del contrato.
Pensemos que la actuación de la empresa que aquí se denuncia (el mensaje de whatssapp en el GrupoVTC LIBRES) se refería al actor, que había sido su trabajador pero ya no lo era, y que había reclamado por mail a la empresa el abono de ciertas cantidades relacionadas con su relación laboral previa, una vez finalizada ésta; y el contenido de dicho mensaje, de acuerdo con su literalidad, tenía como finalidad, la de perjudicar al trabajador. Y la acción que ejercita dicho trabajador, y que se estima en la sentencia recurrida, es la de que se declarase vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad y se le indemnizase, con lo que la misma tan solo podría enmarcarse en el ámbito de la relación laboral que vinculó al actor y a la empresa hoy recurrente; con lo que la competencia sería de esta Jurisdicción Social, desestimando así el primero de los motivos.
Se resolvía en dicha sentencia el supuesto de un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, y que fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se probó; entendiendo el Alto Tribunal que ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial, siendo imputable dicha imposibilidad, únicamente al empleador; y apunta que la circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercitase o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante para calificar el despido.
No estamos en el presente supuesto, sin embargo, ante supuesto asimilable al enunciado, de un trabajador que fuese despedido tras realizar una reclamación interna, puesto que en el supuesto analizado aquí, el trabajador había cesado su relación laboral con la empresa, por no superación del período de prueba, el 20-01-23; no habiéndose impugnado dicho cese y no teniendo éste relación de causalidad alguna con la reclamación interna por correo electrónico de las horas extras, ya que tal reclamación se produjo catorce días después, el 3-02-23, presentando la demanda por tal motivo el 23-06-23.
Cierto es que el mismo 3-02-23, una hora después de la reclamación por correo electrónico del actor, la empresa escribió un mensaje de Whatsapp en un grupo formado por 400 miembros, llamado "VTC LIBRES" compuesto por titulares de VTCS, autónomos y empresas del sector, con el siguiente contenido:
Es evidente la mala fe de la empresa, con el envío de dicho whatsapp, y podríamos hablar de una represalia derivada del ejercicio por el actor de la tutela de sus derechos, pero cuando éste no era ya trabajador de la empresa, habiendo cesado días antes.
Así las cosas, el indicio aportado por el trabajador de la vulneración de derechos fundamentales sería el correo electrónico que remitió a la empresa el 3-02-23, cuando ya había dejado de ser trabajador de la misma; con lo que no operaría aquí la pretendida garantía de indemnidad, que se enmarca únicamente en el campo de las relaciones laborales.
Y la reacción empresarial frente a la que se acciona por vulneración de dicha garantía de indemnidad no fue un despido, una sanción u otra actuación empresarial en el marco de la relación laboral inexistente ya, sino la de escribir un whatsapp en el grupo VTC LIBRES diciendo
Tanto la actuación del actor al remitir el correo electrónico a la empresa, como la reacción de ésta al enviar el mensaje en la red social de Whatsapp se produjeron al margen de la relación laboral que les había vinculado y una vez extinguida válidamente esta; por lo que difícilmente podría hacerse una calificación de la conducta empresarial como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad, como se postulaba en demanda, y fue estimado en la sentencia recurrida.
Si a ello unimos que ni siquiera acreditó el actor el perjuicio supuestamente irrogado por la publicación del whatsapp por parte de la empresa, dado que fue contratado pocos días después del mismo, la demanda debió haber sido íntegramente desestimada; y no habiéndolo hecho así la juzgadora de instancia, procede la estimación del presente recurso, y la revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN MANUEL LLORENTE POLO, en nombre y representación de DEL BARRIO MOBILITY, SL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 648/2023, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a DEL BARRIO MOBILITY, SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de tutela de Derechos Fundamentales, y con revocación íntegra de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda inicial y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0655-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
